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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
SP914-2021
Radicación No. 53.366
(Aprobado acta No. 64)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de los hermanos Carmen Tulia, Hernando, Fabio y Fredy Tascón Mera contra la sentencia del 29 de mayo de 2018, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó, con modificaciones, la proferida, el 6 de abril del mismo año 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de esa ciudad, mediante la cual los condenó en calidad de coautores de los delitos de uso de documento público falso y fraude procesal, en concurso homogéneo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Entre el 5 y el 10 de julio de 2006, Carmen Tulia, Hernando, Fabio y Fredy Tascón Mera -también su hermano Germán y su madre Carmen Tulia Mera de Tascón, actualmente fallecida-, confirieron poder al abogado Jaime Roldán Yacup para que promoviera el proceso de sucesión intestada del causante Uldalino Tascón Escobar, fallecido el 28 de enero de 2001.
En la demanda correspondiente, sometida a reparto el 23 de junio de 2006, se denunció, como único bien relicto, un lote de terreno, denominado Lomas Altas de Meléndez, supuestamente adquirido por su padre Uldalino Tascón Escobar al municipio de Santiago de Cali, mediante Escritura Pública 1255 del 6 de abril de 2000 de la Notaría Octava del Círculo de Cali, la cual fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad el 10 de agosto de 2006.
En este punto, es de anotar que, la firma del presunto otorgante -Juan Gerardo Sanclemente Quiceno, como Secretario de Infraestructura Vial y Valorización del ente territorial- y la huella del comprador -Uldalino Tascón Escobar-, plasmadas en ese documento, resultaron ser heteroprocedentes respecto de las muestras manuscriturales tomadas al primero y las impresiones dactilares de la tarjeta decadactilar del segundo, al paso que se elaboró en un papel notarial diverso al de la mencionada oficina fedataria y contiene unos números seriales no compatibles con los empleados para la época. El precio pactado de $35.000.000 tampoco se pagó al ente territorial.
Estando en curso el aludido proceso de sucesión ante el Juzgado 21 Civil Municipal del citado lugar, se confeccionó materialmente la sentencia 212 del 12 de julio de 2006 -no suscrita por el juzgador-, por cuyo medio se aprobó el trabajo de partición y adjudicación del lote señalado, en favor de Carmen Tulia Tascón Mera -el resto de sus hermanos y su madre le habían prometido en venta los derechos herenciales sobre el inmueble en un documento privado de fecha 6 de junio de igual año-, decisión espuria inscrita en el folio 370-753618 (abierto con ocasión de la Escritura 1255) y, luego, para aclarar que éste era el número de la matrícula y no el 370-254418, consignado en la apócrifa providencia, se fabricó otro fallo -el 220 del 21 de julio posterior-, de escasas líneas, que tampoco fue elaborado por el titular del despacho judicial.
Ahora, mientras tanto, en la anotada actuación sucesoral, como medida cautelar, a petición del abogado Roldán Yacup, se ordenó el secuestro del predio en cuestión, identificado con matrícula inmobiliaria 370-254418, el cual se llevó a cabo el 1º de septiembre de 2006.
No obstante, como quiera que, esa diligencia no se realizó en el lote demarcado, sino en un predio colindante, tras la oposición infructuosa realizada, a través de un incidente de nulidad, por el propietario del mismo -Mauricio León Alzate Henao-, el 28 de enero de 2007 se recibió denuncia suscrita por Paúl Alirio Ramírez Mendoza en representación de aquél, contra los hermanos Tascón Mera, por la manifiesta intención de apropiarse de predios que no les pertenecían.
El proceso sucesorio que cursó ante el Juzgado 21 Civil Municipal, finalmente, terminó con sentencia 312 del 22 de noviembre de 2006, determinación por medio de la cual se le adjudicó el lote -una vez más- a Carmen Tulia Tascón Mera, proveído inscrito el 1º del mismo mes y año en la anotación 76 del folio de matrícula inmobiliaria 370-254418, la cual dio lugar a la apertura del folio 370-766346
Dicha providencia fue protocolizada por Escritura Pública 508 del 29 de marzo de 2007.
Posteriormente, con Escritura Pública 5693 del 9 de diciembre de 2008, Carmen Tulia realizó la división material del predio en varios lotes que fueron vendidos a sucesivos compradores, negocios jurídicos que, sin embargo, fueron objeto de “resciliación” por parte de la vendedora el 4 de diciembre de 2009.
2. El 30 de mayo de 2012, el Juzgado Treinta Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali legalizó la captura y la imputación que, el Fiscal Cuarenta y Ocho Seccional realizó contra Carmen Tulia y Hernando Tascón Mera, por los delitos de falsedad material en documento público1, fraude procesal -seis conductas2- y uso de documento público falso -cuatro eventos3- (artículos 287, 291 y 453 del Código Penal), en calidad de coautores, cargos a los que no se allanaron. Igualmente, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, a la primera en establecimiento carcelario y al segundo en el lugar de residencia4.
3. El 16 de julio de 2012, ante el Juez Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de dicha ciudad, bajo idéntico grado de participación, a Jaime Roldán Yacup le fueron imputados los mismos punibles, pero en cantidad diversa: cuatro fraudes procesales, dos obtenciones de documento público falso y dos falsedades en documento público5.
4. El 29 de agosto siguiente se radicó el escrito de acusación, respecto de Carmen Tulia y Hernando Tascón Mera por los reatos de uso de documento público falso6, obtención de documento público falso, fraude procesal y falsedad material en documento público, los tres últimos en concurso homogéneo de dos7, seis8 y dos9 conductas, respectivamente10 y frente a Jaime Roldán Yacup por el de fraude procesal.
5. El 3 de octubre posterior, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad, se llevó a cabo la audiencia concentrada de legalización de captura y formulación de imputación, respecto de Fredy y Fabio Tascón Mera por idénticos injustos que sus hermanos11.
6. El 10 del mismo mes, dicha autoridad judicial denegó la solicitud de medida de aseguramiento respecto de los anteriores imputados12, decisión revocada por el Juez Dieciocho Penal del Circuito de Cali, en el sentido de imponerles detención preventiva en el lugar de residencia13.
7. El 14 de noviembre ulterior14 se adicionó el escrito de acusación para vincular al mismo a los últimos dos procesados.15 No obstante, el 28 de enero de 2013 se solicitó la ruptura de la unidad procesal en torno a ellos, aduciendo, para el efecto, que estaban en detención domiciliaria, mientras los primeros habían obtenido la libertad por vencimiento de términos16.
8. El 19 de marzo de la anotada calenda se verbalizó la acusación en relación con Fredy y Fabio Tascón Mera, bajo la dirección de la Juez Décima Penal del Circuito del lugar17, oportunidad en la que se adicionó el delito de estafa agravada (artículos 246 y 247.1 del Código Penal).
9. El 20 de mayo de esa anualidad, a instancia de su homólogo Primero, se celebró la audiencia de formulación de acusación respecto de Carmen Tulia y Hernando Tascón Mera y Jaime Roldán Yacup en los mismos términos del escrito, salvo porque también se adicionó el delito de estafa agravada. Previa solicitud de la Fiscalía se decretó la conexidad procesal con la actuación tramitada en el Juzgado Décimo Penal del Circuito contra Fredy y Fabio Tascón Mera.18
10. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 919 y 17 de junio20 y 6 de septiembre de 201621.
11. Por su parte, la de juicio oral tuvo lugar ante el señalado despacho judicial el 1º22, 223 y 3 de agosto24 de 2017, pero ante el impedimento manifestado por su titular25, el cual fue declarado fundado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 29 del mencionado mes26, el juicio prosiguió bajo la presidencia del Juez Segundo Penal del Circuito de Cali, en sesiones del 29 de noviembre27 y 1º de diciembre de 201728 y 2029 y 27 de febrero30, 2231 y 23 de marzo de 201832. En la última ocasión se anunció sentido del fallo mixto: prescripción respecto de los delitos de falsedad en documento público y obtención de documento público falso, absolutorio frente al de estafa agravada y condenatorio por cuatro de los seis fraudes procesales y por el de uso de documento público falso, en grado de autoría respecto de Carmen Tulia Tascón Mera y de cómplices para el resto de sus hermanos Freddy, Fabio y Hernando Tascón Mera y Jaime Roldán Yacup, aunque este procesado solo frente al injusto de fraude.
12. Acorde con lo anterior, el 6 de abril de 2018, el Juez cognoscente declaró la prescripción de la acción penal respecto de los punibles de falsedad en documento público y obtención de documento público falso, absolvió a los hermanos Tascón Mera por el de estafa agravada y dos de los reatos de fraude procesal y a Roldán Yacup también por el de estafa, así como condenó en los términos recién indicados a i) Carmen Tulia Tascón Mera a las penas principales de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y doscientos dieciséis punto sesenta y dos (216.62) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, ii) Freddy, Fabio y Hernando Tascón Mera a treinta y nueve (39) meses de prisión y cien (100) s.m.l.m.v. de multa y iii) Jaime Roldán Yacup a treinta y seis (36) meses de prisión y la misma pena pecuniaria que los últimos.
A todos les impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.
Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a Carmen Tulia Tascón Mera y a los restantes les concedió el anotado subrogado33.
13. El fallo fue recurrido por la Fiscalía34 y los defensores de los hermanos Tascón Mera35, siendo confirmado el 29 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali36, con las modificaciones consistentes en condenar a Freddy, Fabio y Hernando Tascón Mera y Jaime Roldán Yacup, en calidad de coautores, de los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo (seis eventos37) y uso de documento público falso, imponerles la pena de ochenta y ocho (88) meses de prisión y doscientos dieciséis punto sesenta y dos (216.62) s.m.l.m.v. de multa y negarles la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.38
14. La bancada de la defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación39 y un nuevo apoderado presentó, en tiempo, el libelo respectivo40.
15. Estando el expediente al despacho del Magistrado Ponente para la calificación de la demanda, Carmen Tulia Tascón Mera allegó solicitud de prescripción de la acción penal respecto de los delitos por los que fue condenada y, como consecuencia de lo anterior, de libertad, la cual fue decidida desfavorablemente en auto CSJ AP5351-201941.
16. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, pero mediante auto CSJ AP5351-2019 se lo declaró desierto42.
17. Para garantizar el principio de doble conformidad judicial, frente a dos de las conductas de fraude procesal por las que se emitió sentencia absolutoria en primera instancia, el 30 de octubre de 2019 la Corte admitió el libelo, cuya audiencia de sustentación oral se programó para el 16 de marzo de 2020.
18. No obstante, debido a la emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional a causa del COVID-19, dicha diligencia no pudo llevarse a cabo, razón por la que el 7 de julio del año anterior se dispuso correr los traslados por escrito, conforme a lo previsto por la Sala en el Acuerdo 020 del 29 de abril del año en curso.
LA DEMANDA
Previa identificación de los procesados, el libelista reproduce la cuestión fáctica como fue compendiada en el fallo de segundo grado y sintetiza la actuación procesal, luego de lo cual postula tres cargos.
1. Primero
Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los cánones 291 y 453 del Código Penal (uso de documento público falso y fraude procesal).
En desarrollo de la censura, una vez se refiere a los sujetos activos, verbos y elementos normativos de ambos tipos penales, asevera que los “ingredientes subjetivos” de los tipos: «sin haber concurrido a la falsificación, haga uso de documento público falso»43 y «para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley»44, comprenden el dolo, en la medida que el sujeto activo procede teniendo plena certeza de que su propósito es «usar documento falso»45 y «obtener decisión contraria a derecho»46, por lo que si se actúa de buena fe, no cabe responsabilidad penal.
En ese orden, es del criterio que, «en el proceso de adecuación de la conducta existió una clara falencia respecto de los elementos subjetivos del tipo»47, por cuanto no se acreditó el dolo de los procesados, debido a que no se probó, siquiera con prueba indiciaria, que tuvieran conocimiento previo o concomitante de la falsedad de la Escritura Pública 1255 del 6 de abril de 2000, ya que su comportamiento, conforme a las reglas de la experiencia, es el de cualquier persona que sabe de la existencia de bienes de propiedad del causante.
Explica, al respecto, que, «[n]o escapa de la cotidianidad de la sociedad colombiana, que los padres adelanten negociaciones que no son conocidas por el núcleo familiar más cercano, y que con posterioridad a su fallecimiento se tenga conocimiento de ellos (sic), en especial, cuando ello tiene lugar a través de una escritura pública»48, en tanto documento solemne -para el caso, la 1255-, que gozaba de presunción de legalidad, porque obraba dentro del protocolo de la Notaría Octava del Círculo de Cali.
