SP914-2021(53366)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP914-2021  

Radicación  No. 53.366  

(Aprobado  acta No. 64)  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La Corte decide el  recurso de casación interpuesto por el defensor  de los hermanos Carmen  Tulia,  Hernando,  Fabio y  Fredy Tascón Mera contra  la sentencia del 29 de  mayo de 2018, de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó, con  modificaciones, la proferida, el 6 de abril del mismo año  2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, con funciones de  conocimiento, de esa ciudad, mediante la cual los condenó en  calidad de coautores de los delitos de uso de documento público  falso y fraude procesal, en concurso homogéneo.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  Entre el 5 y el 10 de julio de 2006, Carmen  Tulia,  Hernando,  Fabio y  Fredy Tascón Mera -también  su hermano Germán  y su madre Carmen  Tulia Mera de Tascón,  actualmente fallecida-,  confirieron poder al abogado Jaime  Roldán Yacup  para que promoviera el proceso de sucesión intestada del  causante Uldalino  Tascón Escobar,  fallecido el 28 de enero de 2001.  

En  la demanda correspondiente, sometida a reparto el 23 de junio de  2006, se denunció, como único bien relicto, un lote de  terreno, denominado Lomas Altas de Meléndez, supuestamente  adquirido por su padre Uldalino  Tascón Escobar  al municipio de Santiago de Cali, mediante Escritura Pública  1255 del 6 de abril de 2000 de la Notaría Octava del Círculo  de Cali, la cual fue registrada en la Oficina de Instrumentos  Públicos de la ciudad el 10 de agosto de 2006.  

En  este punto, es de anotar que, la firma del presunto otorgante -Juan  Gerardo Sanclemente Quiceno,  como Secretario de Infraestructura Vial y Valorización del  ente territorial- y la huella del comprador -Uldalino  Tascón Escobar-,  plasmadas en ese documento, resultaron ser heteroprocedentes respecto  de las muestras manuscriturales tomadas al primero y las impresiones  dactilares de la tarjeta decadactilar del segundo, al paso que se  elaboró en un papel notarial diverso al de la mencionada  oficina fedataria y contiene unos números seriales no  compatibles con los empleados para la época. El precio pactado  de $35.000.000 tampoco se pagó al ente territorial.  

Estando  en curso el aludido proceso de sucesión ante el Juzgado 21  Civil Municipal del citado lugar, se confeccionó materialmente  la sentencia 212 del 12 de julio de 2006 -no suscrita por el  juzgador-, por cuyo medio se aprobó el trabajo de partición  y adjudicación del lote señalado, en favor de Carmen  Tulia Tascón Mera  -el resto de sus hermanos y su madre le habían prometido en  venta los derechos herenciales sobre el inmueble en un documento  privado de fecha 6 de junio de igual año-, decisión  espuria inscrita en el folio 370-753618 (abierto con ocasión  de la Escritura 1255) y, luego, para aclarar que éste era el  número de la matrícula y no el 370-254418, consignado  en la apócrifa providencia, se fabricó otro fallo -el  220 del 21 de julio posterior-, de escasas líneas, que tampoco  fue elaborado por el titular del despacho judicial.  

Ahora,  mientras tanto, en la anotada actuación sucesoral, como medida  cautelar, a petición del abogado Roldán  Yacup,  se ordenó el secuestro del predio en cuestión,  identificado con matrícula inmobiliaria 370-254418, el cual se  llevó a cabo el 1º de septiembre de 2006.  

No  obstante, como quiera que, esa diligencia no se realizó en el  lote demarcado, sino en un predio colindante, tras la oposición  infructuosa realizada, a través de un incidente de nulidad,  por el propietario del mismo -Mauricio  León Alzate Henao-,  el 28 de enero de 2007 se recibió denuncia suscrita por Paúl  Alirio Ramírez Mendoza  en representación de aquél, contra los hermanos Tascón  Mera,  por la manifiesta intención de apropiarse de predios que no  les pertenecían.  

El  proceso sucesorio que cursó ante el Juzgado 21 Civil  Municipal, finalmente, terminó con sentencia 312 del 22 de  noviembre de 2006, determinación por medio de la cual se le  adjudicó el lote -una vez más- a Carmen  Tulia Tascón Mera,  proveído inscrito el 1º del mismo mes y año en la  anotación 76 del folio de matrícula inmobiliaria  370-254418, la cual dio lugar a la apertura del folio 370-766346  

Dicha  providencia fue protocolizada por Escritura Pública 508 del 29  de marzo de 2007.  

Posteriormente,  con Escritura Pública 5693 del 9 de diciembre de 2008, Carmen  Tulia  realizó la división material del predio en varios lotes  que fueron vendidos a sucesivos compradores, negocios jurídicos  que, sin embargo, fueron objeto de “resciliación”  por parte de la vendedora el 4 de diciembre de 2009.  

2.  El  30 de mayo de 2012, el  Juzgado Treinta Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Cali legalizó la captura y la imputación que, el  Fiscal Cuarenta y Ocho Seccional realizó contra Carmen  Tulia  y Hernando  Tascón Mera,  por los delitos de falsedad material en documento público1,  fraude procesal -seis conductas2-  y uso de documento público falso -cuatro eventos3-  (artículos  287, 291 y 453 del Código Penal), en calidad de coautores,  cargos  a los que no se allanaron. Igualmente, se les impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva, a la primera en  establecimiento carcelario y al segundo en el lugar de residencia4.  

3.  El 16 de julio de 2012, ante el Juez Sexto Penal Municipal con  función de control de garantías de dicha ciudad, bajo  idéntico grado de participación, a  Jaime Roldán Yacup  le fueron imputados los mismos punibles, pero en cantidad diversa:  cuatro fraudes procesales, dos obtenciones de documento público  falso y dos falsedades en documento público5.  

4.  El 29 de agosto siguiente se  radicó el escrito de acusación, respecto de Carmen  Tulia  y Hernando  Tascón Mera  por los reatos de uso de documento público falso6,  obtención de documento público falso, fraude procesal y  falsedad material en documento público, los tres últimos  en concurso homogéneo de dos7,  seis8  y dos9  conductas, respectivamente10  y frente a Jaime  Roldán Yacup  por el de fraude procesal.  

5.  El 3 de octubre posterior, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con  funciones de control de garantías de la misma ciudad, se llevó  a cabo la audiencia concentrada de legalización de captura y  formulación de imputación, respecto de Fredy  y Fabio  Tascón Mera  por idénticos injustos que sus hermanos11.  

6.  El 10 del mismo mes, dicha autoridad judicial denegó la  solicitud de medida de aseguramiento respecto de los anteriores  imputados12,  decisión revocada por el Juez Dieciocho Penal del Circuito de  Cali, en el sentido de imponerles detención preventiva en el  lugar de residencia13.  

7.  El 14 de noviembre ulterior14  se adicionó el escrito de acusación para vincular al  mismo a los últimos dos procesados.15  No obstante, el 28 de enero de 2013 se solicitó la ruptura de  la unidad procesal en torno a ellos, aduciendo, para el efecto, que  estaban en detención domiciliaria, mientras los primeros  habían obtenido la libertad por vencimiento de términos16.  

8.  El 19 de marzo de la anotada calenda se verbalizó la acusación  en relación con Fredy  y Fabio  Tascón Mera,  bajo la dirección de la Juez Décima Penal del Circuito  del lugar17,  oportunidad en la que se adicionó el delito de estafa agravada  (artículos 246 y 247.1 del Código Penal).  

9.  El 20 de mayo de esa anualidad, a instancia de su homólogo  Primero, se celebró la audiencia de formulación de  acusación respecto de Carmen  Tulia  y Hernando  Tascón Mera  y Jaime  Roldán Yacup  en los mismos términos del escrito, salvo porque también  se adicionó el delito de estafa agravada. Previa solicitud de  la Fiscalía se decretó la conexidad procesal con la  actuación tramitada en el Juzgado Décimo Penal del  Circuito contra Fredy  y Fabio  Tascón Mera.18  

10.  La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 919  y 17 de junio20  y 6 de septiembre de 201621.  

11.  Por su parte, la de juicio oral tuvo lugar ante el señalado  despacho judicial el 1º22,  223  y 3 de agosto24  de 2017, pero ante el impedimento manifestado por su titular25,  el cual fue declarado fundado por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali el 29 del mencionado mes26,  el juicio prosiguió bajo la presidencia del Juez Segundo Penal  del Circuito de Cali, en sesiones del 29 de noviembre27  y 1º de diciembre de 201728  y 2029  y 27 de febrero30,  2231  y 23 de marzo de 201832.  En la última ocasión se anunció sentido del  fallo mixto: prescripción respecto de los delitos de falsedad  en documento público y obtención de documento público  falso, absolutorio frente al de estafa agravada y condenatorio por  cuatro de los seis fraudes procesales y por el de uso de documento  público falso, en grado de autoría respecto de Carmen  Tulia Tascón Mera  y de cómplices para el resto de sus hermanos Freddy,  Fabio y  Hernando Tascón Mera  y Jaime  Roldán Yacup,  aunque este procesado solo frente al injusto de fraude.  

12.  Acorde con lo anterior, el 6 de abril de 2018, el Juez cognoscente  declaró la prescripción de la acción penal  respecto de los punibles de  falsedad en documento público y obtención de documento  público falso,  absolvió a los hermanos Tascón  Mera  por el de estafa agravada y dos de los reatos de fraude procesal y a  Roldán  Yacup  también por el de estafa, así como condenó en  los términos recién indicados a i) Carmen  Tulia Tascón Mera  a  las penas principales de ochenta y cuatro (84) meses de prisión  y doscientos dieciséis punto sesenta y dos (216.62) salarios  mínimos legales mensuales vigentes de multa, ii) Freddy,  Fabio y  Hernando Tascón Mera  a treinta y nueve (39) meses de prisión y cien (100)  s.m.l.m.v. de multa y iii) Jaime  Roldán Yacup  a treinta y seis (36) meses de prisión y la misma pena  pecuniaria que los últimos.  

A todos les impuso  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por cinco (5) años.  

Así mismo,  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria a Carmen  Tulia Tascón Mera  y a los restantes les concedió el anotado subrogado33.  

13. El fallo fue  recurrido por la Fiscalía34  y los defensores de los hermanos Tascón  Mera35,  siendo confirmado el 29 de mayo de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali36,  con las modificaciones consistentes en condenar a Freddy,  Fabio y  Hernando Tascón Mera  y Jaime  Roldán Yacup,  en calidad de coautores, de los delitos de fraude procesal en  concurso homogéneo (seis eventos37)  y uso de documento público falso, imponerles la pena de  ochenta y ocho (88) meses de prisión y doscientos dieciséis  punto sesenta y dos (216.62) s.m.l.m.v. de multa y negarles la  condena de ejecución condicional y la prisión  domiciliaria.38  

14. La bancada de  la defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de  casación39  y un nuevo apoderado presentó, en tiempo, el libelo  respectivo40.  

15. Estando el  expediente al despacho del Magistrado Ponente para la calificación  de la demanda, Carmen  Tulia Tascón Mera  allegó solicitud de prescripción de la acción  penal respecto de los delitos por los que fue condenada y, como  consecuencia de lo anterior, de libertad, la cual fue decidida  desfavorablemente en auto CSJ AP5351-201941.  

16. Contra esta  decisión se interpuso recurso de reposición, pero  mediante auto CSJ AP5351-2019 se lo declaró desierto42.  

17. Para  garantizar el principio de doble conformidad judicial, frente a dos  de las conductas de fraude procesal por las que se emitió  sentencia absolutoria en primera instancia, el 30 de octubre de 2019  la Corte admitió el libelo, cuya audiencia de sustentación  oral se programó para el 16 de marzo de 2020.  

18. No obstante,  debido a  la emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional a causa  del COVID-19, dicha diligencia no pudo llevarse a cabo, razón  por la que el 7 de julio del año anterior se dispuso correr  los traslados por escrito, conforme a lo previsto por la Sala en el  Acuerdo 020 del 29 de abril del año en curso.  

LA  DEMANDA  

Previa  identificación de los procesados, el libelista reproduce la  cuestión fáctica como fue compendiada en el fallo de  segundo grado y sintetiza la actuación procesal, luego de lo  cual postula tres cargos.  

1. Primero  

Al amparo de la  causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  denuncia la violación directa de la ley sustancial por  aplicación indebida de los cánones 291 y 453 del Código  Penal (uso de documento público falso y fraude procesal).  

En desarrollo de  la censura, una vez se refiere a los sujetos activos, verbos y  elementos normativos de ambos tipos penales, asevera que los  “ingredientes subjetivos” de los tipos: «sin  haber concurrido a la falsificación, haga uso de documento  público falso»43  y «para  obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario  a la ley»44,  comprenden el dolo, en la medida que el sujeto activo procede  teniendo plena certeza de que su propósito es «usar  documento falso»45  y «obtener  decisión contraria a derecho»46,  por lo que si se actúa de buena fe, no cabe responsabilidad  penal.  

En ese orden, es  del criterio que, «en  el proceso de adecuación de la conducta existió una  clara falencia respecto de los elementos subjetivos del tipo»47,  por cuanto no se acreditó el dolo de los procesados, debido a  que no se probó, siquiera con prueba indiciaria, que tuvieran  conocimiento previo o concomitante de la falsedad de la Escritura  Pública 1255 del 6 de abril de 2000, ya que su comportamiento,  conforme a las reglas de la experiencia, es el de cualquier persona  que sabe de la existencia de bienes de propiedad del causante.  

