STP2314-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2314-2021  

(Aprobado  Acta No.56)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por la señora KARINA CALONGE GÓMEZ,  contra el fallo de tutela proferido el 20 de septiembre de 2020  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, que declaró improcedente la solicitud  de amparo interpuesta contra la Fiscalía 7 Seccional de  Montería.  

Fueron vinculados con interés  legítimo en el asunto los Juzgados Promiscuos Municipales de  Cereté – Córdoba, la entidad bancaria  Bancolombia, la sociedad Arcas Ideas Pecurias y Agroforestales SAS y  el Fondo Agropecuario de Garantía.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

Manifiesta  la accionante que al interior de la actuación donde funge como  denunciante radicada bajo el número 23 001 60 99050 2019 00754  que se sigue al interior de la Fiscalía Séptima Seccional  Unidad de Delitos contra la Eficaz y Recta Impartición de  Justicia presentó un derecho de petición solicitando se  le explicaran las razones por las cuales, contando con todos los  elementos materiales probatorios, no se ha emitido una decisión,  incurriendo a su parecer en dilaciones injustificadas.  

Explica  que Bancolombia y Arca/k Calonge celebraron un contrato de préstamo  de dinero para la ejecución de un proyecto apícola. El  proyecto de emprendimiento se estructuró y se aprobó por  el banco para que fuera fuente de pago con recursos propios, sin  embargo, un hecho imprevisible (inundaciones y vendavales agosto 2017  Ciénaga de Oro – Córdoba) hizo que el proyecto  quedara defenestrado, motivo por el cual dio aviso al Banco para que  un funcionario certificara ello, pero nunca fueron, lo que considera  termina siendo un fraude procesal, pues se presentó una demanda  ejecutiva por el Banco en su contra en aras de recuperar una  inversión de crédito siniestrada por fuerza mayor,  ocultando información relevante relacionada con el hecho  imprevisible antes mencionado, lo que resulta suficiente para que el  Fiscal investigador tome las decisiones que en derecho corresponda,  por lo que se presenta esta acción constitucional precisamente  para que se ordene ello.  

Solicita  la accionante a través de la presente acción  constitucional que se ordene a la Fiscalía Séptima Unidad  Seccional de Delitos contra la Recta Impartición de Justicia  que en un plazo breve tome una decisión en derecho con base en  la denuncia por ella formulada para conjurar un eventual fraude  procesal. Así mismo, que el Fiscal investigador, se pronuncie  únicamente sobre el número de días que se ha  tardado en responder, sin necesidad ya de contestar de fondo el  derecho de petición pues el fallo de tutela lo resuelve.  Finalmente, que se compulsen copias a las autoridades respectivas  para que investigue sobre eventuales fallas y errores en la función  pública de ese operador judicial.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Montería, mediante decisión  adoptada el 21 de septiembre de 2020, declaró improcedente el  amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituyó  en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho  superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y  en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho  fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una  orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para  obtener una respuesta a las peticiones elevadas ante el ente  investigador accionado.  

Aunado a lo anterior, aseveró  que, se torna improcedente el amparo constitucional, al encontrarse  en trámite el proceso penal 2019-00754, el cual se encuentra  en etapa de indagación.  

LA IMPUGNACIÓN  

KARINA CALONGE GÓMEZ  interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de  primera instancia, al considerar que, si bien la Fiscalía  accionada brindó respuesta al derecho de petición  presentado el 20 de enero de 2020, dicha respuesta no satisfizo su  derecho fundamental de petición y existe una evidente omisión  en su contenido.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el  artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  impuesto por la señora KARINA CALONGE GÓMEZ,  contra el fallo de tutela proferido el 20 de septiembre de 2020  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, que declaró improcedente la solicitud  de amparo interpuesta contra la Fiscalía 7 Seccional de  Montería.  

Fueron vinculados con interés  legítimo en el asunto los Juzgados Promiscuos Municipales de  Cereté – Córdoba, la entidad bancaria  Bancolombia, la sociedad Arcas Ideas Pecurias y Agroforestales SAS y  el Fondo Agropecuario de Garantía.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv) Defecto material o sustantivo,  como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «… si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta». -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra en un  punto específico: determinar si efectivamente existe una  vulneración a los derechos fundamentales de petición y  debido proceso de la señora KARINA CALONGE GÓMEZ,  por parte de la Fiscalía 7 Seccional de Montería y  demás vinculados, con ocasión del proceso penal  2019-00754.  

Al respecto, luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera  que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada, debido a que  no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho  fundamental de petición alegado, por parte de la Fiscalía  7 Seccional de Montería.  

Lo anterior,  puesto que se evidencia en el expediente que, la autoridad accionada,  el día 20 de febrero de 2020 brindó respuesta a la  parte actora frente a sus solicitudes y pretensiones.  

Así las  cosas, la respuesta emitida por la accionada, se ajusta a los  preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar  el derecho fundamental de petición de la accionante, ya que se  cumplió con los requisitos de claridad, precisión y  congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así,  el fondo de la solicitud elevada por la señora KARINA  CALONGE GÓMEZ.  

Ahora bien, es importante aclarar que  no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía  que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no  de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si  otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante.  

La negativa frente  a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen  los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración  del derecho fundamental de petición, puesto que, el  fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a  las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el  sentido de la respuesta.  

Al respecto del derecho fundamental  de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de  febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:  

Particularmente,  en relación con la respuesta a  la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que,  so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos  de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento del  peticionario y (iii) resolverse de fondo  con claridad, precisión,  congruencia y  consecuencia con  lo solicitado.  

En este sentido, la  Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció  que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos  resaltados a continuación para que se considere ajustada al  Texto Superior:  

   

La  respuesta debe ser “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido y  de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

Ahora bien, la  obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que  la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por  el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se  debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin  que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe  recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho  a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota  en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él  [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo  sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”.  Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está  en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no  significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se  le realicen.  

Por otra parte,  es menester resaltar a la accionante que, mientras un proceso se  encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación  del funcionario competente, el afectado tendrá la posibilidad  de reclamar al interior del trámite el respeto de las  garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para  tal fin a la tutela5.  

Justamente, ha explicado la Sala que  las características de subsidiaridad y residualidad  las cuales son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque  ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

En ese orden, al estar aún en  trámite el proceso penal 2019-00754, la accionante no puede  solicitar la presente protección constitucional, pues ello  atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad  que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional), precepto que es reafirmado por el  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Al respecto, el máximo órgano  constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

En ese sentido,  es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de  los procesos judiciales, existen eficaces mecanismos de defensa para  el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.  

Es más, ante eventuales  decisiones desfavorables, podrán  interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda, tal como  ocurre en el presente caso.  

Por lo anterior, se reitera, no puede  el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios  del juez natural, cuando aún el accionante tiene la  posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de  lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad  y residualidad que rigen este trámite constitucional  tan exclusivo.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo  de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Cfr.          CC – C-590/05 y T-332/06; CSJ – STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728,          38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544,          54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107,          65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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