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2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2423-2021  

Radicación  n.° 892/110845  

(Aprobación  Acta No.56)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por los  apoderados judiciales del INSTITUTO  NACIONAL PENITENCIAR Y CARCELARIO -INPEC-,  la UNIDAD  DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC- y el CONSORCIO  FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD -PPL 2019-,  contra el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2020, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que concedió el amparo invocado por DERBID  JOHAN FORERO REYES como agente oficioso de su hijo WILLIAM EFRÉN  FORERO QUINTERO,  contra la Presidencia de la República, el Ministerio de  Justicia y del Derecho, el INPEC, la USPEC, los Representantes  Legales del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019,  FIDUPREVISORA S.A. y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario  “La Picota; y, por otra parte, negó el amparo  constitucional respecto al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

El señor DERBID  JOHAN FORERO REYES, obrando en calidad de agente oficioso de su hijo  WILLIAM EFRÉN FORERO QUINTERO, recluido en el COMEB-PICOTA,  acudió a la acción de tutela contra el presidente de la  república, la ministra de justicia y del derecho, el director  del INPEC y la juez 15 de ejecución de penas y medidas de  seguridad de Bogotá1, con base en los hechos que la Sala, tras  examinar toda la información acopiada, sintetiza de la  siguiente forma:  

1.  El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga  (Santander), mediante sentencia del 18 de noviembre de 2009, condenó  a WILLIAM EFRÉN FORERO QUINTERO a la pena principal de 356  meses de prisión y 5.200 salarios mínimos legales  mensuales vigentes de multa, como autor responsable de los delitos de  secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones, por hechos ocurridos el 10 de  noviembre de 2005.  

2.  Con ocasión de la pandemia del COVID-19, el ministro de salud y  protección social, por medio de la Resolución N° 385  del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en  todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020.  

3. El director  general del INPEC, a través de la Resolución N°  001144 del 22 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia  penitenciaria y carcelaria.  

4. Manifiesta que la  alta comisionada para los derechos humanos de la ONU advirtió  que, en aras de proteger la vida de los reclusos, se debe considerar  la posibilidad de liberar a las personas privadas de la libertad, a  la vez que la OMS (Organización Mundial de la Salud) emitió  algunas directrices sobre el manejo de la pandemia en las cárceles.  

5.  Sin embargo, pese a las condiciones de salubridad y hacinamiento en  las que se encuentra recluido su hijo, dice, los funcionarios  demandados no han hecho ninguna gestión que le garantice la  vida.  

6. En tal virtud,  pretende que se les ordene a las autoridades demandadas que protejan  la vida de su hijo, se tomen las medidas orientadas a garantizar la  vida de las personas privadas de la libertad y se rinda un informe  acerca del estado actual de salud de su hijo.  

Reclama también  que se les ordene a los jueces de ejecución de penas y medidas  de seguridad que rindan un informe sobre el estado de la ejecución  de la pena y del otorgamiento de subrogados penales, y que se  compulsen copias con destino a la Fiscalía General de la  Nación, la Procuraduría General de la Nación y el  Consejo Seccional de la Judicatura.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  concedió el amparo invocado, al  considerar que, si bien las autoridades accionadas han implementados  medidas para prevenir y mitigar la propagación del virus  COVID-19 en los centros carcelarios, en ninguna de estas medidas se  evidencia que se han ejecutado acciones frente al distanciamiento  físico entre internos. Por lo expuesto, manifestó que  esto atenta contra los derechos fundamentales a la salud y vida del  accionante y demás internos del COMEB -PICOTA, y ordenó  que, en un término de 48 horas se adopten medidas para  garantizar el distanciamiento físico entre internos del centro  carcelario.  

Por otra parte, manifestó que,  la decisión por medio de la cual el Juzgado 15 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la  prisión domiciliaria transitoria al accionante, no es  atentatoria a los derechos fundamentales de este, y se encuentra  ajustada a derecho.  

LA IMPUGNACIÓN  

En  síntesis, los recurrentes impugnaron el fallo proferido en  primera instancia y solicitaron que se revise la decisión por  no ajustarse a las razones de hecho y derecho impetradas; además,  al considerar que, el a  quo,  incurrió en error esencial de derecho, especialmente respecto  del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las  pretensiones del actor, por errónea interpretación de  sus principios.  