Para acreditarlo, transcribe el informe del DAS FPJ 11-0 del 29 de septiembre de 2009, que, entre otras cosas, da cuenta de una inspección a los archivos a la citada notaría en la que se encontró la Escritura Pública 1255 con los números seriales 5751238 y 1206873, la cual aparece otorgada, según el libro de relación de escrituras públicas, por Belén Giraldo y consiste en una protocolización de documentos, así como de la entrevista entregada por Liliana Vargas Londoño -empleada que atendió la diligencia-, en la que manifestó que dicho documento era falso, debido a que no correspondía a los números seriales de la época, el negocio jurídico no era una venta de lote de terreno y tenía un papel notarial distinto al usado en ese despacho, irregularidades que, según mencionó, ya habían sido puestas en conocimiento de la Fiscalía por parte del Notario, desde el 27 de septiembre de 2007.
Con idéntico propósito, reproduce el informe ejecutivo FPJ-3 del 19 de diciembre de 2007, suscrito por Javier Andrés Quesada Díaz, relacionado con la obtención de copias en la Notaría Octava de i) la Escritura 1255 de 6 de abril de 2000, ii) el Decreto 001 de 1º enero de 1998, iii) la cédula de ciudadanía de Uldalino Tascón Escobar, iv) el acta de posesión de Juan Sanclemente Quiceno, v) el paz y salvo de valorización, vi) el recibo 01 de impuesto predial, vii) el Decreto 0117 de 29 de enero de 1998, viii) el libro radicador en el que no aparece la mentada escritura y ix) la nota del notario que señala que dicha escritura no se encuentra legalmente incorporada al protocolo, porque no está en el libro de relación del año 2000.
Enseguida, asevera que las pruebas allegadas por la Fiscalía no estructuran «el tipo penal imputado»49 -no especifica cuál- y que los vicios del anotado instrumento público son de la anotada oficina fedataria, pues este reposa en sus archivos y fue autorizado por la notaria Luz Marina Ramírez, esto, pese a la nota dejada por su homóloga María Consuelo Rivas, en el sentido de que no se encuentra incorporada legalmente al protocolo, por no estar anotada en el libro de relación, al tenor del artículo 22 del Decreto 960 de 1970.
En ese sentido, considera que ha debido investigarse a los funcionarios de la Notaría, sobre todo si, mediante oficio del 25 de septiembre de 2007, Liliana Vargas Londoño informó al notario sobre las irregularidades advertidas cuando una persona solicitó la escritura y la comparó con el libro radicador, observando que aparecía a nombre de otras personas y tampoco coincidía el sello y el papel notarial.
Si la escritura en mención reposaba en el tomo 26 de la Notaría y cualquier ciudadano podía consultarla y acceder a una copia, no es factible, asegura, «que una persona del común carente de la experticia necesaria para advertir las inconsistencias señaladas, pudieran (sic) concluir que el documento era espurio»50, de manera que, a juicio del defensor, «no existe un nexo causal claro (…) con los actos tendientes a materializar la falsedad del documento público y menos del conocimiento de las irregularidades del mismo»51, máxime cuando la denuncia de la Notaría se realizó el 27 de septiembre de 2007 y los hechos datan del 5 de julio de 2006, fecha en la que los hermanos Tascón confirieron poder al abogado Jaime Roldán Yacup, para promover el proceso sucesorio.
Después de señalar que lo probado es que, alguien con acceso a los archivos de la notaría insertó el anotado instrumento en el Tomo 26, lo cual escapa al accionar de los procesados, pues no existe prueba alguna de su vínculo con ese despacho, sostiene que es falaz la conclusión del juzgador sobre el conocimiento de los acusados y su madre de la falsedad del documento, siendo que se acreditó que el predio en cuestión había sido poseído por la familia Tascón por 20 años y que la venta del mismo se materializó en una escritura pública, como se desprende de la declaración de Carmen Tulia Mera de Tascón.
En opinión del demandante, antes que probar el móvil criminal consistente en acordar el uso de un documento falso para inducir en error a las autoridades, se demostró la existencia de los actos legales que como legítimos herederos de Uldalino Tascón, le correspondían a sus prohijados, «como lo son recopilar la documentación que acredita la filiación de los interesados con el causante y la relación de bienes que hacen parte de la masa sucesoral que sustentan el trabajo de partición»52, así como el otorgamiento de poder a un abogado para iniciar el proceso de sucesión intestada.
Según el libelista, no están probadas «las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual (sic) los hermanos Tascón y su apoderado tuvieron conocimiento de la falsedad del documento»53, pero sí que la escritura en mención reposaba en el archivo notarial y gozaba de la presunción de legalidad, al punto que, insiste, se podía obtener copia de la misma, como de la Escritura Pública 2586 del 31 de julio de 2006 de igual notaría, en la que se aclaró el área del terreno, documento éste respecto del cual «existen serias dudas de si se trata de la firma (sic) Marco Tulio Quintero»54, conforme al dictamen pericial del 29 de septiembre de 2010, -transcrito en algunos apartes-, el cual concluye que existe heteroprocedencia escritural de la firma investigada.
Enseguida, en un acápite denominado «TESIS QUE JUSTIFICÓ LA DECISI[Ó]N CONTENIDA EN SENTENCIA DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA»56, el censor reproduce algunos fragmentos de los fallos en los que se afirma que i) Carmen Tulia Tascón Mera es autora del ilícito -no especifica de cuál- porque la prueba documental indica que tuvo el dominio del hecho en el uso del documento público falso, la sucesión y el registro, ii) los procesados prestaron sus nombre y firmas para la maniobra fraudulenta, iii) el primer fraude corresponde al engaño del Registrador de Instrumentos Públicos para que inscribiera la Escritura Pública 1255 y abriera un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, iv) el segundo fraude consistió en engañar al Juez 21 Civil Municipal a fin de que profiriera la sentencia 312 del 22 de noviembre de 2006, mediante la cual se adjudicó el lote Lomas Altas de Meléndez, v) la Escritura Pública 1255 es falsa, porque Juan Gerardo Sanclemente Quinceno manifestó que no la suscribió, no conoce a Uldalino Tascón Escobar y no tenía facultades para enajenar bienes inmuebles del municipio, lo cual se corroboró con la pericia grafológica respectiva, vi) los hermanos Tascón Mera confirieron poder al abogado Roldán Yacup a efecto de iniciar el proceso de sucesión, denunciando como único bien el citado terreno, y transfiriendo sus derechos herenciales a Carmen Tulia, lo cual solo era de su interés, teniendo en cuenta que, el señor Uldalino falleció en el 2001 y la aclaración del área se hizo en el 2006.
El demandante se opone a lo anterior señalando que i) las conductas desplegadas por sus clientes para adelantar el trámite sucesoral y hacer la transferencia de dominio, esto es, otorgar poder e inscribir la escritura respectiva en el registro público, son legítimas, en tanto son herederos del causante y no está probado que tuvieran conocimiento de la falsedad documental, ii) de acuerdo con los artículos 56, 57 y 58 del Decreto Ley 960 de 1970, las partes podían protocolizar los documentos resultantes del proceso de sucesión, sin que ello le diera «mayor valor o fuerza de la que originalmente tiene»57; iii) las pruebas son circunstanciales, debido a que no hay un nexo causal concreto, más allá del beneficio que le reporta la situación a los acusados, al punto que, bajo apreciaciones subjetivas, el Tribunal se refiere al «modo operandi de empresas criminales, que no se adecuan al caso»58 y, iv) un hecho indicador de que no actuaron de manera soterrada es que prefirieron el trámite judicial al notarial.
Concluye que, se incurrió en «error en el tipo por la ausencia del elemento subjetivo del dolo, esto es del conocimiento de los procesados de la falsedad de las Escrituras Públicas Nos. 1255 de 2000 y 2186 de 2006, (…) por no concurrir un elemento particular o específico, como lo es en este caso la ausencia de la forma de culpabilidad requerida por el tipo (…).»59
Recuerda que, de acuerdo con el Decreto 960 de 1970, «el Notario es dador de fe pública, en cuanto el notariado es un servicio público que implica el ejercicio de la fe notarial»60; por ende, los citados instrumentos son documentos legítimos que solo podían ser desvirtuados con pruebas técnicas.
En ese orden, sostiene que, tratándose de errores de interpretación de abogados experimentados, se viene reconociendo la causal de inculpabilidad reclamada, frente al delito de prevaricato por acción, luego, con mayor razón debe admitirse frente a «ignaros e inexpertos en esta materia»61 o, por lo menos, se tendría que aceptar que su actuar fue culposo, comportamiento éste que exonera de responsabilidad penal.
Solicita casar el fallo impugnado y absolver a sus representados y a Jaime Roldan Yacup.
2. Segundo (subsidiario)
Con apoyo en la «causal segunda de Casación, consagrada en el numeral primero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal»62, acusa la sentencia demandada de «haber desconocido la estructura del debido proceso por afectación sustancial a las garantías propias del proceso derivada en ausencia de defensa técnica en Audiencia Preparatoria»63.
Precisa que, el a quo desatendió que el profesional que asistió a los procesados ignoraba «la estructura y dinámica»64 de dicha diligencia y el ad quem no permitió subsanar tal irregularidad, al tenor de los artículos 8 del Código de Procedimiento Penal y 6 del Código Penal.
Explica, al respecto, que, la falta de técnica del defensor en la solicitud probatoria generó la exclusión de elementos materiales y evidencia física, esencial para demostrar la ausencia de responsabilidad de los acusados y que la verdad procesal declarada en los fallos «no fuera el resultado de la confrontación y controversia»65, vulnerando el principio de igualdad de armas.
En desarrollo de la censura, ilustra sobre las deficiencias defensivas durante esa fase, empezando por destacar que, en la sesión del 9 de junio de 2016, el abogado no sabía quiénes eran sus asistidos, pues, tras requerimiento del juez para que señalara si representaba a Hernando Tascón Mera, el abogado manifestó que no, pero luego aclaró que sí.
De igual manera, ese profesional del derecho, en una actitud pasiva, señaló que no tenía observaciones al descubrimiento probatorio, porque el mismo se hizo dentro del término legal con los elementos materiales de prueba, lo que implica «la ausencia de un ejercicio defensivo, seguida de una gestión torpe y negligente, pese a existir pruebas para ejercer una defensa idónea y eficaz»66, las cuales concreta en: i) los dictámenes grafológicos No. 229663 DAS SBACGOPE 038 y 1181633 DAS SBACGOPE 0358 del 10 de junio de 2009 y 1º de marzo de 2010, en su orden, rendidos por Boris Estrada, ii) la experticia lofoscópica de la huella de Uldalino Tascón, suscrito por Eduardo Castellanos Zambrano, iii) el interrogatorio a Carmen Tascón como prueba de referencia y iv) los testimonios de Omar Chávez, Rubiela Miranda, Carmen Tulia y Fabio Tascón, Edgar Valderrama Valera y Jaime Roldán Yacup.
Frente a la declaración de Carmen Tulia Mera de Tascón, el libelista asevera que era la pieza clave de los hechos, por cuanto fue quien encontró entre los bienes de su difunto esposo la Escritura Pública 1255 de 2000 y dio cuenta de las acciones jurídicas emprendidas para registrarla y promover el proceso de sucesión.
Así mismo, previa transcripción de un fragmento de la audiencia, en el que el juez reprende al defensor por solicitar pruebas en la fase de la enunciación y por pretender que los dictámenes periciales suscritos por Boris Estrada y Eduardo Castellanos Zambrano se introdujeran con personas distintas a las que los emitieron -Omar Chávez López y Rubiela Miranda Jaramillo-, el jurista destaca que, ante esa situación, el juez le señaló al abogado: «USTED TIENE QUE SABER LAS NORMAS PROCESALES DOCTOR… CONTINÚE»67.
También, reprocha a su predecesor por afirmar que la declaración de Carmen Tulia Mera de Tascón la introduciría con el testimonio de su hija Carmen Tulia Tascón Mera, siendo que tenía que hacerlo con el funcionario de policía judicial que la recibió.
Por igual, frente a la solicitud, por parte de la Fiscalía, de los testimonios de Mabely Lemos Torres y Diana Gisella Cárdenas Villota, se queja de que el defensor manifestara que no entendió su pertinencia, conducencia y admisibilidad, al punto que el juzgador lo reprendió por no sustentar su desacuerdo.
Así mismo, destaca que dicho abogado no se opuso a los testimonios de Arnulfo Alfonso Arias, Eduardo Castellanos Zambrano, Gustavo Gutiérrez Salazar, Arle Parra Paredes, Juan Gerardo Sanclemente Quiceno, María del Pilar Cano Sterling, Pablo Alirio Ramírez Mendoza y Claudio Borrero, así como que, solamente pidió la declaración de dos de los cinco coacusados, lo que, en últimas, corresponde al ejercicio de un derecho de cualquier procesado.
El vicio denunciado, aduce, se adecua a la causal de nulidad descrita en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 y no opera el principio de convalidación, pues se trata de un evento de ausencia de defensa técnica.
