ATP649-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

Radicación  N.° 116489  

Acta  111  

Bogotá,  D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala resolviera la demanda formulada por FABIÁN  ANDRÉS BERNAL BELTRÁN  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO,  si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los  requisitos de procedibilidad de la acción constitucional.  

ANTECEDENTES  

El  abogado FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN instauró  acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, “PARA  REPRSENTAR [sic] A LOS MENERES [sic] EDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS  JUDICIALES, DENTRO DEL PROCESO 50001600056720130211900”.  

No  obstante, la demanda de tutela fue interpuesta sin que, para el  efecto, aportara el poder especial que lo faculta para actuar en el  trámite constitucional o acreditara su calidad de agente  oficioso, en caso de que el representante legal de los menores  innombrados, a quienes dice apoderar, no esté en condiciones  de promover su propia defensa, bajo los términos descritos en  el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.  

Por  lo anterior, mediante auto del 28 de abril de 2021, esta Corporación  le concedió un plazo de 3 días para que allegara el  poder que lo autoriza para representar los intereses de los menores  innombrados dentro del presente trámite, o bien acreditara su  calidad de agente oficioso  –si actúa en virtud de tal figura–,  so pena del rechazo in  límine  de la demanda de tutela  

Dicho  auto le fue notificado al abogado FABIÁN ANDRÉS BERNAL  BELTRÁN el 3 de mayo de 2021, mediante oficio 14337, al correo  electrónico fabernal@defensoria.edu.co, mismo que está  consignado en la demanda de tutela para efectos de notificaciones,  sin que se pronunciara al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Dispone  el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela:  

“…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos. También se pueden  agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté  en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los  personeros municipales”.  

Y además,  esta Sala de Tutelas dijo en autos CSJ AP1158-2015; CSJ ATP812 –  2015 y CSJ ATP211 – 2015, sobre la exigencia contenida en el  artículo 10º ya citado, que:  

“De  este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea  solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o  puestos en peligro, de forma directa, a través de  representante legal o por conducto de apoderado, caso  en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el  mandato que lo autorice para instaurar la tutela.  

En  los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se  halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a  su nombre un agente oficioso siempre  y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o  psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través  de su representante”.  

De igual manera,  advirtió la Corte Constitucional en fallo T-194/12 lo  siguiente:  

“2.2.5.  La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del  apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico  formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se  presume auténtico; (ii) tratándose de un poder  especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido  para la promoción o para la defensa de los intereses en un  determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción  de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a  estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del  acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del  derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación  por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela  acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder  especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder  otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo  constitucional. Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997,  señaló que por las características de la acción  de tutela “todo poder en materia de tutela es especial, vale  decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión”.  

2.  En el caso concreto, más allá de invocar su condición  de abogado, FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN no  aportó un mandato específico que lo faculte para actuar  en esta sede, ni acredita una situación que lo avale para  intervenir como agente oficioso.  

Es  más, no nombra a quién se supone que está  representando, con lo que es imposible considerar siquiera la  posibilidad de avalar la agencia oficiosa, pues lejos está de  haber acreditado que el agenciado esté en «imposibilidad  de promover por sí mismo la acción constitucional»  (T-1012/1999).  

En  ese orden de ideas, como no se satisfizo el presupuesto de la  legitimación por activa para impetrar la demanda, se rechazará  el escrito presentado por el abogado FABIÁN ANDRÉS  BERNAL BELTRÁN, sin que lo aquí previsto sea  impedimento para que el libelista radique, de nuevo, el libelo  tutelar, satisfaciendo la mencionada condición de  procedibilidad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        RECHAZAR  la  demanda de tutela presentada por el abogado FABIÁN  ANDRÉS BERNAL BELTRÁN.  

2.  COMUNICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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