Explica, al  respecto, que, «[n]o  escapa de la cotidianidad de la sociedad colombiana, que los padres  adelanten negociaciones que no son conocidas por el núcleo  familiar más cercano, y que con posterioridad a su  fallecimiento se tenga conocimiento de ellos (sic),  en especial, cuando ello tiene lugar a través de una escritura  pública»48,  en tanto documento solemne -para el caso, la 1255-, que gozaba de  presunción de legalidad, porque obraba dentro del protocolo de  la Notaría Octava del Círculo de Cali.  

Para acreditarlo,  transcribe el informe del DAS FPJ 11-0 del 29 de septiembre de 2009,  que, entre otras cosas, da cuenta de una inspección a los  archivos a la citada notaría en la que se encontró la  Escritura Pública 1255 con los números seriales 5751238  y 1206873, la cual aparece otorgada, según el libro de  relación de escrituras públicas, por Belén  Giraldo  y consiste en una protocolización de documentos, así  como de la entrevista entregada por Liliana  Vargas Londoño  -empleada que atendió la diligencia-, en la que manifestó  que dicho documento era falso, debido a que no correspondía a  los números seriales de la época, el negocio jurídico  no era una venta de lote de terreno y tenía un papel notarial  distinto al usado en ese despacho, irregularidades que, según  mencionó, ya habían sido puestas en conocimiento de la  Fiscalía por parte del Notario, desde el 27 de septiembre de  2007.  

Con idéntico  propósito, reproduce el informe ejecutivo FPJ-3 del 19 de  diciembre de 2007, suscrito por Javier  Andrés Quesada Díaz,  relacionado con la obtención de copias en la Notaría  Octava de i) la Escritura 1255 de 6 de abril de 2000, ii) el Decreto  001 de 1º enero de 1998, iii) la cédula de ciudadanía  de Uldalino  Tascón Escobar,  iv) el acta de posesión de Juan  Sanclemente Quiceno,  v) el paz y salvo de valorización, vi) el recibo 01 de  impuesto predial, vii) el Decreto 0117 de 29 de enero de 1998, viii)  el libro radicador en el que no aparece la mentada escritura y ix) la  nota del notario que señala que dicha escritura no se  encuentra legalmente incorporada al protocolo, porque no está  en el libro de relación del año 2000.  

Enseguida, asevera  que las pruebas allegadas por la Fiscalía no estructuran «el  tipo penal imputado»49  -no especifica cuál- y que los vicios del anotado instrumento  público son de la anotada oficina fedataria, pues este reposa  en sus archivos y fue autorizado por la notaria Luz  Marina Ramírez,  esto, pese a la nota dejada por su homóloga María  Consuelo Rivas,  en el sentido de que no se encuentra incorporada legalmente al  protocolo, por no estar anotada en el libro de relación, al  tenor del artículo 22 del Decreto 960 de 1970.  

En ese sentido,  considera que ha debido investigarse a los funcionarios de la  Notaría, sobre todo si, mediante oficio del 25 de septiembre  de 2007, Liliana  Vargas Londoño  informó al notario sobre las irregularidades advertidas cuando  una persona solicitó la escritura y la comparó con el  libro radicador, observando que aparecía a nombre de otras  personas y tampoco coincidía el sello y el papel notarial.  

Si la escritura en  mención reposaba en el tomo 26 de la Notaría y  cualquier ciudadano podía consultarla y acceder a una copia,  no es factible, asegura, «que  una persona del común carente de la experticia necesaria para  advertir las inconsistencias señaladas, pudieran (sic)  concluir que el documento era espurio»50,  de manera que, a juicio del defensor, «no  existe un nexo causal claro (…)  con  los actos tendientes a materializar la falsedad del documento público  y menos del conocimiento de las irregularidades del mismo»51,  máxime cuando la denuncia de la Notaría se realizó  el 27 de septiembre de 2007 y los hechos datan del 5 de julio de  2006, fecha en la que los hermanos Tascón  confirieron poder al abogado Jaime  Roldán Yacup,  para promover el proceso sucesorio.  

Después de  señalar que lo probado es que, alguien con acceso a los  archivos de la notaría insertó el anotado instrumento  en el Tomo 26, lo cual escapa al accionar de los procesados, pues no  existe prueba alguna de su vínculo con ese despacho, sostiene  que es falaz la conclusión del juzgador sobre el conocimiento  de los acusados y su madre de la falsedad del documento, siendo que  se acreditó que el predio en cuestión había sido  poseído por la familia Tascón  por 20 años y que la venta del mismo se materializó en  una escritura pública, como se desprende de la declaración  de Carmen  Tulia Mera de Tascón.  

En opinión  del demandante, antes que probar el móvil criminal consistente  en acordar el uso de un documento falso para inducir en error a las  autoridades, se demostró la existencia de los actos legales  que como legítimos herederos de Uldalino  Tascón,  le correspondían a sus prohijados, «como  lo son recopilar la documentación que acredita la filiación  de los interesados con el causante y la relación de bienes que  hacen parte de la masa sucesoral que sustentan el trabajo de  partición»52,  así como el otorgamiento de poder a un abogado para iniciar el  proceso de sucesión intestada.  

Según el  libelista, no están probadas «las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual (sic)  los  hermanos Tascón y su apoderado tuvieron conocimiento de la  falsedad del documento»53,  pero sí que la escritura en mención reposaba en el  archivo notarial y gozaba de la presunción de legalidad, al  punto que, insiste, se podía obtener copia de la misma, como  de la Escritura Pública 2586 del 31 de julio de 2006 de igual  notaría, en la que se aclaró el área del  terreno, documento éste respecto del cual «existen  serias dudas de si se trata de la firma (sic) Marco Tulio Quintero»54,  conforme al dictamen pericial del 29 de septiembre de 2010,  -transcrito en algunos apartes-, el cual concluye que existe  heteroprocedencia escritural de la firma investigada.  

Enseguida, en un  acápite denominado «TESIS  QUE JUSTIFICÓ LA DECISI[Ó]N  CONTENIDA EN SENTENCIA DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA»56,  el censor reproduce algunos fragmentos de los fallos en los que se  afirma que i) Carmen  Tulia Tascón Mera  es autora del ilícito -no especifica de cuál- porque la  prueba documental indica que tuvo el dominio del hecho en el uso del  documento público falso, la sucesión y el registro, ii)  los procesados prestaron sus nombre y firmas para la maniobra  fraudulenta, iii) el primer fraude corresponde al engaño del  Registrador de Instrumentos Públicos para que inscribiera la  Escritura Pública 1255 y abriera un nuevo folio de matrícula  inmobiliaria, iv) el segundo fraude consistió en engañar  al Juez 21 Civil Municipal a fin de que profiriera la sentencia 312  del 22 de noviembre de 2006, mediante la cual se adjudicó el  lote Lomas Altas de Meléndez, v) la Escritura Pública  1255 es falsa, porque Juan  Gerardo Sanclemente Quinceno  manifestó que no la suscribió, no conoce a Uldalino  Tascón Escobar  y no tenía facultades para enajenar bienes inmuebles del  municipio, lo cual se corroboró con la pericia grafológica  respectiva, vi) los hermanos Tascón  Mera  confirieron poder al abogado Roldán  Yacup  a efecto de iniciar el proceso de sucesión, denunciando como  único bien el citado terreno, y transfiriendo sus derechos  herenciales a Carmen  Tulia,  lo cual solo era de su interés, teniendo en cuenta que, el  señor Uldalino  falleció en el 2001 y la aclaración del área se  hizo en el 2006.  

El demandante se  opone a lo anterior señalando que i) las conductas desplegadas  por sus clientes para adelantar el trámite sucesoral y hacer  la transferencia de dominio, esto es, otorgar poder e inscribir la  escritura respectiva en el registro público, son legítimas,  en tanto son herederos del causante y no está probado que  tuvieran conocimiento de la falsedad documental, ii) de acuerdo con  los artículos 56, 57 y 58 del Decreto Ley 960 de 1970, las  partes podían protocolizar los documentos resultantes del  proceso de sucesión, sin que ello le diera «mayor  valor o fuerza de la que originalmente tiene»57;  iii) las pruebas son circunstanciales, debido a que no hay un nexo  causal concreto, más allá del beneficio que le reporta  la situación a los acusados, al punto que, bajo apreciaciones  subjetivas, el Tribunal se refiere al «modo  operandi de empresas criminales, que no se adecuan al caso»58  y, iv) un hecho indicador de que no actuaron de manera soterrada es  que prefirieron el trámite judicial al notarial.  

Concluye que, se  incurrió en «error  en el tipo por la ausencia del elemento subjetivo del dolo, esto es  del conocimiento de los procesados de la falsedad de las Escrituras  Públicas Nos. 1255 de 2000 y 2186 de 2006, (…) por no  concurrir un elemento particular o específico, como lo es en  este caso la ausencia de la forma de culpabilidad requerida por el  tipo (…).»59  

Recuerda que, de  acuerdo con el Decreto 960 de 1970, «el  Notario es dador de fe pública, en cuanto el notariado es un  servicio público que implica el ejercicio de la fe notarial»60;  por ende, los citados instrumentos son documentos legítimos  que solo podían ser desvirtuados con pruebas técnicas.  

En ese orden,  sostiene que, tratándose de errores de interpretación  de abogados experimentados, se viene reconociendo la causal de  inculpabilidad reclamada, frente al delito de prevaricato por acción,  luego, con mayor razón debe admitirse frente a «ignaros  e inexpertos en esta materia»61  o, por lo menos, se tendría que aceptar que su actuar fue  culposo, comportamiento éste que exonera de responsabilidad  penal.  

Solicita casar el  fallo impugnado y absolver a sus representados y a Jaime  Roldan Yacup.  

2. Segundo  (subsidiario)  

Con apoyo en la  «causal  segunda de Casación, consagrada en el numeral primero del  artículo 181 del Código de Procedimiento Penal»62,  acusa la sentencia demandada de «haber  desconocido la estructura del debido proceso por afectación  sustancial a las garantías propias del proceso derivada en  ausencia de defensa técnica en Audiencia Preparatoria»63.  

Precisa que, el a  quo  desatendió que el profesional que asistió a los  procesados ignoraba «la  estructura y dinámica»64  de dicha diligencia y el ad  quem  no permitió subsanar tal irregularidad, al tenor de los  artículos 8 del Código de Procedimiento Penal y 6 del  Código Penal.  

Explica, al  respecto, que, la falta de técnica del defensor en la  solicitud probatoria generó la exclusión de elementos  materiales y evidencia física, esencial para demostrar la  ausencia de responsabilidad de los acusados y que la verdad procesal  declarada en los fallos «no  fuera el resultado de la confrontación y controversia»65,  vulnerando el principio de igualdad de armas.  

En desarrollo de  la censura, ilustra sobre las deficiencias defensivas durante esa  fase, empezando por destacar que, en la sesión del 9 de junio  de 2016, el abogado no sabía quiénes eran sus  asistidos, pues, tras requerimiento del juez para que señalara  si representaba a Hernando  Tascón Mera,  el abogado manifestó que no, pero luego aclaró que sí.  

De igual manera,  ese profesional del derecho, en una actitud pasiva, señaló  que no tenía observaciones al descubrimiento probatorio,  porque el mismo se hizo dentro del término legal con los  elementos materiales de prueba, lo que implica «la  ausencia de un ejercicio defensivo, seguida de una gestión  torpe y negligente, pese a existir pruebas para ejercer una defensa  idónea y eficaz»66,  las cuales concreta en: i) los dictámenes grafológicos  No. 229663 DAS SBACGOPE 038 y 1181633 DAS SBACGOPE 0358 del 10 de  junio de 2009 y 1º de marzo de 2010, en su orden, rendidos por  Boris  Estrada,  ii) la experticia lofoscópica de la huella de Uldalino  Tascón,  suscrito por Eduardo  Castellanos Zambrano,  iii) el interrogatorio a Carmen  Tascón  como prueba de referencia y iv) los testimonios de Omar  Chávez, Rubiela Miranda, Carmen  Tulia  y Fabio  Tascón,  Edgar  Valderrama Valera  y Jaime  Roldán Yacup.  

Frente a la  declaración de Carmen  Tulia Mera de Tascón, el  libelista  asevera  que era la pieza clave de los hechos, por cuanto fue quien encontró  entre los bienes de su difunto esposo la Escritura Pública  1255 de 2000 y dio cuenta de las acciones jurídicas  emprendidas para registrarla y promover el proceso de sucesión.  

Así mismo,  previa transcripción de un fragmento de la audiencia, en el  que el juez reprende al defensor por solicitar pruebas en la fase de  la enunciación y por pretender que los dictámenes  periciales suscritos por Boris  Estrada  y Eduardo  Castellanos Zambrano  se introdujeran con personas distintas a las que los emitieron -Omar  Chávez López  y Rubiela  Miranda Jaramillo-,  el jurista destaca que, ante esa situación, el juez le señaló  al abogado: «USTED  TIENE QUE SABER LAS NORMAS PROCESALES DOCTOR… CONTINÚE»67.  

También,  reprocha a su predecesor por afirmar que la declaración de  Carmen  Tulia Mera de Tascón  la introduciría con el testimonio de su hija Carmen  Tulia Tascón Mera,  siendo que tenía que hacerlo con el funcionario de policía  judicial que la recibió.  