La pretensión es idéntica a la del primer cargo.
3. Tercero
Con fundamento en la «CAUSAL PRIMERA»68 denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por «DESCONOCIMIENTO DE LAS REGLAS DE APRECIACI[Ó]N DE LA PRUEBA de los artículo (sic) 7 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por haber incurrido en la causal tercera de CASACIÓN, consagrada en el numeral tercero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal»69.
Para demostrarlo, asegura que se incurrió en «error de hecho al dejar sin vigencia el principio de apreciación de las pruebas en conjunto»70, al tenor de los cánones 238 de la Ley 600 de 2000 y 380 de la Ley 906 de 2004, lo cual sucedió, porque los juzgadores «siempre partieron del supuesto que acreditaba la falsedad de la escritura pública No. 1255 de 2000, para suponer la existencia de un actuar doloso, y de un nexo causal inexistente.»71
El yerro, asegura, consiste en haber desestimado las pruebas de descargo, sin indicar «las razones que generaban duda o inconsistencias»72, lo cual vulneró la presunción de inocencia.
Según el libelista,
[s]e suplieron las pruebas obrantes, con prejuicios y suposiciones que cuestionaban de manera constante el actuar de buena fe de los acusados y que mediante una ridiculización de la situación, exponía a los hermanos Tascón y al mismo apoderado a una indefensión de tal magnitud, que cualquier prueba que sugiriera la duda sobre el particular era desestimada.73
A manera de conclusión, asevera que, se recayó en falso juicio de existencia, por cuanto se omitió valorar las declaraciones de Carmen Tulia Mera de Tascón, Edgar Valderrama Valera, Rubiela Miranda, Omar Chávez, Fabio Tascón y Jaime Roldán Yacup, así como el oficio del 25 de septiembre de 2007, suscrito por Liliana Vargas Londoño -protocolista- y el informe de la Contraloría, en los que se advertía sobre las «irregularidades derivadas del despacho notarial y de la venta sucesiva que para ese momento se efectuaba del predio de propiedad del municipio, y por el cual se revelaba que era una seri[e] de actos delictuales que superaban los supuestos f[á]cticos que involucraban a los hermanos Tasc[ó]n»74.
La pretensión es igual a la de los cargos anteriores.
ALEGATOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. La defensa
Frente al primer cargo, el demandante sostiene que pretendió demostrar que las pruebas de cargo no logran estructurar el punible imputado -no especifica cuál-, ni satisfacen las exigencias del tipo normativo para estructurar el injusto penal.
Insistió en que, no se hizo ningún esfuerzo por comprobar la participación de funcionarios de la notaria, con lo que se habrían desnaturalizado los elementos necesarios del injusto penal.
Para el censor, la imputación se basó en un nexo causal inexistente, porque no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los procesados y su apoderado se enteraron de la falsedad del documento.
El libelista es de la idea que el comportamiento de los inculpados fue el de cualquier persona del común, como se desprende de sus testimonios y las pruebas documentales.
Así, opina que, ha debido reconocerse la causal de inculpabilidad concurrente -no precisa-, y la ausencia de dolo, para lo cual reclama casar la sentencia demandada y absolver a sus representados y a Jaime Roldan Yacup.
En torno a la segunda censura, asevera que se vulneró el derecho a la defensa técnica -vicio de garantía-, porque “la” profesional del derecho75 que asistió a sus clientes en la audiencia preparatoria ignoraba la estructura y dinámica de esta -no supo enunciar los elementos de prueba con que contaba-, y, en general, debido a la actitud pasiva y negligente de dicha “abogada” y el desconocimiento de la normatividad, propiciando la violación del principio de igualdad de armas, por lo que reclama la nulidad de lo actuado desde aquella diligencia.
Por último, en cuanto al tercer reproche, refiere que se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho al conculcar el principio de apreciación de las pruebas en conjunto, pues se empleó la falsedad de la Escritura Pública 1255 de 2000, para suponer un actuar doloso y un nexo causal inexistente.
Se recayó, asimismo, asegura, en falso juicio de existencia, toda vez que se omitió apreciar las declaraciones de los acusados.
La petición es idéntica a la del primer cargo.
2. La Fiscalía
La Fiscal Segunda Delegada ante esta Corporación solicitó no casar la sentencia impugnada con fundamento en lo siguiente:
2.1. En relación con el primer cargo, destacó que no se hizo un análisis estrictamente jurídico sobre la aplicación de las normas que regulan el uso del documento público falso y del fraude procesal y, por el contrario, se pretendió demostrar que no se acreditó el dolo, porque i) los acusados desconocían la falsedad de la Escritura 1255, ii) no era fácil detectarla y iii) las irregularidades se cometieron en la notaría, lo cual ha debido denunciarse por la vía de la violación indirecta, aspecto este frente al cual destacó que, a los procesados no se les imputó la adulteración del documento, sino su utilización.
Para la representante del ente de persecución penal, el aspecto subjetivo del tipo se deriva de que i) los hermanos Tascón Mera sabían que el bien objeto de la discusión no era enajenable, porque correspondía al ejido del municipio de Santiago de Cali, lo que a lo sumo y, en todo caso, es un hecho notorio, sobre todo si uno de los investigados -no precisa- tiene un nivel de conocimiento en el campo de los bienes raíces, ii) el supuesto causante falleció en el año 2001, la escritura fue firmada en el 2000 y la sucesión se inició en el 2006, lo que indica que, en el interregno, sus hijos debieron haberse enterado de dicha negociación, iii) el documento no era auténtico, por cuanto, como lo admitió el demandante, Carmen Tulia Mera de Tascón señaló que su esposo ejerció posesión sobre el predio por más de 20 años y que el municipio le vendió los derechos en el 2000.
En ese orden, la tipicidad subjetiva de los cargos imputados por el ente instructor se infirió de las conductas objetivadas previas, concomitantes y posteriores a los hechos.
2.2. En lo que respecta a la segunda censura, la delegada estima que no se afectó el derecho a la defensa técnica, por cuanto, pese a las críticas elevadas por el recurrente, se advierte que, en el desarrollo de la audiencia preparatoria y del juicio oral, el juez sí procuró el respeto por esta garantía, al punto que, en varias ocasiones, le pidió a las partes exponer sus argumentos, de cara a la técnica y el procedimiento propio del sistema, lo cual fue reconocido, incluso, por uno de los procesados al inicio del juicio oral, cuando uno de sus defensores renunció.
Para la Delegada, de admitirse la crítica del libelista, se habilitaría a los acusados para conceder poder a abogados no capacitados en procedimiento penal, a fin de que automáticamente procediera la nulidad, sin tener en cuenta que se designaron varios profesionales de confianza en el transcurso del proceso y consintieron la actuación del defensor de oficio, además que habrían podido terminarles el mandato.
Tampoco se acreditó la trascendencia del presunto yerro, pues la transgresión del derecho a la defensa técnica solo ocurre cuando la falta de experticia en la petición de los medios de convicción contrae la inadmisión de una proporción considerable de las pruebas, y cuando se demuestre que, por esa situación, el investigado ha quedado en un estado de indefensión.
Tampoco se aludió a los principios de convalidación, residualidad y acreditación.
2.3. Frente a la última censura, resaltó que el demandante no especificó el falso juicio cometido, ni el medio probatorio sobre el que recayó, esto es, no concretó error alguno, pues, aunque al final acusó un falso juicio de existencia por omisión, no lo demostró, porque las bases de opinión pericial que adujo no valoradas, sí lo fueron, aunque en sentido diverso al pretendido por la defensa.
3. Ministerio Público
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó no casar la sentencia impugnada en los siguientes términos:
3.1. Invocando el «principio de priorización», se ocupó inicialmente del segundo cargo, para señalar, con apoyo en las sentencias CSJ SP 13 sep. 2006, rad. 20345, CSJ SP 13 sep. 2007, rad. 48.885 y los audios del juicio, que no se conculcó el derecho fundamental de defensa, toda vez que el abogado que asistió a los procesados durante el juicio realizó las intervenciones que estimó necesarias para fundamentar su teoría del caso, como se advierte en la objeción postulada en audiencia del 17 de junio de 2016, en la que, por advertencia de dicho profesional, no se practicó el testimonio de Marco Tulio Quintero, por cuanto no había sido descubierto por la fiscalía.
Adicionalmente, resalta, la defensa solicitó el aporte en el juicio de específicos elementos probatorios y evidencia física, para cuya aducción, indicó su necesaria conducencia y pertinencia, siendo decretados por el juez de primer grado.
En ese orden, estima que no se demostró una total inactividad, ni que se violentaron los derechos de los encausados. La simple expresión de disconformidad respecto de la estrategia del defensor, no conlleva el yerro predicado por el accionante.
3.2 Frente a los restantes reproches, luego de aludir a los elementos estructurales del delito de fraude procesal, a los hechos motivo de acusación y a los fundamentos del fallo de primera instancia, recuerda que el principio de libertad probatoria faculta al juez para fundar su decisión en prueba indiciaria, por modo que, en su criterio, le asistió razón al fallador de segundo grado, cuando edificó el indicio de interés en los procesados, el cual se deriva de que, solo a los hermanos Tascón Mera les impelía adelantar el proceso de sucesión intestada, al punto que confirieron poder al abogado Jaime Roldan Yacup para que los representara en el proceso civil.
Como indicios adicionales se tiene que i) dicho apoderado presentó la demanda sucesoral antes de que aquellos le otorgaran poder; ii) la escritura de la presunta compra del bien, se registró 6 años después; iii) aunque los acusados aseguraron que no sabían del predio, hicieron escritura de aclaración frente a su extensión en forma coetánea a la presentación de la demanda y vendieron sus derechos herenciales a Carmen Tulia Tascón Mera, lo cual repercutió en la falacia reflejada en la sentencia 312 del 22 de noviembre de 2006.
En cuanto al dolo de los enjuiciados, comparte las razones de la sentencia demandada, en el sentido de que, al tratarse de un delito de mera conducta, bastaba con la intención de obtener sentencia contraria a la ley, mediante el uso del medio fraudulento -escritura pública-, para hablar del codominio real del hecho, pues, no en vano los señores Fabio y Hernando cedieron sus derechos a Carmen Julia Tascón Mera y le otorgaron poder al abogado Roldán Yacup, cuando ya el proceso se encontraba en marcha.
Así mismo, como lo dedujo el Tribunal, sin su aporte no se habrían podido desplegar los medios fraudulentos orientados a engañar al servidor público, conducta en la que, para su consumación, no se requería que “comparecieran” a la sentencia o a radicar los escritos de protocolización ante la autoridad de registro, porque dicha labor fue adelantada por el profesional del derecho designado para dichos menesteres.
De esta manera, concluye que el actuar de los inculpados se adecua típicamente en el artículo 453 de la ley 599 de 2000, conforme a la valoración de los elementos materiales probatorios y evidencia física introducida por las partes en el juicio oral.
Para cerrar, en protección del principio de non bis in idem, solicita casar oficiosamente la sentencia impugnada respecto del delito de uso de documento público falso derivado del empleo de la Escritura Pública falsa 1255, para determinar e individualizar, ante el juez 21 Civil del Circuito de Cali, el bien materia de la solicitud de adjudicación por vía de sucesión, hecho que, la Procuradora encuentra subsumido fáctica y jurídicamente en el delito de fraude procesal, concerniente a la obtención de la sentencia de adjudicación No. 312 del 22 de noviembre de 2006, en la sucesión del mismo bien, a favor de la señora Carmen Tulia Tascón Mera.
Para la Delegada, se está dando una doble atribución tipológica y sancionatoria a un mismo comportamiento, pues el acto de presentación del documento apócrifo, como anexo de la demanda de adjudicación en sucesión, tenía por objeto inducir en error sobre dicho tópico al fallador civil, incluyendo en ello la propiedad que de dicho predio se colegía a favor del causante.
En consecuencia, pide una nueva adecuación punitiva, para el subsistente concurso homogéneo de delitos de fraude procesal.
CONSIDERACIONES
1. Planteamiento de los problemas jurídicos
Pese a que la segunda censura se invocó como subsidiaria, la Corte se ocupará inicialmente de este reproche, como quiera que el demandante no justificó la razón por la que habría de inobservarse el principio de prioridad y, considerando que, la cobertura del ataque entraña una eventual declaración de nulidad; esto, a efecto de establecer si, como lo aduce el libelista, en el fallo acusado se vulneró, con efecto trascendente, el derecho a la defensa técnica de los acusados, durante el curso de la audiencia preparatoria.
De no prosperar ese reparo, para dar respuesta al primer cargo, la Sala verificará lo concerniente al aspecto subjetivo de los tipos penales de fraude procesal y uso de documento público falso, para examinar si, en el caso concreto, se encuentra debidamente satisfecho. Además, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad respecto de dos de los delitos de fraude procesal por los que se emitió primera condena en sede de segunda instancia, la Corte explorará el fundamento probatorio del fallo impugnado, dentro del principio de limitación.
