STP2486-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2486-2021  

Radicación  nº 115091  

Acta n°. 61  

Bogotá,  D.C. once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante  HIMELDA  TORRES MORENO,  contra el fallo de 1º de julio de 20201,  través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil  le negó por improcedente el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, vida salud y trabajo  digno, supuestamente vulnerados por la titular del Juzgado Promiscuo  Municipal de Cimitarra, el Consejo Seccional de la Judicatura de  Santander, la Dirección Administrativa -Seccional Santander y  el Consejo Superior de la Judicatura.  

A la presente  actuación fue vinculada como tercera con interés el  Área de Asuntos Laborales y Saludo Ocupacional de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Refirió la  accionante que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados  por las autoridades judiciales y administrativas antes mencionadas en  tanto que le exigen ejercer de manera presencial sus funciones como  citadora en el Juzgado Promiscuo  Municipal de Cimitarra (Santander), sin tener en cuenta el cuadro de  bronconeumonía  que afirma presentar, al tiempo que no le proporcionan medidas de  bioseguridad ni los implementos necesarios para desempeñar su  cargo ya sea físicamente en el despacho o a distancia desde su  lugar de residencia.  

Además de  lo anterior sostuvo que ha sufrido acoso laboral por parte de la  titular del Juzgado  Promiscuo  Municipal de Cimitarra, lo que la llevó a formular denuncia en  su contra por esos hechos.  

En consecuencia  solicitó conceder el amparo de sus derechos ordenando a la  Dirección Administrativa – Seccional Santander disponer de un  aire acondicionado para el juzgado y suministrar de manera temporal  un equipo de cómputo para trabajo en casa.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. La demanda de  tutela fue asignada por reparto el 26 de mayo de 2020 a la Sala Penal  del Tribunal Superior de San Gil, despacho de la doctora Nilka  Guissela del Pilar Ortiz Cadena, quien mediante auto de 27 de mayo  siguiente dispuso remitir las diligencias a esta Corporación  por considerar que era la competente para conocer de tutela contra el  Consejo Superior de la Judicatura.  

2. Con auto de 8  de junio siguiente el despacho del H. Magistrado Hugo Quintero  Bernate resolvió devolver el expediente al Tribunal se San  Gil, luego de considerar que la censura de la demandante no vinculaba  al Consejo Superior de la Judicatura, sino al Consejo Seccional de la  Judicatura de Santander.  

3. Con auto de 17  de junio de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil avocó  el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado a las autoridades judiciales y administrativas accionadas  con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

En el mismo  proveído solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura  de Santander y a la Dirección Administrativa Seccional que  informaran sobre: la expedición de actos administrativos que  definieran turnos y horarios de atención al público en  cada uno de los despachos durante la emergencia; y las denuncias que  por acoso laboral ha presentado HIMELDA  TORRES  contra la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra.  Igualmente requirió a la accionante para que precisara las  labores desempeñadas durante la pandemia.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. Con escrito  allegado el 28 de junio, la accionante informó que como no  contaba con acceso internet ni un equipo de cómputo para  trabajar en su casa, la juez la relevó del ejercicio de sus  funciones como citadora y le asignó otras.  

Que previo al 28  de mayo realizó su trabajo de manera presencial en el Juzgado  Promiscuo Municipal de Cimitarra en horario habitual, es decir, de  8:00 AM a 12:00 PM y de 2:00 PM a 6:00 PM, pero que luego de esa  fecha labora desde su lugar de residencia con el material que le  entrega diariamente la juez.  

2. La  titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra manifestó  que la accionante no había informado al despacho ni a su  secretaria sobre los problemas de salud que le impedían  desarrollar sus funciones de manera presencial.  

Por otro lado  indicó que mediante Circular del despacho dispuso implementar  la modalidad de teletrabajo a sus colaboradores, siendo la accionante  la única funcionaria en acatar la directriz.  

Que ha  proporcionado a sus empleados las herramientas de trabajo necesarias  para el desempeño de sus funciones, al punto que ella como  juez entrega y recoge el trabajo realizado por el personal del  despacho y ellos a su vez le presentan constancias de lo actuado; a  excepción de la demandante, quien no aceptó los  implementos institucionales ni los que de carácter le brindó  (portátil e internet), hecho que demuestra su despreocupación  y desidia en las labores encomendadas.  