Por igual, frente  a la solicitud, por parte de la Fiscalía, de los testimonios  de Mabely  Lemos Torres  y Diana  Gisella Cárdenas Villota,  se queja de que el defensor manifestara que no entendió su  pertinencia, conducencia y admisibilidad, al punto que el juzgador lo  reprendió por no sustentar su desacuerdo.  

Así mismo,  destaca que dicho abogado no se opuso a los testimonios de Arnulfo  Alfonso Arias, Eduardo Castellanos Zambrano, Gustavo Gutiérrez  Salazar, Arle Parra Paredes, Juan Gerardo Sanclemente Quiceno, María  del Pilar Cano Sterling, Pablo Alirio Ramírez Mendoza y  Claudio Borrero,  así como que, solamente pidió la declaración de  dos de los cinco coacusados, lo que, en últimas, corresponde  al ejercicio de un derecho de cualquier procesado.  

El vicio  denunciado, aduce, se adecua a la causal de nulidad descrita en el  artículo 457 de la Ley 906 de 2004 y no opera el principio de  convalidación, pues se trata de un evento de ausencia de  defensa técnica.  

La pretensión  es idéntica a la del primer cargo.  

3. Tercero  

Con fundamento en  la «CAUSAL  PRIMERA»68  denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por  «DESCONOCIMIENTO  DE LAS REGLAS DE APRECIACI[Ó]N  DE LA PRUEBA de los artículo (sic)  7 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por haber  incurrido en la causal tercera de CASACIÓN, consagrada en el  numeral tercero del artículo 181 del Código de  Procedimiento Penal»69.  

Para demostrarlo,  asegura que se incurrió en «error  de hecho al dejar sin vigencia el principio de apreciación de  las pruebas en conjunto»70,  al tenor de los cánones 238 de la Ley 600 de 2000 y 380 de la  Ley 906 de 2004, lo cual sucedió, porque los juzgadores  «siempre  partieron del supuesto que acreditaba la falsedad de la escritura  pública No. 1255 de 2000, para suponer la existencia de un  actuar doloso, y de un nexo causal inexistente.»71  

El yerro, asegura,  consiste en haber desestimado las pruebas de descargo, sin indicar  «las  razones que generaban duda o inconsistencias»72,  lo cual vulneró la presunción de inocencia.  

Según el  libelista,  

[s]e  suplieron las pruebas obrantes, con prejuicios y suposiciones que  cuestionaban de manera constante el actuar de buena fe de los  acusados y que mediante una ridiculización de la situación,  exponía a los hermanos Tascón y al mismo apoderado a  una indefensión de tal magnitud, que cualquier prueba que  sugiriera la duda sobre el particular era desestimada.73  

A manera de  conclusión, asevera que, se recayó en falso juicio de  existencia, por cuanto se omitió valorar las declaraciones de  Carmen  Tulia Mera de Tascón, Edgar Valderrama Valera, Rubiela  Miranda, Omar Chávez, Fabio  Tascón  y Jaime  Roldán Yacup,  así como el oficio del 25 de septiembre de 2007, suscrito por  Liliana  Vargas Londoño  -protocolista- y el informe de la Contraloría, en los que se  advertía sobre las «irregularidades  derivadas del despacho notarial y de la venta sucesiva que para ese  momento se efectuaba del predio de propiedad del municipio, y por el  cual se revelaba que era una seri[e]  de actos delictuales que superaban los supuestos f[á]cticos  que involucraban a los hermanos Tasc[ó]n»74.  

La pretensión  es igual a la de los cargos anteriores.  

ALEGATOS  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

1. La defensa  

Frente al primer  cargo, el demandante sostiene que pretendió demostrar que las  pruebas de cargo no logran estructurar el punible imputado -no  especifica cuál-, ni satisfacen las exigencias del tipo  normativo para estructurar el injusto penal.  

Insistió en  que, no se hizo ningún esfuerzo por comprobar la participación  de funcionarios de la notaria, con lo que se habrían  desnaturalizado los elementos necesarios del injusto penal.  

Para el censor, la  imputación se basó en un nexo causal inexistente,  porque no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en las que los procesados y su apoderado se enteraron de la falsedad  del documento.  

El libelista es de  la idea que el comportamiento de los inculpados fue el de cualquier  persona del común, como se desprende de sus testimonios y las  pruebas documentales.  

Así, opina  que, ha debido reconocerse la causal de inculpabilidad concurrente  -no precisa-, y la ausencia de dolo, para lo cual reclama casar la  sentencia demandada y absolver a sus representados y a Jaime  Roldan Yacup.  

En torno a la  segunda censura, asevera que se vulneró el derecho a la  defensa técnica -vicio de garantía-, porque “la”  profesional del derecho75  que asistió a sus clientes en la audiencia preparatoria  ignoraba la estructura y dinámica de esta -no supo enunciar  los elementos de prueba con que contaba-, y, en general, debido a la  actitud pasiva y negligente de dicha “abogada” y el  desconocimiento de la normatividad, propiciando la violación  del principio de igualdad de armas, por lo que reclama la nulidad de  lo actuado desde aquella diligencia.  

Por último,  en cuanto al tercer reproche, refiere que se incurrió en  violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho al  conculcar el principio de apreciación de las pruebas en  conjunto, pues se empleó la falsedad de la Escritura Pública  1255 de 2000, para suponer un actuar doloso y un nexo causal  inexistente.  

Se recayó,  asimismo, asegura, en falso juicio de existencia, toda vez que se  omitió apreciar las declaraciones de los acusados.  

La petición  es idéntica a la del primer cargo.  

2. La Fiscalía  

La Fiscal Segunda  Delegada ante esta Corporación solicitó no casar la  sentencia impugnada con fundamento en lo siguiente:  

2.1. En relación  con el primer cargo, destacó que no se hizo un análisis  estrictamente jurídico sobre la aplicación de las  normas que regulan el uso del documento público falso y del  fraude procesal y, por el contrario, se pretendió demostrar  que no se acreditó el dolo, porque i) los acusados desconocían  la falsedad de la Escritura 1255, ii) no era fácil detectarla  y iii) las irregularidades se cometieron en la notaría, lo  cual ha debido denunciarse por la vía de la violación  indirecta, aspecto este frente al cual destacó que, a los  procesados no se les imputó la adulteración del  documento, sino su utilización.  

Para la  representante del ente de persecución penal, el aspecto  subjetivo del tipo se deriva de que i) los hermanos Tascón  Mera  sabían que el bien objeto de la discusión no era  enajenable, porque correspondía al ejido del municipio de  Santiago de Cali, lo que a lo sumo y, en todo caso, es un hecho  notorio, sobre todo si uno de los investigados -no precisa- tiene un  nivel de conocimiento en el campo de los bienes raíces, ii) el  supuesto causante falleció en el año 2001, la escritura  fue firmada en el 2000 y la sucesión se inició en el  2006, lo que indica que, en el interregno, sus hijos debieron haberse  enterado de dicha negociación, iii) el documento no era  auténtico, por cuanto, como lo admitió el demandante,  Carmen  Tulia Mera de Tascón  señaló que su esposo ejerció posesión  sobre el predio por más de 20 años y que el municipio  le vendió los derechos en el 2000.  

En ese orden, la  tipicidad subjetiva de los cargos imputados por el ente instructor se  infirió de las conductas objetivadas previas, concomitantes y  posteriores a los hechos.  

2.2. En lo que  respecta a la segunda censura, la delegada estima que no se afectó  el derecho a la defensa técnica, por cuanto, pese a las  críticas elevadas por el recurrente, se advierte que, en el  desarrollo de la audiencia preparatoria y del juicio oral, el juez sí  procuró el respeto por esta garantía, al punto que, en  varias ocasiones, le pidió a las partes exponer sus  argumentos, de cara a la técnica y el procedimiento propio del  sistema, lo cual fue reconocido, incluso, por uno de los procesados  al inicio del juicio oral, cuando uno de sus defensores renunció.  

Para la Delegada,  de admitirse la crítica del libelista, se habilitaría a  los acusados para conceder poder a abogados no capacitados en  procedimiento penal, a fin de que automáticamente procediera  la nulidad, sin tener en cuenta que se designaron varios  profesionales de confianza en el transcurso del proceso y  consintieron la actuación del defensor de oficio, además  que habrían podido terminarles el mandato.  

Tampoco se  acreditó la trascendencia del presunto yerro, pues la  transgresión del derecho a la defensa técnica solo  ocurre cuando la falta de experticia en la petición de los  medios de convicción contrae la inadmisión de una  proporción considerable de las pruebas, y cuando se demuestre  que, por esa situación, el investigado ha quedado en un estado  de indefensión.  

Tampoco se aludió  a los principios de convalidación, residualidad y  acreditación.  

2.3. Frente a la  última censura, resaltó que el demandante no especificó  el falso juicio cometido, ni el medio probatorio sobre el que recayó,  esto es, no concretó error alguno, pues, aunque al final acusó  un falso juicio de existencia por omisión, no lo demostró,  porque las bases de opinión pericial que adujo no valoradas,  sí lo fueron, aunque en sentido diverso al pretendido por la  defensa.  

3. Ministerio  Público  

La Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó no  casar la sentencia impugnada en los siguientes términos:  

3.1. Invocando el  «principio  de priorización»,  se ocupó inicialmente del segundo cargo, para señalar,  con apoyo en las sentencias CSJ SP 13 sep. 2006, rad. 20345, CSJ SP  13 sep. 2007, rad. 48.885 y los audios del juicio, que no se conculcó  el derecho fundamental de defensa, toda vez que el abogado que  asistió a los procesados durante el juicio realizó las  intervenciones que estimó necesarias para fundamentar su  teoría del caso, como se advierte en la objeción  postulada en audiencia del 17 de junio de 2016, en la que, por  advertencia de dicho profesional, no se practicó el testimonio  de Marco  Tulio Quintero,  por cuanto no había sido descubierto por la fiscalía.  

Adicionalmente,  resalta, la defensa solicitó el aporte en el juicio de  específicos elementos probatorios y evidencia física,  para cuya aducción, indicó su necesaria conducencia y  pertinencia, siendo decretados por el juez de primer grado.  

En ese orden,  estima que no se demostró una total inactividad, ni que se  violentaron los derechos de los encausados. La simple expresión  de disconformidad respecto de la estrategia del defensor, no conlleva  el yerro predicado por el accionante.  

3.2 Frente a los  restantes reproches, luego de aludir a los elementos estructurales  del delito de fraude procesal, a los hechos motivo de acusación  y a los fundamentos del fallo de primera instancia, recuerda que el  principio de libertad probatoria faculta al juez para fundar su  decisión en prueba indiciaria, por modo que, en su criterio,  le asistió razón al fallador de segundo grado, cuando  edificó el indicio de interés en los procesados, el  cual se deriva de que, solo a los hermanos Tascón  Mera  les impelía adelantar el proceso de sucesión intestada,  al punto que confirieron poder al abogado Jaime  Roldan Yacup  para que los representara en el proceso civil.  

Como indicios  adicionales se tiene que i) dicho apoderado presentó la  demanda sucesoral antes de que aquellos le otorgaran poder; ii) la  escritura de la presunta compra del bien, se registró 6 años  después; iii) aunque los acusados aseguraron que no sabían  del predio, hicieron escritura de aclaración frente a su  extensión en forma coetánea a la presentación de  la demanda y vendieron sus derechos herenciales a Carmen  Tulia Tascón Mera,  lo cual repercutió en la falacia reflejada en la sentencia 312  del 22 de noviembre de 2006.  

En cuanto al dolo  de los enjuiciados, comparte las razones de la sentencia demandada,  en el sentido de que, al tratarse de un delito de mera conducta,  bastaba con la intención de obtener sentencia contraria a la  ley, mediante el uso del medio fraudulento -escritura pública-,  para hablar del codominio real del hecho, pues, no en vano los  señores Fabio  y Hernando  cedieron sus derechos a Carmen  Julia Tascón Mera  y le otorgaron poder al abogado Roldán  Yacup,  cuando ya el proceso se encontraba en marcha.  

Así mismo,  como lo dedujo el Tribunal, sin su aporte no se habrían podido  desplegar los medios fraudulentos orientados a engañar al  servidor público, conducta en la que, para su consumación,  no se requería que “comparecieran” a la sentencia  o a radicar los escritos de protocolización ante la autoridad  de registro, porque dicha labor fue adelantada por el profesional del  derecho designado para dichos menesteres.  

De esta manera,  concluye que el actuar de los inculpados se adecua típicamente  en el artículo 453 de la ley 599 de 2000, conforme a la  valoración de los elementos materiales probatorios y evidencia  física introducida por las partes en el juicio oral.  

Para cerrar, en  protección del principio de non  bis in idem,  solicita casar oficiosamente la sentencia impugnada respecto del  delito de uso de documento público falso derivado del empleo  de la Escritura Pública falsa 1255, para determinar e  individualizar, ante el juez 21 Civil del Circuito de Cali, el bien  materia de la solicitud de adjudicación por vía de  sucesión, hecho que, la Procuradora encuentra subsumido  fáctica y jurídicamente en el delito de fraude  procesal, concerniente a la obtención de la sentencia de  adjudicación No. 312 del 22 de noviembre de 2006, en la  sucesión del mismo bien, a favor de la señora Carmen  Tulia Tascón Mera.  

