STP2485-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

STP2485-2021  

Radicación  n° 115376  

Acta  No. 61  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por SOFÍA  MARGARITA MARTÍNEZ PIZARRO,  a través de apoderado judicial,  contra  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado 22  Laboral del Circuito de esta ciudad, Administradora Colombiana de  Pensiones-Colpensiones y a Porvenir S.A., por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido  proceso,  seguridad social, mínimo vital, entre otros.  

A  tal actuación fue vinculada necesariamente la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las partes e intervinientes  dentro del proceso laboral radicado con número  11001310502220180027601.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de la parte  actora, al revocar la providencia emitida por el Juzgado 22 laboral  del Circuito de esta ciudad que decretó la ineficacia del  traslado del régimen de prima media con prestación  definida al de ahorro individual con solidaridad, incurriendo así,  en criterio de la demandante, en un desconocimiento del precedente  jurisprudencial sobre este respecto.  

La demanda fue  presentada ante la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, Corporación que, mediante proveído  de 16 de febrero de 2021, la remitió a la Sala de Casación  Penal por competencia,  

Por lo anterior,  una vez se asignó el expediente a esta Sala, con auto de 26 de  febrero del año en curso, se avocó el conocimiento de  la demanda y se ordenó el traslado de la misma a accionados  como vinculados a fin de garantizar sus derechos a la defensa y  contradicción. Tal proveído fue notificado por  secretaría el 8 de marzo de 2021.  

RESULTADOS  PROBATOPRIOS  

1. La  Juez 22 Laboral del Circuito de esta ciudad, informó que el 17  de febrero de 2020 se envió al Tribunal el expediente radicado  2018-0027601 a fin de surtir el trámite de apelación,  sin embargo, este no ha regresado a ese despacho.  

Señaló  además que el proceso se encuentra ubicado en la Corte Suprema  de Justicia, al haberse concedido el recurso extraordinario de  casación mediante auto de 10 de diciembre de 2020.  

2.  La Directora de Acciones Constitucionales y Cesantías Porvenir  S.A, informó que la actora interpuso el recurso de casación  en contra de la decisión emitida por el Tribunal de esta  ciudad, por lo que, no se ha agotado, a la fecha, la discusión  ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.  

3. A  su turno, Colpensiones solicitó se declare la improcedencia de  la acción al incumplir con los requisitos generales y  específicos de procedibilidad de la tutela al dirigirse contra  una providencia judicial y, resaltó que no se ha materializado  defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad,  

4. La  Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, informó que el expediente fue repartido el 11 de  marzo de 2021 y le correspondió al Magistrado Jorge Luis  Quiroz Alemán, con radicado interno Nro. 89468.  

5. Un  Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  manifestó que,  el  recurso extraordinario de casación interpuesto por la señora  Sofía Margarita Martínez Pizarro se encuentra pendiente  de admisión, razón por la cual, el resguardo  constitucional invocado resulta improcedente, habida consideración  que, en forma paralela a este mecanismo, tal y como se indicó,  se encuentra en curso el recurso extraordinario de casación de  la referencia, situación que configura causal de improcedencia  según lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del  Decreto 2591 de 1991.  

6.  Los  demás vinculados optaron por guardar silencio1.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069          de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de          2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta          Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción          de tutela interpuesta por SOFÍA          MARGARITA MARTÍNEZ PIZARRO,          en actuación que vinculó a          la          Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

Al respecto, se  tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión  que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable  (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del  apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal  en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);  (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó  completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto  procedimental).  

De otra parte,  esta  Corporación ha sido reiterativa en señalar que los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este  mecanismo preferente.  

3.  Ahora,  se advierte en la página de la Rama Judicial que la accionante  interpuso recurso de casación en contra de la decisión  del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral, el que fue  concedido mediante auto de 10 de diciembre de 2020 y remitido a la  Corte suprema de Justicia el 15 de enero del año en curso.  

Tal  circunstancia es señalada por la misma promotora en su  demanda, quien solicita principalmente flexibilizar la subsidiariedad  en atención al presunto desconocimiento del precedente  jurisprudencial sobre el asunto objeto de discusión por parte  del Tribunal accionado y subsidiariamente, requiere se ordene brindar  un trato prioritario a fin de que se estudie con prontitud el recurso  extraordinario.  

