SP975-2021(58210)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

SP975-2021  

Radicación  n° 58210  

Acta  No. 64    

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia sobre la impugnación especial presentada por la  defensa de WILSON ORLANDO JARAMILLO TORRES, en contra del fallo de  segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio el 3 de marzo de 2020, leído en  audiencia pública el 16 de julio de 2020,  decisión  mediante la cual se revoca la sentencia absolutoria emitida por el  Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, y en  su lugar se condena al procesado como autor del delito de concierto  para delinquir agravado con fines de tráfico de drogas  toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.  

HECHOS  

Según la  actuación penal, entre  el 2006 al 2009 WILSON ORLANDO JARAMILLO TORRES perteneció a  la organización criminal ejército revolucionario  popular antiterrorista ERPAC, al mando de Pedro Olivero Guerrero  Castillo, alias “cuchillo”, que extendió su  accionar criminal a los municipios de San Martín y Puerto  Gaitán Meta, como también a los departamentos de  Guaviare, Guainía y Vichada. Esta estructura criminal se ubicó  en los corredores de movilidad destinados al negocio ilícito  del narcotráfico, extendiéndose a la Orinoquia  colombiana, lugares en los que con armas de uso exclusivo de las  fuerzas militares extorsionaban a la población civil, cobraban  sumas de dinero por el tráfico de estupefacientes. En este  contexto delictivo el acusado JARAMILLO TORRES, alias “guicho”,  fue comandante contraguerrilla de la compañía de Alias  Tigre, por eso mantenía de camuflado y armado de fusil.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  4 de marzo de 2011 en audiencia preliminar ante el Juzgado penal  municipal de control de garantías de Villavicencio, la  Fiscalía formuló imputación a WILSON  ORLANDO JARAMILLO TORRES  por  el delito de concierto para delinquir con fines de tráfico de  drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  según el inciso 2º del artículo 340 del Código  Penal1.  

El  1º de abril de 2011 ante el Juzgado 4º penal del circuito  especializado de Villavicencio la Fiscalía, la Fiscalía  presentó escrito de acusación por la misma conducta  punible2,   y el 26 de abril de 2011 se lleva a cabo la audiencia de formulación  de acusación3.  

El  7 de septiembre de 2011 el Juzgado 4º penal del circuito  especializado de Villavicencio efectuó la audiencia  preparatoria, en el curso de la cual se aprobaron algunas  estipulaciones probatorias y se dispuso la práctica de las  pruebas solicitadas por la fiscalía y la defensa4.  

El  10 de octubre de 2011 el Juzgado penal de conocimiento inicia el  juicio oral, fase en la que la defensa cuestiona la legalidad de las  actas de reconocimiento fotográfico presentadas por la  fiscalía, por haberse desconocido las reglas de la cadena de  custodia. En consecuencia el juez dispone que no podrán ser  utilizadas, motivo por el que la fiscalía recurre la  decisión5.  

El  20 de octubre de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, al conocer de la apelación, revoca la  decisión  y en su lugar dispone la admisión del informe en cuestión6.  

El  19 y 26  de junio de 2012 se da termino7  a la audiencia de juicio oral con la práctica de las pruebas  ordenadas, asimismo se anuncia el sentido de fallo de carácter  absolutorio. La lectura de la sentencia se realizó el 5 de  julio de 2012, siendo recurrida en apelación por el  representante de la Fiscalía.  

El  3 de marzo de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, aprobó el fallo de segunda instancia8,  leído el 16 de julio de 2020, mediante el cual se revoca la  sentencia absolutoria y, en su lugar, se condena a WILSON ORLANDO  JARAMILLO TORRES como autor del delito de concierto para delinquir  agravado con fines de tráfico de drogas toxicas,  estupefacientes o sustancias psicotrópicas. En consecuencia,  se imponen la pena principal de 110 meses de prisión, multa de  2.356 salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la pena principal. Asimismo, al  acusado se le niegan los subrogados de suspensión condicional  de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y se  ordena la “captura  inmediata”  para el cumplimiento de la pena.  

Informadas las  partes sobre los recursos que procedían contra el fallo, la  defensa interpuso la impugnación especial a la primera  condena9.  Vencidos los traslados se remitió la actuación a esta  Sala.  