Para la Delegada,  se está dando una doble atribución tipológica y  sancionatoria a un mismo comportamiento, pues el acto de presentación  del documento apócrifo, como anexo de la demanda de  adjudicación en sucesión, tenía por objeto  inducir en error sobre dicho tópico al fallador civil,  incluyendo en ello la propiedad que de dicho predio se colegía  a favor del causante.  

En consecuencia,  pide una nueva adecuación punitiva, para el subsistente  concurso homogéneo de delitos de fraude procesal.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Planteamiento          de los problemas jurídicos  

Pese a que la  segunda censura se invocó como subsidiaria, la Corte se  ocupará inicialmente de este reproche, como quiera que el  demandante no justificó la razón por la que habría  de inobservarse el principio de prioridad y, considerando que, la  cobertura del ataque entraña una eventual declaración  de nulidad; esto, a efecto de establecer si, como lo aduce el  libelista, en el fallo acusado se vulneró, con efecto  trascendente, el derecho a la defensa técnica de los acusados,  durante el curso de la audiencia preparatoria.  

De no prosperar  ese reparo, para dar respuesta al primer cargo, la Sala verificará  lo concerniente al aspecto subjetivo de los tipos penales de fraude  procesal y uso de documento público falso, para examinar si,  en el caso concreto, se encuentra debidamente satisfecho. Además,  con el fin de garantizar el principio de doble conformidad respecto  de dos de los delitos de fraude procesal por los que se emitió  primera condena en sede de segunda instancia, la Corte explorará  el fundamento probatorio del fallo impugnado, dentro del principio de  limitación.  

Así mismo,  evaluará la procedencia de la pretensión de casación  oficiosa elevada por el Ministerio Público, orientada a  salvaguardar el principio de non  bis in idem,  con ocasión de un aparente concurso de tipos entre los delitos  de fraude procesal y uso de documento público falso.  

2. Segundo  cargo  

A juicio del  demandante, quien lo precedió durante la audiencia  preparatoria no desempeñó una defensa adecuada y  suficiente en favor de sus representados.  

No obstante, la  verificación de los registros audiovisuales correspondientes a  las sesiones del 9 y 17 de junio de 2016 deja al descubierto que, en  general, dicho profesional ejerció una defensa cualificada de  los intereses de los acusados y, que las falencias denunciadas en  torno a la enunciación y solicitud de las pruebas de descargo  no evidencian un marginamiento relevante de los deberes profesionales  por parte de dicho jurista, ni enseña una práctica  jurídica carente de la técnica que demanda la  asistencia letrada en el curso de dicha diligencia.  

2.1. Así,  se advierte que, si bien, al momento de hacer su presentación,  el abogado Alexander  Javier Díazgranados Parejo  mencionó que representaba a Fabio,  Fredy  y Carmen  Tulia Tascón Mera,  luego de consultar los poderes a él conferidos, por  requerimiento del juez de conocimiento, constató que también  era el apoderado de confianza de Hernando  Tascón Mera,  por lo que manifestó expresamente que igualmente representaría  a este procesado, garantizándose, de este modo, la continuidad  en el ejercicio de la defensa técnica.  

Además, si  de lo que trataba era de poner en evidencia alguna suerte de  desatención del jurista respecto de los intereses de este  último procesado, es del caso resaltar que, al margen de que  la responsabilidad penal es de carácter personal, aquél  fue imputado y acusado, en grado de coautoría, por idénticos  supuestos de hecho que sus hermanos, lo que le permitió al  letrado plantear y ejercer una estrategia de defensa única  para todos ellos.  

2.2. Ningún  reparo cabe hacer, por igual, frente a la conformidad que mostró  el letrado con el proceso de descubrimiento de la Fiscalía, en  la medida que, según lo confirmó él, se hizo  dentro del término legal y con los elementos materiales  probatorios enlistados en la acusación, por modo que, se  realizó de manera completa y, por ende, no había ningún  motivo para elevar algún reclamo sobre el particular, máxime  si el demandante no especificó cuál tendría que  haber sido la réplica sobre el particular. En ese orden, el  comportamiento procesal del abogado, de ninguna manera, denota «la  ausencia de un ejercicio defensivo, seguida de una gestión  torpe y negligente»,  y mucho menos tiene que ver con la existencia o no de  «pruebas para ejercer una defensa idónea y eficaz»76.  

2.3. De igual  modo, es patente que ningún desafuero se percibe en el  procedimiento de enunciación de los elementos materiales  probatorios, pues, la fugaz mención, al comienzo de dicha  fase, de la palabra “solicito”, fue inmediatamente  remediada, luego de que el juzgador le recordara que se encontraban  en el instante de la enunciación y, en ese orden, procediera a  pronunciar expresamente su intención de “enunciar”,  entonces, cada uno de los instrumentos probatorios con que contaba,  lo que demuestra que aquello otro no fue más que un lapsus  sin ninguna incidencia en los contenidos intrínsecos del  derecho de defensa.  

2.4. Por igual,  aunque el casacionista se queja de que su predecesor no se opusiera a  las solicitudes probatorias de la Fiscalía, nada dijo de las  razones que debieran haber motivado alguna réplica al respecto  y, en cambio, la Corte observa que, como lo reconoció el  sentenciador de instancias, las pretensiones del ente acusador se  encontraban debidamente justificadas, de cara al tema de prueba, lo  cual descarta la procedencia de eventuales objeciones por parte del  libelista.  

Y es que, si de  escudriñar la agencia efectiva de los derechos de los  procesados durante la audiencia preparatoria en cabeza del abogado de  instancias se trata, resulta indispensable destacar, que, gracias a  su atenta intervención, el a  quo  le llamó fuertemente la atención al fiscal del caso, a  efecto de que restringiera su argumentación a la pertinencia,  conducencia y utilidad de los medios probatorios y dejara de formular  alegatos previstos para una fase ulterior; y, aun cuando, en un  instante posterior, el fallador también reprendió al  defensor por asegurar que no  entendía la pertinencia y conducencia de los testimonios de  Mabely  Lemos Torres  y Diana  Gisella Cárdenas Villota,  aducidas por el representante de la fiscalía, es claro que  ello se debió a la forma desprolija en que éste venía  fundamentando tales criterios de admisibilidad probatoria.  

Igualmente, la  Corte se percata de que, producto de las acertadas y oportunas  objeciones del defensor, el juez singular rechazó la práctica  de dos de las pruebas del ente acusador, como quiera que no habían  sido descubiertas; la primera, el testimonio de Zenen  Mosquera Castillo,  con quien se iría a introducir un dictamen pericial  grafológico y la segunda, la declaración de Marco  Tulio Quintero,  convocado para acreditar que no suscribió la Escritura Pública  2586 del 31 de julio de 2006 y dar cuenta de otras suplantaciones de  que habría sido víctima.  

En este punto, es  necesario anotar que, se equivoca el libelista cuando reprueba la  falta de oposición a todas y cada una de las pruebas  solicitadas por la fiscalía, pues, una defensa diligente y  leal no es la que ataca, de manera indiscriminada, el conglomerado de  actos procesales de su contraparte, sino la que, de acuerdo con su  estrategia, en igualdad de armas, controvierte aquellos que, por ser  ilegales, ilícitos, superfluos, dilatorios, impertinentes,  etc. atentan contra los intereses de su representado. Para  simplificarlo: si no cabía ninguna observación frente a  las postulaciones elevadas por el órgano persecutor, porque  correspondían a la expresión legal de sus facultades de  parte, no era posible formular ninguna crítica infundada al  respecto, sobre todo si el demandante omitió exhibir los  motivos que habrían existido para ello.  

De igual manera,  aunque, en el descubrimiento de la defensa y durante la fase de la  enunciación, el letrado de la causa señaló que  pretendía introducir el interrogatorio de Carmen  Tulia Mera de Tascón,  como prueba de referencia, a través del testimonio de su hija  Carmen  Tulia Tascón Mera,  así como la incorporación de varias pericias de la  fiscalía mediante peritos diversos a los que rindieron los  respectivos dictámenes, es lo cierto que, en la etapa de la  solicitud probatoria, el abogado no aludió a dichos elementos,  lo que significa que, contrario a lo aseverado por el demandante, no  es que estos fueran excluidos por el juzgador debido a una mala  praxis por parte del abogado, sino que tras la solicitud de pruebas  del ente acusador, aquél se decantó por otros de los  medios de convicción que previamente enunció, lo cual  no demuestra más que el legítimo y discrecional  ejercicio del derecho de defensa.  

Repárese  que, frente a las mentadas experticias -dictámenes  grafológicos No.  229663 DAS SBACGOPE 038 y 1181633 DAS SBACGOPE 0358 del 10 de junio  de 2009 y 1º de marzo de 2010, en su orden, rendidos por Boris  Estrada  y la pericia lofoscópica de la huella de Uldalino  Tascón,  suscrita por Eduardo  Castellanos Zambrano-,  ninguna mengua en las facultades de contradicción se advierte,  si se considera que no corresponden a pruebas periciales producidas  por cuenta de la defensa, sino a estudios técnicos practicados  por grafólogos y dactiloscopistas del ente acusador, los  cuales, además, fueron objeto del interrogatorio cruzado en  sede del juicio oral.  

Ahora, aun cuando  el abogado de instancias no solicitó la práctica de la  anotada prueba de referencia -interrogatorio de Carmen  Tulia Mera de Tascón-  ni de las declaraciones de Omar  Chávez y  Rubiela Miranda, el  demandante  no  explicó por qué resultaba absolutamente indispensable  la primera, considerando que, con idéntico fin -declarar sobre  el presunto hallazgo de la Escritura Pública 1255 de 2000 y  las acciones jurídicas emprendidas para registrarla y promover  el proceso de sucesión-, dos de los acusados fueron  solicitados como testigos en su propio juicio, y tampoco justificó,  el censor, la pertinencia, conducencia y utilidad de los testimonios  restantes.  

Así mismo,  más allá de que los hermanos Tascón  Mera  estuvieran  legitimados por el ordenamiento penal para rendir testimonio, en los  términos del artículo 394 de la Ley 906 de 2004,  ninguna obligación legal existe para que todos los acusados lo  hicieran, como parece entenderlo erradamente el recurrente. Se trata  de un derecho y no de un deber.  

Además, no  es verdad que el defensor de la causa omitiera solicitar las  declaraciones de Carmen  Tulia  y Fabio  Tascón Mera,  Edgar Valderrama Valera  y Jaime  Roldán Yacup,  pues ellas fueron expresamente pedidas por aquél y aprobadas  por el juzgador de primer grado.  

Así las  cosas, es evidente la falta de idoneidad sustancial de esta censura,  la cual impide su prosperidad.  

3. Primer cargo  

En el caso de la  especie, el letrado denuncia la aplicación indebida de los  artículos 291 y 453 del Código Penal, en cuanto  considera atípicas, en el sentido subjetivo, las conductas  desplegadas por sus prohijados -obtención de documento público  falso y fraude procesal-, propuesta que implica verificar, a partir  de la cuestión fáctica y la valoración  probatoria declaradas en los fallos, si el juicio de tipicidad  realizado por las instancias fue equivocado, por no estar satisfechos  los que el censor considera ingredientes subjetivos específicos  de cada uno de los punibles -primera hipótesis del letrado- y  la ausencia de dolo por error de tipo -segunda tesis-.  

Para empezar, es  necesario clarificar que, contrario a lo que, al parecer, imagina el  casacionista, en el ámbito del tipo  subjetivo,  no todos los delitos, de naturaleza eminentemente dolosa (artículo  22 del Código Penal),  están  estructurados mediante un predicado descriptivo que enuncie un  elemento  subjetivo especial del tipo, pues, si bien es innegable que el dolo  se concibe como el núcleo duro o estructural de la faceta  interna del injusto, en ciertos casos el legislador plasma ciertos  complementos de índole estrictamente subjetiva que ilustran un  propósito, finalidad o motivo del autor o partícipe,  que debe ser acreditado junto con los elementos que constituyen el  dolo en sí mismo -conocimiento y voluntad en la comisión  del ilícito-.  

Así,  mientras el punible de fraude procesal exhibe como ingrediente  subjetivo especial, el propósito de obtener sentencia,  resolución o acto administrativo contrario a la ley, el reato  de uso de documento público falso no contempla un complemento  subjetivo, sino un dolo genérico, como el de cualquier  conducta punible intencional.  

En ese orden, se  constata que el censor incurrió en manifiesta confusión  dogmática al estimar, respecto del delito de uso de documento  público falso, que el predicado: «sin  haber concurrido a la falsificación, haga uso de documento  público falso»,  corresponde a un ingrediente subjetivo específico del tipo,  siendo que la primera parte -«sin  haber concurrido a la falsificación»-  es un elemento descriptivo, que simplemente cualifica al sujeto  activo, y la segunda -«haga  uso de documento público falso»-  enuncia la conducta o verbo rector, es decir, usar, y el objeto  material sobre el que recae el comportamiento delictivo, esto es, el  documento público falso.  

Así mismo,  se impone precisarle al letrado que, el error de tipo denunciado no  equivale a una causal de inculpabilidad como erróneamente lo  asegura en la demanda, sino a una circunstancia que, de acreditarse,  excluye la tipicidad de la conducta.  

