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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1951-2021
Radicación Nº 115139
Acta No. 47.
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante DEIBYS JAIDER BARRIOS TORRES, contra la sentencia de tutela proferida el 2 de febrero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Granada; en actuación que vinculó a la Fiscalía 14 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, partes e intervinientes del proceso penal Rad. 50313 6000 675 2018 800520, Rafael Antonio Roa Pedraza y Defensoría del Pueblo Regional Meta.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte establecer si se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debió prodigarse el amparo constitucional al debido proceso y defensa pretendido por el accionante en relación a la necesidad de decretar la nulidad de la audiencia adelantada ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, el 6 de octubre de 2020.
1. Mediante auto de 20 de enero de 2021, se avocó el conocimiento de la acción de tutela por parte de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, la cual dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades accionadas.
2. Mediante auto de 28 de enero de 2021 se vinculó de manera oficiosa al abogado Rafael Roa Pedraza y a la Defensoría del Pueblo Regional Meta.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Rafael Antonio Roa Pedraza afirmó que representó al actor en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 6 de octubre -sin especificar el año-, fecha en la que, contrario a lo que él afirma, se llevó a cabo solicitando las pruebas pertinentes.
Expuso que, en febrero de 2020, fue informado por el accionante de la posibilidad de asistencia técnica por parte de una cooperativa para atención jurídica de los militares a la que se encontraba afiliado y, ante loque, le manifestó que el nuevo defensor no “alcanzaba” a arribar a la audiencia fijada por el despacho; terminada la audiencia, se fijó el 21 de enero de 2021 para la realización del juicio oral, en dicho lapso, se enteró que el nuevo abogado había presentado poder ante el estrado judicial a quien le fue entregado el descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía por requerimiento del hermano del demandante.
Expuso, no son ciertas las afirmaciones del actor y menos aún que haya solicitado la suspensión de la audiencia llevada a cabo el 6 de octubre de 2020 y, frente a la prueba que menciona tiene la Fiscalía, esta será debatida en juicio, por quien la peticionó, es decir el ente acusador.
2. La Fiscalía 14 Seccional de Granada expuso que, en contra del accionante se adelanta investigación por el delito de abuso sexual, actuación que se encuentra en etapa de juicio. Mencionó que el 6 de octubre de 2020, se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la cual fungió como abogado defensor Rafael Antonio Roa Pedraza ante la no presentación del abogado contractual.
Dijo además que, el 21 de enero de 2020, se citó por parte del Juzgado Penal del Circuito de Granada a audiencia de juicio oral sin que se pudiera llevar a cabo por solicitud del acusado y resaltó que, pese a los innumerables aplazamientos de los apoderados de la defensa y del mismo actor la Fiscalía ha participado activamente en el desarrollo de las diligencias.
De otra parte, señaló que, de manera alguna el acusado ha estado desprovisto de defensa técnica, todo lo contrario, ante la renuncia o ausencia de sus abogados de confianza se le ha brindado por parte de la Defensoría Pública asistencia profesional.
3. El Juzgado Penal del Circuito de Granada indicó que, actualmente conoce del proceso adelantado en contra del actor por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, el cual se halla en etapa de juicio oral.
Precisó que el 29 de noviembre de 2018, se celebraron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del accionante, solicitadas por la Fiscalía 14 Seccional de Granada ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de esa localidad.
Mencionó además que: el 24 de enero de 2019, se recibió el proceso por reparto para la etapa de juicio proveniente de la referida Fiscalía y, se fijó para el 1º de marzo de 2019 fecha para llevar a cabo la audiencia de acusación.
El 27 de febrero de 2020, se adelantó audiencia preparatoria la cual no pudo llevarse a cabo, en atención a que la defensa pública manifestó no conocer el proceso y, se fijó para los días 24 de abril, 19 de junio, 14 de septiembre y 20 de octubre de 2020 la realización de la audiencia preparatoria y el juicio oral.
Sin embargo, en la primera fecha se recibió solicitud de aplazamiento por parte de la defensa, la segunda fue postergada a petición de la Fiscalía y, la tercera, por temas de contagio ante la pandemia del COVID-19 al interior del establecimiento penitenciario y carcelario de esa ciudad donde se encuentra recluido el actor.
Finalmente, el 6 de octubre de 2020, se adelantó la audiencia preparatoria, programándose el 21 de enero, 11 de marzo, 16 de junio de 2021 para la realización de la audiencia de juicio oral.