IMPUGNACIÓN  ESPECIAL  

La defensa  solicita se  declare la extinción de la acción penal por presentarse  los presupuestos de la causal 4ª del artículo 82 de la  ley 599 de 2000, esto es, haberse dado la prescripción de la  acción penal antes de proferirse el fallo de segunda  instancia. Para el efecto sostiene que:  

De  conformidad con el artículo 292 de la ley 906 de 2004, la  interrupción de la prescripción de la acción  penal se presenta a partir de la formulación de la imputación  y producida esta, el término prescriptivo comenzará a  correr de nuevo por un lapso igual a la mitad del señalado en  el artículo 83 del Código Penal. En este sentido, la  extinción de la acción penal será igual al  máximo de la pena fijada para el delito sin que este término  sea inferior a 5 ni superior a 20 años. Y de acuerdo con el  artículo 84 ibidem, en lo referente al instante en que se  inicia el cálculo del término prescriptivo de la acción  penal -para los delitos de ejecución permanente- comenzará  desde la perpetración del último acto.  

Recuerda  que la Fiscalía imputó a JARAMILLO TORRES el delito  contenido en el inciso 2º del artículo 340 de la ley 599  de 2000, concierto para delinquir agravado, sobre el cual se  establece un quantum punitivo de 8 a 18 años de prisión.  Término que, con la formulación de la imputación,  se interrumpió y comenzó a correr de nuevo por un lapso  igual a la mitad de ese máximo, es decir a 9 años, el  cual ha de tenerse en cuenta para efectos de contabilizar la  prescripción en este asunto.  

Agrega  que de acuerdo con el día en que se realizó la  imputación, 4 de marzo de 2011, a la fecha en que el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio efectuó la  lectura de la sentencia de segunda instancia, 16 de julio del 2020,  habían transcurrido 9 años y 4 meses, lo que significa  que operó el fenómeno de la prescripción de la  acción penal. Por ende, el Tribunal ya había perdido la  potestad punitiva para emitir el fallo y, por tanto, debió  declarar la prescripción de la acción penal.  

En  este sentido, solicita a la Sala declarar la prescripción de  la acción penal, para que se garantice de esta manera el  debido proceso del cual hace parte la prescripción de la  acción penal. En consecuencia, solicita se declare la  extinción de la acción penal, por presentarse los  presupuestos contenidos en la causal contenida en el numeral 4º  del artículo 82 de la ley 599 de 2000.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Aclaración          preliminar  

La  Corte, en el  auto AP 2118-2020, radicado 34017, tras analizar los efectos de la  sentencia de la Corte Constitucional SU-146-2020 y repasar las  directrices que han sido sistematizadas en las decisiones CSJ AP  2235-2020 y CSJ AP 2330-2020, destacó que el derecho a la  impugnación especial de la primera condena, se asemeja a “un  recurso del proceso que debe interponerse dentro de un término  determinado y sustentarse siguiendo la lógica de discusión  que rige para los recursos ordinarios de reposición y  apelación”, lo  cual significa así mismo, que la competencia de revisión  de la Sala cuando se hace uso de dicho medio de defensa judicial, se  rige por los límites que le marca el impugnante.  

Lo  anterior, se ciñe estrictamente a la posición  mayoritaria de esta Sala, según la cual  el derecho  a impugnar la primera sentencia condenatoria se concibió como  un derecho subjetivo del condenado, es decir,  como  una  facultad  que  depende  de  su  albedrío,  pensado  para  cubrir un déficit de protección procesal y sustancial  frente a decisiones  condenatorias  que de acuerdo con textos constitucionales y legales anteriores eran  inimpugnables  a  través  del  sistema  de recursos ordinarios.  

Precisamente, en  el fallo de tutela 108743 del 13 de mayo de 2020, la Sala  mayoritaria, señaló que la Corte Constitucional en la  sentencia C 792 de 2014, al referirse al núcleo fundamental de  ese derecho, había destacado que:  

“El  derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que  han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo  incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó  la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la  sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la  correspondiente sanción”.  

Por esta razón,  destacó la Sala, en el numeral 7 del artículo 3 del  acto Legislativo  Número  1  de  2018,  que  reformó  el  artículo  235  de  la  Constitución  Política,  expresamente  se  señaló  lo  siguiente:  

“Resolver,  a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no  hayan participado en la decisión, conforme lo determine la  ley, la solicitud  de  doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia  proferida por los restantes magistrados de dicha Sala en los asuntos  a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del presente artículo  o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales  Superiores o Militares”.  

