Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
Radicación N.° 116489
Acta 111
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Sería del caso que la Sala resolviera la demanda formulada por FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional.
ANTECEDENTES
El abogado FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, “PARA REPRSENTAR [sic] A LOS MENERES [sic] EDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES, DENTRO DEL PROCESO 50001600056720130211900”.
No obstante, la demanda de tutela fue interpuesta sin que, para el efecto, aportara el poder especial que lo faculta para actuar en el trámite constitucional o acreditara su calidad de agente oficioso, en caso de que el representante legal de los menores innombrados, a quienes dice apoderar, no esté en condiciones de promover su propia defensa, bajo los términos descritos en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.
Por lo anterior, mediante auto del 28 de abril de 2021, esta Corporación le concedió un plazo de 3 días para que allegara el poder que lo autoriza para representar los intereses de los menores innombrados dentro del presente trámite, o bien acreditara su calidad de agente oficioso –si actúa en virtud de tal figura–, so pena del rechazo in límine de la demanda de tutela
Dicho auto le fue notificado al abogado FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN el 3 de mayo de 2021, mediante oficio 14337, al correo electrónico fabernal@defensoria.edu.co, mismo que está consignado en la demanda de tutela para efectos de notificaciones, sin que se pronunciara al respecto.
CONSIDERACIONES
1. Dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela:
“…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
Y además, esta Sala de Tutelas dijo en autos CSJ AP1158-2015; CSJ ATP812 – 2015 y CSJ ATP211 – 2015, sobre la exigencia contenida en el artículo 10º ya citado, que:
“De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante”.
De igual manera, advirtió la Corte Constitucional en fallo T-194/12 lo siguiente:
“2.2.5. La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.
2. En el caso concreto, más allá de invocar su condición de abogado, FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN no aportó un mandato específico que lo faculte para actuar en esta sede, ni acredita una situación que lo avale para intervenir como agente oficioso.
Es más, no nombra a quién se supone que está representando, con lo que es imposible considerar siquiera la posibilidad de avalar la agencia oficiosa, pues lejos está de haber acreditado que el agenciado esté en «imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional» (T-1012/1999).
En ese orden de ideas, como no se satisfizo el presupuesto de la legitimación por activa para impetrar la demanda, se rechazará el escrito presentado por el abogado FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN, sin que lo aquí previsto sea impedimento para que el libelista radique, de nuevo, el libelo tutelar, satisfaciendo la mencionada condición de procedibilidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. RECHAZAR la demanda de tutela presentada por el abogado FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN.
2. COMUNICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria