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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2486-2021
Radicación nº 115091
Acta n°. 61
Bogotá, D.C. once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante HIMELDA TORRES MORENO, contra el fallo de 1º de julio de 20201, través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil le negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida salud y trabajo digno, supuestamente vulnerados por la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la Dirección Administrativa -Seccional Santander y el Consejo Superior de la Judicatura.
A la presente actuación fue vinculada como tercera con interés el Área de Asuntos Laborales y Saludo Ocupacional de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
PROBLEMA JURÍDICO
Refirió la accionante que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados por las autoridades judiciales y administrativas antes mencionadas en tanto que le exigen ejercer de manera presencial sus funciones como citadora en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra (Santander), sin tener en cuenta el cuadro de bronconeumonía que afirma presentar, al tiempo que no le proporcionan medidas de bioseguridad ni los implementos necesarios para desempeñar su cargo ya sea físicamente en el despacho o a distancia desde su lugar de residencia.
Además de lo anterior sostuvo que ha sufrido acoso laboral por parte de la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra, lo que la llevó a formular denuncia en su contra por esos hechos.
En consecuencia solicitó conceder el amparo de sus derechos ordenando a la Dirección Administrativa – Seccional Santander disponer de un aire acondicionado para el juzgado y suministrar de manera temporal un equipo de cómputo para trabajo en casa.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda de tutela fue asignada por reparto el 26 de mayo de 2020 a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, despacho de la doctora Nilka Guissela del Pilar Ortiz Cadena, quien mediante auto de 27 de mayo siguiente dispuso remitir las diligencias a esta Corporación por considerar que era la competente para conocer de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura.
2. Con auto de 8 de junio siguiente el despacho del H. Magistrado Hugo Quintero Bernate resolvió devolver el expediente al Tribunal se San Gil, luego de considerar que la censura de la demandante no vinculaba al Consejo Superior de la Judicatura, sino al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
3. Con auto de 17 de junio de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades judiciales y administrativas accionadas con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
En el mismo proveído solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y a la Dirección Administrativa Seccional que informaran sobre: la expedición de actos administrativos que definieran turnos y horarios de atención al público en cada uno de los despachos durante la emergencia; y las denuncias que por acoso laboral ha presentado HIMELDA TORRES contra la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra. Igualmente requirió a la accionante para que precisara las labores desempeñadas durante la pandemia.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Con escrito allegado el 28 de junio, la accionante informó que como no contaba con acceso internet ni un equipo de cómputo para trabajar en su casa, la juez la relevó del ejercicio de sus funciones como citadora y le asignó otras.
Que previo al 28 de mayo realizó su trabajo de manera presencial en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra en horario habitual, es decir, de 8:00 AM a 12:00 PM y de 2:00 PM a 6:00 PM, pero que luego de esa fecha labora desde su lugar de residencia con el material que le entrega diariamente la juez.
2. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra manifestó que la accionante no había informado al despacho ni a su secretaria sobre los problemas de salud que le impedían desarrollar sus funciones de manera presencial.
Por otro lado indicó que mediante Circular del despacho dispuso implementar la modalidad de teletrabajo a sus colaboradores, siendo la accionante la única funcionaria en acatar la directriz.
Que ha proporcionado a sus empleados las herramientas de trabajo necesarias para el desempeño de sus funciones, al punto que ella como juez entrega y recoge el trabajo realizado por el personal del despacho y ellos a su vez le presentan constancias de lo actuado; a excepción de la demandante, quien no aceptó los implementos institucionales ni los que de carácter le brindó (portátil e internet), hecho que demuestra su despreocupación y desidia en las labores encomendadas.
Agregó que no era cierto que hubiese exigido a la accionante el cumplimiento de un horario; que sus labores las asumió ella como juez, en colaboración con la ad-honorem del despacho y que siempre fue enfática en recomendarle a HIMELDA TORRES que no debía exponerse y que por el contrario permaneciera en su lugar de residencia aprovisionada de los alimentos necesarios.