Así mismo, evaluará la procedencia de la pretensión de casación oficiosa elevada por el Ministerio Público, orientada a salvaguardar el principio de non bis in idem, con ocasión de un aparente concurso de tipos entre los delitos de fraude procesal y uso de documento público falso.
2. Segundo cargo
A juicio del demandante, quien lo precedió durante la audiencia preparatoria no desempeñó una defensa adecuada y suficiente en favor de sus representados.
No obstante, la verificación de los registros audiovisuales correspondientes a las sesiones del 9 y 17 de junio de 2016 deja al descubierto que, en general, dicho profesional ejerció una defensa cualificada de los intereses de los acusados y, que las falencias denunciadas en torno a la enunciación y solicitud de las pruebas de descargo no evidencian un marginamiento relevante de los deberes profesionales por parte de dicho jurista, ni enseña una práctica jurídica carente de la técnica que demanda la asistencia letrada en el curso de dicha diligencia.
2.1. Así, se advierte que, si bien, al momento de hacer su presentación, el abogado Alexander Javier Díazgranados Parejo mencionó que representaba a Fabio, Fredy y Carmen Tulia Tascón Mera, luego de consultar los poderes a él conferidos, por requerimiento del juez de conocimiento, constató que también era el apoderado de confianza de Hernando Tascón Mera, por lo que manifestó expresamente que igualmente representaría a este procesado, garantizándose, de este modo, la continuidad en el ejercicio de la defensa técnica.
Además, si de lo que trataba era de poner en evidencia alguna suerte de desatención del jurista respecto de los intereses de este último procesado, es del caso resaltar que, al margen de que la responsabilidad penal es de carácter personal, aquél fue imputado y acusado, en grado de coautoría, por idénticos supuestos de hecho que sus hermanos, lo que le permitió al letrado plantear y ejercer una estrategia de defensa única para todos ellos.
2.2. Ningún reparo cabe hacer, por igual, frente a la conformidad que mostró el letrado con el proceso de descubrimiento de la Fiscalía, en la medida que, según lo confirmó él, se hizo dentro del término legal y con los elementos materiales probatorios enlistados en la acusación, por modo que, se realizó de manera completa y, por ende, no había ningún motivo para elevar algún reclamo sobre el particular, máxime si el demandante no especificó cuál tendría que haber sido la réplica sobre el particular. En ese orden, el comportamiento procesal del abogado, de ninguna manera, denota «la ausencia de un ejercicio defensivo, seguida de una gestión torpe y negligente», y mucho menos tiene que ver con la existencia o no de «pruebas para ejercer una defensa idónea y eficaz»76.
2.3. De igual modo, es patente que ningún desafuero se percibe en el procedimiento de enunciación de los elementos materiales probatorios, pues, la fugaz mención, al comienzo de dicha fase, de la palabra “solicito”, fue inmediatamente remediada, luego de que el juzgador le recordara que se encontraban en el instante de la enunciación y, en ese orden, procediera a pronunciar expresamente su intención de “enunciar”, entonces, cada uno de los instrumentos probatorios con que contaba, lo que demuestra que aquello otro no fue más que un lapsus sin ninguna incidencia en los contenidos intrínsecos del derecho de defensa.
2.4. Por igual, aunque el casacionista se queja de que su predecesor no se opusiera a las solicitudes probatorias de la Fiscalía, nada dijo de las razones que debieran haber motivado alguna réplica al respecto y, en cambio, la Corte observa que, como lo reconoció el sentenciador de instancias, las pretensiones del ente acusador se encontraban debidamente justificadas, de cara al tema de prueba, lo cual descarta la procedencia de eventuales objeciones por parte del libelista.
Y es que, si de escudriñar la agencia efectiva de los derechos de los procesados durante la audiencia preparatoria en cabeza del abogado de instancias se trata, resulta indispensable destacar, que, gracias a su atenta intervención, el a quo le llamó fuertemente la atención al fiscal del caso, a efecto de que restringiera su argumentación a la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios probatorios y dejara de formular alegatos previstos para una fase ulterior; y, aun cuando, en un instante posterior, el fallador también reprendió al defensor por asegurar que no entendía la pertinencia y conducencia de los testimonios de Mabely Lemos Torres y Diana Gisella Cárdenas Villota, aducidas por el representante de la fiscalía, es claro que ello se debió a la forma desprolija en que éste venía fundamentando tales criterios de admisibilidad probatoria.
Igualmente, la Corte se percata de que, producto de las acertadas y oportunas objeciones del defensor, el juez singular rechazó la práctica de dos de las pruebas del ente acusador, como quiera que no habían sido descubiertas; la primera, el testimonio de Zenen Mosquera Castillo, con quien se iría a introducir un dictamen pericial grafológico y la segunda, la declaración de Marco Tulio Quintero, convocado para acreditar que no suscribió la Escritura Pública 2586 del 31 de julio de 2006 y dar cuenta de otras suplantaciones de que habría sido víctima.
En este punto, es necesario anotar que, se equivoca el libelista cuando reprueba la falta de oposición a todas y cada una de las pruebas solicitadas por la fiscalía, pues, una defensa diligente y leal no es la que ataca, de manera indiscriminada, el conglomerado de actos procesales de su contraparte, sino la que, de acuerdo con su estrategia, en igualdad de armas, controvierte aquellos que, por ser ilegales, ilícitos, superfluos, dilatorios, impertinentes, etc. atentan contra los intereses de su representado. Para simplificarlo: si no cabía ninguna observación frente a las postulaciones elevadas por el órgano persecutor, porque correspondían a la expresión legal de sus facultades de parte, no era posible formular ninguna crítica infundada al respecto, sobre todo si el demandante omitió exhibir los motivos que habrían existido para ello.
De igual manera, aunque, en el descubrimiento de la defensa y durante la fase de la enunciación, el letrado de la causa señaló que pretendía introducir el interrogatorio de Carmen Tulia Mera de Tascón, como prueba de referencia, a través del testimonio de su hija Carmen Tulia Tascón Mera, así como la incorporación de varias pericias de la fiscalía mediante peritos diversos a los que rindieron los respectivos dictámenes, es lo cierto que, en la etapa de la solicitud probatoria, el abogado no aludió a dichos elementos, lo que significa que, contrario a lo aseverado por el demandante, no es que estos fueran excluidos por el juzgador debido a una mala praxis por parte del abogado, sino que tras la solicitud de pruebas del ente acusador, aquél se decantó por otros de los medios de convicción que previamente enunció, lo cual no demuestra más que el legítimo y discrecional ejercicio del derecho de defensa.
Repárese que, frente a las mentadas experticias -dictámenes grafológicos No. 229663 DAS SBACGOPE 038 y 1181633 DAS SBACGOPE 0358 del 10 de junio de 2009 y 1º de marzo de 2010, en su orden, rendidos por Boris Estrada y la pericia lofoscópica de la huella de Uldalino Tascón, suscrita por Eduardo Castellanos Zambrano-, ninguna mengua en las facultades de contradicción se advierte, si se considera que no corresponden a pruebas periciales producidas por cuenta de la defensa, sino a estudios técnicos practicados por grafólogos y dactiloscopistas del ente acusador, los cuales, además, fueron objeto del interrogatorio cruzado en sede del juicio oral.
Ahora, aun cuando el abogado de instancias no solicitó la práctica de la anotada prueba de referencia -interrogatorio de Carmen Tulia Mera de Tascón- ni de las declaraciones de Omar Chávez y Rubiela Miranda, el demandante no explicó por qué resultaba absolutamente indispensable la primera, considerando que, con idéntico fin -declarar sobre el presunto hallazgo de la Escritura Pública 1255 de 2000 y las acciones jurídicas emprendidas para registrarla y promover el proceso de sucesión-, dos de los acusados fueron solicitados como testigos en su propio juicio, y tampoco justificó, el censor, la pertinencia, conducencia y utilidad de los testimonios restantes.
Así mismo, más allá de que los hermanos Tascón Mera estuvieran legitimados por el ordenamiento penal para rendir testimonio, en los términos del artículo 394 de la Ley 906 de 2004, ninguna obligación legal existe para que todos los acusados lo hicieran, como parece entenderlo erradamente el recurrente. Se trata de un derecho y no de un deber.
Además, no es verdad que el defensor de la causa omitiera solicitar las declaraciones de Carmen Tulia y Fabio Tascón Mera, Edgar Valderrama Valera y Jaime Roldán Yacup, pues ellas fueron expresamente pedidas por aquél y aprobadas por el juzgador de primer grado.
Así las cosas, es evidente la falta de idoneidad sustancial de esta censura, la cual impide su prosperidad.
3. Primer cargo
En el caso de la especie, el letrado denuncia la aplicación indebida de los artículos 291 y 453 del Código Penal, en cuanto considera atípicas, en el sentido subjetivo, las conductas desplegadas por sus prohijados -obtención de documento público falso y fraude procesal-, propuesta que implica verificar, a partir de la cuestión fáctica y la valoración probatoria declaradas en los fallos, si el juicio de tipicidad realizado por las instancias fue equivocado, por no estar satisfechos los que el censor considera ingredientes subjetivos específicos de cada uno de los punibles -primera hipótesis del letrado- y la ausencia de dolo por error de tipo -segunda tesis-.
Para empezar, es necesario clarificar que, contrario a lo que, al parecer, imagina el casacionista, en el ámbito del tipo subjetivo, no todos los delitos, de naturaleza eminentemente dolosa (artículo 22 del Código Penal), están estructurados mediante un predicado descriptivo que enuncie un elemento subjetivo especial del tipo, pues, si bien es innegable que el dolo se concibe como el núcleo duro o estructural de la faceta interna del injusto, en ciertos casos el legislador plasma ciertos complementos de índole estrictamente subjetiva que ilustran un propósito, finalidad o motivo del autor o partícipe, que debe ser acreditado junto con los elementos que constituyen el dolo en sí mismo -conocimiento y voluntad en la comisión del ilícito-.
Así, mientras el punible de fraude procesal exhibe como ingrediente subjetivo especial, el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, el reato de uso de documento público falso no contempla un complemento subjetivo, sino un dolo genérico, como el de cualquier conducta punible intencional.
En ese orden, se constata que el censor incurrió en manifiesta confusión dogmática al estimar, respecto del delito de uso de documento público falso, que el predicado: «sin haber concurrido a la falsificación, haga uso de documento público falso», corresponde a un ingrediente subjetivo específico del tipo, siendo que la primera parte -«sin haber concurrido a la falsificación»- es un elemento descriptivo, que simplemente cualifica al sujeto activo, y la segunda -«haga uso de documento público falso»- enuncia la conducta o verbo rector, es decir, usar, y el objeto material sobre el que recae el comportamiento delictivo, esto es, el documento público falso.
Así mismo, se impone precisarle al letrado que, el error de tipo denunciado no equivale a una causal de inculpabilidad como erróneamente lo asegura en la demanda, sino a una circunstancia que, de acreditarse, excluye la tipicidad de la conducta.
Delimitado lo anterior, de entrada, es indispensable señalar que, tanto el ánimo de obtener i) una sentencia favorable dentro del proceso de sucesión del causante Uldalino Tascón Escobar -la 312 del 22 de noviembre de 2006 (protocolizada mediante Escritura Pública 508 del 29 de marzo de 2007 de la Notaría Quinta del Círculo de Cali) e inscrita en la anotación 76 del folio de matrícula inmobiliaria 370-254418, a partir de la cual se abrió la matrícula 370-766346 y ii) la inscripción de las escrituras públicas espurias 1255 del 6 de abril de 2000 y 2586 del 31 de julio de 2006, ambas de la Notaría Octava de dicho lugar, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien en disputa (370-254418) -anotaciones 74 y 73, en su orden-, como el dolo de inducir en error al juez de conocimiento y al registrador de instrumentos públicos -fraude procesal- y, por otra parte, el conocimiento y voluntad para valerse de un documento público falso que pudiera servir de prueba, -uso de documento público falso- fueron debidamente definidos en las sentencias de instancias.
En efecto, en torno al primero de los punibles mencionados, ejecutado en concurso homogéneo, se tiene que la estrategia defensiva de los encausados se orientó a argumentar que desconocían la falsedad material de la Escritura Pública 1255 de 2000, por cuyo medio la Secretaría de Infraestructura y Valorización del Municipio de Santiago de Cali -representado por Juan Gerardo Sanclemente Quiceno- supuestamente le transfirió a Uldalino Tascón Escobar el dominio del lote de terreno, denominado Lomas Altos de Meléndez, ubicado en Meléndez Norte -a un lado de Cañaveralejo y Las Pampas-, e identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-254418, en extensión de 133.624,59 m2 y, que obraron bajo el convencimiento de que era un predio adquirido de manera legítima por su progenitor, el cual habría estado en posesión material de la familia Tascón mera por 20 años, circunstancias que, entonces, a su juicio, los habilitaba para reclamar la tradición del predio por sucesión.