Aseveraron que, la orden impuesta no  se ajusta a la realidad y realizaron un relato de las medidas que se  han adoptado junto con otras entidades estatales, con el fin de  garantizar los derechos fundamentales de los internos con ocasión  a la pandemia ocasionada por el virus COVID-19.  

El  INPEC  resaltó que, “la  orden emitida por Ad Quo consistente en garantizar el distanciamiento  de los privados de la libertad en el COBOG según lo  recomendado por la OMS resulta fuera de la realidad, toda vez que  hablamos de un establecimiento carcelario con el 95% de hacinamiento,  como están todos los establecimientos carcelarios del país,  la única solución para dar cumplimiento a la orden  emitida seria trasladar al 80 % de la población reclusa del  COBOG, solución que no puede adoptarse dadas las condiciones  hacinamiento carcelario que se presentan en todo el país,  ningún otro establecimiento a nivel nacional tiene la  capacidad ni los cupos para recibir más privados de la  libertad, además eso sería agravar la situación  de los internos recluidos en otras cárceles, ante tal  situación no es concebible que se pretenda garantizar los  derechos de unos pocos afectando a otra cantidad mucho más  significativa de privados de la libertad, por tanto esta opción  lejos de ser una solución estaría aumentando la  problemática del hacinamiento en el país y vulnerando  aún más los derechos fundamentales de los privados de  la libertad.”  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el INSTITUTO  NACIONAL PENITENCIAR Y CARCELARIO -INPEC-,  contra el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2020, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que concedió el amparo invocado por los apoderados judiciales  del INSTITUTO  NACIONAL PENITENCIAR Y CARCELARIO -INPEC-,  la UNIDAD  DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC- y el CONSORCIO  FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD -PPL 2019-,  contra el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2020, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que concedió el amparo invocado por DERBID  JOHAN FORERO REYES como agente oficioso de su hijo WILLIAM EFRÉN  FORERO QUINTERO,  contra la Presidencia de la República, el Ministerio de  Justicia y del Derecho, el INPEC, la USPEC, los Representantes  Legales del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019,  FIDUPREVISORA S.A. y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario  “La Picota; y, por otra parte, negó el amparo  constitucional respecto al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv) Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo presentada por DERBID  JOHAN FORERO REYES como agente oficioso de su hijo WILLIAM EFRÉN  FORERO QUINTERO,  se encuentra entre una de las excepciones del requisito de  subsidiariedad de la acción de tutela.  

El  estudio en esta instancia se centrará en el mencionado  supuesto, debido a que el actor tenía a su disposición  otros mecanismos para obtener su pretensión, a saber, el  recurso de impugnación frente a la solicitud de  la detención domiciliaria transitoria solicitada ante el  Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, el cual fue negado mediante auto del 5 de mayo de  2020, y frente al cual, no se presentaron recursos. Por tanto, es  menester aclarar que son los jueces ordinarios quienes deben estudiar  si se encuentra, o no, protegido  por las medidas adoptadas  en el Decreto 546 de 2020 para minimizar el riesgo de contagio.  

La jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito  de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la  primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo  o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el  segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo,  se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera  la intervención inmediata del juez constitucional.  

En ese sentido se pronunció el  órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en  la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia:  

No  obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a  pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección,  resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela,  los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando  se acredita que a través de estos es imposible obtener un  amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en  los eventos en los que el mecanismo existente carece de  la idoneidad y eficacia necesaria  para otorgar la protección de él requerida, y, por  tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez  constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;  hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las  situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta  la condición de sujeto de especial protección  constitucional y, por ello, su situación requiere de una  particular consideración por parte del juez de tutela;  y (ii) cuando  se evidencia que la protección a través de los  procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como  para impedir la configuración de un perjuicio  de carácter irremediable,  evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra  compelido a proferir una orden que permita la protección  provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se  resuelven ante el juez natural.  

