STP1950-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1950-2021  

Radicación  Nº 115115  

Acta N° 47  

Bogotá  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por DIEGO  ALBERTO GAVIRIA contra  el fallo de 2 de febrero de 2021, a través del cual la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  le negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  presuntamente vulnerados por  los Juzgados Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad, en actuación que vinculó al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín y  al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si en el presente asunto resulta procedente censurar por vía  excepcional de la acción de tutela la decisión emitida  por el juez ejecutor que denegó el  subrogado de libertad condicional, debido a que, a juicio del actor,  por el delito por el cual fue condenado -concierto  para delinquir agravado-se  ha otorgado a otros ciudadanos el beneficio peticionado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 19 de enero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de  esa ciudad, avocó conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y  vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y  contradicción.  

Con  proveído de 21 de enero de la anualidad, acumuló la  tutela con radicado 2021-00046, en tanto se trata de la misma demanda  que fue avocada en otro despacho judicial, ello de conformidad con el  numeral 1º literales a y b del artículo 148 del Código  General del Proceso.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

El Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, informó que el accionante fue  condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Antioquia, en sentencia del 26 de julio de 2016, a la pena de 7 años  y 1 mes de prisión por los delitos de concierto para delinquir  agravado y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso  restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, no  siendo merecedor del beneficio de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.  

Explicó  que, con auto de 13 de julio de 2020, ese despacho negó la  libertad condicional al no cumplir con  el requisito subjetivo señalado en el artículo 30 de la  Ley 1709 del 20 de enero de 2014, además de la valoración  de la conducta punible a partir de las consideraciones tenidas en  cuenta en la sentencia de condena, de acuerdo a las circunstancias  modales y temporales en que se consumó el injusto penal;  además de ello, manifestó que analizó en este  caso, que la pena no había cumplido con las funciones de  resocialización y prevención especial, que permitieran  concluir que DIEGO  ALBERTO GAVIRIA  está listo para convivir en sociedad, con acatamiento de las  normas y respeto a la comunidad a la que pertenece.  

Mencionó  que la anterior determinación fue impugnada, no obstante, con  auto de 24 de septiembre de 2020, ese despacho no repuso la decisión  y el 27 de octubre del mismo año el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Antioquia lo confirmó.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 2 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, negó el amparo reclamado tras considerar que  las  decisiones adoptadas por los despachos accionados no se apartan del  ordenamiento jurídico y menos del precedente constitucional  establecido en la Sentencia C-757 de 2014. Resaltó la  independencia e imparcialidad de los jueces, sin que, a su parecer,  resulten caprichosas las determinaciones adoptadas y menos aún  vulneradoras de derechos fundamentales.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el accionante lo impugnó e insistió  en el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma para  hacerse acreedor de la libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo  establecido en el artículo  32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  al ser su superior funcional.  

2.  Es  bien sabido que, la solicitud de amparo puede ejercitarse para  demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en  los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en  el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la  defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Ahora,  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, como se tiene pacífica y suficientemente decantado  en la jurisprudencia constitucional, es en extremo excepcional y su  viabilidad, por ende, está determinada por el cumplimiento y  demostración, a cargo del interesado, de las precisas  condiciones que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en distintas  providencias1,  ha establecido con ese fin.  

3.  En el asunto, esas  exigencias no aparecen verificadas y, por consecuencia, no hay lugar  a revocar o modificar la sentencia impugnada.  

La Sala no observa  que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas de Medellín, confirmada en segunda instancia, con  argumentos similares, por el Segundo Penal del Circuito Especializado  de la misma ciudad, sea arbitraria o caprichosa, ni que haya  desconocido los precedentes jurisprudenciales pertinentes. En otras  palabras, que le subyazca una causal de procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales.  

3.1.  En este caso, se tiene que las autoridades accionadas, al negar a  DIEGO  ALBERTO GAVIRIA la  libertad condicional, partieron  por reconocer que aquél cumple con los requisitos objetivos  legalmente  previstos para ello. En efecto, en las decisiones de las instancias,  que conforman una unidad jurídica, se consignó al  respecto, lo siguiente:  

«Verificada  la situación del sentenciado se tiene que el mismo cumple el  presupuesto OBJETIVO que exige la normativa que regula el beneficio  de la libertad condicional, esto es, el descuento de las 3/5 partes  de la pena, pues ha descontado 1749.4 días, tiempo superior al  requerido por la disposición en comento, esto es, 1530 días.  

En cuanto a  presupuesto que haya realizado la reparación a la víctima  o aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía  personal, real, bancaria o acuerdo de pago, sobre el particular se  denota que el penado no fue condenado al pago de perjuicios, por lo  que nos atenemos a lo dispuesto por el juez de instancia, de esta  manera se cumple con este requisito.  

De otra parte,  en cuanto al elemento de orden SUBJETIVO que se concreta en la buena  conducta del condenado en establecimiento carcelario y, además,  de la valoración de la conducta punible de acuerdo a las  consideraciones plasmadas en la sentencia, permita al Juez conceder  la libertad condicional al sentenciado, tenemos que, por el primer  aspecto, no hay ningún inconveniente pues DIEGO ALBERTO  GAVIRIA, según los certificados de conducta, presenta durante  todo el tiempo de reclusión una conducta calificada en el  grado de BUENA Y EJEMPLAR, lo que indica que ha tenido buen  comportamiento en el centro de reclusión y además se  allegó la RESOLUCIÓN FAVORABLE a la libertad  condicional expedida por el Director del Establecimiento Carcelario.  Luego se infiere que el sentenciado ha tenido buen desempeño y  comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de  reclusión».  