Delimitado lo  anterior, de entrada, es indispensable señalar que, tanto el  ánimo de obtener i) una sentencia favorable dentro del proceso  de sucesión del causante Uldalino  Tascón Escobar  -la 312 del 22 de noviembre de 2006 (protocolizada mediante Escritura  Pública 508 del 29 de marzo de 2007 de la Notaría  Quinta del Círculo de Cali) e inscrita en la anotación  76 del folio de matrícula inmobiliaria 370-254418, a partir de  la cual se abrió la matrícula 370-766346 y ii) la  inscripción de las escrituras públicas espurias 1255  del 6 de abril de 2000 y 2586 del 31 de julio de 2006, ambas de la  Notaría Octava de dicho lugar, en el folio de matrícula  inmobiliaria del bien en disputa (370-254418) -anotaciones 74 y 73,  en su orden-, como el dolo de inducir en error al juez de  conocimiento y al registrador de instrumentos públicos -fraude  procesal- y, por otra parte, el conocimiento y voluntad para valerse  de un documento público falso que pudiera servir de prueba,  -uso de documento público falso- fueron debidamente definidos  en las sentencias de instancias.  

En efecto, en  torno al primero de los punibles mencionados, ejecutado en concurso  homogéneo, se tiene que la estrategia defensiva de los  encausados se orientó a argumentar que desconocían la  falsedad material de la Escritura Pública 1255 de 2000, por  cuyo medio la Secretaría de Infraestructura y Valorización  del Municipio de Santiago de Cali -representado por Juan  Gerardo Sanclemente Quiceno-  supuestamente le transfirió a Uldalino  Tascón Escobar  el dominio del lote de terreno, denominado Lomas Altos de Meléndez,  ubicado en Meléndez Norte -a un lado de Cañaveralejo y  Las Pampas-, e identificado con matrícula inmobiliaria No.  370-254418, en extensión de 133.624,59 m2  y, que obraron bajo el convencimiento de que era un predio adquirido  de manera legítima por su progenitor, el cual habría  estado en posesión material de la familia Tascón  mera  por 20 años, circunstancias que, entonces, a su juicio, los  habilitaba para reclamar la tradición del predio por sucesión.  

Sin embargo, los  falladores dilucidaron que tal presunta justificación no era  creíble, estimación que la Corte comparte, en la medida  que fueron varios los hechos indicadores que dieron cuenta i) del  interés que le asistía a los procesados en la comisión  de los ilícitos, ii) del cabal conocimiento que los hermanos  Tascón  Mera  tenían de la falsedad de ese instrumento público y iii)  de la imposibilidad de que sirviera de título real para ser  inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos y de soporte,  entre otros documentos, para iniciar el proceso de sucesión  ante la jurisdicción civil.  

Igualmente, se  acreditó que dicho documento, otorgado supuestamente el 6 de  abril de 2000, no vino a registrarse, sino el 10 de agosto de 2006,  esto es, más de 6 años después, cuando el  supuesto comprador -Uldalino  Tascón Escobar-  había  fallecido  5  años  y  medio  antes -el  28 de enero de 2001-.  

A lo anterior, se  suma que, la acción tramposa de los acusados no terminó  con la simple inscripción en el registro de la escritura  pública de compraventa y con la apertura del proceso de  sucesión, sino que, con el propósito de definir el área  de terreno objeto del ilegal apoderamiento y lograr identidad entre  la extensión anotada en la apócrifa Escritura 1255 y la  consignada en el certificado de tradición y libertad  -370-254418-, inscribieron, previo al registro de la 1255, otra  escritura pública -la 2586-, también falsa,  “aclaratoria” de la cabida del inmueble, para señalar  que no correspondía a 4.060.082 m2  -la auténtica- sino a 133.624 m2,   registro que no beneficiaba sino a los futuros propietarios.  

Del mismo modo, se  tiene que, el proceso de sucesión, promovido a través  del apoderado Jaime  Roldán Yacup,  se sometió a reparto el 23 de junio de 200677,  sin que, para el efecto, contara con el poder de los demandantes, el  cual solo vino a ser conferido por Carmen  Tulia,  Fabio,  Hernando y  Freddy  los días 5, 6, 7 y 10 de julio de dicho año, en su  orden.  

Llama, por igual,  poderosamente la atención que en la demanda respectiva se  ofreció como anexo el certificado de tradición del bien  que iría a ser sometido a partición, identificado con  la matrícula inmobiliaria 370-254418, el cual se anunció  como de propiedad del causante Uldalino  Tascón Mera78,  siendo que, para ese momento, aún no se había  registrado la Escritura Pública de compraventa 1255 de 2000,  ni tampoco la 2586 del 31 de julio de 2006, en la que se vino a  acotar la cabida del inmueble y, menos aún, se había  efectuado su registro en el folio de matrícula inmobiliaria  respectivo.  

Similar reflexión  cabe hacer frente a la suscripción de una promesa de  compraventa entre Carmen  Tulia Mera de Tascón  y sus hijos Germán,  Freddy,  Hernando  y Fabio   Tascón  Mera  en favor de su hermana Carmen  Tulia,  respecto del predio en cuestión, la cual data del 2 de junio  de 2006, fecha igualmente anterior a la inscripción en el  registro del título de dominio correspondiente -10 de agosto  del mismo año-, lo cual denota una negociación de un  terreno que todavía ni siquiera le pertenecía a su  progenitor, pues no se había efectuado la tradición,  inconsistencia que se agrava al observar que, en el objeto de ese  contrato se aduce que «se  venden los derechos gerenciales (sic)  que les corresponde a cada uno de ellos, en el momento en que se  liquide la sucesión intestada, que se  sigue  en un Juzgado Civil Municipal de esta ciudad»79  (negrillas de la Corte), siendo que el proceso, se recaba, fue objeto  de reparto solo hasta el 23 de junio de dicha anualidad.  

Además,  sería tal la urgencia de los acusados en hacerse al bien  ejido, que no esperaron a que se profiriera el fallo de rigor que  aprobara la partición, sino que, se inscribió en el  registro una sentencia con idéntico propósito -la No.  212 del 12 de julio de 2006-, supuestamente proferida por el Juez 21  Civil Municipal de Cali, cuando el proceso todavía estaba en  curso, e incluso el último poder para adelantarlo había  sido otorgado escasos dos días antes, actuación aquella  que, sin lugar a dudas, únicamente favorecía a los  causahabientes del de  cujus.  

En este punto, es  indispensable aclarar que, no obstante que, ante la promesa de  enajenación de los derechos herenciales, la nueva adquirente,  en razón de la determinación judicial falsa, venía  siendo Carmen  Tulia Tascón Mera,  es lo cierto que ellos formalmente fueron beneficiados con el negocio  jurídico antecedente, por modo que, tal como lo destacó  el Tribunal, su participación en el entramado criminal no fue  la de meros cómplices -como lo había diagnosticado el a  quo-,  pues no intervinieron para dar una ayuda concomitante o posterior en  los delitos de su hermana Carmen  Tulia,  sino que se trató de unos aportes sustanciales en sus propios  comportamientos delictivos. Incluso, como lo destacó el a  quo  Hernando  fue el encargado de radicar los documentos para la protocolización  del expediente de sucesión, lo que refrenda la idea de que  siguieron al tanto de dicho procedimiento irregular y de sus  resultas.  

Ahora, habida  cuenta que en el remedo de fallo -el 212 del 12 de julio de 2006- se  incurrió en un “error” relacionado con el folio de  matrícula inmobiliaria -se indicó que el bien a  adjudicar era el identificado con el No. 370-254418, cuando era el  370-753618 (folio abierto con fundamento en la Escritura 1255)-,  surgió la necesidad criminal de confeccionar otra “sentencia”  –la 220 del 21 de julio de igual año- de 2 párrafos  de 7 y 2 renglones, por supuesto, sin el cumplimiento mínimo  de los requisitos formales de una decisión judicial, en la que  se hizo la antedicha aclaración, proceder del que solo podían  beneficiarse quienes tuvieran interés en la supuesta  determinación jurisdiccional, que no son otros que los aquí  procesados.  

Así, por  una parte, resulta evidente el propósito o ánimo de los  acusados de lograr la emisión de la sentencia que, en estricto  sentido, tenía que dictar la jurisdicción civil como  forma de finiquitar la pretensión sucesoral, para lo cual se  valieron de una cadena de falsificaciones de escrituras, de los  registros de las mismas -también obtenidos fraudulentamente-,  y de un documento privado de promesa de venta de derechos  herenciales.  

Igualmente, con el  fin de anticiparse al fallo judicial y hacerse cuanto antes al  inmueble con su correspondiente inscripción en el registro,  emplearon, como se anotó, unas “sentencias”  apócrifas que le adjudicaron a Carmen  Tulia  un derecho que todavía estaba en ciernes.  

En este punto, es  de anotar que, de la falsedad de la sentencia 212, el registrador de  instrumentos públicos solo vino a ser enterado, por el juzgado  de conocimiento, hasta el 12 de junio de 2009.  

Todos estos actos  son reveladores de un conocimiento exacto y efectivo -y no figurado o  errado- de los elementos constitutivos de la infracción penal  de fraude procesal y de la voluntad de ejecutarla, no obstante ser  conscientes de ello, concretándose así los momentos  cognoscitivo y volitivo de la conducta intencional, lo cual descarta  la buena fe predicada por el demandante.  

De esta manera, es  evidente que los enjuiciados además de tener claridad acerca  de que con sus comportamientos realizarían la acción de  inducir en error a una autoridad judicial y a otra de carácter  administrativo, mostraron su vocación de llevarla a cabo en  múltiples oportunidades con el fin medio de embaucar a la  administración de justicia y al poder ejecutivo representado  en el registrador de instrumentos públicos en el propósito  de conseguir su objetivo final, cual era apropiarse de un bien  estatal, lo cual finalmente lograron obteniendo el agotamiento del  delito de fraude procesal.  

De igual manera,  es notorio el conocimiento actual avalorado que tuvieron los  inculpados sobre el uso de una Escritura Pública falsa -la  1255- como prueba dentro del proceso sucesorio, pues aunque no podría  exigirse de los acusados una comprensión plena de la categoría  jurídica de documento público, es claro que, una  persona promedio está en capacidad de saber que una escritura  pública falsa no puede ser utilizada para acreditar un título  de dominio sobre un bien inmueble, discernimiento que evidentemente  tenían los procesados, por cuanto su padre no era propietario  de predio alguno –recuérdese que el único bien  denunciado al abrir la sucesión fue el predio aquí  mencionado-, menos aún, de un amplio territorio conocido como  ejidal- y, en ese orden de ideas, dicho documento no podía ser  objeto de inscripción en el registro, ni aducido como anexo en  la demanda de sucesión.  

No se trató,  pues, del cumplimiento de los actos legales que, como legítimos  herederos de Uldalino  Tascón Escobar,  le eran inmanentes a los acusados, -«recopilar  la documentación que acredita la filiación de los  interesados con el causante y la relación de bienes que hacen  parte de la masa sucesoral que sustentan el trabajo de partición»80-,  ni del legal otorgamiento de un poder a un abogado para iniciar el  proceso de sucesión intestada, sino del despliegue de un plan  criminal preconcebido dirigido a hacerse con el dominio de un predio  ejido, que iría a ser inmediatamente parcelado y vendido, tal  como aparece acreditado con los folios de matrícula  inmobiliaria 370-766346, 370-806886, 370806887, 370-806888,  370-806889, 370-806890, 370-806891, 370-809570, 370-809571,  370-809572, 370-809573, 370-809740, 370-809741, los cuales fueron  abiertos tras la división material a la que fue sometido el  inmueble, por parte de Carmen  Tulia Tascón Mera.  

Ahora,  contrariando lo inferido en la sentencia impugnada, el demandante  dedicó su esfuerzo a postular reglas de la experiencia  presuntamente desconocidas, lo cual es del resorte de la infracción  indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de  falso raciocinio y peor aún a pretender que se evalúen  elementos materiales probatorios que no fueron descubiertos,  enunciados, solicitados y decretados en la oportunidad legal y mucho  menos practicados en el juicio oral.  

En todo caso, al  margen de los defectos de técnica, que no pueden ser tenidos  en cuenta a esta altura, porque fueron superados al admitir la  demanda, no es posible atender las presuntas reglas de la experiencia  postuladas, además que, en el sistema de enjuiciamiento penal  con tendencia acusatoria, actualmente vigente en Colombia, no es  viable sopesar instrumentos suasorios que no ingresaron al debate  oral.  

Frente al primer  aspecto, para refrendar la idea de que sus asistidos actuaron con  buena fe, adujo el censor que «[n]o  escapa de la cotidianidad de la sociedad colombiana, que los padres  adelanten negociaciones que no son conocidas por el núcleo  familiar más cercano, y que con posterioridad a su  fallecimiento se tenga conocimiento de ellos (sic),  en especial, cuando ello tiene lugar a través de una escritura  pública»81,  máxime cuando, en el caso concreto, la escritura tachada de  falsa gozaba de presunción de legalidad, porque obraba dentro  del protocolo de la Notaría Octava del Círculo de Cali.  

No obstante, de  admitirse la justificación esgrimida por dos de los acusados  Fabio  y Carmen  Tulia Tascón Mera-,  en el sentido de que, la Escritura Pública 1255 no fue  inscrita en el registro público inmediatamente después  de “corrida” en la Notaría Octava -como sería  lo usual-, sino hasta cuando habría sido encontrada por su  madre -Carmen  Tulia Mera de Tascón-,  es lo cierto que, no se comprende cómo el causante, respecto  del cual no se acreditó alguna diferencia personal con su  mujer o su prole, ni el interés de ocultar sus actividades  comerciales en torno a sus consanguíneos, pues fue  precisamente su hijo Fabio  quien, al renunciar a su derecho a guardar silencio, manifestó  en el juicio que, durante algún tiempo, su padre estuvo en  posesión de un lote grande -de 88 hectáreas- ubicado en  la parte baja de Meléndez, que tras haberle sido adjudicado  fue vendido.  