3.1.  En  relación con la flexibilización del requisito de  subsidiariedad, la  Corte Constitucional ha admitido tal viabilidad, siempre y cuando el  juez constitucional logre determinar2:  i)  que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son  suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la  protección de los derechos presuntamente vulnerados o  amenazados; ii)  que el amparo constitucional se requiere como mecanismo transitorio,  para conjurar un perjuicio irremediable ante la transgresión  inminente de su derechos fundamentales; y,  iii)  el titular de los derechos amenazados o vulnerados es un sujeto de  especial protección constitucional.  

En  primer lugar, se itera, no se han agotado todos los medios de defensa  ordinarios y extraordinarios que procedían contra la decisión  del Tribunal, prueba de ello es que está en curso la  resolución de la demanda de casación que promovió  la accionante; en segundo término, si bien alega que tiene a  la fecha 59 años de edad; no se evidencia que se encuentre  expuesta a otras situaciones complejas de carácter  cronológico, fisiológico o social, como tampoco  manifestó padecer alguna condición de vulnerabilidad  que le impidiera hacer uso de los mecanismos de defensa judicial,  idóneos y efectivos que el Legislador ha previsto para este  tipo de asuntos.  

Y  es que, en el caso bajo análisis, ni de los elementos fácticos  mencionados en la demanda, ni de las pruebas allegadas al expediente,  se puede concluir la excepción que podría aplicarse  eventualmente frente al requisito de subsidiariedad, no solo por lo  descrito en párrafo precedente sino también porque, en  este asunto, no se discute la protección del derecho pensional  si no la decisión que denegó la nulidad del traslado de  régimen, lo que efectivamente debe ser resuelto por el juez  natural en uso del recurso extraordinario de casación, medio  judicial eficaz para dirimir tal conflicto, como en múltiples  decisiones se ha estudiado por la Sala Laboral Homóloga3,  por lo que resulta evidente que, de hacer el examen de este asunto a  través de la acción de tutela, se desconocería  tanto su naturaleza  como la competencia del juez ordinario.  

Desde  luego que la Sala no desconoce la urgencia y necesidad de quienes  acuden al juez laboral a reclamar su pensión o el  reconocimiento de una prestación que les permita afrontar las  contingencias derivadas de la vejez; no obstante, ello no es óbice  para desatender la competencia del juez ordinario y obtener de manera  anticipada el juzgamiento de su caso,  no sólo porque constituiría una intromisión  indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente,  porque con tal determinación se vulneraría el derecho a  la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma  situación, y a la postre, conduciría a agravar el  problema de la congestión judicial.  

3.2.  Frente a la solicitud subsidiaria, esto es, ordenar a la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se dé  prioridad al recurso extraordinario, debe indicarse que, ello  puede ser solicitado ante la Sala de Casación Laboral,  presentando justamente como fundamento las condiciones de afectación  que invoca en este trámite preferente.  

Dicha  figura -prelación de turnos-  se encuentra contenida en el artículo 63A de la Ley 270 de  1996, que faculta a los magistrados de las Altas Cortes para que  señalen, en ciertos casos excepcionales, la clase de procesos  que deberán ser tramitados y fallados preferentemente o  decididos anticipadamente sin sujeción al orden prestablecido  de turnos (CC T-441/15).  

La  solicitud de prelación de turnos lo que busca es una  excepcional alteración de orden en el sistema de asignaciones  para proferir el fallo, que se hace necesario cuando el juez  está en presencia de un sujeto de especial protección  constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos  razonables y tolerables de solución, en contraste con las  condiciones de espera particulares del afectado. (CC T-441/15).  

Con  lo cual, se reitera, la accionante que debe plantear y acreditar su  situación de vulneración ante la autoridad  correspondiente, que en este caso sería la Sala de Casación  Laboral, quien, a su vez, sería la encargada de realizar el  estudio de la solicitud y de ser viable, acceder a ese instrumento de  preferencia.  

Bajo  este panorama y teniendo en cuenta que en el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama el accionante, esta Sala lo negará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  NEGAR  el  amparo de tutela solicitado por SOFÍA  MARGARITA MARTÍNEZ PIZARRO.  

Segundo:  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

Tercero: De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Impedida  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de entrega del proyecto al despacho no se advierten respuestas          adicionales.  

2          C.C. T-177          de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.  

3          Cfr.          SL1452-2019 rad. 68852, SL2324-2019, rad. 64860, SL1688-2019 rad.          68838, SL1421-2019 rad. 56174, SL4989-2018, rad. 47125, entre otros.  

      

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