Sin embargo, los falladores dilucidaron que tal presunta justificación no era creíble, estimación que la Corte comparte, en la medida que fueron varios los hechos indicadores que dieron cuenta i) del interés que le asistía a los procesados en la comisión de los ilícitos, ii) del cabal conocimiento que los hermanos Tascón Mera tenían de la falsedad de ese instrumento público y iii) de la imposibilidad de que sirviera de título real para ser inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos y de soporte, entre otros documentos, para iniciar el proceso de sucesión ante la jurisdicción civil.
Igualmente, se acreditó que dicho documento, otorgado supuestamente el 6 de abril de 2000, no vino a registrarse, sino el 10 de agosto de 2006, esto es, más de 6 años después, cuando el supuesto comprador -Uldalino Tascón Escobar- había fallecido 5 años y medio antes -el 28 de enero de 2001-.
A lo anterior, se suma que, la acción tramposa de los acusados no terminó con la simple inscripción en el registro de la escritura pública de compraventa y con la apertura del proceso de sucesión, sino que, con el propósito de definir el área de terreno objeto del ilegal apoderamiento y lograr identidad entre la extensión anotada en la apócrifa Escritura 1255 y la consignada en el certificado de tradición y libertad -370-254418-, inscribieron, previo al registro de la 1255, otra escritura pública -la 2586-, también falsa, “aclaratoria” de la cabida del inmueble, para señalar que no correspondía a 4.060.082 m2 -la auténtica- sino a 133.624 m2, registro que no beneficiaba sino a los futuros propietarios.
Del mismo modo, se tiene que, el proceso de sucesión, promovido a través del apoderado Jaime Roldán Yacup, se sometió a reparto el 23 de junio de 200677, sin que, para el efecto, contara con el poder de los demandantes, el cual solo vino a ser conferido por Carmen Tulia, Fabio, Hernando y Freddy los días 5, 6, 7 y 10 de julio de dicho año, en su orden.
Llama, por igual, poderosamente la atención que en la demanda respectiva se ofreció como anexo el certificado de tradición del bien que iría a ser sometido a partición, identificado con la matrícula inmobiliaria 370-254418, el cual se anunció como de propiedad del causante Uldalino Tascón Mera78, siendo que, para ese momento, aún no se había registrado la Escritura Pública de compraventa 1255 de 2000, ni tampoco la 2586 del 31 de julio de 2006, en la que se vino a acotar la cabida del inmueble y, menos aún, se había efectuado su registro en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo.
Similar reflexión cabe hacer frente a la suscripción de una promesa de compraventa entre Carmen Tulia Mera de Tascón y sus hijos Germán, Freddy, Hernando y Fabio Tascón Mera en favor de su hermana Carmen Tulia, respecto del predio en cuestión, la cual data del 2 de junio de 2006, fecha igualmente anterior a la inscripción en el registro del título de dominio correspondiente -10 de agosto del mismo año-, lo cual denota una negociación de un terreno que todavía ni siquiera le pertenecía a su progenitor, pues no se había efectuado la tradición, inconsistencia que se agrava al observar que, en el objeto de ese contrato se aduce que «se venden los derechos gerenciales (sic) que les corresponde a cada uno de ellos, en el momento en que se liquide la sucesión intestada, que se sigue en un Juzgado Civil Municipal de esta ciudad»79 (negrillas de la Corte), siendo que el proceso, se recaba, fue objeto de reparto solo hasta el 23 de junio de dicha anualidad.
Además, sería tal la urgencia de los acusados en hacerse al bien ejido, que no esperaron a que se profiriera el fallo de rigor que aprobara la partición, sino que, se inscribió en el registro una sentencia con idéntico propósito -la No. 212 del 12 de julio de 2006-, supuestamente proferida por el Juez 21 Civil Municipal de Cali, cuando el proceso todavía estaba en curso, e incluso el último poder para adelantarlo había sido otorgado escasos dos días antes, actuación aquella que, sin lugar a dudas, únicamente favorecía a los causahabientes del de cujus.
En este punto, es indispensable aclarar que, no obstante que, ante la promesa de enajenación de los derechos herenciales, la nueva adquirente, en razón de la determinación judicial falsa, venía siendo Carmen Tulia Tascón Mera, es lo cierto que ellos formalmente fueron beneficiados con el negocio jurídico antecedente, por modo que, tal como lo destacó el Tribunal, su participación en el entramado criminal no fue la de meros cómplices -como lo había diagnosticado el a quo-, pues no intervinieron para dar una ayuda concomitante o posterior en los delitos de su hermana Carmen Tulia, sino que se trató de unos aportes sustanciales en sus propios comportamientos delictivos. Incluso, como lo destacó el a quo Hernando fue el encargado de radicar los documentos para la protocolización del expediente de sucesión, lo que refrenda la idea de que siguieron al tanto de dicho procedimiento irregular y de sus resultas.
Ahora, habida cuenta que en el remedo de fallo -el 212 del 12 de julio de 2006- se incurrió en un “error” relacionado con el folio de matrícula inmobiliaria -se indicó que el bien a adjudicar era el identificado con el No. 370-254418, cuando era el 370-753618 (folio abierto con fundamento en la Escritura 1255)-, surgió la necesidad criminal de confeccionar otra “sentencia” –la 220 del 21 de julio de igual año- de 2 párrafos de 7 y 2 renglones, por supuesto, sin el cumplimiento mínimo de los requisitos formales de una decisión judicial, en la que se hizo la antedicha aclaración, proceder del que solo podían beneficiarse quienes tuvieran interés en la supuesta determinación jurisdiccional, que no son otros que los aquí procesados.
Así, por una parte, resulta evidente el propósito o ánimo de los acusados de lograr la emisión de la sentencia que, en estricto sentido, tenía que dictar la jurisdicción civil como forma de finiquitar la pretensión sucesoral, para lo cual se valieron de una cadena de falsificaciones de escrituras, de los registros de las mismas -también obtenidos fraudulentamente-, y de un documento privado de promesa de venta de derechos herenciales.
Igualmente, con el fin de anticiparse al fallo judicial y hacerse cuanto antes al inmueble con su correspondiente inscripción en el registro, emplearon, como se anotó, unas “sentencias” apócrifas que le adjudicaron a Carmen Tulia un derecho que todavía estaba en ciernes.
En este punto, es de anotar que, de la falsedad de la sentencia 212, el registrador de instrumentos públicos solo vino a ser enterado, por el juzgado de conocimiento, hasta el 12 de junio de 2009.
Todos estos actos son reveladores de un conocimiento exacto y efectivo -y no figurado o errado- de los elementos constitutivos de la infracción penal de fraude procesal y de la voluntad de ejecutarla, no obstante ser conscientes de ello, concretándose así los momentos cognoscitivo y volitivo de la conducta intencional, lo cual descarta la buena fe predicada por el demandante.
De esta manera, es evidente que los enjuiciados además de tener claridad acerca de que con sus comportamientos realizarían la acción de inducir en error a una autoridad judicial y a otra de carácter administrativo, mostraron su vocación de llevarla a cabo en múltiples oportunidades con el fin medio de embaucar a la administración de justicia y al poder ejecutivo representado en el registrador de instrumentos públicos en el propósito de conseguir su objetivo final, cual era apropiarse de un bien estatal, lo cual finalmente lograron obteniendo el agotamiento del delito de fraude procesal.
De igual manera, es notorio el conocimiento actual avalorado que tuvieron los inculpados sobre el uso de una Escritura Pública falsa -la 1255- como prueba dentro del proceso sucesorio, pues aunque no podría exigirse de los acusados una comprensión plena de la categoría jurídica de documento público, es claro que, una persona promedio está en capacidad de saber que una escritura pública falsa no puede ser utilizada para acreditar un título de dominio sobre un bien inmueble, discernimiento que evidentemente tenían los procesados, por cuanto su padre no era propietario de predio alguno –recuérdese que el único bien denunciado al abrir la sucesión fue el predio aquí mencionado-, menos aún, de un amplio territorio conocido como ejidal- y, en ese orden de ideas, dicho documento no podía ser objeto de inscripción en el registro, ni aducido como anexo en la demanda de sucesión.
No se trató, pues, del cumplimiento de los actos legales que, como legítimos herederos de Uldalino Tascón Escobar, le eran inmanentes a los acusados, -«recopilar la documentación que acredita la filiación de los interesados con el causante y la relación de bienes que hacen parte de la masa sucesoral que sustentan el trabajo de partición»80-, ni del legal otorgamiento de un poder a un abogado para iniciar el proceso de sucesión intestada, sino del despliegue de un plan criminal preconcebido dirigido a hacerse con el dominio de un predio ejido, que iría a ser inmediatamente parcelado y vendido, tal como aparece acreditado con los folios de matrícula inmobiliaria 370-766346, 370-806886, 370806887, 370-806888, 370-806889, 370-806890, 370-806891, 370-809570, 370-809571, 370-809572, 370-809573, 370-809740, 370-809741, los cuales fueron abiertos tras la división material a la que fue sometido el inmueble, por parte de Carmen Tulia Tascón Mera.
Ahora, contrariando lo inferido en la sentencia impugnada, el demandante dedicó su esfuerzo a postular reglas de la experiencia presuntamente desconocidas, lo cual es del resorte de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso raciocinio y peor aún a pretender que se evalúen elementos materiales probatorios que no fueron descubiertos, enunciados, solicitados y decretados en la oportunidad legal y mucho menos practicados en el juicio oral.
En todo caso, al margen de los defectos de técnica, que no pueden ser tenidos en cuenta a esta altura, porque fueron superados al admitir la demanda, no es posible atender las presuntas reglas de la experiencia postuladas, además que, en el sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria, actualmente vigente en Colombia, no es viable sopesar instrumentos suasorios que no ingresaron al debate oral.
Frente al primer aspecto, para refrendar la idea de que sus asistidos actuaron con buena fe, adujo el censor que «[n]o escapa de la cotidianidad de la sociedad colombiana, que los padres adelanten negociaciones que no son conocidas por el núcleo familiar más cercano, y que con posterioridad a su fallecimiento se tenga conocimiento de ellos (sic), en especial, cuando ello tiene lugar a través de una escritura pública»81, máxime cuando, en el caso concreto, la escritura tachada de falsa gozaba de presunción de legalidad, porque obraba dentro del protocolo de la Notaría Octava del Círculo de Cali.
No obstante, de admitirse la justificación esgrimida por dos de los acusados Fabio y Carmen Tulia Tascón Mera-, en el sentido de que, la Escritura Pública 1255 no fue inscrita en el registro público inmediatamente después de “corrida” en la Notaría Octava -como sería lo usual-, sino hasta cuando habría sido encontrada por su madre -Carmen Tulia Mera de Tascón-, es lo cierto que, no se comprende cómo el causante, respecto del cual no se acreditó alguna diferencia personal con su mujer o su prole, ni el interés de ocultar sus actividades comerciales en torno a sus consanguíneos, pues fue precisamente su hijo Fabio quien, al renunciar a su derecho a guardar silencio, manifestó en el juicio que, durante algún tiempo, su padre estuvo en posesión de un lote grande -de 88 hectáreas- ubicado en la parte baja de Meléndez, que tras haberle sido adjudicado fue vendido.
Ello, denota que ninguna razón tenía su progenitor para ocultarles la existencia de esta otra adquisición, localizada en un sector aledaño, sobre todo si iría a constituir la única herencia para su cónyuge y sus descendientes, teniendo en cuenta que, la sucesión se abrió denunciando como único objeto de partición el mentado lote.
En este punto, oportuno se ofrece destacar, en contra de la presunta buena fe alegada por el censor en favor de sus clientes, que, como lo discernió el a quo, es improbable que el progenitor de los procesados, fuera quien a sus 82 años estuviera en condiciones de fraguar un fraude altamente estructurado contra el ente municipal, razones que, entonces, trasladan el interés en la ejecución del plan criminal a los acusados.