Ello, denota que  ninguna razón tenía su progenitor para ocultarles la  existencia de esta otra adquisición, localizada en un sector  aledaño, sobre todo si iría a constituir la única  herencia para su cónyuge y sus descendientes, teniendo en  cuenta que, la sucesión se abrió denunciando como único  objeto de partición el mentado lote.  

En este punto,  oportuno se ofrece destacar, en contra de la presunta buena fe  alegada por el censor en favor de sus clientes, que, como lo  discernió el a  quo,  es improbable que el progenitor de los procesados, fuera quien a sus  82 años estuviera en condiciones de fraguar un fraude  altamente estructurado contra el ente municipal, razones que,  entonces, trasladan el interés en la ejecución del plan  criminal a los acusados.  

Así lo  argumentó el a  quo:  

Y es que no  puede (sic)  aceptarse  los argumentos exculpativos de los señores defensores de que  los herederos actuaron de buena fe, y que pudo ser que su padre  Uldalino Tasc[ó]n,  o un tercero, (sic)  quien falsificara la [E]scritura  1255 y est[a]  qued[ó]  debajo  del colchón 6 años, y que finalmente la cónyuge  sobreviviente la hall[ó]  sin conocer su origen espurio, y consiguió un abogado para que  tramitara la sucesión, porque el señor Uldalino tenía  82 años en el año 2000, ya estaba en uso de buen  retiro, y con los achaques propi[o]s  de su edad, hasta el punto que un año después fallece,  para pensar que estuviera en una capacidad de urdir todo el complejo  tr[á]mite  de documentos, que se requerían para esta clase de artimañas,  como era conocer la existencia del ejido, conocer su matrícula  inmobiliaria global, conocer en qué lugar se encontraban los  lotes desocupados, para demarcarlos en planos topográficos;  conocer quiénes eran los funcionarios de la alcaldía  que realizan este tipo de enajenaciones, conocer los números  prediales, el monto de los impuestos, las clases de estampillas y paz  y salvos que se debían adjuntar, para darle visos de legalidad  a la enajenación, para pensar que este hombre anciano,  agricultor, con achaques de la edad, lo hubiera hecho.82  

Ahora, con apoyo  en la premisa según la cual es  «improbable  que una persona del común pudiese en un simple estudio de  títulos advertir con precisión tal falsedad»83,  el  demandante pretendió descargar la responsabilidad atribuida a  sus prohijados en alguno de los funcionarios de la Notaría  Octava, bajo el predicado de que, la Escritura 1255 gozaba de  presunción de legalidad, habida cuenta que había sido  incorporada al protocolo y, en ese orden de ideas, su falsedad solo  era perceptible a los ojos críticos de un experto y no de  ciudadanos del común, para quienes no podría ser  palpable lo apócrifo de su contenido.  

Pues bien, aunque  la escritura en comento estaba glosada en el libro de escrituras de  dicha época, es lo cierto que, tal cual lo estimaron los  juzgadores con fundamento en lo narrado por Arnulfo  Alfonso Arias,  y lo admite tácitamente el censor, no es verdad que dicho  instrumento público hubiera sido incorporado al protocolo, por  cuanto el libro de relación o registro de los actos notariales  del año 2000 daba cuenta de que el cupo numérico  asignado a dicha escritura correspondía a una protocolización  de unos documentos diversos y no a la compraventa mencionada,  información refrendada por la anotación de la notaria  María  Consuelo Rivas,  obrante en los anexos, en los que se señaló,  justamente, que no está incorporado al protocolo por no estar  consignado en el mencionado libro de relación.  

Además, la  visión sesgada y minimalista del censor deja de lado el  contexto en que se desarrollaron los actos ilícitos, pues,  recuérdese, que ellos no se limitaron a aprovecharse de la  falsificación de una escritura pública y a su  inscripción, sino, también, al uso de una previa  actualización de la extensión del predio, que la redujo  de algo más de 4.000.000 metros cuadrados a tan solo  133.626,59 -información asentada en el registro-, a la  iniciación de un proceso de sucesión para lograr su  adjudicación y a la inscripción de unas sentencias  apócrifas a fin de dar por terminada dicha actuación  judicial, mucho antes de que se emitiera el fallo de rigor, todo con  el vil propósito, urdido por la familia Tascón  Mera,  de adueñarse, por cualquier medio, de unas tierras respecto de  las cuales, contrario a lo afirmado por el letrado, nunca habían  entrado en posesión material, menos por 20 años.  

Así mismo,  la participación que pudieren tener quienes cumplían  labores en la Notaría Octava de Cali no es excluyente frente  al juicio de reproche que les cabe a los procesados, dado que, como  bien es sabido, la responsabilidad penal es de carácter  personal y, en todo caso, los hermanos Tascón  Mera  fueron acusados y sentenciados, en grado de coautoría.  

De otra parte, es  improcedente la pretensión del casacionista, enderezada a que  se valore la entrevista rendida por Carmen  Tulia Mera de Tascón  -madre de los acusados-, habida cuenta que, no fue introducida al  debate oral como prueba de referencia por ninguno de los testigos que  comparecieron al mismo.  

La misma suerte  debe correr la crítica en torno a la valoración que, a  juicio del letrado, ha debido imprimírsele al dictamen  pericial del 29 de septiembre de 2010 del Instituto de Medicina Legal  y Ciencias Forenses, por cuanto no fue descubierto, ni practicado en  el juicio oral el testimonio del experto que emitió la base de  opinión pericial -Gustavo  Gutiérrez Salazar-,  en torno a la heteroprocedencia de la rúbrica de Marco  Tulio Quintero.  

En todo caso, está  bien destacar, respecto a la Escritura 2586 del 31 de julio de 2006,  inscrita en la anotación 73 del folio de matrícula  inmobiliaria No. 370-254418, que su falsedad fue debidamente  acreditada, pues, como lo destacaron María  del Pilar Cano Sterling  -jefe jurídica de la Alcaldía de Cali- y Claudio  Borrero Quijano  -demandante de la acción popular relacionada con los bienes  ejidos objeto de varios fraudes-, Marco  Tulio Quintero  no estaba legitimado para aclarar la extensión del predio,  menos sin que obrara un plano del lugar -el cual fue cambiado por una  simple certificación supuestamente expedida por un topógrafo  desconocido para la entidad territorial.  

Ahora, para el  defensor, de acuerdo con los artículos 56, 57 y 58 del Decreto  Ley 960 de 1970, las partes estaban habilitadas para protocolizar los  documentos resultantes del proceso de sucesión, sin que ello  le diera «un  mayor valor o fuerza de la que originalmente tiene»84.  No obstante, convenientemente, dejó de lado que, lo censurado  no es la protocolización de una sentencia de sucesión,  conforme a las normas que así lo admiten, sino que tal acto  fuera producto de la inducción en error de la autoridad  judicial que conoció de la actuación civil, como del  funcionario registrador que, confiado en la validez de dicha  sentencia, elevada a escritura pública -la 508- la inscribió  en el registro correspondiente.  

Nada aporta en  favor de la acreditación de una conducta mediada por la buena  fe el que los inculpados prefirieran  tramitar la sucesión por vía judicial y no notarial,  toda vez que, como se puso de presente en el juicio oral,  especialmente por Paul  Alirio Ramírez Mendoza  -abogado litigante que denunció las irregularidades acaecidas  en torno al secuestro ordenado dentro de dicho proceso frente a un  inmueble diverso al objeto de la sucesión- fueron múltiples  las anomalías percibidas en el juicio de sucesión, al  punto que, la demanda fue admitida, pese a que no cumplía con  los requisitos de forma mínimos y cada que consultaba el  expediente había sido alterado, lo que condujo a que el juez  de la causa fuera investigado por estos hechos.  

Además, no  puede perderse de vista que, la sucesión intestada que se  promovió ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali no era de  carácter contencioso, en la medida que todos los  causahabientes estaban de acuerdo, lo cual sugiere que, ninguna  diferencia existía, a los fines de acreditar el hecho  indicador de la buena fe de los presuntos herederos, que se  prefiriera el trámite judicial por encima del notarial.  

Todo lo anterior  permite descartar la existencia de un error invencible de tipo en el  comportamiento de los acusados, en la medida que no se advierte que  ignoraran de manera insuperable que estaban realizando el aspecto  objetivo de los supuestos de hecho concernientes a i) la inducción  en error de los funcionarios judicial y administrativo y ii) al uso  de la Escritura Pública 1255 de 2000 ante la jurisdicción  civil; por el contrario, se observa la concordancia absoluta entre la  conciencia de los acusados y la realidad.  

Así es que,  se probó que los hermanos Tascón  Mera  i) conocían con suficiencia y de manera efectiva tales  circunstancias, previendo cada detalle, incluido el nexo causal y el  resultado, esto, independientemente de que el delito de fraude  procesal no requiera la concreción de la conducta, la cual,  sin embargo, sí se obtuvo en el caso concreto con la emisión  de la sentencia de adjudicación y partición y con la  inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria de  este instrumento y los demás documentos mencionados y, ii)  voluntariamente optaron por ejecutar las conductas desaprobadas, bajo  un evidente dolo directo.  

Mucho menos, se  percibe un proceder culposo que, mediado por la violación de  algún deber objetivo de cuidado, se concretara en los  resultados lesivos de los bienes jurídicos de la  administración de justicia y la fe pública. Por el  contrario, se insiste se trató de un actuar doloso inexcusable  que no se redujo a errores de interpretación como los que han  sido admitidos, en ocasiones, frente al punible de prevaricato por  acción.  

En este orden, la  censura no prospera.  

4. Tercer cargo  

Aunque por la vía  indirecta, el libelista acusó un presunto  «error  de hecho al dejar sin vigencia el principio de apreciación de  las pruebas en conjunto»85,  por encontrar acreditada la falsedad de la Escritura Pública  1255 e inferir el dolo en el proceder de los acusados, la  verificación de los fallos de instancia, permite establecer  que, contrario a ello, en esas decisiones se percibe una valoración  amplia y detallada, individual y global del acervo probatorio,  estimaciones suasorias que no solamente tuvieron como base el  carácter espurio de dicho instrumento público, sino los  medios de convicción que dieron cuenta de los actos  posteriores tendientes a hacerse con la propiedad objeto del fraude  por parte de los encausados y el directo interés que les  asistía en ello.  

En todo caso, está  bien destacar cómo para los falladores resultó inaudita  dicha exculpación, porque las diversas acciones marcadamente  irregulares desplegadas en el año 2006 conducen a inferir un  claro interés de los acusados en beneficiarse de la  adquisición fraudulenta del bien, entre las que se cuentan la  emisión e inscripción de dos sentencias falsas antes de  que se dictara la que iría a definir de fondo el asunto  sucesoral y las notorias anomalías en el trámite de ese  proceso civil, empezando por una demanda que, denunciando como único  bien objeto de la sucesión el identificado con matrícula  inmobiliaria 370-254418, fue sometida a reparto (23 de junio de 2006)  antes de que el abogado Jaime  Roldán Yacup  por ellos contratado obtuviera los poderes para proceder de  conformidad (5 al 10 de julio del mismo año) y peor aún  previo a que se inscribieran en el registro las escrituras públicas  1255 de 2000 y 2586 de 2000 -del 31 de julio posterior-, que podrían  legitimarlos para solicitar, vía judicial, la adjudicación  del bien.  

Finalmente, frente  a los falsos juicios de existencia por omisión predicados  respecto de los testimonios de Carmen  Tulia Mera de Tascón, Edgar Valderrama Valera, Rubiela  Miranda, Omar Chávez, Fabio  Tascón  y Jaime  Roldán Yacup,  el oficio del 25 de septiembre de 2007, suscrito por Liliana  Vargas Londoño  -protocolista- y el informe de la Contraloría, en los que,  según el censor, se advertía sobre las «irregularidades  derivadas del despacho notarial y de la venta sucesiva que para ese  momento se efectuaba del predio de propiedad del municipio, y por el  cual se revelaba que era una seri[e]  de actos delictuales que superaban los supuestos f[á]cticos  que involucraban a los hermanos Tasc[ó]n»87,  es notoria la falta de acreditación de los presuntos yerros.  

En efecto, como se  resaltó atrás, Carmen  Tulia Mera de Tascón  no compareció al juicio porque falleció, luego no  rindió testimonio, y tampoco su declaración anterior  fue introducida al juicio como prueba de referencia admisible.  

Por su parte, se  observa que, no se practicaron en el juicio las declaraciones de  Edgar  Valderrama Valera, Rubiela Miranda, Omar Chávez y  Jaime  Roldán Yacup,  ni se incorporó el oficio del 25 de septiembre de 2007 de  Liliana  Vargas Londoño  -protocolista- y el informe de la Contraloría a los que hace  referencia el censor; por ende, mal puede reprocharse a los  juzgadores el dejar de valorar unos elementos materiales de prueba  que no integran el plexo probatorio.  