Es  decir, el fallador admitió el buen comportamiento del  condenado durante el tratamiento penitenciario, no obstante, a pesar  de ello, concluyó que no  es posible acceder a lo pretendido en razón de la valoración  de la gravedad de las conductas objeto de condena, así se  señaló:  

«En el  caso en estudio, es menester ahora entrar a sopesar las  circunstancias en que se consumó el injusto, con el proceso de  resocialización que ha realizado el condenado DIEGO ALBERTO  GAVIRIA, en el transcurso de la ejecución de la pena, para de  esta manera, determinar si este proceso está tan avanzado que  permite aminorar la fuerza de la gravedad del delito, de tal manera  que se pueda inferir que la pena cumplió su función  resocializadora, permitiendo pensar que el sentenciado ya puede  compartir en comunidad sin poner en peligro a la sociedad.  

En este  contexto, el condenado DIEGO ALBERTO GAVIRIA, si bien, se encuentra  clasificado en la FASE DE MINIMA SEGURIDAD, y ha realizado  actividades de redención encaminadas a redimir pena y ha  obtenido calificación de la conducta en el grado de buena y  ejemplar, lo que daría a pensar que el penado ha avanzado en  el proceso de resocialización, no obstante, las conductas  punibles ejecutadas por el señor DIEGO ALBERTO GAVIRIA, dentro  de la banda delincuencial a la que pertenecía, tienen un plus  que no le permite acceder al beneficio solicitado, ya que hacía  parte de una organización criminal, de alto nivel de  peligrosidad, que ha causado mucho daño al conglomerado social  y especialmente a las víctimas de las conductas delictivas.  

El sistema  penitenciario no tiene un estándar para medir el progreso en  el proceso de resocialización que ha tenido el condenado, el  único instrumento que permite establecer cuál ha sido  el avance en este proceso es la valoración que realiza el  Consejo de Evaluación y Tratamiento, que está compuesto  por un grupo interdisciplinarios de profesionales que evalúan,  valoran y conceptúan sobre el crecimiento que ha tenido el  condenado en el proceso de resocialización, de acuerdo con  este avance clasifica al condenado en la fase que corresponda, como  en este caso que el sentenciado fue clasificado en FASE DE MÍNIMA  SEGURIDAD, de donde se puede deducir que el perfil de seguridad del  condenado sigue siendo alto. Así las cosas, esta Judicatura  tiene claro que de acuerdo con el perfil del sentenciado no está  apto todavía para vivir en comunidad, por cuanto podría  recaer nuevamente en el delito, poniendo en alto riesgo a la  sociedad.  

Esto hace  pensar que, las circunstancias en que se cometió el delito  siguen teniendo un peso específico alto que no ha alcanzado  hacer morigerado por el proceso de resocialización del  sentenciado, por lo que esta gravedad considerada en la sentencia le  permite a este Juzgado considerar que el condenado DIEGO ALBERTO  GAVIRIA, requiere que se le siga ejecutando la pena con el fin de  lograr su resocialización y rehabilitación con la  intervención del Estado, a través de un grupo  interdisciplinario que le ayuden a la condenada a reorientar su vida,  para que en un futuro la encamine por senderos que le permitan  cimentar un proyecto de vida que beneficie a su familia y la  sociedad. Lo anterior, no significa que el penado deba cumplir la  totalidad de la pena, sino que por ahora, es necesario continuar con  la ejecución de la sanción penal, para que esta cumple  su fines y logre encaminar al sentenciado por los senderos del  respeto a la ley, a la sociedad y al grupo familiar al que pertenece,  de tal manera que la Judicatura tenga seguridad sobre el avance en la  resocialización que permita inferir que no recaerá en  el delito y que no colocará en peligro a la sociedad».  

3.2.  Desde esa óptica, analizaron las accionadas los requisitos que  estipula la norma para la concesión o no de la libertad  condicional y concluyeron que, en este caso, es necesario que el  condenado continúe cumpliendo la pena en detención  intramural, pues si bien la misma tiene un propósito  resocializador también tiene asignada una función  preventiva y una retribución justa.  

De  ahí que los autos proferidos por los Juzgados accionados no  son arbitrarios o caprichosos, no desconocen los precedentes  aplicables y tampoco contravienen las normas que regulan la materia.  Los falladores estaban obligados a escudriñar la gravedad de  los delitos objeto de condena con fundamento en las sentencias que  declararon la responsabilidad del accionante y a partir de ello, con  razonamientos coherentes que reflejan un criterio judicial válido  que no puede ser controlado en sede de tutela, estimaron improcedente  su otorgamiento.  

En  esas condiciones, surge evidente que lo pretendido por el actor no es  otra cosa que utilizar la acción constitucional como una  tercera instancia para controvertir tales decisiones, no porque  comporten una vía de hecho o la violación de sus  derechos, sino simplemente porque son contrarias a sus intereses.  

3.3.  Por último, no evidencia la Sala elementos de juicio  suficientes para afirmar vulnerado el derecho a la igualdad del  accionante por habérsele concedido la libertad condicional a  otras personas condenadas por idénticos hechos.  

En  el escrito de tutela, el actor asoció esa situación a  que a otras personas que fueron condenadas por el delito de concierto  para delinquir agravado, les fue concedida la libertad condicional,  sin embargo, tal circunstancia no es indicativa de una violación  del mentado derecho, pues los Jueces, en tanto les compete decidir  los asuntos a su cargo de manera autónoma y en ejercicio de su  propia discrecionalidad reglada, no están vinculados por las  decisiones de sus pares.  

Por las  anteriores consideraciones, el fallo impugnado se confirmará.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.CONFIRMAR el  fallo impugnado, conforme a lo anotado en este proveído.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MARTHA LILIANA  TRIANA SUÁREZ  

Secretaria (E)  

1          C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras.      

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