Entonces, indicó que, contrario a lo manifestado por el accionante, por parte de ese despacho si se accedió a la petición de aplazamiento presentada por el abogado Rafael Antonio Roa Pedraza, defensor público del procesado, en la audiencia de 27 de febrero de 2020, toda vez que al sopesar todas las actuaciones surtidas y como quiera que el profesional del derecho desconocía el proceso y no contaba con las pruebas necesarias para ejercer en debida forma la defensa, se consideró viable el pedimento, todo en aras de garantizar el derecho al debido proceso y defensa.
De ahí que no comparte las afirmaciones del actor ya que contó con el tiempo necesario para recaudar los elementos de prueba para hacer valer en audiencia de juicio oral, al trascurrir más de siete meses después del aplazamiento de la audiencia preparatoria, tiempo más que suficiente para programar la vista pública para la que estaban convocados.
Todo lo anterior para concluir que no es aceptable que pretenda a través de la acción de tutela obtener una oportunidad procesal que en su momento le fue concedida y, que, por el contrario, lo único que se evidencian son maniobras dilatorias por parte del demandante.
4. La Procuradora 278 JIP Granada (Meta), solicitó ser desvinculada como quiera que para la fecha en que se suscitó el hecho que dio origen a la actuación, se hallaba disfrutando de su periodo de vacaciones.
5. El abogado Miguel Darío Hormaza Folleco, defensor del accionante consideró que, se le vulneró el derecho a la defensa del demandante ante el desconocimiento total del descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía y además la ausencia de solicitudes de decreto probatorio en esa etapa procesal, aspecto que refulge negativamente en los intereses del demandante en contravía de sus garantías.
6. El Defensor del Pueblo de la Regional Meta precisó que, no es el competente para dar cumplimiento a lo pretendido por el demandante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 2 de febrero de 2021, sentencia mediante la cual declaró improcedente el amparo tutelar por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior en cuanto existe en la actualidad un proceso en curso y mal haría el juez constitucional irrumpir en la órbita de las autoridades judiciales ordinarias.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación, el accionante la impugnó.
Consideró que, si bien es cierto el proceso se encuentra en curso, la etapa prevista para la solicitud y decreto probatorio ya feneció, por lo tanto, su derecho a la defensa se vulneró, al dejar su anterior defensor fenecer el plazo para pedir los elementos que permitan mantener incólume su presunción de inocencia, más específicamente la recolección de un certificado del comandante del Batallón de Ingenieros Nº. 7, con la cual se corrobora que se encontraba en servicio activo para la fecha de los hechos en la que presuntamente cometió el ilícito.
Así las cosas, resaltó no hay oportunidad para solicitar la nulidad de la audiencia preparatoria por indebida defensa técnica, por no existir otro espacio para pedirla, salvo el recurso de apelación cuando ya se encuentre condenado por ausencia de prueba a su favor.
Consideró que el juez constitucional debe intervenir ante la evidente afectación de su derecho a la defensa.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante DEIBYS JAIDER BARRIOS TORRES contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al respecto, es oportuno recordar las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el mismo sentido, se tiene dicho que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
3. De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que el proceso penal aún se encuentra en curso, pues a la fecha se adelanta por parte del Juzgado Penal del Circuito de Granada la audiencia de juicio oral.
Al respecto y sobre la fundamentación planteada por el censor, es preciso indicar que, conforme lo dispone el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, una de las situaciones que genera la ineficacia de los actos procesales, está referida a la nulidad por violación a garantías fundamentales, específicamente a la violación del derecho a la defensa o debido proceso en aspectos sustanciales.
Es que precisamente, de las pruebas obtenidas en el curso de la demanda constitucional, se logró establecer que el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Granada, no ha culminado la fase de juicio y que de manera alguna dicha situación haya sido puesta de presente al funcionario judicial, para que éste, con la respectiva argumentación, sopesa la posibilidad de decretar o no la nulidad a la que se aspira por esta vía, incluso en contra de la misma, en el evento de que sea desfavorable, podría ser recurrida para que sea una segunda instancia, para este caso, la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, la que determine la vocación de prosperidad.
Dicho esto, el proceso aún se encuentra en curso y, será entonces en la fase de juicio donde se resuelva la nulidad propuesta, si es que se llegare a insistir en ella y, en caso de ser adversa a sus intereses podrá hacer uso de los mecanismos ordinarios para controvertir la decisión.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
El carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la acción se dirige a cuestionar un trámite por fuera de los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha finalizado con decisión de fondo.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
4. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la actuación censurada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)