Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP2314-2021
(Aprobado Acta No.56)
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora KARINA CALONGE GÓMEZ, contra el fallo de tutela proferido el 20 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 7 Seccional de Montería.
Fueron vinculados con interés legítimo en el asunto los Juzgados Promiscuos Municipales de Cereté – Córdoba, la entidad bancaria Bancolombia, la sociedad Arcas Ideas Pecurias y Agroforestales SAS y el Fondo Agropecuario de Garantía.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
Manifiesta la accionante que al interior de la actuación donde funge como denunciante radicada bajo el número 23 001 60 99050 2019 00754 que se sigue al interior de la Fiscalía Séptima Seccional Unidad de Delitos contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia presentó un derecho de petición solicitando se le explicaran las razones por las cuales, contando con todos los elementos materiales probatorios, no se ha emitido una decisión, incurriendo a su parecer en dilaciones injustificadas.
Explica que Bancolombia y Arca/k Calonge celebraron un contrato de préstamo de dinero para la ejecución de un proyecto apícola. El proyecto de emprendimiento se estructuró y se aprobó por el banco para que fuera fuente de pago con recursos propios, sin embargo, un hecho imprevisible (inundaciones y vendavales agosto 2017 Ciénaga de Oro – Córdoba) hizo que el proyecto quedara defenestrado, motivo por el cual dio aviso al Banco para que un funcionario certificara ello, pero nunca fueron, lo que considera termina siendo un fraude procesal, pues se presentó una demanda ejecutiva por el Banco en su contra en aras de recuperar una inversión de crédito siniestrada por fuerza mayor, ocultando información relevante relacionada con el hecho imprevisible antes mencionado, lo que resulta suficiente para que el Fiscal investigador tome las decisiones que en derecho corresponda, por lo que se presenta esta acción constitucional precisamente para que se ordene ello.
Solicita la accionante a través de la presente acción constitucional que se ordene a la Fiscalía Séptima Unidad Seccional de Delitos contra la Recta Impartición de Justicia que en un plazo breve tome una decisión en derecho con base en la denuncia por ella formulada para conjurar un eventual fraude procesal. Así mismo, que el Fiscal investigador, se pronuncie únicamente sobre el número de días que se ha tardado en responder, sin necesidad ya de contestar de fondo el derecho de petición pues el fallo de tutela lo resuelve. Finalmente, que se compulsen copias a las autoridades respectivas para que investigue sobre eventuales fallas y errores en la función pública de ese operador judicial.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante decisión adoptada el 21 de septiembre de 2020, declaró improcedente el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta a las peticiones elevadas ante el ente investigador accionado.
Aunado a lo anterior, aseveró que, se torna improcedente el amparo constitucional, al encontrarse en trámite el proceso penal 2019-00754, el cual se encuentra en etapa de indagación.
LA IMPUGNACIÓN
KARINA CALONGE GÓMEZ interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, al considerar que, si bien la Fiscalía accionada brindó respuesta al derecho de petición presentado el 20 de enero de 2020, dicha respuesta no satisfizo su derecho fundamental de petición y existe una evidente omisión en su contenido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por la señora KARINA CALONGE GÓMEZ, contra el fallo de tutela proferido el 20 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 7 Seccional de Montería.
Fueron vinculados con interés legítimo en el asunto los Juzgados Promiscuos Municipales de Cereté – Córdoba, la entidad bancaria Bancolombia, la sociedad Arcas Ideas Pecurias y Agroforestales SAS y el Fondo Agropecuario de Garantía.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora KARINA CALONGE GÓMEZ, por parte de la Fiscalía 7 Seccional de Montería y demás vinculados, con ocasión del proceso penal 2019-00754.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada, debido a que no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental de petición alegado, por parte de la Fiscalía 7 Seccional de Montería.
Lo anterior, puesto que se evidencia en el expediente que, la autoridad accionada, el día 20 de febrero de 2020 brindó respuesta a la parte actora frente a sus solicitudes y pretensiones.
Así las cosas, la respuesta emitida por la accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición de la accionante, ya que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, el fondo de la solicitud elevada por la señora KARINA CALONGE GÓMEZ.
Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante.
La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta.
Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:
Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado.
En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.
Por otra parte, es menester resaltar a la accionante que, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del funcionario competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5.
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad las cuales son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En ese orden, al estar aún en trámite el proceso penal 2019-00754, la accionante no puede solicitar la presente protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01).
En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos judiciales, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.
Es más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrán interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda, tal como ocurre en el presente caso.
Por lo anterior, se reitera, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Cfr. CC – C-590/05 y T-332/06; CSJ – STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.