STP2284-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2284-2021  

Radicación  nº 115066  

Acta  n°. 56  

Bogotá  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada  del accionante JOSÉ  GREGORIO CUENTA PANTOJA,  contra la sentencia de tutela emitida 26 de enero del año  curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Valledupar, mediante la cual le negó el amparo de sus  derechos fundamentales de postulación, como una garantía  debido proceso, y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Centro de Servicios  Administrativos de los juzgados de esa misma especialidad, en  actuación que vinculó al Juzgado 1° Penal del  Circuito Especializado de Santa Marta.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si el Juzgado 3° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Centro de Servicios  Administrativos de los juzgados de esa especialidad vulneraron los  derechos fundamentales del accionante al no resolver las solicitudes  que presentó los días 11 y 19 de agosto, y 9 de  septiembre de 2020, por medio de las cuales requirió dar  trámite al recurso de apelación que formuló  contra el auto que le revocó la prisión domiciliaria a  su prohijado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 13 de enero de la presente anualidad, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar avocó el conocimiento de la  presente actuación y  ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y  vinculadas, a fin de garantizarles el ejercicio de sus derechos de  defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar adujo que no ha  vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que todas las  solicitudes radicadas por aquél o su apoderada han sido  remitidas oportunamente al Juzgado 3° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad.  

2.  El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  manifestó que la solicitud de amparo formulada por JOSÉ  GREGORIO CUENTA PANTOJA a  través de su apoderada resultaba improcedente puesto que sus  pretensiones fueron debidamente atendidas.  

Al  respecto informó que mediante auto de 19 de febrero de 2020  revocó a JOSÉ  GREGORIO  el beneficio de prisión domiciliaria y con proveído de  4 de agosto siguiente le negó el subrogado de libertad  condicional.  

Refirió  que contra tales determinaciones la apoderada del accionante presentó  recursos de apelación, siendo resueltos por el Juzgado 1°  Penal del Circuito Especializado de Santa Marta con auto de 18 de  diciembre de 2020.  

Por  otro lado adujo que comunicó en debida forma a la defensora  del accionante cada una de las actuaciones desplegadas por ese  despacho durante el trámite de los recursos. En consecuencia  solicitó negar el amaro de tutela.  

3.  El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta  guardó silencio durante el término de traslado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo  reclamado por inexistencia de la vulneración alegada.  

La  anterior decisión se fundamentó en lo siguiente:  

(i)  Las tres solicitudes de la apoderada del accionante, presentadas el  11 y 19 de agosto, y 9 de septiembre de 2020, tuvieron como objeto el  impulso de la actuación penal para que el juez de segunda  instancia resolviera el recurso de apelación formulado con los  autos que le revocaron la prisión domiciliaria y le negaron la  libertad condicional a su prohijado.  

(ii)  De las pruebas allegadas a este trámite de tutela se logró  advertir que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de  Santa Marta resolvió los recursos de apelación contra  ambas providencias incluso antes de formulada la presente demanda,  pues el auto emitió para el efecto tiene como fecha 18 de  diciembre de 2020; mientras que la demanda de amparo se recibió  el 12 de enero de 2021.  

Por  otro lado, como no se acreditó haber notificado esa decisión,  el tribunal instó al Juzgado de Ejecución de Penas para  que la comunicara a los accionantes a la mayor brevedad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la apoderada del accionante lo impugnó  señalando que el juez de tutela de primera instancia  tergiversó su pretensión y omitió que lo  solicitado en sus derechos de petición fue obtener copia  digital del proceso penal.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al ser su superior  funcional.  

2.  La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de  vulneración de derechos fundamentales1.  

3.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

4.  Confrontados  los elementos de prueba allegados a la actuación y la  respuesta ofrecida por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Valledupar, pronto advierte la Sala la  improcedencia de la solicitud de amparo y por ende la confirmación  del fallo impugnado.  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la  administración de justicia implica garantizar a toda persona  la  posibilidad de poder acudir en condiciones de igualdad ante los  jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del  orden jurídico y por la debida protección o el  restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con  estricta sujeción a los procedimientos previamente  establecidos y plena observancia de las garantías sustanciales  y procedimentales previstas en las leyes (CC T-421 de 2018 y C-426  de 2002).  

En  el presente asunto se tiene que en efecto la apoderada del accionante  envió tres solicitudes al juzgado accionado. Tales peticiones  fueron remitidas por correo electrónico los días 11 y  19 de agosto, y 9 de septiembre de 2020.  