Así lo argumentó el a quo:
Y es que no puede (sic) aceptarse los argumentos exculpativos de los señores defensores de que los herederos actuaron de buena fe, y que pudo ser que su padre Uldalino Tasc[ó]n, o un tercero, (sic) quien falsificara la [E]scritura 1255 y est[a] qued[ó] debajo del colchón 6 años, y que finalmente la cónyuge sobreviviente la hall[ó] sin conocer su origen espurio, y consiguió un abogado para que tramitara la sucesión, porque el señor Uldalino tenía 82 años en el año 2000, ya estaba en uso de buen retiro, y con los achaques propi[o]s de su edad, hasta el punto que un año después fallece, para pensar que estuviera en una capacidad de urdir todo el complejo tr[á]mite de documentos, que se requerían para esta clase de artimañas, como era conocer la existencia del ejido, conocer su matrícula inmobiliaria global, conocer en qué lugar se encontraban los lotes desocupados, para demarcarlos en planos topográficos; conocer quiénes eran los funcionarios de la alcaldía que realizan este tipo de enajenaciones, conocer los números prediales, el monto de los impuestos, las clases de estampillas y paz y salvos que se debían adjuntar, para darle visos de legalidad a la enajenación, para pensar que este hombre anciano, agricultor, con achaques de la edad, lo hubiera hecho.82
Ahora, con apoyo en la premisa según la cual es «improbable que una persona del común pudiese en un simple estudio de títulos advertir con precisión tal falsedad»83, el demandante pretendió descargar la responsabilidad atribuida a sus prohijados en alguno de los funcionarios de la Notaría Octava, bajo el predicado de que, la Escritura 1255 gozaba de presunción de legalidad, habida cuenta que había sido incorporada al protocolo y, en ese orden de ideas, su falsedad solo era perceptible a los ojos críticos de un experto y no de ciudadanos del común, para quienes no podría ser palpable lo apócrifo de su contenido.
Pues bien, aunque la escritura en comento estaba glosada en el libro de escrituras de dicha época, es lo cierto que, tal cual lo estimaron los juzgadores con fundamento en lo narrado por Arnulfo Alfonso Arias, y lo admite tácitamente el censor, no es verdad que dicho instrumento público hubiera sido incorporado al protocolo, por cuanto el libro de relación o registro de los actos notariales del año 2000 daba cuenta de que el cupo numérico asignado a dicha escritura correspondía a una protocolización de unos documentos diversos y no a la compraventa mencionada, información refrendada por la anotación de la notaria María Consuelo Rivas, obrante en los anexos, en los que se señaló, justamente, que no está incorporado al protocolo por no estar consignado en el mencionado libro de relación.
Además, la visión sesgada y minimalista del censor deja de lado el contexto en que se desarrollaron los actos ilícitos, pues, recuérdese, que ellos no se limitaron a aprovecharse de la falsificación de una escritura pública y a su inscripción, sino, también, al uso de una previa actualización de la extensión del predio, que la redujo de algo más de 4.000.000 metros cuadrados a tan solo 133.626,59 -información asentada en el registro-, a la iniciación de un proceso de sucesión para lograr su adjudicación y a la inscripción de unas sentencias apócrifas a fin de dar por terminada dicha actuación judicial, mucho antes de que se emitiera el fallo de rigor, todo con el vil propósito, urdido por la familia Tascón Mera, de adueñarse, por cualquier medio, de unas tierras respecto de las cuales, contrario a lo afirmado por el letrado, nunca habían entrado en posesión material, menos por 20 años.
Así mismo, la participación que pudieren tener quienes cumplían labores en la Notaría Octava de Cali no es excluyente frente al juicio de reproche que les cabe a los procesados, dado que, como bien es sabido, la responsabilidad penal es de carácter personal y, en todo caso, los hermanos Tascón Mera fueron acusados y sentenciados, en grado de coautoría.
De otra parte, es improcedente la pretensión del casacionista, enderezada a que se valore la entrevista rendida por Carmen Tulia Mera de Tascón -madre de los acusados-, habida cuenta que, no fue introducida al debate oral como prueba de referencia por ninguno de los testigos que comparecieron al mismo.
La misma suerte debe correr la crítica en torno a la valoración que, a juicio del letrado, ha debido imprimírsele al dictamen pericial del 29 de septiembre de 2010 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por cuanto no fue descubierto, ni practicado en el juicio oral el testimonio del experto que emitió la base de opinión pericial -Gustavo Gutiérrez Salazar-, en torno a la heteroprocedencia de la rúbrica de Marco Tulio Quintero.
En todo caso, está bien destacar, respecto a la Escritura 2586 del 31 de julio de 2006, inscrita en la anotación 73 del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-254418, que su falsedad fue debidamente acreditada, pues, como lo destacaron María del Pilar Cano Sterling -jefe jurídica de la Alcaldía de Cali- y Claudio Borrero Quijano -demandante de la acción popular relacionada con los bienes ejidos objeto de varios fraudes-, Marco Tulio Quintero no estaba legitimado para aclarar la extensión del predio, menos sin que obrara un plano del lugar -el cual fue cambiado por una simple certificación supuestamente expedida por un topógrafo desconocido para la entidad territorial.
Ahora, para el defensor, de acuerdo con los artículos 56, 57 y 58 del Decreto Ley 960 de 1970, las partes estaban habilitadas para protocolizar los documentos resultantes del proceso de sucesión, sin que ello le diera «un mayor valor o fuerza de la que originalmente tiene»84. No obstante, convenientemente, dejó de lado que, lo censurado no es la protocolización de una sentencia de sucesión, conforme a las normas que así lo admiten, sino que tal acto fuera producto de la inducción en error de la autoridad judicial que conoció de la actuación civil, como del funcionario registrador que, confiado en la validez de dicha sentencia, elevada a escritura pública -la 508- la inscribió en el registro correspondiente.
Nada aporta en favor de la acreditación de una conducta mediada por la buena fe el que los inculpados prefirieran tramitar la sucesión por vía judicial y no notarial, toda vez que, como se puso de presente en el juicio oral, especialmente por Paul Alirio Ramírez Mendoza -abogado litigante que denunció las irregularidades acaecidas en torno al secuestro ordenado dentro de dicho proceso frente a un inmueble diverso al objeto de la sucesión- fueron múltiples las anomalías percibidas en el juicio de sucesión, al punto que, la demanda fue admitida, pese a que no cumplía con los requisitos de forma mínimos y cada que consultaba el expediente había sido alterado, lo que condujo a que el juez de la causa fuera investigado por estos hechos.
Además, no puede perderse de vista que, la sucesión intestada que se promovió ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali no era de carácter contencioso, en la medida que todos los causahabientes estaban de acuerdo, lo cual sugiere que, ninguna diferencia existía, a los fines de acreditar el hecho indicador de la buena fe de los presuntos herederos, que se prefiriera el trámite judicial por encima del notarial.
Todo lo anterior permite descartar la existencia de un error invencible de tipo en el comportamiento de los acusados, en la medida que no se advierte que ignoraran de manera insuperable que estaban realizando el aspecto objetivo de los supuestos de hecho concernientes a i) la inducción en error de los funcionarios judicial y administrativo y ii) al uso de la Escritura Pública 1255 de 2000 ante la jurisdicción civil; por el contrario, se observa la concordancia absoluta entre la conciencia de los acusados y la realidad.
Así es que, se probó que los hermanos Tascón Mera i) conocían con suficiencia y de manera efectiva tales circunstancias, previendo cada detalle, incluido el nexo causal y el resultado, esto, independientemente de que el delito de fraude procesal no requiera la concreción de la conducta, la cual, sin embargo, sí se obtuvo en el caso concreto con la emisión de la sentencia de adjudicación y partición y con la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria de este instrumento y los demás documentos mencionados y, ii) voluntariamente optaron por ejecutar las conductas desaprobadas, bajo un evidente dolo directo.
Mucho menos, se percibe un proceder culposo que, mediado por la violación de algún deber objetivo de cuidado, se concretara en los resultados lesivos de los bienes jurídicos de la administración de justicia y la fe pública. Por el contrario, se insiste se trató de un actuar doloso inexcusable que no se redujo a errores de interpretación como los que han sido admitidos, en ocasiones, frente al punible de prevaricato por acción.
En este orden, la censura no prospera.
4. Tercer cargo
Aunque por la vía indirecta, el libelista acusó un presunto «error de hecho al dejar sin vigencia el principio de apreciación de las pruebas en conjunto»85, por encontrar acreditada la falsedad de la Escritura Pública 1255 e inferir el dolo en el proceder de los acusados, la verificación de los fallos de instancia, permite establecer que, contrario a ello, en esas decisiones se percibe una valoración amplia y detallada, individual y global del acervo probatorio, estimaciones suasorias que no solamente tuvieron como base el carácter espurio de dicho instrumento público, sino los medios de convicción que dieron cuenta de los actos posteriores tendientes a hacerse con la propiedad objeto del fraude por parte de los encausados y el directo interés que les asistía en ello.
En todo caso, está bien destacar cómo para los falladores resultó inaudita dicha exculpación, porque las diversas acciones marcadamente irregulares desplegadas en el año 2006 conducen a inferir un claro interés de los acusados en beneficiarse de la adquisición fraudulenta del bien, entre las que se cuentan la emisión e inscripción de dos sentencias falsas antes de que se dictara la que iría a definir de fondo el asunto sucesoral y las notorias anomalías en el trámite de ese proceso civil, empezando por una demanda que, denunciando como único bien objeto de la sucesión el identificado con matrícula inmobiliaria 370-254418, fue sometida a reparto (23 de junio de 2006) antes de que el abogado Jaime Roldán Yacup por ellos contratado obtuviera los poderes para proceder de conformidad (5 al 10 de julio del mismo año) y peor aún previo a que se inscribieran en el registro las escrituras públicas 1255 de 2000 y 2586 de 2000 -del 31 de julio posterior-, que podrían legitimarlos para solicitar, vía judicial, la adjudicación del bien.
Finalmente, frente a los falsos juicios de existencia por omisión predicados respecto de los testimonios de Carmen Tulia Mera de Tascón, Edgar Valderrama Valera, Rubiela Miranda, Omar Chávez, Fabio Tascón y Jaime Roldán Yacup, el oficio del 25 de septiembre de 2007, suscrito por Liliana Vargas Londoño -protocolista- y el informe de la Contraloría, en los que, según el censor, se advertía sobre las «irregularidades derivadas del despacho notarial y de la venta sucesiva que para ese momento se efectuaba del predio de propiedad del municipio, y por el cual se revelaba que era una seri[e] de actos delictuales que superaban los supuestos f[á]cticos que involucraban a los hermanos Tasc[ó]n»87, es notoria la falta de acreditación de los presuntos yerros.
En efecto, como se resaltó atrás, Carmen Tulia Mera de Tascón no compareció al juicio porque falleció, luego no rindió testimonio, y tampoco su declaración anterior fue introducida al juicio como prueba de referencia admisible.
Por su parte, se observa que, no se practicaron en el juicio las declaraciones de Edgar Valderrama Valera, Rubiela Miranda, Omar Chávez y Jaime Roldán Yacup, ni se incorporó el oficio del 25 de septiembre de 2007 de Liliana Vargas Londoño -protocolista- y el informe de la Contraloría a los que hace referencia el censor; por ende, mal puede reprocharse a los juzgadores el dejar de valorar unos elementos materiales de prueba que no integran el plexo probatorio.
No es cierto, por igual, que el testimonio de Fabio Tascón Mera no haya sido estimado, pues, como quedó visto, sí fue sopesado por los falladores en cuanto manifestó ser ajeno a los hechos, dio cuenta de cómo es que surgió a la vida “jurídica” la escritura pública de compraventa a partir de la cual se generaron el resto de anomalías y refirió haberse limitado a suscribir el mandato conferido al abogado Roldán Yacup.
Por último, a propósito de este procesado no recurrente, e independientemente de la determinación que frente a él tomará la Corte al final, es necesario acotar que el demandante carece de interés jurídico para reclamar en su favor la absolución, toda vez que, únicamente es el mandatario judicial de los hermanos Tascón Mera, pues la representación de Roldán Yacup está en cabeza de otro abogado.
Así las cosas, este cargo tampoco prospera.
5. Análisis de doble conformidad judicial respecto de dos de los fraudes procesales
5.1. Para el juez de primera instancia no había lugar a emitir condena en contra de los procesados respecto de los fraudes procesales, derivados de la inscripción en el registro de instrumentos públicos de la Escritura 2586 del 31 de julio de 2006 de la Notaría Octava de Cali, por cuyo medio se actualizó la cabida del predio, indicando que ella correspondía a 133.626,59 m2 y ii) la sentencia 220 del 21 de julio de 2006, a través de la cual se hizo una aclaración a la anterior, en punto del folio de matrícula inmobiliaria sobre el que recaía la sucesión, por cuanto, solamente «se afecta el lote como tal, pero no se relaciona el nombre de alguno (sic) heredero en particular, para suponer que alguno de estos haya realizado estas dos conductas, en particular»88, y, en ese orden, estimó que no había evidencia suficiente sobre la participación de los enjuiciados en la comisión de tales ilícitos.
Sin embargo, el Tribunal estuvo en desacuerdo con su inferior, en tanto consideró que, «aun cuando no se mencione a ningún heredero en particular, los directos y únicos beneficiados con dichas artimañas serían los hermanos TASCÓN MERA, quienes incluso dispusieron de la titularidad del bien desde antes de ser reconocidos como herederos, de otra manera no hubiesen negociado sus derechos herenciales»89.
