Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2284-2021
Radicación nº 115066
Acta n°. 56
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada del accionante JOSÉ GREGORIO CUENTA PANTOJA, contra la sentencia de tutela emitida 26 de enero del año curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales de postulación, como una garantía debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa misma especialidad, en actuación que vinculó al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad vulneraron los derechos fundamentales del accionante al no resolver las solicitudes que presentó los días 11 y 19 de agosto, y 9 de septiembre de 2020, por medio de las cuales requirió dar trámite al recurso de apelación que formuló contra el auto que le revocó la prisión domiciliaria a su prohijado.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 13 de enero de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar avocó el conocimiento de la presente actuación y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que todas las solicitudes radicadas por aquél o su apoderada han sido remitidas oportunamente al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
2. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad manifestó que la solicitud de amparo formulada por JOSÉ GREGORIO CUENTA PANTOJA a través de su apoderada resultaba improcedente puesto que sus pretensiones fueron debidamente atendidas.
Al respecto informó que mediante auto de 19 de febrero de 2020 revocó a JOSÉ GREGORIO el beneficio de prisión domiciliaria y con proveído de 4 de agosto siguiente le negó el subrogado de libertad condicional.
Refirió que contra tales determinaciones la apoderada del accionante presentó recursos de apelación, siendo resueltos por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta con auto de 18 de diciembre de 2020.
Por otro lado adujo que comunicó en debida forma a la defensora del accionante cada una de las actuaciones desplegadas por ese despacho durante el trámite de los recursos. En consecuencia solicitó negar el amaro de tutela.
3. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta guardó silencio durante el término de traslado.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo reclamado por inexistencia de la vulneración alegada.
La anterior decisión se fundamentó en lo siguiente:
(i) Las tres solicitudes de la apoderada del accionante, presentadas el 11 y 19 de agosto, y 9 de septiembre de 2020, tuvieron como objeto el impulso de la actuación penal para que el juez de segunda instancia resolviera el recurso de apelación formulado con los autos que le revocaron la prisión domiciliaria y le negaron la libertad condicional a su prohijado.
(ii) De las pruebas allegadas a este trámite de tutela se logró advertir que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta resolvió los recursos de apelación contra ambas providencias incluso antes de formulada la presente demanda, pues el auto emitió para el efecto tiene como fecha 18 de diciembre de 2020; mientras que la demanda de amparo se recibió el 12 de enero de 2021.
Por otro lado, como no se acreditó haber notificado esa decisión, el tribunal instó al Juzgado de Ejecución de Penas para que la comunicara a los accionantes a la mayor brevedad.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo la apoderada del accionante lo impugnó señalando que el juez de tutela de primera instancia tergiversó su pretensión y omitió que lo solicitado en sus derechos de petición fue obtener copia digital del proceso penal.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al ser su superior funcional.
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales1.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
4. Confrontados los elementos de prueba allegados a la actuación y la respuesta ofrecida por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, pronto advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo y por ende la confirmación del fallo impugnado.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la administración de justicia implica garantizar a toda persona la posibilidad de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes (CC T-421 de 2018 y C-426 de 2002).
En el presente asunto se tiene que en efecto la apoderada del accionante envió tres solicitudes al juzgado accionado. Tales peticiones fueron remitidas por correo electrónico los días 11 y 19 de agosto, y 9 de septiembre de 2020.
Así, se tiene que en la petición del 11 de agosto de 2020 se solicitó: «[…] me dirijo a su despacho con la finalidad de solicitarle se sirva informar, certificar y expedir constancia forma del estado de trámite y/o gestión del expediente digitalizado del señor JOSÉ GREGORIO CUENTA PANTOJA, con destino al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA […]»2 (Subrayado fuera del texto original).
En iguales términos se expresó en la petición de 11 de agosto siguiente: «[…] a fin de solicitarle se sirva informar a esta abogada, en calidad de reconocida por el juzgado tercero de ejecución de penas de esa ciudad, con el carácter urgente que advierte el encabezado del presente correo electrónico, de la trazabilidad y/o gestión virtual de envío de expediente digitalizado del señor CUENTA PANTOJA JOSÉ GREGORIO con destino al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA […].
Así mismo solicito a su despacho se sirva informar del estado y/o trámite de recurso de apelación interpuesto ante el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS contra el auto de fecha del 4 de agosto de 2020, en el que se niega la libertad condicional a mi prohijado.»3 (Subrayado fuera del texto original).
Y finalmente en el correo de 9 de septiembre insistió en el impulso a la actuación al que se ha hecho mención: «[…] a fin de solicitarle se sirva informar, corregir, aclarar, modificar respeto de la información que relación (sic) la página web de la rama judicial, de los proceso para consulta de ejecución de penas a nivel nacional, en el que luego de solicitar lo relacionado la procesado (sic) JOS[É] GREGORIO CUENTA PANTOJA arroj[a] [u]na información que no corresponde a la realidad ni el historial procesal […].
Así las cosas y en vista de que han sido muchas las solicitudes reiterando la necesidad del impulso procesal, y gestión digital del expediente en comento, se eleva esta constancia con carácter urgente como lo advierte el encabezado del presente correo electrónico […].»4 (Subrayado fuera del texto original).
De conformidad con la cita textual que se hace de las peticiones formuladas por la apoderada del accionante fulge diáfano lo siguiente: i) las pretensiones principales de tales escritos era imprimirle impulso al proceso para que el juzgado de ejecución de penas remitiera la actuación al juez de segunda instancia, quien a su vez debía resolver los recursos de apelación presentados por el accionante contra los autos que le revocaron la prisión domiciliaria y le negaron la libertad condicional, aspecto que ya ocurrió; y ii) en ninguna de las peticiones, ni en sus apartes, se solicitó copia íntegra del proceso penal, luego resulta improcedente acudir a la vía de la acción de tutela para reclamar la protección de un derecho apartemente vulnerado por la omisión en la entrega de unas copias que a la fecha no se han solicitado.
Así las cosas, acudir a la acción de tutela para pretender el amparo de un derecho fundamental que no se advierte vulnerado, resulta a todas luces improcedente. Recuerda la Sala que si bien la tutela es un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que su ejercicio es por regla general subsidiario y no principal.
Además de lo anterior, si el juzgado de ejecución de penas dispuso la digitalización de todo el expediente para remitirlo al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta a efectos de que resolviera los recursos de apelación, no evidencia la Sala motivo alguno para que le sea negado al accionante una copia íntegra de toda la actuación; sin embargo, para ello deberá el mismo demandante o su apoderada solicitar directamente al juzgado las copias requeridas y no pretenderlo a través de la acción de tutela alegando la vulneración de un derecho que no se advierte vulnerado.
En ese orden, al no existir una conducta transgresora de derechos, atribuible a las partes accionadas, resulta acertada la decisión del a quo de negar la solicitud de amparo invocada.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que es improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.
«4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»5. (Cita textual).
Así las cosas, acreditada entonces la inexistencia de la vulneración alegada, lo procedente será impartir confirmación al fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.
2 Ver folio 7 del expediente de tutela, cuaderno principal.
3 Folio 8 ibídem.
4 Ver folio 9 del expediente de tutela, cuaderno principal.
5 CC T-130/2014.