Por lo demás refirió que la accionante ya tiene un equipo de cómputo (CPU, monitor, mouse, teclado, impresora y papelería) y que como no cuenta con servicio de internet, optó por asignarle funciones que no exigieran el uso de ese medio tecnológico.
3. El Consejo Seccional de la Judicatura manifestó que con ocasión de la pandemia del COVID-19 y para entender la crisis de salubridad pública que se presentó, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20- 11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20- 11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556, por medio de los cuales dispuso la suspensión de términos judiciales y estableció algunas excepciones.
Agregó que para atender tales lineamientos la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, en consenso con el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, diseñó y ejecutó el plan de recomendaciones de bioseguridad, adquisición de elementos, adecuaciones locativas y operativas, en el que estudiaron además las características propias de todos los despachos de la seccional, estableciendo los requerimientos de cada uno, procesos de adquisición de elementos y adecuación técnica y operativa de las sedes judiciales.
Que expidió un protocolo para el acceso de todos los servidores y usuarios de la administración de justicia a las sedes judiciales y que inició un plan de consecución, dotación y puesta al servicio de elementos de espacios y equipos que facilitan el uso de tecnologías y herramientas telemáticas a los funcionarios judiciales.
3.1 Respecto de los horarios de turnos de trabajo y atención presencial al público para el juzgado de cimitarra señaló que mediante Acuerdo CSJSAA20-24 reglamentó lo siguiente:
«[…] O. SEDES JUZGADOS CHARALÁ Y CIMITARRA. Los Juzgados Promiscuos Municipales y el Juzgado Promiscuo del Circuito acatarán lo regulado en el parágrafo 6° del presente artículo.
[…]
Parágrafo 6°: Cabeceras Judiciales con 2 o 3 Despachos Promiscuos por sede. En las cabeceras Judiciales donde existieren 2 o 3 Despachos por sede, los respetivos titulares establecerán turnos de presencialidad con asistencia no mayor al 20% de la totalidad de servidores judiciales del despacho. En caso de requerir realizar trabajo excepcional presencial a juicio del titular, observarán en todo caso, las medidas preventivas establecidas en el protocolo de acceso a sedes judiciales expedido con ocasión del COVID-19.»
Y frente a los servidores judiciales que afirmen presentar alguna enfermedad como la accionante estableció:
«ARTICULO QUINTO: Condiciones de trabajo en casa. Los Magistrados, Jueces, Jueces Coordinadores, Secretarios de Salas, Coordinadores y/o Secretarios de Centros de Servicios, Jefes y Directores de dependencia administrativa, con relación a sus equipos de trabajo, establecerán las condiciones en que se encuentra cada uno de los servidores judiciales para desarrollar el trabajo en casa, identificando, entre otras, si los servidores judiciales están a cargo de hijos menores, o en edad escolar y/o de adultos mayores o personas enfermas.
Para ello, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial elaborará un “Formato de consulta de condiciones de los servidores judiciales relacionados con el trabajo en casa” y los distribuirá para que sea aplicado a los equipos de trabajo por los magistrados, jueces, jefes y directores de dependencia administrativa.
Teniendo en cuenta las condiciones en las que se encuentra cada servidor judicial, Los Magistrados, Jueces, Jueces Coordinadores, Secretarios de Salas, Coordinadores y/o Secretarios de Centros de Servicios, Jefes y Directores de dependencia administrativa, acordarán con cada uno de los miembros de su equipo de trabajo las tareas a desarrollar, productos a entregar, periodicidad, fecha de entrega, correo electrónico al cual deberán remitir la información y el horario en que cumplirán la jornada laboral, respetando el derecho al descanso y a la desconexión laboral de los servidores judiciales.»
3.2 Referente al aire acondicionado y los elementos de trabajo reclamados por la accionante, sostuvo que corrió traslado de esa solicitud al Área de Asuntos Laborales y Salud Ocupacional y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, por ser las dependencias competentes para pronunciarse sobre ello, en atención a lo reglado en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996.