Para derivar de  allí que, “desde  el nivel constitucional, se  delineó  que  la  impugnación  no  es  un  recurso  oficioso  sino  rogado y de allí la expresión “solicitud”  empleada en el texto, que hace énfasis en la necesidad de que  la revisión de la sentencia condenatoria sea la consecuencia  de un acto de parte y no un examen oficioso a manera de una consulta  abiertamente improcedente desde esta  perspectiva”.  

Por  consiguiente,  a  partir  de  una  interpretación  del  texto  constitucional, destacó la Sala que la necesidad de la  “solicitud”  como  condición de  procedibilidad  para  que  la  primera  sentencia  condenatoria  sea revisada, no se circunscribe únicamente a los procesos  señalados en el artículo constitucional citado, sino a  todas las actuaciones procesales en las que se haya dictado una  providencia condenatoria por primera vez.  

Ante  ese  escenario,  se concluyó que “pensar  que  ante  una  sentencia condenatoria que puede ser controvertida por los  medios  judiciales que posibilitan con amplitud su revisión, opera  automáticamente la impugnación, es inconcebible desde  los fundamentos dogmáticos del derecho a impugnar la sentencia  condenatoria.  

En  el presente caso, como quedó reseñado en los  antecedentes, la argumentación de la defensa al presentar la  impugnación se circunscribe a la alegación de haberse  operado la prescripción de la acción penal antes de la  lectura del fallo de segunda instancia que revocó la  absolución dictada en primera y condenó al procesado  JARAMILLO TORRES como autor de concierto para delinquir agravado, sin  discutir de manera alguna las razones que fundamentaron la decisión  condenatoria.  

Por  eso, al estudio de ese aspecto se limitará la Sala, sin que  sobre destacar que en su sentencia el Tribunal halló  acreditados el delito de  concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas  y  la  responsabilidad del procesado WILSON  ORLANDO JARAMILLO TORRES, sobre los siguientes razonamientos:  

Se  cuenta con los testimonios de Hermes Flores Gutiérrez, Alberto  Sánchez Sánchez, Alexander Quintero Portela y John  Dairo Pedraza Ángel, quienes siendo disidentes del Ejército  revolucionario popular antiterrorista colombiano – ERPAC-  indicaron que se trató de una estructura criminal que tenía  mandos en diferentes grados, muy parecidos a los de la fuerza  pública, destacando  que la organización operaba en los  departamentos del Meta, Guaviare, Vichada y Guainía, lugares  donde ejercía control territorial y realizaba actividades  relacionadas con el narcotráfico.  

De  manera específica, del testimonio de Hermes Flores Gutiérrez,  destacó el Tribunal que hizo parte del grupo armado al margen  de la ley ERPAC durante dos años y medio, y que durante su  pertenencia al mismo aprendió los movimientos y el manejo de  armas para combatir a la guerrilla, destacando que el testigo fue  claro al afirmar que la organización se dedicaba a la  actividad de narcotráfico.  

Así  mismo, trajo a colación el testimonio de William Gantiva  Molenda, funcionario de la Fiscalía adscrito al Cuerpo Técnico  de investigación, quién afirma que como resultado de la  indagación se conoce el origen, estructura y conformación  del grupo armado ilegal, y además se sabe del objetivo  especificó que tenía “el  control absoluto de la producción y comercialización de  narcotráfico en todos estos territorios de la región”,  con  una estructura similar a la de la fuerza pública.  

De  tales elementos probatorios -los testimonios de quiénes  figuran como disidentes del ERPAC y del investigador del CTI-, el  Tribunal concluyó demostrada la existencia de la organización  criminal dedicada a actividades relacionadas con el narcotráfico,  la cual venía operando aproximadamente desde el 2007.  

En  cuanto a la responsabilidad del acusado WILSON ORLANDO JARAMILLO  TORRES, el Tribunal motiva que este hizo parte de la organización  criminal ERPAC, conforme lo sostuvieron en concordancia los  mencionados testigos al afirmar que al acusado se le conocía  con el alias de “guicho” y que, además, lo vieron  en varios sitios donde operaba la organización.  

En  esta dirección, destacó el testimonio de Quintero  Portela, quien relató que conoció al acusado con el  alias de “guicho” en el departamento de Vichada y que  “trabajaron” juntos en Guanía; el de Flores  Gutiérrez, en cuanto afirmó que conoció al  procesado con el mismo alias cuando andaba en la zona de Siare,  Guaviare, donde tuvo mando como cabo primero y sargento, además,  porque fue escolta de alias Carepa; el de Sánchez Sánchez  y Jairo Dairo Pedraza, quienes dijeron haber conocido al acusado en  Guanía, como escolta de alias Carepa.  