Así,  se tiene que en la petición del 11 de agosto de 2020 se  solicitó: «[…]  me dirijo a su despacho con la finalidad de solicitarle se sirva  informar, certificar y expedir constancia forma del estado de trámite  y/o gestión del expediente digitalizado del señor JOSÉ  GREGORIO CUENTA PANTOJA, con  destino al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA  MARTA  […]»2  (Subrayado  fuera del texto original).  

En  iguales términos se expresó en la petición de 11  de agosto siguiente: «[…]  a fin de solicitarle se sirva informar a esta abogada, en calidad de  reconocida por el juzgado tercero de ejecución de penas de esa  ciudad, con el carácter urgente que advierte el encabezado del  presente correo electrónico, de la trazabilidad y/o gestión  virtual de envío  de expediente digitalizado del señor CUENTA PANTOJA JOSÉ  GREGORIO con destino al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO  ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA  […].  

Así  mismo solicito a su despacho se sirva informar del estado  y/o trámite de recurso de apelación  interpuesto ante el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS  contra el auto de fecha del 4 de agosto de 2020, en el que se niega  la libertad condicional a mi prohijado.»3  (Subrayado  fuera del texto original).  

Y  finalmente en el correo de 9 de septiembre insistió en el  impulso a la actuación al que se ha hecho mención: «[…]  a fin de solicitarle se sirva informar, corregir, aclarar, modificar  respeto de la información que relación (sic) la página  web de la rama judicial, de los proceso para consulta de ejecución  de penas a nivel nacional, en el que luego de solicitar lo  relacionado la procesado (sic) JOS[É] GREGORIO CUENTA PANTOJA  arroj[a] [u]na información que no corresponde a la realidad ni  el historial procesal […].  

Así  las cosas y en vista de que han sido muchas las solicitudes  reiterando la necesidad  del impulso procesal,  y gestión digital del expediente en comento, se eleva esta  constancia con carácter urgente como lo advierte el encabezado  del presente correo electrónico […].»4  (Subrayado  fuera del texto original).  

De  conformidad con la cita textual que se hace de las peticiones  formuladas por la apoderada del accionante fulge diáfano lo  siguiente: i) las pretensiones principales de tales escritos era  imprimirle impulso al proceso para que el juzgado de ejecución  de penas remitiera la actuación al juez de segunda instancia,  quien a su vez debía resolver los recursos de apelación  presentados por el accionante contra los autos que le revocaron la  prisión domiciliaria y le negaron la libertad condicional,  aspecto que ya ocurrió; y ii) en ninguna de las peticiones, ni  en sus apartes, se solicitó copia íntegra del proceso  penal, luego resulta improcedente acudir a la vía de la acción  de tutela para reclamar la protección de un derecho  apartemente vulnerado por la omisión en la entrega de unas  copias que a la fecha no se han solicitado.  

Así  las cosas, acudir a la acción de tutela para pretender el  amparo de un derecho fundamental que no se advierte vulnerado,  resulta a todas luces improcedente. Recuerda  la Sala que si bien la tutela es un mecanismo que en sus términos  procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios  del proceso, no se puede desconocer que su ejercicio es por regla  general subsidiario y no principal.  

Además  de lo anterior, si el juzgado de ejecución de penas dispuso la  digitalización de todo el expediente para remitirlo al Juzgado  1° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta a efectos de  que resolviera los recursos de apelación, no evidencia la Sala  motivo alguno para que le sea negado al accionante una copia íntegra  de toda la actuación; sin embargo, para ello deberá el  mismo demandante o su apoderada solicitar directamente al juzgado las  copias requeridas y no pretenderlo a través de la acción  de tutela alegando la vulneración de un derecho que no se  advierte vulnerado.  

En  ese orden, al no existir una conducta transgresora de derechos,  atribuible a las partes accionadas, resulta  acertada la decisión del a quo de negar la solicitud de amparo  invocada.  

Sobre  el particular la Corte Constitucional ha señalado que es  improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción  u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda  predicarse la vulneración del derecho fundamental.  

«4.2.1 Improcedencia  de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  derechos fundamentales.  

   

El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión»5.  (Cita  textual).  

Así  las cosas, acreditada entonces la inexistencia de la vulneración  alegada, lo procedente será impartir confirmación al  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017,          STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.  

2          Ver          folio 7 del expediente de tutela, cuaderno principal.  

3          Folio          8 ibídem.  

4          Ver folio 9          del expediente de tutela, cuaderno principal.  

5          CC T-130/2014.      

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