4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga expuso que la asistencia a las sedes judiciales es excepcional y que dadas las condiciones actuales en la Rama Judicial siempre debe privilegiarse el uso de medios virtuales para el ejercicio de las funciones.
4.1 Referente al caso de la accionante señaló que debía verificarse previamente la existencia de la enfermedad que aduce padecer «bronconeumonía», pues la imposibilidad de acudir físicamente al despacho no puede comportar necesariamente el incumplimiento de sus labores como funcionaria.
4.2 En lo que respecta a la instalación del equipo de cómputo, indicó que a través del ingeniero de sistemas José Alfredo Sarmiento dio respuesta a dicho requerimiento informando a la accionante a través de su correo electrónico hime_tm@hotmail.com, el procedimiento a seguir para la asignación del computador.
No obstante lo anterior, mencionó que tampoco dejarse de lado que desde el 29 de mayo de 2020 la juez autorizó a la accionante el de un computador del juzgado con destino a su residencia para que continuara con sus labores como citadora.
4.3 Por otro lado, adujo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra cuenta con aire acondicionado y que en virtud de esta acción de tutela dispuso de la asignación de «dos (2) equipos nuevos de aire acondicionado de alta potencia (18000 BTU)», elementos que fueron recibidos por la juez el 8 de junio de 2020.
4.4 En cuanto a las condiciones de bioseguridad alegadas por la actora, argumentó que se trata de medidas de tipo administrativo, humano y de autocuidado personal, que deben ser empeladas por los mismos funcionarios de la Rama Judicial conforme a las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección en el Protocolo General Estándar elaborado por esa Seccional.
Finalmente mencionó que entre los meses de marzo, abril y junio, entregó al juzgado en el que labora la accionante los siguientes implementos: bayetillas, gel antibacterial, alcohol, jabón líquido, tapete de desinfección, líquido de desinfección, tapabocas, guantes, letrero de tapete, termómetro y baterías.
4.5 Referente a la denuncia presentada por acoso laboral adujo que se encuentra a cargo del Comité de Convivencia Laboral, la Coordinación de Asuntos Laborales y de la ARL positiva, quienes vienen brindado el acompañamiento y asesoría necesaria desde el mes de abril de 2020.
5. La Coordinadora de Asuntos Laborales y Saludo Ocupacional de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial aseveró que la accionante no había informado sobre su estado de salud previo a la formulación de la presente acción de tutela.
Agregó que recibió la denuncia por acoso laboral el 21 de mayo de 2020 y la remitió inmediatamente al Comité de convivencia Laboral de la Seccional Santander, quien junto con la psicóloga de la ARL Positiva, ha brindado acompañamiento y la asesoría requeridas por la accionante.
En consecuencia con lo anterior, al igual que los demás accionados, solicitó negar por improcedente el amparo constitucional invocado.
FALLO IMPUGNADO
Mediante decisión de 1º de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó por improcedente el amparo constitucional reclamado.
Consideró que no era procedente acudir a la acción para reclamar por esta vía excepcional el suministro de elementos de bioseguridad, equipo de cómputo y aire acondicionado para desempeñar sus funciones como citadora, pues se trata de un trámite administrativo que corresponde exclusivamente al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del mismo Distrito Judicial, quienes de manera diligente han tratado de dar solución a los inconvenientes presentados por la accionante y los demás despachos judiciales para el correcto funcionamiento de la administración de justicia.
Para el a quo la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela impide que se emplee como mecanismo adicional o paralelo cuando existen medios idóneos para el restablecimiento del derecho que se estima afectado. Así., expuso que la actora pudo acudir al Grupo de Mantenimiento y Soporte Técnico de la Dirección Ejecutiva, concretamente al servicio de mesa de ayuda para solicitar la asignación del computador que requiere; sin embargo se sustrajo voluntariamente de ese trámite y acudió de manera directa a la acción de tutela, pese a haber recibido en su correo electrónico hime_tm@hotmail.com toda la información pertinente por parte del ingeniero de sistemas José Alfredo Sarmiento.
Sin perjuicio de lo anterior, refirió que a HIMELDA TORRES MORENO ya le había sido autorizado, por la titular del despacho, el retiro de un computador; que la Dirección Ejecutiva Seccional dispuso la entrega adicional de dos (2) equipos de aire acondicionado para el juzgado, así como de elementos de protección personal como guantes, tapabocas, bayetillas, gel antibacterial, alcohol, jabón líquido, tapete de desinfección, termómetro y baterías, por lo que tales pretensiones podían entenderse como superadas.
Respecto de los turnos y horarios asignados para la atención excepcional en las sedes judiciales no evidenció la vulneración de derechos fundamentales a la accionante puesto que se trata de una medida que se encuentra plenamente definida en el Protocolo General Estándar de la Seccional Santander, adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Dirección de Administración Judicial del mismo Distrito Judicial, que permite al titular de cada despacho impartir las directrices de trabajo que considere necesarias para garantizar la continuidad en la prestación del servicio.
Finalmente, frente al supuesto acoso laboral y la denuncia formulada por la misma accionante, señaló que no era competencia del juez de tutela abordar su estudio y esa controversia debía dirimida por la entidad competente, es to es, por el Área de Asuntos Laborales y Saludo Ocupacional, quien incluso acreditó haber brindado acompañamiento y asesoría psicosocial a la denunciante.
LA IMPUGNACIÓN
1. Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó señalando que las circunstancias fácticas que dieron origen a su solicitud de amparo se presentaron dos meses antes de radicada la tutela y que contrario a lo considerado por el a quo, agotó todos los medios defensa judicial que tenía a su alcance así: solicitó a su jefe inmediata acudir al despacho durante media jornada por día; requirió la asignación de un computador para trabajar en casa, no obstante, desistió de tal pretensión porque el asignado no tenía tarjeta inalámbrica para conexión a internet; y, finalmente, si bien obtuvo respuesta del aire acondicionado, no se le indicó la fecha precisa en que sería proporcionado. Por lo anterior, a su juicio no contaba con otro medio de defensa judicial idóneo.
Adujo que era cierto que la mayoría de sus pretensiones fueron superadas, no obstante ello se debió «al sin número de acciones que he tenido que desplegar, en vista de que esta acción de tutela duro (sic) UN MES Y 10 DIAS (sic) EN TRAMITE (sic).»
Finalmente señaló que la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra desconoció los postulados de Protocolo General Estándar elaborado por la Dirección Seccional, por cuanto le exigió cumplir con un horario laboral de jornada completa durante los meses de abril y mayo.
Consecuente con lo anterior solicitó conceder el amparo deprecado y ordenar a la Juez Promiscuo Municipal de Cimitarra que en lo sucesivo, en especial para la asignación de turnos y atención presencial, dé «cumplimiento estricto al protocolo estándar asumido a través del ACUERDO NO. CSJAA20-24 16 DE JUNIO DE 2020 (sic) “Por medio del cual se precisan turnos de trabajo, atención al público presencial excepcional y se adoptan otras medidas en los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil.»
2. Como la presente actuación fue remitida al despacho del magistrado ponente hasta el 10 de febrero de 2021 a las 6:27 PM, se solicitó al juzgado accionado informar sobre la situación actual de la accionante y la exigencia en el cumplimiento de los turnos.
3. Sobre el particular, la Juez Promiscuo Municipal de Cimitarra (Santander) reiteró que ya fueron entregados e instalados en el despacho los aires acondicionados requeridos por la demandante; que aquélla también contaba con equipo de cómputo y elementos de bioseguridad al momento de formular la presente impugnación; y que las tareas asignadas por el despacho tenían como característica la posibilidad de ser ejecutadas desde el domicilio de la actora.
