STP1951-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1951-2021  

Radicación  Nº 115139  

Acta  No. 47.  

Bogotá  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el  accionante DEIBYS  JAIDER BARRIOS TORRES,  contra la sentencia de tutela proferida el 2 de febrero de 2021, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la  cual declaró improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados  por el Juzgado Penal del Circuito de Granada; en actuación que  vinculó a  la Fiscalía 14 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito  de esa ciudad, partes e intervinientes del proceso penal Rad. 50313  6000 675 2018 800520, Rafael Antonio Roa Pedraza y Defensoría  del Pueblo Regional Meta.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte establecer  si se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debió  prodigarse el amparo constitucional al debido proceso y defensa  pretendido por el accionante en relación a la necesidad de  decretar la nulidad de la audiencia adelantada ante el Juzgado Penal  del Circuito de Granada, Meta, el 6 de octubre de 2020.  

1.  Mediante  auto de 20 de enero de 2021, se  avocó el conocimiento de la acción de tutela por parte  de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, la cual dispuso  surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho  de defensa y contradicción de las autoridades accionadas.  

2.  Mediante auto de 28 de enero de 2021 se vinculó de manera  oficiosa al abogado Rafael Roa Pedraza y a la Defensoría del  Pueblo Regional Meta.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Rafael Antonio Roa Pedraza afirmó que representó al  actor en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 6 de octubre  -sin  especificar el año-,  fecha en la que, contrario a lo que él afirma, se llevó  a cabo solicitando las pruebas pertinentes.  

Expuso  que, en febrero de 2020, fue informado por el accionante de la  posibilidad de asistencia técnica por parte de una cooperativa  para atención jurídica de los militares a la que se  encontraba afiliado y, ante loque, le manifestó que el nuevo  defensor no “alcanzaba”  a arribar a la audiencia fijada por el despacho; terminada la  audiencia, se fijó el 21 de enero de 2021 para la realización  del juicio oral, en dicho lapso, se enteró que el nuevo  abogado había presentado poder ante el estrado judicial a  quien le fue entregado el descubrimiento probatorio efectuado por la  Fiscalía por requerimiento del hermano del demandante.  

Expuso,  no son ciertas las afirmaciones del actor y menos aún que haya  solicitado la suspensión de la audiencia llevada a cabo el 6  de octubre de 2020 y, frente a la prueba que menciona tiene la  Fiscalía, esta será debatida en juicio, por quien la  peticionó, es decir el ente acusador.  

2.  La  Fiscalía 14 Seccional de Granada  expuso  que, en contra del accionante se adelanta investigación por el  delito de abuso sexual, actuación que se encuentra en etapa de  juicio. Mencionó que el 6 de octubre de 2020, se llevó  a cabo la audiencia preparatoria en la cual fungió como  abogado defensor Rafael Antonio Roa Pedraza ante la no presentación  del abogado contractual.  

Dijo  además que, el 21 de enero de 2020, se citó por parte  del Juzgado Penal del Circuito de Granada a audiencia de juicio oral  sin que se pudiera llevar a cabo por solicitud del acusado y resaltó  que, pese a los innumerables aplazamientos de los apoderados de la  defensa y del mismo actor la Fiscalía ha participado  activamente en el desarrollo de las diligencias.  

De  otra parte, señaló que, de manera alguna el acusado ha  estado desprovisto de defensa técnica, todo lo contrario, ante  la renuncia o ausencia de sus abogados de confianza se le ha brindado  por parte de la Defensoría Pública asistencia  profesional.  

3.  El Juzgado Penal del Circuito de Granada indicó que,  actualmente conoce del proceso adelantado en contra del actor por el  delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en  concurso homogéneo y sucesivo, el cual se halla en etapa de  juicio oral.  

Precisó  que el 29 de noviembre de 2018, se celebraron las audiencias  concentradas de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento en  contra del accionante, solicitadas por la Fiscalía 14  Seccional de Granada ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de  esa localidad.  

Mencionó  además que:  el 24 de enero de 2019, se recibió el  proceso por reparto para la etapa de juicio proveniente de la  referida Fiscalía y, se fijó para el 1º de marzo  de 2019 fecha para llevar a cabo la audiencia de acusación.  

El  27 de febrero de 2020, se adelantó audiencia preparatoria la  cual no pudo llevarse a cabo, en atención a que la defensa  pública manifestó no conocer el proceso y, se fijó  para los días 24 de abril, 19 de junio, 14 de septiembre y 20  de octubre de 2020 la realización de la audiencia preparatoria  y el juicio oral.  

Sin  embargo, en la primera fecha se recibió solicitud de  aplazamiento por parte de la defensa, la segunda fue postergada a  petición de la Fiscalía y, la tercera, por temas de  contagio ante la pandemia del COVID-19 al interior del  establecimiento penitenciario y carcelario de esa ciudad donde se  encuentra recluido el actor.  

Finalmente,  el 6 de octubre de 2020, se adelantó la audiencia  preparatoria, programándose el 21 de enero, 11 de marzo, 16 de  junio de 2021 para la realización de la audiencia de juicio  oral.  