No es cierto, por  igual, que el testimonio de Fabio  Tascón Mera no  haya sido estimado, pues, como quedó visto, sí fue  sopesado por los falladores en cuanto manifestó ser ajeno a  los hechos, dio cuenta de cómo es que surgió a la vida  “jurídica” la escritura pública de  compraventa a partir de la cual se generaron el resto de anomalías  y refirió haberse limitado a suscribir el mandato conferido al  abogado Roldán  Yacup.  

Por último,  a propósito de este procesado no recurrente, e  independientemente de la determinación que frente a él  tomará la Corte al final, es necesario acotar que el  demandante carece de interés jurídico para reclamar en  su favor la absolución, toda vez que, únicamente es el  mandatario judicial de los hermanos Tascón  Mera,  pues la representación de Roldán  Yacup  está en cabeza de otro abogado.  

Así las  cosas, este cargo tampoco prospera.  

5. Análisis  de doble conformidad judicial respecto de dos de los fraudes  procesales  

5.1. Para el juez  de primera instancia no había lugar a emitir condena en contra  de los procesados respecto de los fraudes procesales, derivados de la  inscripción en el registro de instrumentos públicos de  la Escritura 2586 del 31 de julio de 2006 de la Notaría Octava  de Cali, por cuyo medio se actualizó la cabida del predio,  indicando que ella correspondía a 133.626,59 m2  y ii) la sentencia 220 del 21 de julio de 2006, a través de la  cual se hizo una aclaración a la anterior, en punto del folio  de matrícula inmobiliaria sobre el que recaía la  sucesión, por cuanto, solamente «se  afecta el lote como tal, pero no se relaciona el nombre de alguno  (sic)  heredero en particular, para suponer que alguno de estos haya  realizado estas dos conductas, en particular»88,  y, en ese orden, estimó que no había evidencia  suficiente sobre la participación de los enjuiciados en la  comisión de tales ilícitos.  

Sin embargo, el  Tribunal estuvo en desacuerdo con su inferior, en tanto consideró  que, «aun  cuando no se mencione a ningún heredero en particular, los  directos y únicos beneficiados con dichas artimañas  serían los hermanos TASCÓN MERA, quienes incluso  dispusieron de la titularidad del bien desde antes de ser reconocidos  como herederos, de otra manera no hubiesen negociado sus derechos  herenciales»89.  

5.2. La razón  está con el ad  quem,  por cuanto, si bien el censor anotó que sus clientes actuaron  convencidos de su proceder lícito al registrar la Escritura  Pública 1255 de 2000 y, que las únicas actuaciones que  desplegaron consistieron en i) otorgarle poder al abogado Jaime  Roldán Yacup,  a efecto de que abriera la sucesión y ii) “venderle”  a su hermana Carmen  Tulia  los  derechos herenciales que les pudiera corresponder, con lo cual  pretendió exonerarlos de la cadena de fraudes subsiguientes,  es evidente que, la única manera en que podían reclamar  la adjudicación de tal bien, dependía de que el lote  ejido, de propiedad del municipio de Cali y equivalente a 4.060.082  m2,  fuera degradado subrepticiamente a un área de 133.624 m2  (en cuerpo cierto) -metraje mencionado en la anotada Escritura 1255-,  lo cual, precisamente, se obtuvo a través de la Escritura 2586  del 31 de julio de 2006, ingresada al registro el 3 de agosto de  2006, esto es, 7 días antes de que se inscribiera la Escritura  1255.  

Y es que tal como  lo estimó la colegiatura, los únicos interesados en  adelantar el proceso de sucesión, denunciando ese exclusivo  bien, que, se insiste, para tales fines, debía alcanzar esta  última extensión de terreno, son los hermanos Tascón  Mera;  luego, independientemente de que la Escritura Pública espuria  no fuera otorgada de manera directa por los inculpados, es palmario  que, solo a ellos les interesaba dejar asentada tal anotación  en el registro, a efecto de promover el proceso jurisdiccional de  sucesión, lo que denota su pleno conocimiento sobre los  artificios empleados y la voluntad criminal de desplegarlos.  

Lo anterior,  justamente, se logró al registrar un instrumento público  falso, en el que se hizo aparecer como otorgante a un funcionario de  la Alcaldía Municipal -Marco  Tulio Quintero-,  sin injerencia alguna en este tipo de trámites -dado que la  delegación para ese fin solamente la tenía el  Secretario de Vivienda Social-, al que en el documento se le adjudicó  la calidad de subsecretario de Apoyo Técnico, dejando de  especificar la Secretaría a la que pertenecía –pues,  como lo explicó María  del Pilar Cano Sterling,  jefe jurídica de dicha entidad, todas las secretarías  tienen una subsecretaría de apoyo técnico-, y empleando  una presunta certificación expedida por un topógrafo  desconocido para el municipio, cuando para este tipo de actos,  necesariamente se requería la protocolización de un  plano.  

La inscripción  de este acto notarial, al tiempo que solucionó el impase en el  que se vieron imbuidos los procesados, con ocasión de una  Escritura Pública de compraventa que consignaba una cabida  sustancialmente distinta a la real y a la asentada en el folio de  matrícula inmobiliaria –4.060.082 m2  vs.  133.626,59 m2-  y, que les permitió seguir adelante, en relación de  medio a fin, con el protervo propósito de estructurar un  título de dominio en cabeza de su progenitor, ocasionó  un gravísimo perjuicio al ente territorial de Santiago de  Cali, en la medida que, de la noche a la mañana, vio reducido  el magno territorio ejidal, destinado a soluciones de vivienda de  interés social, en un 96.70%, dado que perdió un total  de 3.926.455,41 m2,  con ocasión de la ilícita declaración notarial  de la cabida del lote, en tanto se hizo en cuerpo cierto.  

Así las  cosas, es evidente la necesidad de confirmar la primera condena  dictada por el Tribunal, en relación con este específico  delito de fraude procesal.  

5.3. De otra  parte, aunque a similar conclusión podría arribarse  respecto de la inscripción de la sentencia falsa No. 220 del  21 de julio de 2006 del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali -que, debe  aclararse, no fue inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos,  como erróneamente se sostuvo desde la imputación y en  los fallos de instancias, pero sí fue allegada a esa  dependencia con el propósito de ser incorporada al registro-,  por cuanto con ella se quiso corregir -en dos párrafos de 8 y  2 renglones- el número de matrícula inmobiliaria  consignada en el fallo 212 -igualmente espurio- del 12 de julio  anterior, la Corte constata, de manera oficiosa, que el juez plural  estaba impedido para revocar la decisión absolutoria que  cobijó en primera instancia a este punible, ya que la  apelación elevada por el representante de la Fiscalía  no contempló tal pretensión. Al hacerlo, el Tribunal  infringió el principio de limitación.  

En ese orden, para  restablecer la garantía violentada a los procesados, compete a  la Corte, casar parcialmente de oficio la sentencia impugnada a fin  de excluir del juicio de reproche este punible, lo cual, como es  obvio, debe verse reflejado en el monto de la pena a descontar.  

Así, se  tiene que, en sede de segunda instancia, Carmen  Tulia,  Fabio,  Freddy  y Hernando  Tascón Mera  fueron afectados con una pena de 88 meses de prisión. Para el  efecto, el Tribunal explicó que a los 84 meses a los que había  sido sentenciada en primera instancia Carmen  Tulia,  agregaría 4 meses más, 2 por cada uno de los fraudes  procesales por los que se la condenó por primera vez en  segunda instancia, e igual razonamiento empleó respecto del  resto de sus hermanos que pasaron de cómplices a coautores.  

Entonces, a fin de  remediar el error mencionado, la referida sanción se reducirá  a 86 meses.  

En este punto, es  indispensable precisar que la pena de multa no puede ser objeto de  modificación en favor de los enjuiciados, teniendo en cuenta  que, con ocasión de la condena efectuada por el fallador  colegiado, respecto de los dos delitos de fraude procesal  mencionados, no se añadió ninguna suma.  

6. Sobre la  pretensión de casación oficiosa elevada por la Delegada  del Ministerio Público, en torno a un eventual concurso  aparente de tipos  

6.1. De tiempo  atrás, la Corte viene afirmando que en los supuestos en que el  actor ejecuta un número plural de conductas jurídicamente  desvaloradas, perfectamente escindibles o autónomas, respecto  de las cuales no  existe unidad  de acción,  entendida esta como la realización de una misma acción  –una o varias conductas- u omisión, dentro de igual  contexto (espacio-temporal) e idéntico objetivo o finalidad  voluntaria, dando lugar, en esas circunstancias, a igual tipo penal o  a varios (concurso material o real –homogéneo o  heterogéneo-), se está ante un concurso efectivo de  tipos, que debe ser objeto de la aplicación del artículo  31 del Código Penal.  

Así  también, cuando el comportamiento penalmente relevante  desplegado por el agente, en un contexto de unidad de acción,  se identifica, simultáneamente, con varios supuestos de hecho  -múltiple desvaloración penal de la conducta-, la  solución jurídica es la de un concurso ideal, en la  medida que un mismo hecho da lugar a dos o más delitos, como  sucede, verbi  gratia,  con los reatos de acceso carnal con menor de catorce años e  incesto.  

Ahora, cuando se  tiene la percepción equivocada de que se ha incurrido en un  concurso ideal porque dos tipos penales parecen regir por igual un  comportamiento criminal, dado que, bajo el presupuesto de unidad de  acción, la conducta, en realidad, se ajusta, formal y  materialmente al desvalor de un solo injusto, se desciende, en  cambio, al ámbito del concurso aparente o impropio de tipos.  

En esa disyuntiva,  se ofrece oportuno acudir a ciertos principios de solución,  concretamente, a los de especialidad, consunción –o  absorción- y subsidiaridad, ampliamente difundidos por la  doctrina y la jurisprudencia, a efecto de seleccionar la norma que  verdaderamente recoge el acontecer humano, para evitar que la persona  sea sancionada varias veces por un solo comportamiento penalmente  relevante y, de este modo, se garantice la vigencia del principio de  non  bis in idem.  

Así, en  aras de no incurrir en la prohibición de doble incriminación,  cuando de juzgar la existencia o no de concursos aparentes de tipos  se trata, basta recordar que, conforme al postulado de especialidad,  existiendo dos normas que describen la conducta jurídicamente  reprochable –en relación de género a especie-,  una general y otra que abarca idéntico contenido, pero la  particulariza de forma más exhaustiva, es claro que la primera  debe ser desplazada por la segunda.  

Por su parte, las  reglas del axioma de consunción  exigen verificar las disposiciones jurídicas que parecen  regular el asunto, a efecto de determinar si una de las acciones  desvaloradas por la primera norma se encuentra comprendida dentro de  la segunda, de manera que deberá preferirse la que consume a  las acciones menores.  

Para ello, la  doctrina y la jurisprudencia invitan a aplicar las subreglas  relativas al hecho  anterior impune o acompañante  –copenado-,  es decir, la conducta que siendo previa o concomitante al delito es  absorbida por el tipo, habida cuenta que es de una entidad menor a la  del evento principal, y el hecho  posterior impune o copenado,  esto es, cuando la conducta inmediatamente subsiguiente al  comportamiento base o inicial tiene por fin alcanzar o afianzar el  propósito logrado por el sujeto activo a través de la  primera acción delictiva. En este escenario, aunque la segunda  es típica queda consumida dentro de la primera siempre que no  lesione otro bien jurídico protegido y el daño causado  no se incremente.  

Por su parte, el  principio de subsidiaridad  opera en aquellas ocasiones en que, ante la existencia de normas que  conciernen a diversos grados de afectación del interés  jurídico, corresponde escoger el precepto auxiliar, cuestión  que regula directamente el legislador a través de cláusulas  en las que manifiesta, por ejemplo, que la disposición rige  siempre que el hecho no esté sancionado con pena mayor  (subsidiaridad expresa), o de manera tácita, si al examinar la  ley se advierte tal carácter, como en los casos de delitos de  paso en los que las infracciones de menor entidad cometidas antes del  de naturaleza principal ceden ante éste, por  ejemplo,  si el punible ab  initio  se ejecuta en la modalidad tentada pero enseguida se consuma; si el  reato se comete en varios grados de participación (autor y  cómplice).  

Entonces, en aras  de determinar si existe un concurso aparente de tipos, resulta  primordial establecer si existe o no unidad de acción y,  comprobado este aspecto, si el comportamiento merece uno o varios  reproches de carácter penal, teniendo en cuenta los principios  a que se hizo referencia atrás.  

6.2. Ahora, en  cuanto a la eventualidad de un concurso aparente de tipos entre los  delitos de fraude procesal y uso de documento público falso,  la Corte ha dado luces al respecto, para señalar -si bien no  frente al último punible mencionado, sino al de falsedad en  documento público, agravado por el uso, cuyo alcance  interpretativo para el caso es similar-, que el mismo no es posible,  debido a que dichos punibles vulneran bienes jurídicos  diversos: la administración de justicia y la fe pública  y, de otro lado, aunque comparten un supuesto descriptivo, el primero  de los punibles no abarca el contenido de injusto del segundo y  viceversa, de tal suerte que estas hipótesis delictivas  verdaderamente se enmarcan en un concurso ideal o real y, por ende,  no vulneran el principio de non  bis in idem.  

Así se  pronunció la Sala en sentencia CSJ SP, 7 abr. 2010, rad.  30.148:  

Tampoco incurre  en error [el  Tribunal]  cuando admite el concurso real de los tipos penales de falsedad  material de particular en documento público agravada por el  uso y el fraude procesal, porque una concurrencia de tal naturaleza  no supone la violación del principio non bis in idem.  