Por lo anterior y como quiera que la accionante solicitó su traslado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita, despacho donde tomó posesión desde el 18 de agosto de 2020, sugirió confirmar la decisión impugnada. A su informe allegó copia del acta de posesión de HIMELDA TORRES MORENO en el mencionado juzgado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, al ser su superior funcional.
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado en precedencia atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada2.
3. Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional3 ha indicado que:
«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».
En el caso sub judice, encuentra esta Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que motivó la acción, esto es, porque con su actuar las entidades accionadas salvaguardaron los derechos fundamentales que se acusaban vulnerados.
La solicitud de amparo presentada por la actora tenía como objeto la asignación de un equipo de cómputo; un aire acondicionado para el Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra; el suministro de elementos de seguridad y su no exigencia de manera presencial en el despacho para cumplimiento de sus funciones, o por lo menos en los términos señalados en el Protocolo General Estándar expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, en consenso con el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
En ejercicio del derecho de contradicción las partes accionadas fueron enfáticas en sostener que al citado juzgado le entregaron que instalaron dos aires acondicionados de alta potencia en el juzgado; a la accionante le fue proporcionado el equipo de cómputo y los elementos de seguridad necesarios para el adecuado desarrollo de sus funciones mientras trabajó en el despacho accionado, al tiempo que la titular le asignó tareas que no requerían de su presencia en la sede, ni del uso de medios tecnológicos como el internet.
Ahora, si bien el presente trámite de tutela tuvo la particularidad de ser remitido a esta Corporación y luego devuelto al tribunal, tal eventualidad no puede desconocer que los actos desplegados por los accionados, que permitieron tener por superado el hecho que motivó la solicitud de amparo, se ejecutaron antes del fallo de primera instancia, de manera que no existe una circunstancia que impida jurídicamente declarar la carencia actual de objeto.
En este orden, es evidente que la vulneración de los derechos fundamentales invocados fue superada, pues las pruebas que obran en el expediente de tutela resultan suficientes para concluir que antes del proferirse el fallo de primera instancia -1 de julio de 2020-, tanto el juzgado como los demás accionados, adelantaron las gestiones necesarias para garantizar los derechos que se estimaban vulnerados.
Por otro lado, tampoco se dan los supuestos para acceder a lo solicitado por la accionante en su recurso de impugnación, esto es, ordenar a la Juez Promiscuo Municipal de Cimitarra que en lo sucesivo, para la asignación de turnos, tenga de presente los lineamientos establecidos en el Protocolo General Estándar: en primera medida porque la acción de tutela busca conjurar hechos y situaciones concretas que se consideran vulneradoras de derechos fundamentales, y no escenarios futuros e inciertos, producto de conjeturas y conclusiones anticipadas de quien formula el reproche; y por otro lado, porque HIMELDA TORRES MORENO ya no labora en dicho despacho, pues ha de recordarse que desde el 18 de agosto de 2020 tomó posesión en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita.
Así las cosas, esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior de San Gil que falló la tutela en primera instancia y negó el amparo constitucional deprecado.
4. En lo que concierne a la denuncia formulada contra la titular del juzgado accionado por el supuesto acoso laboral, desde ya anuncia la Sala que una pretensión de esa naturaleza desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
No se desconoce que este mecanismo excepcional se instituyó con miras a obtener la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido insistente en señalar que su procedencia es excepcional, subsidiaria y preferente, de manera que solo se puede acudir a ella cuando el afectado ha agotado todos los medios defensa judicial que tenía a su alcance para conjurar la vulneración.
Ahora, como en el presente asunto no se advierte que HIMELDA TORRES MORENO haya culminado el trámite ordinario que demanda la queja formulada por acoso laboral, resulta acertada y ajustada a derecho la decisión del a quo de negar por improcedente una intervención del juez de tutela en esa actuación.
Conforme con lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Remitido al despacho del magistrado ponente el 10 de febrero de 2021 a las 6:27 PM.
2 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.
3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.