   

Sobre el primero de  los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó  en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y  eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez  constitucional valore:  

“i) que el  tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las  consecuencias de la decisión (…); ii) que las  exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en  que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que  puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de  que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de  restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no  permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la  resolución del problema (…) dependa estrictamente de  criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales  de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”  

   

(…)  

Respecto  del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido  ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la  ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.  Entre ellos se encuentran: que (i) se  esté ante un daño inminente o  próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza  respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de  ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que  resulta irreparable; (iii) debe  ser grave y  que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible  de determinación jurídica que se estima como altamente  significativo para la persona; (iv) se  requieran medidas urgentes para  superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las  cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a  su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso;  y (v) las  medidas de protección deben ser impostergables,  lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y  eficacia, que eviten la consumación del daño  irreparable.  

Luego de examinar las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los  elementos suficientes para considerar que los mecanismo ordinarios  propuestos son inidóneos e ineficaces, máxime cuando no  acudió a ellos, ni tampoco, se evidencia la existencia de un  perjuicio irremediable actual o inminente.  

Ahora  bien, respecto al argumento de la parte actora acerca de la  existencia de un perjuicio irremediable por encontrarse el señor  WILLIAM  EFRÉN FORERO QUINTERO  en un centro carcelario, donde manifiestan, no se cumple con los  protocolos necesarios de prevención frente a la actual  pandemia ocasionada por el COVID-19, la Sala considera importante  realizar ciertas precisiones sobre las medidas adoptadas por el  Gobierno y demás autoridades en centros penitenciarios y  carcelarios, con ocasión a esta pandemia.  

Pues  bien, el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la  Salud- OMS, declaró el actual brote de enfermedad por  coronavirus COVID-19 como una pandemia, razón por la que  mediante  Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 el Ministro de Salud y  Protección Social, declaró el estado de emergencia  sanitaria y en virtud de la misma adoptó una serie de medidas  con el objeto de prevenir y controlar la propagación del  virus.  

No obstante, ante la insuficiencia de las medidas  ordinarias y la imprevisibilidad de la situación el Presidente  de la República declaró el estado de emergencia  económica, social y ecológica en todo el territorio  nacional mediante el Decreto 417 de 2020, con el ánimo de  conjurar la grave calamidad pública que afecta el país.  

Ahora, de cara a la emergencia social decretada  por el Ministerio de Salud, se ordenó a las autoridades  nacionales de acuerdo a su naturaleza y ámbito de su  competencia la implementación de un plan de contingencia,  razón por la que la Dirección General del INPEC expidió  la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020 por medio de la cual se  impartieron directrices para la prevención e implementación  de medidas de control ante casos probables y confirmados por  COVID-19.  

Entre  las medidas adoptadas se encuentra la implementación de manera  permanente de: i) el lavado de manos, ii) el correcto uso de los  elementos de protección personal: mascarillas, tapabocas  convencionales, iii) iluminación de espacios, iv)  distanciamiento físico: no saludar de beso, abrazo ni de mano,  v) fortalecimiento e intensificación de la vigilancia de la  infección respiratoria aguda, vi) realización de  búsqueda activas de casos probables con sintomatología  respiratoria de manera regular, vii) divulgación de la  información sobre el uso adecuado de tapabocas antes el  ingreso a los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional  o dependencias del INPEC, viii) descarga de la aplicación  CoronaApp  del Instituto Nacional de Salud en los teléfonos celulares del  personal asistencia.  

Además de lo anterior, se impartieron  directrices para el manejo de casos probables de COVID-19 y la toma  de medidas en casos de brote.  

Posteriormente, se emitió la Resolución  001144 de 22 de marzo de 2020 por medio de la cual se declaró  el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los  establecimientos penitenciarios.  

En orden cronológico se expidieron las  siguientes directrices, circulares, oficios y resoluciones con el fin  de mitigar la expansión del virus, así:  

            

i. Directriz contractual 2020IE          0054758 de 25 de marzo de 2020.

ii. Resolución 001274 de 2020          de 25 de marzo de 2020- declaratoria urgencia manifiesta INPEC.

iii. Circular 0009 de 26 de marzo de          2020.

iv. Oficio 2020IE0057256 de 31 de          marzo de 2020.

vi. Oficio 202IE 00620016.

vii. Circular 00019 de 16 de abril de          2020.  