5.2. La razón está con el ad quem, por cuanto, si bien el censor anotó que sus clientes actuaron convencidos de su proceder lícito al registrar la Escritura Pública 1255 de 2000 y, que las únicas actuaciones que desplegaron consistieron en i) otorgarle poder al abogado Jaime Roldán Yacup, a efecto de que abriera la sucesión y ii) “venderle” a su hermana Carmen Tulia los derechos herenciales que les pudiera corresponder, con lo cual pretendió exonerarlos de la cadena de fraudes subsiguientes, es evidente que, la única manera en que podían reclamar la adjudicación de tal bien, dependía de que el lote ejido, de propiedad del municipio de Cali y equivalente a 4.060.082 m2, fuera degradado subrepticiamente a un área de 133.624 m2 (en cuerpo cierto) -metraje mencionado en la anotada Escritura 1255-, lo cual, precisamente, se obtuvo a través de la Escritura 2586 del 31 de julio de 2006, ingresada al registro el 3 de agosto de 2006, esto es, 7 días antes de que se inscribiera la Escritura 1255.
Y es que tal como lo estimó la colegiatura, los únicos interesados en adelantar el proceso de sucesión, denunciando ese exclusivo bien, que, se insiste, para tales fines, debía alcanzar esta última extensión de terreno, son los hermanos Tascón Mera; luego, independientemente de que la Escritura Pública espuria no fuera otorgada de manera directa por los inculpados, es palmario que, solo a ellos les interesaba dejar asentada tal anotación en el registro, a efecto de promover el proceso jurisdiccional de sucesión, lo que denota su pleno conocimiento sobre los artificios empleados y la voluntad criminal de desplegarlos.
Lo anterior, justamente, se logró al registrar un instrumento público falso, en el que se hizo aparecer como otorgante a un funcionario de la Alcaldía Municipal -Marco Tulio Quintero-, sin injerencia alguna en este tipo de trámites -dado que la delegación para ese fin solamente la tenía el Secretario de Vivienda Social-, al que en el documento se le adjudicó la calidad de subsecretario de Apoyo Técnico, dejando de especificar la Secretaría a la que pertenecía –pues, como lo explicó María del Pilar Cano Sterling, jefe jurídica de dicha entidad, todas las secretarías tienen una subsecretaría de apoyo técnico-, y empleando una presunta certificación expedida por un topógrafo desconocido para el municipio, cuando para este tipo de actos, necesariamente se requería la protocolización de un plano.
La inscripción de este acto notarial, al tiempo que solucionó el impase en el que se vieron imbuidos los procesados, con ocasión de una Escritura Pública de compraventa que consignaba una cabida sustancialmente distinta a la real y a la asentada en el folio de matrícula inmobiliaria –4.060.082 m2 vs. 133.626,59 m2- y, que les permitió seguir adelante, en relación de medio a fin, con el protervo propósito de estructurar un título de dominio en cabeza de su progenitor, ocasionó un gravísimo perjuicio al ente territorial de Santiago de Cali, en la medida que, de la noche a la mañana, vio reducido el magno territorio ejidal, destinado a soluciones de vivienda de interés social, en un 96.70%, dado que perdió un total de 3.926.455,41 m2, con ocasión de la ilícita declaración notarial de la cabida del lote, en tanto se hizo en cuerpo cierto.
Así las cosas, es evidente la necesidad de confirmar la primera condena dictada por el Tribunal, en relación con este específico delito de fraude procesal.
5.3. De otra parte, aunque a similar conclusión podría arribarse respecto de la inscripción de la sentencia falsa No. 220 del 21 de julio de 2006 del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali -que, debe aclararse, no fue inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, como erróneamente se sostuvo desde la imputación y en los fallos de instancias, pero sí fue allegada a esa dependencia con el propósito de ser incorporada al registro-, por cuanto con ella se quiso corregir -en dos párrafos de 8 y 2 renglones- el número de matrícula inmobiliaria consignada en el fallo 212 -igualmente espurio- del 12 de julio anterior, la Corte constata, de manera oficiosa, que el juez plural estaba impedido para revocar la decisión absolutoria que cobijó en primera instancia a este punible, ya que la apelación elevada por el representante de la Fiscalía no contempló tal pretensión. Al hacerlo, el Tribunal infringió el principio de limitación.
En ese orden, para restablecer la garantía violentada a los procesados, compete a la Corte, casar parcialmente de oficio la sentencia impugnada a fin de excluir del juicio de reproche este punible, lo cual, como es obvio, debe verse reflejado en el monto de la pena a descontar.
Así, se tiene que, en sede de segunda instancia, Carmen Tulia, Fabio, Freddy y Hernando Tascón Mera fueron afectados con una pena de 88 meses de prisión. Para el efecto, el Tribunal explicó que a los 84 meses a los que había sido sentenciada en primera instancia Carmen Tulia, agregaría 4 meses más, 2 por cada uno de los fraudes procesales por los que se la condenó por primera vez en segunda instancia, e igual razonamiento empleó respecto del resto de sus hermanos que pasaron de cómplices a coautores.
Entonces, a fin de remediar el error mencionado, la referida sanción se reducirá a 86 meses.
En este punto, es indispensable precisar que la pena de multa no puede ser objeto de modificación en favor de los enjuiciados, teniendo en cuenta que, con ocasión de la condena efectuada por el fallador colegiado, respecto de los dos delitos de fraude procesal mencionados, no se añadió ninguna suma.
6. Sobre la pretensión de casación oficiosa elevada por la Delegada del Ministerio Público, en torno a un eventual concurso aparente de tipos
6.1. De tiempo atrás, la Corte viene afirmando que en los supuestos en que el actor ejecuta un número plural de conductas jurídicamente desvaloradas, perfectamente escindibles o autónomas, respecto de las cuales no existe unidad de acción, entendida esta como la realización de una misma acción –una o varias conductas- u omisión, dentro de igual contexto (espacio-temporal) e idéntico objetivo o finalidad voluntaria, dando lugar, en esas circunstancias, a igual tipo penal o a varios (concurso material o real –homogéneo o heterogéneo-), se está ante un concurso efectivo de tipos, que debe ser objeto de la aplicación del artículo 31 del Código Penal.
Así también, cuando el comportamiento penalmente relevante desplegado por el agente, en un contexto de unidad de acción, se identifica, simultáneamente, con varios supuestos de hecho -múltiple desvaloración penal de la conducta-, la solución jurídica es la de un concurso ideal, en la medida que un mismo hecho da lugar a dos o más delitos, como sucede, verbi gratia, con los reatos de acceso carnal con menor de catorce años e incesto.
Ahora, cuando se tiene la percepción equivocada de que se ha incurrido en un concurso ideal porque dos tipos penales parecen regir por igual un comportamiento criminal, dado que, bajo el presupuesto de unidad de acción, la conducta, en realidad, se ajusta, formal y materialmente al desvalor de un solo injusto, se desciende, en cambio, al ámbito del concurso aparente o impropio de tipos.
En esa disyuntiva, se ofrece oportuno acudir a ciertos principios de solución, concretamente, a los de especialidad, consunción –o absorción- y subsidiaridad, ampliamente difundidos por la doctrina y la jurisprudencia, a efecto de seleccionar la norma que verdaderamente recoge el acontecer humano, para evitar que la persona sea sancionada varias veces por un solo comportamiento penalmente relevante y, de este modo, se garantice la vigencia del principio de non bis in idem.
Así, en aras de no incurrir en la prohibición de doble incriminación, cuando de juzgar la existencia o no de concursos aparentes de tipos se trata, basta recordar que, conforme al postulado de especialidad, existiendo dos normas que describen la conducta jurídicamente reprochable –en relación de género a especie-, una general y otra que abarca idéntico contenido, pero la particulariza de forma más exhaustiva, es claro que la primera debe ser desplazada por la segunda.
Por su parte, las reglas del axioma de consunción exigen verificar las disposiciones jurídicas que parecen regular el asunto, a efecto de determinar si una de las acciones desvaloradas por la primera norma se encuentra comprendida dentro de la segunda, de manera que deberá preferirse la que consume a las acciones menores.
Para ello, la doctrina y la jurisprudencia invitan a aplicar las subreglas relativas al hecho anterior impune o acompañante –copenado-, es decir, la conducta que siendo previa o concomitante al delito es absorbida por el tipo, habida cuenta que es de una entidad menor a la del evento principal, y el hecho posterior impune o copenado, esto es, cuando la conducta inmediatamente subsiguiente al comportamiento base o inicial tiene por fin alcanzar o afianzar el propósito logrado por el sujeto activo a través de la primera acción delictiva. En este escenario, aunque la segunda es típica queda consumida dentro de la primera siempre que no lesione otro bien jurídico protegido y el daño causado no se incremente.
Por su parte, el principio de subsidiaridad opera en aquellas ocasiones en que, ante la existencia de normas que conciernen a diversos grados de afectación del interés jurídico, corresponde escoger el precepto auxiliar, cuestión que regula directamente el legislador a través de cláusulas en las que manifiesta, por ejemplo, que la disposición rige siempre que el hecho no esté sancionado con pena mayor (subsidiaridad expresa), o de manera tácita, si al examinar la ley se advierte tal carácter, como en los casos de delitos de paso en los que las infracciones de menor entidad cometidas antes del de naturaleza principal ceden ante éste, por ejemplo, si el punible ab initio se ejecuta en la modalidad tentada pero enseguida se consuma; si el reato se comete en varios grados de participación (autor y cómplice).
Entonces, en aras de determinar si existe un concurso aparente de tipos, resulta primordial establecer si existe o no unidad de acción y, comprobado este aspecto, si el comportamiento merece uno o varios reproches de carácter penal, teniendo en cuenta los principios a que se hizo referencia atrás.
6.2. Ahora, en cuanto a la eventualidad de un concurso aparente de tipos entre los delitos de fraude procesal y uso de documento público falso, la Corte ha dado luces al respecto, para señalar -si bien no frente al último punible mencionado, sino al de falsedad en documento público, agravado por el uso, cuyo alcance interpretativo para el caso es similar-, que el mismo no es posible, debido a que dichos punibles vulneran bienes jurídicos diversos: la administración de justicia y la fe pública y, de otro lado, aunque comparten un supuesto descriptivo, el primero de los punibles no abarca el contenido de injusto del segundo y viceversa, de tal suerte que estas hipótesis delictivas verdaderamente se enmarcan en un concurso ideal o real y, por ende, no vulneran el principio de non bis in idem.
Así se pronunció la Sala en sentencia CSJ SP, 7 abr. 2010, rad. 30.148:
Tampoco incurre en error [el Tribunal] cuando admite el concurso real de los tipos penales de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y el fraude procesal, porque una concurrencia de tal naturaleza no supone la violación del principio non bis in idem.
En principio no se está frente a un supuesto concurso aparente de leyes, porque no hay identidad de bien jurídico.
En efecto, si la falsedad documental protege la fe pública, la concurrencia del fraude procesal con ella supone la vulneración no del mismo bien jurídico sino de uno nuevo, en este caso, la eficaz y recta impartición de justicia, de tal modo que la falta de identidad en el objeto de protección de la norma penal impide que el concurso material deducido se resuelva como un caso de colisión de normas penales, bajo el principio de consunción citado en la demanda y por esa vía aceptar la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 8º del Código Penal.
De otro lado, la existencia de medios fraudulentos comunes –uso de documento público falso y conducta engañosa- conforme con los cuales la conducta agravada de falsedad material de particular en documento público contiene una característica que también se encuentra en el fraude procesal, no significa que el contenido de injusto de aquella sea inferior al de éste o viceversa, en razón a que ambos comportamientos manifiestan un contenido de injusto propio.
En consideración al contenido material de la prohibición de cada una de las conductas, su concurrencia se resuelve como un supuesto de concurso ideal y no como un caso de consunción, bajo el entendido que la comunidad de medios fraudulentos de ninguna manera constituye un juicio desvalorativo tendiente a la exclusión de uno de los tipos penales que se encuentran en relación concursal.
Una razón adicional que la Corte siempre ha tenido en cuenta para negar la existencia del concurso aparente de tipos en estos casos, estriba en el hecho de la separación material de las conductas, tesis que reiteró al señalar que:
“Por lo tanto, aunque existen medios fraudulentos comunes en la realización de los dos comportamientos, el que sean materialmente separables esas conductas y afecten diferentes bienes jurídicos, actualiza el fenómeno concursal, fenómeno al que la Corte se ha referido en diversas oportunidades”90.
En similar sentido, en sentencia CSJ SP, 15 feb. 2012. rad. 36929 se ratificó la tesis sobre la concurrencia ideal entre los delitos de fraude procesal y uso de documento público falso:
A juicio de la casacionista, existe un concurso aparente de tipos penales al considerar que el fraude procesal subsume el uso de documento falso, el cual debe ser resuelto con aplicación del principio de consunción. Acude también a la unidad de acción, para indicar que la conducta es una sola: el fraude procesal por su mayor riqueza descriptiva.