Agregó que  no era cierto que hubiese exigido a la accionante el cumplimiento de  un horario; que sus labores las asumió ella como juez, en  colaboración con la ad-honorem del despacho y que siempre fue  enfática en recomendarle a HIMELDA  TORRES que  no debía exponerse y que por el contrario permaneciera en su  lugar de residencia aprovisionada de los alimentos necesarios.  

Por lo demás  refirió que la accionante  ya  tiene un equipo de cómputo (CPU, monitor, mouse, teclado,  impresora y papelería) y que como no cuenta con servicio de  internet, optó por asignarle funciones que no exigieran el uso  de ese medio tecnológico.  

3. El Consejo  Seccional de la Judicatura manifestó que con ocasión de  la pandemia del COVID-19 y para entender la crisis de salubridad  pública que se presentó, el Consejo Superior de la  Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518,  PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20- 11526, PCSJA20-11527,  PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20- 11546,  PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556, por medio de los cuales dispuso la  suspensión de términos judiciales y estableció  algunas excepciones.  

Agregó que  para atender tales lineamientos la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial de Bucaramanga, en consenso con el  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, diseñó  y ejecutó el plan de recomendaciones de bioseguridad,  adquisición de elementos, adecuaciones locativas y operativas,  en el que estudiaron además las características propias  de todos los despachos de la seccional, estableciendo los  requerimientos de cada uno, procesos de adquisición de  elementos y adecuación técnica y operativa de las sedes  judiciales.  

Que expidió  un protocolo para el acceso de todos los servidores y usuarios de la  administración de justicia a las sedes judiciales y que inició  un plan de consecución,  dotación y puesta al servicio de elementos  de espacios y equipos que facilitan el uso de tecnologías y  herramientas telemáticas a los funcionarios judiciales.  

3.1 Respecto de  los horarios de turnos de trabajo y atención presencial al  público para el juzgado de cimitarra señaló que  mediante Acuerdo CSJSAA20-24 reglamentó lo siguiente:  

«[…]  O. SEDES JUZGADOS CHARALÁ Y CIMITARRA. Los Juzgados Promiscuos  Municipales y el Juzgado Promiscuo del Circuito acatarán lo  regulado en el parágrafo 6° del presente artículo.  

[…]  

Parágrafo  6°: Cabeceras Judiciales con 2 o 3 Despachos Promiscuos por sede.  En las cabeceras Judiciales donde existieren 2 o 3 Despachos por  sede, los respetivos titulares establecerán turnos de  presencialidad con asistencia no mayor al 20% de la totalidad de  servidores judiciales del despacho. En caso de requerir realizar  trabajo excepcional presencial a juicio del titular, observarán  en todo caso, las medidas preventivas establecidas en el protocolo de  acceso a sedes judiciales expedido con ocasión del COVID-19.»  

Y frente a los  servidores judiciales que afirmen presentar alguna enfermedad como la  accionante estableció:  

«ARTICULO  QUINTO: Condiciones de trabajo en casa. Los Magistrados, Jueces,  Jueces Coordinadores, Secretarios de Salas, Coordinadores y/o  Secretarios de Centros de Servicios, Jefes y Directores de  dependencia administrativa, con relación a sus equipos de  trabajo, establecerán las condiciones en que se encuentra cada  uno de los servidores judiciales para desarrollar el trabajo en casa,  identificando, entre otras, si los servidores judiciales están  a cargo de hijos menores, o en edad escolar y/o de adultos mayores o  personas enfermas.  

Para  ello, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  elaborará un “Formato de consulta de condiciones de los  servidores judiciales relacionados con el trabajo en  casa”  y los distribuirá para que sea aplicado a los equipos de  trabajo por los magistrados, jueces, jefes y directores de  dependencia administrativa.  

Teniendo  en cuenta las condiciones en las que se encuentra cada servidor  judicial, Los Magistrados, Jueces, Jueces Coordinadores, Secretarios  de Salas, Coordinadores y/o Secretarios de Centros de Servicios,  Jefes y Directores de dependencia administrativa, acordarán  con cada uno de los miembros de su equipo de trabajo las tareas a  desarrollar, productos a entregar, periodicidad, fecha de entrega,  correo electrónico al cual deberán remitir la  información y el horario en que cumplirán la jornada  laboral, respetando el derecho al descanso y a la desconexión  laboral de los servidores judiciales.»  

3.2 Referente al  aire acondicionado y los elementos de trabajo reclamados por la  accionante, sostuvo que corrió traslado de esa solicitud al  Área de Asuntos Laborales y Salud Ocupacional y a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga,  por ser las dependencias competentes para pronunciarse sobre ello, en  atención a lo reglado en el artículo 103 de la Ley 270  de 1996.  