Para  el Tribunal, los testimonios incriminatorios resultaban del todo  creíbles por cuanto describieron las circunstancias en que  conocieron al acusado al interior del ERPAC, como también las  actividades que tuvo a su cargo, la época y lugares en que  militó, el alias de su comandante, el rango que desempeñó  e incluso los datos de su compañera sentimental.  

Además,  destacó el Tribunal que de las respuestas que dieron los  testigos durante los interrogatorios y contrainterrogatorios, a  diferencia de lo indicado por la primera instancia, se evidenció  espontaneidad, coherencia y veracidad, al punto que se refirieron a  circunstancias que solo alguien que haya pertenecido a la  organización criminal puede conocer.  

Junto  a las anteriores pruebas, el fallador de segunda instancia se refirió  a los reconocimientos fotográficos donde los testigos  señalaron al procesado JARAMILLO TORRES, reconocimientos que,  dice, se efectuaron cumpliendo los presupuestos señalados en  el artículo 252 de la ley 906 de 2004, razón por la  cual no ameritan cuestionamiento alguno. Además, destacó  que no le asistía razón a la primera instancia cuando  señaló que debió practicarse el reconocimiento  en fila de personas y no el fotográfico, pues en criterio del  Tribunal lo que finalmente se valora son los testimonios rendidos en  juicio oral en conjunto con los reconocimientos efectuados por los  mismos declarantes.  

Sobre tales bases  concluyó en la existencia de la prueba necesaria para condenar  a WILSON ORLANDO JARAMILLO TORRES, valoración que, se reitera,  no fue cuestionada por el defensor en su impugnación.  

            

2. Respuesta a          las alegaciones del impugnante sobre la prescripción de la          acción penal  

Como ya se dijo,  la defensa por vía del recurso de impugnación especial  solicita se declare la extinción de la acción penal,  por presentarse los presupuestos contenidos en la causal 4º del  artículo 82 de la ley 599 de 2000, a saber, la prescripción  de la acción penal. Para el efecto, la impugnante concreta que  el Tribunal profirió  la  sentencia de  segunda instancia el 16 de julio del 2020, fecha para la cual habían  transcurrido más de 9 años después de la  formulación de la imputación, si se tiene en cuenta que  esta se efectuó el 4 de marzo de 2011.  

La  prescripción de la acción penal se encuentra regulada  en los artículos 83 y siguientes del Código Penal, de  acuerdo con el cual el término máximo de la pena  prevista en la ley para el respectivo delito, es la primera categoría  determinante del plazo que dispone el Estado para el ejercicio de su  potestad punitiva, el cual no puede ser inferior a cinco (5) años,  ni superior a veinte (20).  

El  artículo 86, ibídem (modificado por el artículo  6 de la Ley 890 de 2004), dispone que el citado término se  interrumpe con la formulación de imputación y comienza  a contarse nuevamente por un período igual a la mitad del  señalado en el artículo 83 del C.P.  Adicionalmente, el  artículo 292 del C.P.P. que rigió esta actuación,  manda que ese lapso no puede ser inferior a 3 años.  

A su vez, el  artículo 189 de la Ley 906 de 2004 regula una segunda  suspensión del término de prescripción, así:  

“SUSPENSIÓN  DE LA PRESCRIPCIÓN. Proferida la sentencia de segunda  instancia se suspenderá el término de prescripción,  el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior  a cinco (5) años.”  

Dicha norma ha  sido interpretada en diversos sentidos, sin embargo, en reciente  pronunciamiento la Sala efectuó la respectiva unificación  jurisprudencial y profirió la sentencia SP4573-2019, en donde  indicó:  

“Tras  examinar nuevamente las tesis y las disposiciones involucradas, la  Sala concluye que la única interpretación al artículo  189 de la Ley 906 de 2004 viable es la contenida en el auto CSJ AP,  21 mar. 2007, rad. 19867.  

Las  razones son claras:  

(i)  En el fallo CSJ SP16269, 25 nov. 2015, rad. 46325, la Corte incurrió  en el error de asimilar los términos “suspensión”  e “interrupción”.  

Esto  fue lo que le permitió a la Sala concluir que, a partir del  fallo de segundo grado, se interrumpía otra vez el plazo de la  prescripción y este volvía a correr de nuevo por la  mitad de la pena y un máximo de cinco (5) años, a lo  cual le agregaba un mínimo de tres (3) años dada la  remisión al artículo 192 del Código Procesal,  que regulaba la figura de la interrupción.  

