Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
STP2485-2021
Radicación n° 115376
Acta No. 61
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por SOFÍA MARGARITA MARTÍNEZ PIZARRO, a través de apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado 22 Laboral del Circuito de esta ciudad, Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y a Porvenir S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, entre otros.
A tal actuación fue vinculada necesariamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral radicado con número 11001310502220180027601.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al revocar la providencia emitida por el Juzgado 22 laboral del Circuito de esta ciudad que decretó la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, incurriendo así, en criterio de la demandante, en un desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre este respecto.
La demanda fue presentada ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, mediante proveído de 16 de febrero de 2021, la remitió a la Sala de Casación Penal por competencia,
Por lo anterior, una vez se asignó el expediente a esta Sala, con auto de 26 de febrero del año en curso, se avocó el conocimiento de la demanda y se ordenó el traslado de la misma a accionados como vinculados a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por secretaría el 8 de marzo de 2021.
RESULTADOS PROBATOPRIOS
1. La Juez 22 Laboral del Circuito de esta ciudad, informó que el 17 de febrero de 2020 se envió al Tribunal el expediente radicado 2018-0027601 a fin de surtir el trámite de apelación, sin embargo, este no ha regresado a ese despacho.
Señaló además que el proceso se encuentra ubicado en la Corte Suprema de Justicia, al haberse concedido el recurso extraordinario de casación mediante auto de 10 de diciembre de 2020.
2. La Directora de Acciones Constitucionales y Cesantías Porvenir S.A, informó que la actora interpuso el recurso de casación en contra de la decisión emitida por el Tribunal de esta ciudad, por lo que, no se ha agotado, a la fecha, la discusión ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
3. A su turno, Colpensiones solicitó se declare la improcedencia de la acción al incumplir con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela al dirigirse contra una providencia judicial y, resaltó que no se ha materializado defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad,
4. La Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, informó que el expediente fue repartido el 11 de marzo de 2021 y le correspondió al Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, con radicado interno Nro. 89468.
5. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, manifestó que, el recurso extraordinario de casación interpuesto por la señora Sofía Margarita Martínez Pizarro se encuentra pendiente de admisión, razón por la cual, el resguardo constitucional invocado resulta improcedente, habida consideración que, en forma paralela a este mecanismo, tal y como se indicó, se encuentra en curso el recurso extraordinario de casación de la referencia, situación que configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
6. Los demás vinculados optaron por guardar silencio1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por SOFÍA MARGARITA MARTÍNEZ PIZARRO, en actuación que vinculó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
De otra parte, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
3. Ahora, se advierte en la página de la Rama Judicial que la accionante interpuso recurso de casación en contra de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral, el que fue concedido mediante auto de 10 de diciembre de 2020 y remitido a la Corte suprema de Justicia el 15 de enero del año en curso.
Tal circunstancia es señalada por la misma promotora en su demanda, quien solicita principalmente flexibilizar la subsidiariedad en atención al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre el asunto objeto de discusión por parte del Tribunal accionado y subsidiariamente, requiere se ordene brindar un trato prioritario a fin de que se estudie con prontitud el recurso extraordinario.
3.1. En relación con la flexibilización del requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha admitido tal viabilidad, siempre y cuando el juez constitucional logre determinar2: i) que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; ii) que el amparo constitucional se requiere como mecanismo transitorio, para conjurar un perjuicio irremediable ante la transgresión inminente de su derechos fundamentales; y, iii) el titular de los derechos amenazados o vulnerados es un sujeto de especial protección constitucional.
En primer lugar, se itera, no se han agotado todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios que procedían contra la decisión del Tribunal, prueba de ello es que está en curso la resolución de la demanda de casación que promovió la accionante; en segundo término, si bien alega que tiene a la fecha 59 años de edad; no se evidencia que se encuentre expuesta a otras situaciones complejas de carácter cronológico, fisiológico o social, como tampoco manifestó padecer alguna condición de vulnerabilidad que le impidiera hacer uso de los mecanismos de defensa judicial, idóneos y efectivos que el Legislador ha previsto para este tipo de asuntos.
Y es que, en el caso bajo análisis, ni de los elementos fácticos mencionados en la demanda, ni de las pruebas allegadas al expediente, se puede concluir la excepción que podría aplicarse eventualmente frente al requisito de subsidiariedad, no solo por lo descrito en párrafo precedente sino también porque, en este asunto, no se discute la protección del derecho pensional si no la decisión que denegó la nulidad del traslado de régimen, lo que efectivamente debe ser resuelto por el juez natural en uso del recurso extraordinario de casación, medio judicial eficaz para dirimir tal conflicto, como en múltiples decisiones se ha estudiado por la Sala Laboral Homóloga3, por lo que resulta evidente que, de hacer el examen de este asunto a través de la acción de tutela, se desconocería tanto su naturaleza como la competencia del juez ordinario.
Desde luego que la Sala no desconoce la urgencia y necesidad de quienes acuden al juez laboral a reclamar su pensión o el reconocimiento de una prestación que les permita afrontar las contingencias derivadas de la vejez; no obstante, ello no es óbice para desatender la competencia del juez ordinario y obtener de manera anticipada el juzgamiento de su caso, no sólo porque constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, porque con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma situación, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la congestión judicial.
3.2. Frente a la solicitud subsidiaria, esto es, ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se dé prioridad al recurso extraordinario, debe indicarse que, ello puede ser solicitado ante la Sala de Casación Laboral, presentando justamente como fundamento las condiciones de afectación que invoca en este trámite preferente.
Dicha figura -prelación de turnos- se encuentra contenida en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, que faculta a los magistrados de las Altas Cortes para que señalen, en ciertos casos excepcionales, la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente o decididos anticipadamente sin sujeción al orden prestablecido de turnos (CC T-441/15).
La solicitud de prelación de turnos lo que busca es una excepcional alteración de orden en el sistema de asignaciones para proferir el fallo, que se hace necesario cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. (CC T-441/15).
Con lo cual, se reitera, la accionante que debe plantear y acreditar su situación de vulneración ante la autoridad correspondiente, que en este caso sería la Sala de Casación Laboral, quien, a su vez, sería la encargada de realizar el estudio de la solicitud y de ser viable, acceder a ese instrumento de preferencia.
Bajo este panorama y teniendo en cuenta que en el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, esta Sala lo negará.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo de tutela solicitado por SOFÍA MARGARITA MARTÍNEZ PIZARRO.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Impedida
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advierten respuestas adicionales.
2 C.C. T-177 de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.
3 Cfr. SL1452-2019 rad. 68852, SL2324-2019, rad. 64860, SL1688-2019 rad. 68838, SL1421-2019 rad. 56174, SL4989-2018, rad. 47125, entre otros.