STP2302-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP2302-2021  

Radicación  N.° 115245  

Acta  52  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS  FELIPE TORRES contra  la  SALA DE CASACIÓN LABORAL de  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de la misma ciudad, la ciudadana Doris Lourdes  Brunvig Ferreira, la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones-  y las partes e intervinientes del proceso identificado con rad.  080013105003-2016-00182-00.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  LUIS  FELIPE TORRES informó que, con fines exclusivamente  académicos, solicitó copias del proceso identificado  con rad. 080013105003-2016-00182-00 a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sin que, a la fecha,  le hayan dado respuesta a su solicitud.  

2.  Por lo anterior, señala que:  

“En  dos ocasiones he presentado acción de tutela contra la  Magistrada Nohora Méndez del Tribunal Superior Sala Laboral de  Barranquilla. Y lo he hecho a través del aplicativo Tutela en  línea.  

2.-  En la primera ocasión nada más me arrojo el # de Recibo  y en la segunda, además de éste, me informaron que fue  remitida a la ciudad de Barranquilla.  

3.-  En la segunda tutela, más por lealtad que para evitar  temeridad, expliqué en detalle a la Corte lo que sucedió  con la primera tutela.  

4.-  Extrañamente ninguna de las dos tutelas han sido asignadas a  Magistrados de la Corte Sala Laboral, ni a ningún funcionario  judicial. Hay algo o alguien que no deja llegar o asignar esas dos  tutelas a la Corte”.  

3.  La presente acción de tutela fue asignada inicialmente, por  reparto, a la Homóloga Sala de Casación Laboral, que la  admitió a trámite el 3 de febrero de 2021 y ordenó  que se vinculara al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Barranquilla, a la ciudadana Doris Lourdes Brunvig Ferreira, a la  Administradora Colombiana de Pensiones y a las partes e  intervinientes del proceso laboral rad. 080013105003-2016-00182-00.  

En  la práctica probatoria, la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla informó que el 26 de  enero de 2021 fue resuelta la solicitud de copias presentada por el  accionante, de la siguiente manera:  

“Con  relación a su solicitud, me permito informarle, que no es  posible expedirle las copias procesales del expediente radicado  64.575, toda vez que no se encuentra en el despacho, ya que tuvo  sentencia de segunda instancia el 09 de agosto de 2019, y fue  remitido a la Corte Suprema de Justicia para que se surta recurso de  casación”.  

Igualmente,  señaló que dicha respuesta fue reiterada mediante  correo electrónico del 4 de febrero de 2021.  

Por  lo anterior, la Homóloga Sala de Casación Laboral, en  auto CSJ ATL143, 10 feb. 2021, Rad. 62060, advirtió que “la  referida solicitud de expedición de copias involucra a esta  Sala de la Corte”  y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a  esta Corporación, en aplicación del artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

1.  El  Despacho del H. Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, de la  Homóloga Sala de Casación Laboral, en el cual se está  resolviendo el recurso extraordinario de casación interpuesto  contra la sentencia de segunda instancia del 9 de agosto de 2019  (080013105003-2016-00182-00),  manifestó, en su respuesta, que no tiene pendiente solicitud  alguna a favor de LUIS FELIPE TORRES.  

2.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.-  manifestó, en su respuesta, que carece de legitimidad en la  causa por pasiva, pues, aunque fue vinculado como interviniente del  proceso ordinario laboral rad. 080013105003–2016-00182-00, en  realidad nunca hizo parte de dicho proceso.  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de  2002 –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  acción de tutela formulada contra la Homóloga Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, LUIS FELIPE TORRES cuestiona,  por vía de la acción de amparo, la omisión  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para dar  respuesta a la solicitud de copias que presentó el 9 de  diciembre de 2019.  

4.  La  Corte Constitucional ha expuesto, en torno al derecho de petición,  entre otras, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, que esa  garantía fundamental se lesiona cuando la respuesta carece de  cualquiera de las siguientes condiciones: «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud».  

Además,  la Ley Estatutaria 1755 de 2015 advierte que, cuando la autoridad  ante quien se radica una petición no es la competente para  absolverla, tiene el deber de remitirla «al  competente y enviará copia del oficio remisorio al  peticionario o en caso de no existir funcionario competente así  se lo comunicará».  

5.  En el presente asunto se observa que, en efecto, contrario a lo  anunciado en la demanda de tutela, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla le respondió al  accionante, informándole que no era competente para conceder  lo pretendido, pues el expediente fue remitido a la Corte Suprema de  Justicia para la resolución del recurso extraordinario de  casación.  

No  obstante, pese a advertir su incompetencia para absolver la  solicitud, omitió remitirla a la Homóloga Sala de  Casación Laboral incumpliendo el mandato previsto al respecto  en la Ley Estatutaria 1755 de 2015.  

Es  más, el Despacho del H. Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán,  quien tiene a su cargo la resolución del recurso  extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de  segunda instancia del 9 de agosto de 2019  (080013105003-2016-00182-00),  advirtió, en su respuesta, que desconoce la solicitud de  copias formulada por LUIS FELIPE TORRES, al punto que no obra en esa  Colegiatura alguna petición pendiente de resolver.  

Las  glosas expuestas muestran con claridad que la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró  el derecho de petición del demandante, pues:  

i)  Recibió la petición de LUIS FELIPE TORRES;  

ii)  Advirtió carecer de competencia para resolverla porque la  actuación se encuentra en sede de casación y debía  dirigirse a la Sala de Casación Laboral para tramitar la  solicitud;  

iii)  Aunque le informó al accionante que carecía de  competencia, guardó silencio en el término de traslado  y, en consecuencia, no probó haber enviado el derecho de  petición a la entidad competente para emitir pronunciamiento,  esto es, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Se  impone, entonces, tutelar el derecho fundamental de petición  de LUIS FELIPE TORRES y ordenar, en consecuencia, a la Magistrada  Nohora Méndez, integrante de la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (o a quien haga sus  veces) que, en el perentorio término de cuarenta y ocho (48)  horas contadas a partir de la notificación de este fallo,  remita la petición formulada por el accionante, objeto del  proceso de tutela, a la autoridad competente para resolverla e  informe de ello al demandante.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  TUTELAR  el derecho de petición de LUIS FELIPE TORRES.  

2.  ORDENAR  a la Magistrada Nohora Méndez, integrante de la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (o a  quien haga sus veces) que, en el perentorio término de  cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  de este fallo, remita la petición formulada por el accionante,  objeto del proceso de tutela, a la autoridad competente para  resolverla e informe de ello al demandante.  

4.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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