El  error, sin embargo, es evidente. No se puede confundir la  “interrupción de la prescripción” con la  “suspensión” de esta. La primera expresión  implica «cortar la continuidad de algo en el lugar o en el  tiempo»; la segunda quiere decir «detener o diferir por  algún tiempo una acción u obra». No había  lugar a una interpretación sistemática entre los  artículos 189 y 292 de la Ley 906 de 2004 porque no eran  conceptos equivalentes ni semejantes.  

En  el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal,  entonces, no se predica un nuevo término de prescripción  de la acción penal. Simplemente, como se sostuvo en CSJ AP, 21  mar. 2007, rad. 19867, que el lapso desde la interrupción por  formular la imputación se detiene (o suspende) durante cinco  (5) años, situación que a la postre implica (pasados  esos cinco -5- años) continuar con dicho lapso.  

Y  (ii) la interpretación del auto CSJ AP, 21 mar. 2007, rad.  19867, se soporta en la voluntad del legislador, de acuerdo con la  cual debía evitarse que los procesos prescribieran en sede de  casación.  

[…]  

En  este orden de ideas, la Corte unifica la jurisprudencia acerca de la  prescripción de la acción penal en el sentido ya  declarado en la decisión CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867.  

En  todo caso, esta quedará precisada así:  

(a)  El término de prescripción de la acción penal  es, en principio, el señalado en el artículo 83 de la  Ley 599 de 2000. Es decir, corresponde (en términos generales)  al máximo de la pena de prisión fijada en la ley, sin  que sea inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20),  salvo lo dispuesto en las demás disposiciones de dicho  artículo.  

(b)  En la Ley 906 de 2004, dicho término se interrumpe con la  formulación de la imputación, tal como lo contemplan  los artículos 86 de la Ley 599 de 2000 (inciso 1º) y 292  del Código de Procedimiento Penal.  

(c)  Producida dicha interrupción, el término prescriptivo  corre de nuevo, según lo prevé el inciso 2º del  artículo 292 de la Ley 906 de 2004, por un tiempo equivalente  a la mitad del indicado en el artículo 83 del Código  Penal, sin que sea inferior a tres (3) años.  

(d)  Este término se suspende (esto es, se detiene) cuando se  profiere el fallo de segunda instancia. Dicha suspensión no  puede ser superior a los cinco (5) años.  

Y  (e), ya agotado el tiempo de la suspensión (es decir, los  cinco -5- años), el término de la prescripción  de la acción que se estaba contando desde la formulación  de la imputación se reanuda hasta su vencimiento. Con lo  anterior, se pretende que ninguna conducta punible prescriba en sede  de casación.”  

Ahora bien, la  Corte ha sostenido que la fecha de la emisión del fallo,  cuando se trata de un cuerpo colegiado, no es cuando se efectúa  lectura al mismo sino aquella en la que se da su aprobación,  de modo que es a partir de ese instante que se produce la suspensión  del término de prescripción a que se refiere el  artículo 189 de la Ley 906 de 2004.  

Sobre el  particular, la Sala de Casación Penal, en providencia  AP5358-2018, indicó:  

“Frente a  este tópico la Corte ha sido consistente en precisar que  conforme con el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, en  concordancia con el 292 del mismo cuerpo normativo y 83 del Código  Penal, con el proferiminiento de la decisión de segunda  instancia (entendido éste como el momento en el cual es  sometida a su discusión y aprobación por la respectiva  Sala) se suspende el término de prescripción. (…)”  

Más  adelante, en la misma decisión y al citar la proferida el 14  de agosto de 2012 al interior del radicado 38467, la Corte indicó:  

““… Si  la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente  cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala  para su estudio y decisión. El fallo será leído  en audiencia en el término de diez días…”  

Surge entonces  que en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la  decisión y lectura de la misma.  

Si la  competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del  registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se  presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la  discusión y adopción de la decisión a través  de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la  providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con  aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no  se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en  cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la  misma.  

Consecuentemente,  no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen  claramente disímiles como pasa a verse:  

Cuando la norma  aludida señala que la Sala estudiará y decidirá  el recurso, eso ni más ni menos significa definición  del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale  al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los  integrantes de la Corporación que tomaron parte en la  discusión y aprobación. Se desprende entonces con  relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de  la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar  que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de  proferimiento del fallo.  

Tan cierto es  lo anterior que la parte final de la disposición trascrita  estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo  cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació  a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría  dicho que sería proferido en una vista pública.  