A pesar de aducir dos principios, subsunción y especialidad, bajo los cuales suele resolverse los conflictos de normas penales o el llamado concurso aparente de tipos penales, referirse a los actos posteriores impunes y al hecho típico acompañante, categorías del primero de los principios enunciados, no logra demostrar que el Tribunal negara el concurso efectivo de tipos penales y considerara la propuesta presentada en la demanda.
Inicialmente, no tuvo en cuenta que el bien jurídico protegido por las conductas punibles imputadas al procesado no es el mismo; olvida que mientras el uso de documento falso tutela la fe pública, el fraude procesal la administración de justicia, luego la falta de identidad en el objeto de protección de la norma penal, descarta la colisión de normas penales.
De otro lado, la comunidad de medios fraudulentos propios de cada delito por sí sola, tampoco permite su resolución como un caso de concurso aparente, ya que el contenido de injusto de una no es inferior al de la otra, sino que por el contrario el uso de documento falso al igual que el fraude procesal tienen su contenido de injusto propio.
En razón a ese contenido material de la prohibición de ambas conductas, su concurrencia no es aparente o de simple colisión de normas penales sino efectivo, ya que el uso que identifica al comportamiento contra la fe pública ni es acto copenado como tampoco hecho típico acompañante del fraude, porque aquel por sí solo constituye infracción, sin que sea “consumido” o “absorbido” en la maniobra fraudulenta, y su configuración típica es independiente a él, por su contenido de injusto propio.
Cabe aclarar que, en esa oportunidad, el concurso aparente de tipos se descartó adicionalmente porque se comprobó que no existía unidad de acción, debido a que las dos acciones eran diferenciables, en la medida que el fraude procesal provino de inducir en error al servidor público, mediante un acta de grado espuria que le sirvió al procesado para obtener una resolución contraria a la ley -la inscripción como abogado sin serlo-; mientras el uso de documento público falso, se dedujo de la utilización de la tarjeta para asumir la defensa de varios ciudadanos.
6.3. En el asunto sometido a consideración de la Corte existe una identidad apenas parcial de los actos ejecutivos de los tipos penales que concurren, en tanto el uso del documento público falso contribuye, solo en parte, a la realización de la inducción en error de un funcionario judicial, con el propósito de obtener una sentencia contraria a ley y, por ende, el concurso ideal emerge como la solución jurídica aplicable al caso.
Ambas conductas, se recaba, suponen la vulneración de intereses jurídicos protegidos diversos; por un lado, la eficaz y recta administración de justicia y, por el otro, la fe pública.
Así mismo, si bien comparten el ingrediente relativo al empleo de un medio fraudulento, el delito de fraude procesal no exige que este instrumento artificioso sea un documento público, necesariamente falso, ni la cualidad del objeto consistente en que deba servir de prueba, además que aquél demanda el desarrollo de la acción de inducir en error que, en nada se asemeja al del simple uso.
Entonces, como ninguno de los contenidos de injusto propio de ambos tipos penales abarca al otro, en un sentido ontológico-jurídico-valorativo exhaustivo, como para pensar en aplicar la subregla del hecho acompañante copenado del principio de consunción, pues, realmente se estructura una doble desvaloración de la ley penal, es evidente que no procede el reconocimiento del concurso aparente de tipos reclamado.
A ello, se suma, que, en el caso concreto, la Escritura Pública 1255 de 2000 no constituyó el único documento sometido al conocimiento del juez civil municipal, pues, con el propósito de acceder a la adjudicación del bien relicto, también se aportaron los que acreditaban las calidades de causahabientes y el certificado de tradición y libertad del inmueble, el cual, en estricto sentido, era el llamado a acreditar el derecho de dominio sobre el inmueble, en cabeza del causante.
Aclarado lo anterior, no es posible acceder a la petición de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.
7. Cuestión final. Extinción de la acción penal por muerte
7.1. Como quiera que se tuvo conocimiento del probable fallecimiento de Jaime Roldán Yacup, mediante auto del 17 de febrero del año en curso, se ordenó a la Secretaría de la Sala Penal requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que allegara el registro civil de defunción de dicho ciudadano.
7.2. En respuesta a dicha petición, el 19 de febrero del año en curso, dicha entidad, a través de correo electrónico, aportó copia del Registro Civil de Defunción del acá procesado -no recurrente-, con indicativo serial No. 09525195, inscrito el 8 de mayo de 2018 en la Notaría 11 de Cali, documento que acredita que su deceso ocurrió el 6 del mismo mes y año, esto es, antes de que se dictara la sentencia de segunda instancia.
7.3. En atención a lo anterior, de conformidad con los artículos 82.1 del Código Penal y 77 de la Ley 906 de 2004, que consagran la muerte del procesado como una de las causales objetivas de extinción de la acción penal, a ello se procederá, declarando, para el efecto, la preclusión de la actuación, como quiera que, en esas condiciones, la acción penal no puede proseguirse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Segundo. Casar parcialmente de oficio la sentencia impugnada en el sentido de excluir del juicio de reproche uno de los delitos de fraude procesal, en los términos señalados en el numeral 5.3 de la parte considerativa de esta providencia.
En consecuencia, fijar la pena de prisión impuesta a Carmen Tulia, Hernando, Fabio y Fredy Tascón Mera en ochenta y seis (86) meses, mismo término al que se reduce la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Tercero. Confirmar la sentencia proferida el 29 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali respecto del delito de fraude procesal, concerniente a la inscripción en el registro de instrumentos públicos de la Escritura Pública 2586 del 31 de julio de 2006, por el que se dictó condena por primera vez en segunda instancia.
Cuarto. Declarar la extinción de la acción penal por muerte, en relación con Jaime Roldán Yacup. En consecuencia, se decreta la preclusión de la actuación en su favor.
Quinto. En lo demás, la providencia impugnada se mantiene incólume.
Sexto. Contra esta decisión no proceden recursos.
Séptimo. Devuélvase al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se precisa que, aunque inicialmente el Fiscal del caso imputó tres delitos de falsedad en documento público, los cuales hizo recaer en la falsificación de la Escritura Pública 508 del 29 de marzo de 2007 de la Notaría Quinta de Cali -mediante la cual se protocolizó la sentencia 312 del 22 de noviembre de 2006 del Juzgado 21 Civil Municipal de dicha ciudad-, así como en las sentencias 212 y 220 del 12 y 21 de julio de 2006, en su orden, de igual despacho judicial, al cerrar su intervención señaló que los dos últimos eventos se adecuaban al punible de uso de documento público falso.
2 Los relacionados con la inscripción de: i) Escritura Pública 1255 del 26 de abril de 2000, ii) Escritura Pública 2586 del 31 de julio de 2006, iii) Escritura Pública 508 del 29 de marzo de 2007, mediante la cual se protocolizó la sentencia 312 del 22 de noviembre de 2006 iv) sentencia 212 del 12 de julio de 2006, v) sentencia 220 del 21 de julio de 2006 y vi) proceso de sucesión ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali.
3 Respecto de: i) Escritura Pública 1255 del 26 de abril de 2000, ii) Escritura Pública 2586 del 31 de julio de 2006, iii) sentencia 212 del 12 de julio de 2006, v) sentencia 220 del 21 de julio de 2006.
4 Cfr. folios 1-2 del cuaderno original 1.
5 Cfr. folios 92-95 de la carpeta sin número.
6 Con ocasión de la Escritura Pública 1255 del 26 de abril de 2000.
8 Concretamente los derivados de: i) anotación No. 74 en el folio de matrícula inmobiliaria 370254418 de la Escritura Pública 1255 del 26 de abril de 2000, ii) anotación No. 73 en el folio de matrícula inmobiliaria 370254418 de la Escritura Pública 2586 del 31 de julio de 2006, iii) proceso de sucesión del causante Uldalino Tascón Escobar, ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, en el que se emitió la sentencia de partición 312 del 22 de noviembre de 2006. iv) Registro en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370753618 de la sentencia 312 del 22 de noviembre de 2006 y su aclaración, iv) anotación 3 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370753618 de la sentencia 212 del 12 de julio de 2006, v) anotación 2 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370753618 de sentencia 220 del 21 de julio de 2006.
9 Que corresponde a la falsificación de las sentencias i) 212 del 12 de julio de 2006 y ii) 220 del 21 de julio del mismo año.
10 Cfr. folios 12-30 del cuaderno original 1.
11 Cfr. folios 78-85 ibidem. En la misma ocasión se declaró persona ausente a Germán Tascón Mera, decisión confirmada el 10 de diciembre de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali (Cfr. folio 230 de la carpeta sin número).
12 Cfr. folios 86-92 del cuaderno original 1.
13 Conforme se señala en las órdenes de encarcelación obrantes a folios 118-119 ibidem.
14 Cfr. folios 53-57 ibidem.
15 Cfr. folios 35-50 ibidem.
16 Cfr. folios 59-60 ibidem. La libertad de los procesados fue ordenada el 4 de diciembre de 2012 por el Juez Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali (Cfr. folio 260 de la carpeta sin número).
17 Cfr. folio 125 ibidem.
18 Cfr. folios 73-74 ibidem.
19 Cfr. folios 233-235 ibidem.
20 Cfr. folios 249-250 ibidem.
21 Cfr. folios 271-272 del cuaderno original 2.
22 Cfr. folios 314-315 ibidem.
23 Cfr. folios 318-319 ibidem.
24 Cfr. folios 324-325 ibidem.
25 Cfr. folios 329-330 ibidem.
26 Cfr. folios 338-342 ibidem.
27 Cfr. folios 398-399 ibidem.
28 Cfr. folio 418-419 ibidem.
29 Cfr. folio 487 ibidem.
30 Cfr. folio 531 ibidem.
31 Cfr. folio 565-566 ibidem.
32 Cfr. folio 572 del cuaderno original 3.
33 Cfr. folios 661-677 del cuaderno original 4.
34 Cfr. folios 687-691 ibidem.
35 Cfr. folios 692-755, 756-829, 830-850, 855-860 ibidem. La sustentación del recurso de apelación promovido por la defensa de Jaime Roldán Yacup fue extemporánea.
36 La audiencia de lectura de fallo se celebró el 30 de mayo de 2018. Cfr. folios 946-947 ibidem.
38 Cfr. folios 905-945 del cuaderno original 4.
39 Cfr. folio 958-959 y 961 ibidem.
40 Cfr. folios 981-1027 ibidem.
41 Cfr. folios 108-125 del cuaderno de la Corte
42 Cfr. folios 160-169 ibidem.
43 Cfr. folio 1018 ibidem.
44 Ibidem.
45 Ibidem.
46 Cfr. folio 1017 ibidem.
47 Ibidem.
48 Cfr. folio 1016 ibidem.
49 Cfr. folio 1012 ibidem.
50 Cfr. folio 1014 ibidem.
51 Ibidem.
52 Cfr. folio 1007 ibidem.
53 Ibidem.
54 Cfr. folio 1006 ibidem.
55 Ibidem.
56 Cfr. folio 1005 ibidem.
57 Cfr. folio 1003 ibidem.
58 Cfr. folio 1001 ibidem.
59 Cfr. folio 1000 ibidem.
60 Cfr. folio 999 ibidem.
61 Cfr. folio 999-998 ibidem.
62 Cfr. folio 997 ibidem.
63 Ibidem.
64 Ibidem.
65 Cfr. folio 996 ibidem.
66 Cfr. folio 995 ibidem
67 Cfr. folio 992 ibidem.
68 Cfr. folio 984 ibidem.
69 Ibidem.
70 Cfr. folio 983 ibidem.
71 Ibidem.
72 Ibidem.
74 Ibidem.
75 La Sala precisa que, la defensa, durante la audiencia preparatoria, estuvo a cargo de un abogado de género masculino.
76 Cfr. folio 995 ibidem
77 Cfr. folio 121 vuelto del cuaderno de anexos 2.
78 Cfr. folio 152 vuelto ibidem.
79 Cfr. folio 120 ibidem.
80 Cfr. folio 1007 ibidem.
81 Cfr. folio 2016 ibidem.
82 Cfr. folios 667vuelto-666 del cuaderno 3.
83 Cfr. folio 1006 del cuaderno 4.
84 Cfr. folio 1003 ibidem.
85 Cfr. folio 983 ibidem.
86 Cfr. folio 983 ibidem.
87 Cfr. folio 982 ibidem.
88 Cfr. 669 vuelto del cuaderno 3.
89 Cfr. folio 908 del cuaderno 4
90 Sentencias del 29 de julio de 2009, radicación 32189; 30 de mayo de 2002, radicación 17604; y 9 de septiembre de 1998, radicación 10.311, entre otras. [Cita inserta en el texto transcrito].