4. La Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga  expuso que la asistencia a las sedes judiciales es excepcional y que  dadas las condiciones actuales en la Rama Judicial siempre debe  privilegiarse el uso de medios virtuales para el ejercicio de las  funciones.  

4.1 Referente al  caso de la accionante señaló que debía  verificarse previamente la existencia de la enfermedad que aduce  padecer «bronconeumonía»,  pues la imposibilidad de acudir físicamente al despacho no  puede comportar necesariamente el incumplimiento de sus labores como  funcionaria.  

4.2 En lo que  respecta a la instalación del equipo de cómputo, indicó  que a través del ingeniero de sistemas José Alfredo  Sarmiento dio respuesta a dicho requerimiento informando a la  accionante a través de su correo electrónico  hime_tm@hotmail.com, el  procedimiento a seguir para la asignación del computador.  

No obstante lo  anterior, mencionó que tampoco dejarse de lado que desde el 29  de mayo de 2020 la juez autorizó a la accionante el de un  computador del juzgado con destino a su residencia para que  continuara con sus labores como citadora.  

4.3 Por otro lado,  adujo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra cuenta con aire  acondicionado y que en virtud de esta acción de tutela dispuso  de la asignación de «dos  (2) equipos nuevos de aire acondicionado de alta potencia (18000  BTU)», elementos  que fueron recibidos por la juez el 8 de junio de 2020.  

4.4 En cuanto a  las condiciones de bioseguridad alegadas por la actora, argumentó  que se trata de medidas de tipo administrativo, humano y de  autocuidado personal, que deben ser empeladas por los mismos  funcionarios de la Rama Judicial conforme a las directrices  impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección  en el Protocolo General Estándar elaborado por esa Seccional.  

Finalmente  mencionó que entre los meses de marzo, abril y junio, entregó  al juzgado en el que labora la accionante los siguientes implementos:  bayetillas, gel antibacterial, alcohol, jabón líquido,  tapete de desinfección, líquido de desinfección,  tapabocas, guantes, letrero de tapete, termómetro y baterías.  

4.5 Referente a la  denuncia presentada por acoso laboral adujo que se encuentra a cargo  del Comité de Convivencia Laboral, la Coordinación de  Asuntos Laborales y de la ARL positiva, quienes vienen brindado el  acompañamiento y asesoría necesaria desde el mes de  abril de 2020.  

5. La Coordinadora  de Asuntos Laborales y Saludo Ocupacional de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial aseveró  que la accionante no había informado sobre su estado de salud  previo a la formulación de la presente acción de  tutela.  

Agregó que  recibió la denuncia por acoso laboral el 21 de mayo de 2020 y  la remitió inmediatamente al Comité de convivencia  Laboral de la Seccional Santander, quien junto con la psicóloga  de la ARL Positiva, ha brindado acompañamiento y la asesoría  requeridas por la accionante.  

En consecuencia  con lo anterior, al igual que los demás accionados, solicitó  negar por improcedente el amparo constitucional invocado.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante decisión  de 1º de julio de 2020, la  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó por  improcedente el amparo constitucional reclamado.  

Consideró  que no era procedente acudir a la acción para reclamar por  esta vía excepcional el suministro de elementos de  bioseguridad, equipo de cómputo y aire acondicionado para  desempeñar sus funciones como citadora, pues se trata de un  trámite administrativo que corresponde exclusivamente al  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del mismo  Distrito Judicial, quienes de manera diligente han tratado de dar  solución a los inconvenientes presentados por la accionante y  los demás despachos judiciales para el correcto funcionamiento  de la administración de justicia.  

Para el a quo la  naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela  impide que se emplee como mecanismo adicional o paralelo cuando  existen medios idóneos para el restablecimiento del derecho  que se estima afectado. Así., expuso que la actora pudo acudir  al Grupo de Mantenimiento y Soporte Técnico de la Dirección  Ejecutiva, concretamente al servicio de mesa de ayuda para solicitar  la asignación del computador que requiere; sin embargo se  sustrajo voluntariamente de ese trámite y acudió de  manera directa a la acción de tutela, pese a haber recibido  en su  correo electrónico hime_tm@hotmail.com  toda la información pertinente por parte del ingeniero  de sistemas José Alfredo Sarmiento.  