Desde un punto  de vista netamente práctico, hay eventos que sacan avante la  postura que frente al tema se propone. En efecto, piénsese que  a varios de los magistrados que participaron en la discusión y  adopción del fallo, se les venció el período  inmediatamente después y por lo mismo dejaron el cargo antes  de la lectura, o por circunstancias especiales no pueden estar  presentes ese día.  

Con la tesis  que se viene desarrollando no habría problema, porque la  decisión como tal ya existe, únicamente hace falta  darla a conocer; en el evento contrario que acoge el actor, se  originaría una dificultad, porque si se entiende que la  sentencia se profiere cuando se lee, ya los funcionarios que  intervinieron en su aprobación no están, de modo que  cómo se podría hablar de emisión del fallo en  ese momento?  

Cuestión  bien distinta es el segundo suceso, esto es, la lectura de la  providencia que conlleva lo siguiente:  

a- Según  se dijo, la sentencia ya ha sido proferida y por lo mismo suscrita  por quienes intervinieron en la discusión y aprobación.  

b- Al momento  de la lectura por obvias razones, ya no se presenta discusión  de ninguna índole.  

c- El fallo no  se firma en ese acto procesal, lo cual debería ser así  si se aceptara la tesis en cuanto a que se profiere al instante de  darse a conocer.  

d- No es  obligatoria la presencia de la sala en pleno para la lectura,  inclusive se permite que la haga un magistrado distinto de aquél  que hizo las veces de ponente, y que se haga un resumen de la  providencia. Si ese fuera el instante procesal para considerar  legalmente proferido el fallo, lo normal y lógico es que  asistieran los componentes de la Sala y que su lectura fuera íntegra.  

e- La  diligencia en referencia no es nada diferente a comunicar la decisión  a las partes e intervinientes, en lo que constituye una clarísima  expresión del principio de publicidad, que según ha  tenido ocasión de expresarlo la Corte Constitucional y esta  Sala, está estrechamente ligado al derecho de defensa, pues a  partir del conocimiento que aquéllas tengan de las decisiones  judiciales a través de la fuente que las profirió,  pueden decidir si hacen uso de los medios de impugnación que  consagra la ley; en otros términos, determinarán si  asumen la decisión o la controvierten porque ella les ocasiona  un agravio y por lo mismo les suscita inconformidad.  

Por lo tanto no  es válido afirmar que la tesis que aquí se consigna  atenta contra el derecho de publicidad, porque ya se vio, éste  se privilegia en el momento mismo de la lectura, a partir del cual se  activa la facultad de interponer recursos en la medida que la  providencia lo admita, lo cual desde luego no es óbice para  pregonar que la decisión ya se profirió. (…)”  

De modo que en  este caso, en aplicación de la regla acogida por la Corte, si  la formulación de imputación se llevó a cabo el  4 de marzo de 2011, es claro que entre esa fecha y la de emisión  del fallo de segundo grado, el 3 de marzo de 2020, no había  transcurrió el plazo superior a nueve (9) años, tiempo  que es el necesario para que de acuerdo con el artículo 83,  inciso 1º, de la Ley 599 de 2000, en armonía con el  artículo 292 de la Ley 906 de 2004 y 6º de la Ley 890 de  2004, se extinga la facultad punitiva del Estado respecto del delito  de concierto para delinquir agravado, aquí juzgado.  

En consecuencia,  según lo expuesto se confirmará el fallo impugnado.  

RESUELVE:  

PRIMERO.  Confirmar la  sentencia de segunda instancia del 16 de julio de 2020, mediante la  cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio  revocó la sentencia de primera instancia y condenó a  WILSON  ORLANDO JARAMILLO TORRES, por  el delito de concierto para delinquir agravado.  

SEGUNDO. Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

TERCERO.  Devuélvase  al tribunal de origen para que se le imparta el trámite  pertinente.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno uno. Juzgado. Folio 136.  

2          Ibid.          Folio 1.  

3          Ibid.          Folio 12.  

4          Ibid.          Folio 38.  

5          Ibid.          Folio 42.  

6          Cuaderno Tribunal.  Folio 8.  

7          Ibid.          Folio 97.  

8          Cuaderno Tribunal.  Folios 41 – 62. En el fallo de segunda instancia          se observa que fue aprobado el 3 de marzo de 2020, según acta          No. 030, página 1 de la decisión.  

9          Ibid.          Folios 74 – 77.      

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