Entonces,  indicó que, contrario a lo manifestado por el accionante, por  parte de ese despacho si se accedió a la petición de  aplazamiento presentada por el abogado Rafael Antonio Roa Pedraza,  defensor público del procesado, en la audiencia de 27 de  febrero de 2020, toda vez que al sopesar todas las actuaciones  surtidas y como quiera que el profesional del derecho desconocía  el proceso y no contaba con las pruebas necesarias para ejercer en  debida forma la defensa, se consideró viable el pedimento,  todo en aras de garantizar el derecho al debido proceso y defensa.  

De  ahí que no comparte las afirmaciones del actor ya que contó  con el tiempo necesario para recaudar los elementos de prueba para  hacer valer en audiencia de juicio oral, al trascurrir más de  siete meses después del aplazamiento de la audiencia  preparatoria, tiempo más que suficiente para programar la  vista pública para la que estaban convocados.  

Todo  lo anterior para concluir que no es aceptable que pretenda a través  de la acción de tutela obtener una oportunidad procesal que en  su momento le fue concedida y, que, por el contrario, lo único  que se evidencian son maniobras dilatorias por parte del demandante.  

4.  La Procuradora 278 JIP Granada (Meta), solicitó ser  desvinculada como quiera que para la fecha en que se suscitó  el hecho que dio origen a la actuación, se hallaba disfrutando  de su periodo de vacaciones.  

5.  El abogado Miguel Darío Hormaza Folleco, defensor del  accionante consideró que, se le vulneró el derecho a la  defensa del demandante ante el desconocimiento total del  descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía y además  la ausencia de solicitudes de decreto probatorio en esa etapa  procesal, aspecto que refulge negativamente en los intereses del  demandante en contravía de sus garantías.  

6.  El Defensor del Pueblo de la Regional Meta precisó que, no es  el competente para dar cumplimiento a lo pretendido por el  demandante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  el 2 de febrero de 2021, sentencia mediante la cual declaró  improcedente el amparo tutelar por el incumplimiento del requisito de  subsidiariedad. Lo anterior en cuanto existe en la actualidad un  proceso en curso y mal haría el juez constitucional irrumpir  en la órbita de las autoridades judiciales ordinarias.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la determinación, el accionante la impugnó.  

Consideró  que, si bien es cierto el proceso se encuentra en curso, la etapa  prevista para la solicitud y decreto probatorio ya feneció,  por lo tanto, su derecho a la defensa se vulneró, al dejar su  anterior defensor fenecer el plazo para pedir los elementos que  permitan mantener incólume su presunción de inocencia,  más específicamente la recolección de un  certificado del comandante del Batallón de Ingenieros Nº.  7, con la cual se corrobora que se encontraba en servicio activo para  la fecha de los hechos en la que presuntamente cometió el  ilícito.  

Así  las cosas, resaltó no hay oportunidad para solicitar la  nulidad de la audiencia preparatoria por indebida defensa técnica,  por no existir otro espacio para pedirla, salvo el recurso de  apelación cuando ya se encuentre condenado por ausencia de  prueba a su favor.  

Consideró  que el juez constitucional debe intervenir ante la evidente  afectación de su derecho a la defensa.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el accionante DEIBYS  JAIDER BARRIOS TORRES  contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

Al  respecto, es oportuno recordar  las características de subsidiariedad y residualidad que son  predicables de la acción de protección constitucional,  la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal  mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

En  el mismo sentido, se tiene dicho que no puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

3.  De los elementos  de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que el  proceso penal aún se encuentra en curso, pues a la fecha se  adelanta por parte del Juzgado Penal del Circuito de Granada la  audiencia de juicio oral.  

Al  respecto y sobre la fundamentación planteada por el censor, es  preciso indicar que, conforme lo dispone el artículo 457 del  Código de Procedimiento Penal, una de las situaciones que  genera la ineficacia de los actos procesales, está referida a  la nulidad por violación a garantías fundamentales,  específicamente a la violación del derecho a la defensa  o debido proceso en aspectos sustanciales.  

Es  que precisamente, de las pruebas obtenidas en el curso de la demanda  constitucional, se logró establecer que el Juzgado Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Granada, no ha culminado la  fase de juicio y que de manera alguna dicha situación haya  sido puesta de presente al funcionario judicial, para que éste,  con la respectiva argumentación, sopesa la posibilidad de  decretar o no la nulidad a la que se aspira por esta vía,  incluso en contra de la misma, en el evento de que sea desfavorable,  podría ser recurrida para que sea una segunda instancia, para  este caso, la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, la que  determine la vocación de prosperidad.  

Dicho  esto, el proceso aún se encuentra en curso y, será  entonces en la fase de juicio donde se resuelva la nulidad propuesta,  si es que se llegare a insistir en ella y, en caso de ser adversa a  sus intereses podrá hacer uso de los mecanismos ordinarios  para controvertir la decisión.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

El  carácter estrictamente subsidiario de la acción de  tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar,  impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso  judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas  por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado  todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial;  criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la  acción se dirige a cuestionar un trámite por fuera de  los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha  finalizado con decisión de fondo.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio contenidos en el artículo 29  Superior.  

4.  Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la  actuación censurada, ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo recurrido.  

2.  Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)      

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