Sin perjuicio de  lo anterior, refirió que a HIMELDA  TORRES MORENO ya  le había sido autorizado, por la titular del despacho, el  retiro de un computador; que la Dirección Ejecutiva Seccional  dispuso la entrega adicional de dos (2) equipos de aire acondicionado  para el juzgado, así como de elementos de protección  personal como guantes, tapabocas, bayetillas, gel antibacterial,  alcohol, jabón líquido, tapete de desinfección,  termómetro y baterías, por lo que tales pretensiones  podían entenderse como superadas.  

Respecto de los  turnos y horarios asignados para la atención excepcional en  las sedes judiciales no evidenció la vulneración de  derechos fundamentales a la accionante puesto que se trata de una  medida que se encuentra plenamente definida en el Protocolo General  Estándar de la Seccional Santander, adoptada por el Consejo  Seccional de la Judicatura de Santander y la Dirección de  Administración Judicial del mismo Distrito Judicial, que  permite al titular de cada despacho impartir las directrices de  trabajo que considere necesarias para garantizar la continuidad en la  prestación del servicio.  

Finalmente,  frente al supuesto acoso laboral y la denuncia formulada por la misma  accionante, señaló que no era competencia del juez de  tutela abordar su estudio y esa controversia debía dirimida  por la entidad competente, es to es, por el Área de Asuntos  Laborales y Saludo Ocupacional, quien incluso acreditó haber  brindado acompañamiento y asesoría psicosocial a la  denunciante.  

LA IMPUGNACIÓN  

1. Notificada del  contenido del fallo la accionante lo impugnó señalando  que las circunstancias fácticas que dieron origen a su  solicitud de amparo se presentaron dos meses antes de radicada la  tutela y que contrario a lo considerado por el a quo, agotó  todos los medios defensa judicial que tenía a su alcance así:  solicitó a su jefe inmediata acudir al despacho durante media  jornada por día; requirió la asignación de un  computador para trabajar en casa, no obstante, desistió de tal  pretensión porque el asignado no tenía tarjeta  inalámbrica para conexión a internet; y, finalmente, si  bien obtuvo respuesta del aire acondicionado, no se le indicó  la fecha precisa en que sería proporcionado. Por lo anterior,  a su juicio no contaba con otro medio de defensa judicial idóneo.  

Adujo que era  cierto que la mayoría de sus pretensiones fueron superadas, no  obstante ello se debió «al  sin número de acciones que he tenido que desplegar, en vista  de que esta acción de tutela duro (sic) UN MES Y 10 DIAS (sic)  EN TRAMITE (sic).»  

Finalmente señaló  que la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra  desconoció los postulados de Protocolo General Estándar  elaborado por la Dirección Seccional, por cuanto le exigió  cumplir con un horario laboral de jornada completa durante los meses  de abril y mayo.  

Consecuente con lo  anterior solicitó conceder el amparo deprecado y ordenar a la  Juez Promiscuo Municipal de Cimitarra que en lo sucesivo, en especial  para la asignación de turnos y atención presencial, dé  «cumplimiento  estricto al protocolo estándar asumido a través del  ACUERDO NO. CSJAA20-24 16 DE JUNIO DE 2020 (sic) “Por medio del  cual se precisan turnos de trabajo, atención al público  presencial excepcional y se adoptan otras medidas en los Distritos  Judiciales de Bucaramanga y San Gil.»  

2. Como la  presente actuación fue remitida al despacho del magistrado  ponente hasta el 10 de febrero de 2021 a las 6:27 PM, se solicitó  al juzgado accionado informar sobre la situación actual de la  accionante y la exigencia en el cumplimiento de los turnos.  

3. Sobre el  particular, la Juez Promiscuo Municipal de Cimitarra (Santander)  reiteró que ya fueron entregados e instalados en el despacho  los aires acondicionados requeridos por la demandante; que aquélla  también contaba con equipo de cómputo y elementos de  bioseguridad al momento de formular la presente impugnación; y  que las tareas asignadas por el despacho tenían como  característica la posibilidad de ser ejecutadas desde el  domicilio de la actora.  

Por lo anterior y  como quiera que la accionante solicitó su traslado al Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Suaita, despacho donde tomó  posesión desde el 18 de agosto de 2020, sugirió  confirmar la decisión impugnada. A su informe allegó  copia del acta de posesión de HIMELDA  TORRES MORENO en  el mencionado juzgado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil,  al ser su superior funcional.  

2.  La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado en  precedencia atenderá la línea jurisprudencial que al  respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación  cuando la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada2.  

3. Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que, cuando la situación fáctica que  motiva la presentación de la acción de tutela se  modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión  que en principio generó la vulneración de los derechos  fundamentales, de manera que la pretensión presentada para  procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde  eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico  sobre el que recaería una eventual decisión del juez de  tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional3  ha indicado que:  

«El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales».  

En el caso sub  judice, encuentra  esta Sala que  se  dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta  Corporación para declarar la carencia actual de objeto por  haberse superado el hecho que motivó la acción, esto  es, porque con su actuar las entidades accionadas salvaguardaron los  derechos fundamentales que se acusaban vulnerados.  

La solicitud de  amparo presentada por la actora tenía como objeto la  asignación de un equipo de cómputo; un aire  acondicionado para el Juzgado Promiscuo  Municipal de Cimitarra;  el suministro de elementos de seguridad y su no exigencia de manera  presencial en el despacho para cumplimiento de sus funciones, o por  lo menos en los términos señalados en el Protocolo  General Estándar expedido por la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, en  consenso con el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.  

En ejercicio del  derecho de contradicción las partes accionadas fueron  enfáticas en sostener que al citado juzgado le entregaron que  instalaron dos aires acondicionados de alta potencia en el juzgado; a  la accionante le fue proporcionado el equipo de cómputo y los  elementos de seguridad necesarios para el adecuado desarrollo de sus  funciones mientras trabajó en el despacho accionado, al tiempo  que la titular le asignó tareas que no requerían de su  presencia en la sede, ni del uso de medios tecnológicos como  el internet.  

Ahora, si bien el  presente trámite de tutela tuvo la particularidad de ser  remitido a esta Corporación y luego devuelto al tribunal, tal  eventualidad no puede desconocer que los actos desplegados por los  accionados, que permitieron tener por superado el hecho que motivó  la solicitud de amparo, se ejecutaron antes del fallo de primera  instancia, de manera que no existe una circunstancia que impida  jurídicamente declarar la carencia actual de objeto.  

En este orden, es  evidente que la vulneración de los derechos fundamentales  invocados fue superada, pues las pruebas que obran en el expediente  de tutela resultan suficientes para concluir que antes del proferirse  el fallo de primera instancia -1 de julio de 2020-, tanto el juzgado  como los demás accionados, adelantaron las gestiones  necesarias para garantizar los derechos que se estimaban vulnerados.  

Por otro lado,  tampoco se dan los supuestos para acceder a lo solicitado por la  accionante en su recurso de impugnación, esto es, ordenar a la  Juez Promiscuo  Municipal de Cimitarra que en lo sucesivo, para la asignación  de turnos, tenga de presente los lineamientos establecidos en el  Protocolo General Estándar: en primera medida porque la acción  de tutela busca conjurar hechos y situaciones concretas que se  consideran vulneradoras de derechos fundamentales, y no escenarios  futuros e inciertos, producto de conjeturas y conclusiones  anticipadas de quien formula el reproche; y por otro lado, porque  HIMELDA  TORRES MORENO ya  no labora en dicho despacho, pues ha de recordarse que desde el 18 de  agosto de 2020 tomó posesión en el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Suaita.  

Así  las cosas,  esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el Tribunal  Superior de San Gil que falló la tutela en primera instancia y  negó el amparo constitucional deprecado.  

4.  En  lo que concierne a la denuncia formulada contra la titular del  juzgado accionado por el supuesto acoso laboral, desde ya anuncia la  Sala que una pretensión de esa naturaleza desconoce el  carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.  

No  se desconoce que este mecanismo excepcional se instituyó con  miras a obtener la protección inmediata de derechos  constitucionales fundamentales de las personas cuando por acción  u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad  pública o por particulares. Sin embargo, la jurisprudencia  ha sido insistente en señalar que su procedencia es  excepcional,  subsidiaria y preferente, de manera que solo se puede acudir a ella  cuando el afectado ha agotado todos los medios defensa judicial que  tenía a su alcance para conjurar la vulneración.  

Ahora,  como en el presente asunto no se advierte que HIMELDA  TORRES MORENO  haya culminado el trámite ordinario que demanda la queja  formulada por acoso laboral, resulta acertada y ajustada a derecho la  decisión del a quo de negar por improcedente una intervención  del juez de tutela en esa actuación.  

Conforme  con lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

2. Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Remitido al despacho del magistrado ponente el 10 de febrero de 2021          a las 6:27 PM.  

2          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

3          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.  

      

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