Además de la exposición  normativa expedida por el INPEC; el Ministerio de Justicia y del  Derecho sostuvo que medidas como las adoptadas por el Gobierno  Nacional mediante el Decreto 546 de 2020, se implementaron  justamente, en atención a las recomendaciones hechas por la  Organización Mundial de la Salud, el Comité  Internacional de la Cruz Roja y la Organización de las  Naciones Unidas, a efectos de reducir la sobrepoblación en los  centros de detención como medida de contención de la  pandemia, atendiendo de manera preferencial, a quienes hacen parte de  grupos en situación de vulnerabilidad.  

Acorde con ello y en atención  a las recomendaciones expedidas a través de la Alta  Comisionada de los Derechos Humanos, se acogieron medidas por parte  del ejecutivo que responden a un análisis proporcional, en  cuanto cobijan a personas que cometieron delitos de bajo impacto y no  violentos, por lo cual el riesgo para las víctimas es menor,  al mismo tiempo que se protegieron los derechos a la vida y a la  salud, especialmente de las personas con alto riesgo de fallecer por  el contagio del virus (como adultos mayores, personas con VIH o  enfermedades respiratorias, entre otras)  

Con base en dichos argumentos  consideró que el Decreto 546 de 2020 contiene razones  humanitarias de fondo que se hallan justificadas por diversos  organismos internacionales, entre ellos, la Organización  Mundial de la Salud.  

Adicionalmente, la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, desarrolló  planes y actividades de contingencia para prevenir, detectar,  contener y en su momento tratar la enfermedad en los establecimientos  penitenciarios y carcelarios a fin de salvaguardar los derechos y  garantías de la población privada de la libertad;  instrucciones dirigidas al gerente del Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019.  

Todas ellas conforme a los  lineamientos emitidos por parte del Ministerio de Salud y Protección  Social a efectos de intensificar las medidas de bioseguridad y  garantizar los suministros requeridos para disminuir el riesgo de  transmisión de infección respiratoria aguda,  garantizando por parte del personal de sanidad el suficiente  abastecimiento de insumos dentro de los establecimientos de reclusión  de orden nacional a fin de brindar los elementos necesarios para la  atención de la población privada de la libertad en el  marco de la contingencia.  

Se verificó la gestión  y entrega de suministros de saneamiento básico e insumos  médicos, pruebas de detención de COVID, articulación  de área de aislamiento preventivo y coordinación  institucional para la asistencia médica de la población  carcelaria.  

En lo que atañe al  hacinamiento carcelario y penitenciario y las medidas adoptadas para  prevenir el contagio, se expuso el inicio de un plan ambicioso de  restructuración, adecuación, mejoramiento,  mantenimiento y creación de nuevos cupos en todos los  establecimientos carcelarios del país, acorde con los recursos  asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  las priorizaciones del Gobierno Nacional.  

Afirmó que, ha implementado  medidas al interior de los establecimientos carcelarios, y es por  ello que, en vista de que el virus es desconocido y actualmente no  existe una cura, constantemente se monitorea el fenómeno con  miras a mejorar la situación carcelaria del país,  estableciendo medidas de conformidad con la ley para buscar una  solución y, lineamientos para el control y prevención  de casos por COVID que se pueden presentar al interior de los centros  carcelarios.  

Manifestó que, como bien lo  anotó la Corte Constitucional, el hacinamiento y las fallas  del sistema penitenciario y carcelario son históricas, se  remontan a décadas atrás y requiere la acción  coordinada de varias instituciones del Estado, que progresivamente  mejoren las condiciones de habitabilidad de los internos y a su vez  redunden en la efectiva resocialización a la que apunta la  pena.  

Además de indicarse que tales  medidas se encuentran acordes con los lineamientos de control,  prevención y manejo de casos por COVID para la población  privada de la libertad, mismas que en observancia a que el Ministerio  de Salud aprobó el documento GIPSIO V02 cuyo propósito,  comenta, es la garantía del derecho a la vida y a la salud de  las personas privadas de la libertad en los centros penitenciarios y  carcelarios de todo el país y se orienta a la disminución  del riesgo de transmisión del virus de humano a humano y  servir de guía de actuación para el manejo de pacientes  con enfermedades por coronavirus en los penales.  

Ello conforme a la competencia legal  de contratación, supervisión, prestación del  servicio de salud, así como la entrega de elementos a las  personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, sin embargo, las  que se encuentran en estaciones de policía y URI son de  competencia exclusiva de la USPEC, Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019.  

Es indiscutible que la población  privada de la libertad se encuentra ante una especial sujeción  frente al Estado, así lo ha considerado la Corte  Constitucional al sostener:  

«En igual  sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en  adelante Comisión I.D.H.) ha sostenido que la subordinación  del interno frente al Estado constituye “una relación  jurídica de derecho público se encuadra dentro de las  categorías ius administrativista conocida como relación  de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al  privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos  aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la  privación de la libertad (…)”.  

Así, con la  privación del derecho de libertad de un individuo nace una  relación de especial sujeción entre el Estado y el  recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos,  fundamentándose “por un lado, el ejercicio de la  potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la  pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria»  

En esta misma providencia, se  consideró que este vínculo entre interno-Estado el cual  debe atender a los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y  proporcionalidad, trae consigo además de la subordinación  del interno al Estado, el cumplimiento de otros postulados tales  como:  

«Este régimen,  en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la  limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado  por la Carta Política y la ley.  

Como derivación  de la subordinación, surgen algunos derechos especiales, en  cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los  internos.  

   

El deber del Estado  de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos  fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas».  

Tales  postulados se encuentran en  consonancia con lo preceptuado por dicha Corporación según  la cual, a lo largo de sus pronunciamientos, ha establecido que en lo  concerniente a personas privadas de la libertad, algunos de sus  derechos fundamentales son suspendidos o restringidos mientras que  otros se mantienen aún en estas condiciones.  

En esta línea jurisprudencial,  se estableció:  

«En  su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado de manera  reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos  son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos  son sometidos a la detención preventiva o son condenados  mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y  deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas  que se encuentran a cargo de los presos. Así, por ejemplo,  evidentemente los derechos a la libertad física y a la libre  locomoción se encuentran suspendidos y, como consecuencia de  la pena de prisión, también los derechos políticos.  Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar,  reunión, asociación, libre desarrollo de la  personalidad y libertad de expresión se encuentran  restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la  privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos,  tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad,  la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la  personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el  derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del  encierro a que es sometido su titular»5.  

En este sentido y, como consecuencia  de la relación especial de sujeción existente entre el  recluso y el Estado, es obligación de este último la  garantía de aquellos derechos fundamentales que no son  restringidos o suspendidos tales como la vida, la dignidad humana, la  igualdad y la salud.  

Aunado  a esto, para esta Sala resulta contrario a lo relatado, los  argumentos del a  quo  respecto a la inoperancia de las autoridades accionadas frente a las  medidas para mitigar y controlar la propagación del virus en  centros carcelarios en atención a las recomendaciones de la  OMS, ya que, como bien se expuso, han sido diversos los mecanismos de  protección creados por el Gobierno para combatir esta  situación; y, en lo que  atañe al hacinamiento carcelario, se debe resaltar que es un   asunto que no se puede resolver en 48 horas tal como lo expuso el  juez de primera instancia, teniendo en cuenta que, al ser una  problemática que se remota de décadas atrás,  requiere de un plan adecuado de restructuración e inversión  por parte de los organismos estatales, lo cual, según lo  reportado, se encuentra en curso.  

Por lo  anterior, se revocará el fallo de primera instancia, teniendo  en cuenta la imposibilidad de cumplir una orden como la emitida por  el a quo,  y en atención a las medidas adoptadas por el Gobierno  Nacional, expuestas en el presente fallo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  REVOCAR  PARCIALMENTE el  fallo de tutela impugnado, para en su lugar, negar las pretensiones  de DERBID  JOHAN FORERO REYES como agente oficioso de su hijo WILLIAM EFRÉN  FORERO QUINTERO,  respecto a la Presidencia de la República, el Ministerio de  Justicia y del Derecho, el INPEC, el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario “La Picota”, la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, y los Representantes Legales del  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y de la  FIDUPREVISORA S.A., por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  CONFIRMAR  en lo demás,  el fallo de tutela de primera instancia.  

TERCERO.NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

CUARTO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Este criterio ha sido reiterado en otras sentencias como T-1145 de          2005, T-077 de 2013, T-266 de 2013.  

      

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