En principio no  se está frente a un supuesto concurso aparente de leyes,  porque no hay identidad de bien jurídico.  

En efecto, si  la falsedad documental protege la fe pública, la concurrencia  del fraude procesal con ella supone la vulneración no del  mismo bien jurídico sino de uno nuevo, en este caso, la eficaz  y recta impartición de justicia, de tal modo que la falta de  identidad en el objeto de protección de la norma penal impide  que el concurso material deducido se resuelva como un caso de  colisión de normas penales, bajo el principio de consunción  citado en la demanda y por esa vía aceptar la violación  de la ley por falta de aplicación del artículo 8º  del Código Penal.  

De otro lado,  la existencia de medios fraudulentos comunes –uso de documento  público falso y conducta engañosa- conforme con los  cuales la conducta agravada de falsedad material de particular en  documento público contiene una característica que  también se encuentra en el fraude procesal, no significa que  el contenido de injusto de aquella sea inferior al de éste o  viceversa, en razón a que ambos comportamientos manifiestan un  contenido de injusto propio.  

En  consideración al contenido material de la prohibición  de cada una de las conductas, su concurrencia se resuelve como un  supuesto de concurso ideal y no como un caso de consunción,  bajo el entendido que la comunidad de medios fraudulentos de ninguna  manera constituye un juicio desvalorativo tendiente a la exclusión  de uno de los tipos penales que se encuentran en relación  concursal.  

Una razón  adicional que la Corte siempre ha tenido en cuenta para negar la  existencia del concurso aparente de tipos en estos casos, estriba en  el hecho de la separación material de las conductas, tesis que  reiteró al señalar que:  

“Por lo  tanto, aunque existen medios fraudulentos comunes en la realización  de los dos comportamientos, el que sean materialmente separables esas  conductas y afecten diferentes bienes jurídicos, actualiza el  fenómeno concursal, fenómeno al que la Corte se ha  referido en diversas oportunidades”90.  

En similar  sentido, en sentencia CSJ SP, 15 feb. 2012. rad. 36929 se ratificó  la tesis sobre la concurrencia ideal entre los delitos de fraude  procesal y uso de documento público falso:  

A juicio de la  casacionista, existe un concurso aparente de tipos penales al  considerar que el fraude procesal subsume el uso de documento falso,  el cual debe ser resuelto con aplicación del principio de  consunción. Acude también a la unidad de acción,  para indicar que la conducta es una sola: el fraude procesal por su  mayor riqueza descriptiva.  

A pesar de  aducir dos principios, subsunción y especialidad, bajo los  cuales suele resolverse los conflictos de normas penales o el llamado  concurso aparente de tipos penales, referirse a los actos posteriores  impunes y al hecho típico acompañante, categorías  del primero de los principios enunciados, no logra demostrar que el  Tribunal negara el concurso efectivo de tipos penales y considerara  la propuesta presentada en la demanda.  

Inicialmente,  no tuvo en cuenta que el bien jurídico protegido por las  conductas punibles imputadas al procesado no es el mismo; olvida que  mientras el uso de documento falso tutela la fe pública, el  fraude procesal la administración de justicia, luego la falta  de identidad en el objeto de protección de la norma penal,  descarta la colisión de normas penales.  

De otro lado,  la comunidad de medios fraudulentos propios de cada delito por sí  sola, tampoco permite su resolución como un caso de concurso  aparente, ya que el contenido de injusto de una no es inferior al de  la otra, sino que por el contrario el uso de documento falso al igual  que el fraude procesal tienen su contenido de injusto propio.  

En razón  a ese contenido material de la prohibición de ambas conductas,  su concurrencia no es aparente o de simple colisión de normas  penales sino efectivo, ya que el uso que identifica al comportamiento  contra la fe pública ni es acto copenado como tampoco hecho  típico acompañante del fraude, porque aquel por sí  solo constituye infracción, sin que sea “consumido”  o “absorbido” en la maniobra fraudulenta, y su  configuración típica es independiente a él, por  su contenido de injusto propio.  

Cabe aclarar que,  en esa oportunidad, el concurso aparente de tipos se descartó  adicionalmente porque se comprobó que no existía unidad  de acción, debido a que las dos  acciones eran diferenciables, en la medida que el fraude procesal  provino de inducir en error al servidor público, mediante un  acta de grado espuria que le sirvió al procesado para obtener  una resolución contraria a la ley -la inscripción como  abogado sin serlo-; mientras el uso de documento público  falso, se dedujo de la utilización de la tarjeta para asumir  la defensa de varios ciudadanos.  

6.3. En el asunto  sometido a consideración de la Corte existe una identidad  apenas parcial de los actos ejecutivos de los tipos penales que  concurren, en tanto el uso del documento público falso  contribuye, solo en parte, a la realización de la inducción  en error de un funcionario judicial, con el propósito de  obtener una sentencia contraria a ley y, por ende, el concurso ideal  emerge como la solución jurídica aplicable al caso.  

Ambas conductas,  se recaba, suponen la vulneración de intereses jurídicos  protegidos diversos; por un lado, la eficaz y recta administración  de justicia y, por el otro, la fe pública.  

Así mismo,  si bien comparten el ingrediente relativo al empleo de un medio  fraudulento, el delito de fraude procesal no exige que este  instrumento artificioso sea un documento público,  necesariamente falso, ni la cualidad del objeto consistente en que  deba servir de prueba, además que aquél demanda el  desarrollo de la acción de inducir en error que, en nada se  asemeja al del simple uso.  

Entonces, como  ninguno de los contenidos de injusto propio de ambos tipos penales  abarca al otro, en un sentido ontológico-jurídico-valorativo  exhaustivo, como para pensar en aplicar la subregla del hecho  acompañante copenado del principio de consunción, pues,  realmente se estructura una doble desvaloración de la ley  penal, es evidente que no procede el reconocimiento del concurso  aparente de tipos reclamado.  

A ello, se suma,  que, en el caso concreto, la Escritura Pública 1255 de 2000 no  constituyó el único documento sometido al conocimiento  del juez civil municipal, pues, con el propósito de acceder a  la adjudicación del bien relicto, también se aportaron  los que acreditaban las calidades de causahabientes y el certificado  de tradición y libertad del inmueble, el cual, en estricto  sentido, era el llamado a acreditar el derecho de dominio sobre el  inmueble, en cabeza del causante.  

Aclarado lo  anterior, no es posible acceder a la petición de la  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.  

7. Cuestión  final. Extinción de la acción penal por muerte  

7.1. Como quiera  que se tuvo conocimiento del probable fallecimiento de Jaime  Roldán Yacup,  mediante auto del 17 de febrero del año en curso, se ordenó  a la Secretaría de la Sala Penal requerir a la Registraduría  Nacional del Estado Civil, con el fin de que allegara el registro  civil de defunción de dicho ciudadano.  

7.2. En respuesta  a dicha petición, el 19 de febrero del año en curso,  dicha entidad, a través de correo electrónico, aportó  copia del Registro Civil de Defunción del acá procesado  -no recurrente-, con indicativo serial No. 09525195, inscrito el 8 de  mayo de 2018 en la Notaría 11 de Cali, documento  que acredita que su deceso ocurrió el 6 del mismo mes y año,  esto es, antes de que se dictara la sentencia de segunda instancia.  

7.3. En atención  a lo anterior, de conformidad con los  artículos 82.1 del Código Penal y  77 de la Ley 906 de 2004, que consagran  la muerte del procesado como una de las causales objetivas de  extinción de la acción penal, a ello se procederá,  declarando, para el efecto, la preclusión de la actuación,  como quiera que, en esas condiciones, la  acción penal no puede proseguirse.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Segundo.  Casar  parcialmente de oficio  la sentencia impugnada en el sentido de excluir del juicio de  reproche uno de los delitos de fraude procesal, en los términos  señalados en el numeral 5.3 de la parte considerativa de esta  providencia.  

En consecuencia,  fijar  la pena de prisión impuesta a Carmen  Tulia,  Hernando,  Fabio y  Fredy Tascón Mera  en ochenta y seis (86) meses, mismo término al que se reduce  la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

Tercero.  Confirmar  la  sentencia  proferida  el 29 de  mayo de 2018, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  respecto del delito de fraude procesal, concerniente a la inscripción  en el registro de instrumentos públicos de la Escritura  Pública 2586 del 31 de julio de 2006, por el que se dictó  condena por primera vez en segunda instancia.  

Cuarto.  Declarar  la extinción de la acción penal por muerte, en relación  con Jaime  Roldán Yacup.  En consecuencia, se decreta la preclusión de la actuación  en su favor.  

Quinto.  En lo demás, la providencia impugnada se mantiene incólume.  

Sexto.  Contra esta decisión no proceden recursos.  

Séptimo.  Devuélvase al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se          precisa que, aunque inicialmente el Fiscal del caso imputó          tres delitos de falsedad en documento público, los cuales          hizo recaer en la falsificación de la Escritura Pública          508 del 29 de marzo de 2007 de la Notaría Quinta de Cali          -mediante la cual se protocolizó la sentencia 312 del 22 de          noviembre de 2006 del Juzgado 21 Civil Municipal de dicha ciudad-,          así como en las sentencias 212 y 220 del 12  y 21 de julio de          2006, en su orden, de igual despacho judicial, al cerrar su          intervención señaló que los dos últimos          eventos se adecuaban al punible de uso de documento público          falso.  

2          Los          relacionados con la inscripción de: i) Escritura Pública          1255 del 26 de abril de 2000, ii) Escritura Pública 2586 del          31 de julio de 2006, iii) Escritura Pública 508 del 29 de          marzo de 2007, mediante la cual se protocolizó la sentencia          312 del 22 de noviembre de 2006 iv) sentencia 212 del 12 de julio de          2006, v) sentencia 220 del 21 de julio de 2006 y vi) proceso de          sucesión ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali.  

3          Respecto          de: i) Escritura Pública 1255 del 26 de abril de 2000, ii)          Escritura Pública 2586 del 31 de julio de 2006, iii)          sentencia 212 del 12 de julio de 2006, v) sentencia 220 del 21 de          julio de 2006.  

4          Cfr.          folios 1-2 del cuaderno original 1.  

5          Cfr.          folios 92-95 de la carpeta sin número.  

6          Con          ocasión de la Escritura Pública 1255 del 26 de abril          de 2000.  

8          Concretamente          los derivados de: i) anotación No. 74 en el folio de          matrícula inmobiliaria 370254418 de la Escritura Pública          1255 del 26 de abril de 2000, ii) anotación No. 73 en el          folio de matrícula inmobiliaria 370254418 de la Escritura          Pública 2586 del 31 de julio de 2006, iii) proceso de          sucesión del causante Uldalino          Tascón Escobar,          ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, en el que se emitió          la sentencia de partición 312 del 22 de noviembre de 2006.          iv) Registro en el folio de matrícula inmobiliaria No.          370753618 de la sentencia 312 del 22 de noviembre de 2006 y su          aclaración, iv) anotación 3 en el folio de matrícula          inmobiliaria No. 370753618 de la sentencia 212 del 12 de julio de          2006, v) anotación 2 en el folio de matrícula          inmobiliaria No. 370753618 de sentencia 220 del 21 de julio de 2006.  

9          Que          corresponde a la falsificación de las sentencias i) 212 del          12 de julio de 2006 y ii) 220 del 21 de julio del mismo año.  

10          Cfr.          folios 12-30 del cuaderno original 1.  

11          Cfr.          folios 78-85 ibidem.          En la misma ocasión se declaró persona ausente a          Germán          Tascón Mera,          decisión confirmada el 10 de diciembre de 2012 por el Juzgado          Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali (Cfr.          folio 230 de la carpeta sin número).  

12          Cfr.          folios 86-92 del cuaderno original 1.  

13          Conforme se señala en las órdenes de encarcelación          obrantes a folios          118-119 ibidem.  

14          Cfr.          folios 53-57 ibidem.  

15          Cfr.          folios 35-50 ibidem.  

16          Cfr.          folios 59-60 ibidem.          La libertad de los procesados fue ordenada el 4 de diciembre de 2012          por el Juez Octavo Penal Municipal con funciones de control de          garantías de Cali (Cfr.          folio 260 de la carpeta sin número).  

17          Cfr.          folio 125 ibidem.  

18          Cfr.          folios 73-74 ibidem.  

19          Cfr.          folios 233-235 ibidem.  

20          Cfr.          folios 249-250 ibidem.  

21          Cfr.          folios 271-272 del cuaderno original 2.  

22          Cfr.          folios 314-315 ibidem.  

23          Cfr.          folios 318-319 ibidem.  

24          Cfr.          folios 324-325 ibidem.  

25          Cfr.          folios 329-330 ibidem.  

26          Cfr.          folios 338-342 ibidem.  

27          Cfr.          folios 398-399 ibidem.  

28          Cfr.          folio 418-419 ibidem.  

29          Cfr.          folio 487 ibidem.  

30          Cfr.          folio 531 ibidem.  

31          Cfr.          folio 565-566 ibidem.  

32          Cfr.          folio 572 del cuaderno original 3.  

33          Cfr.          folios 661-677 del cuaderno original 4.  

34          Cfr.          folios 687-691 ibidem.  

35          Cfr.          folios 692-755, 756-829, 830-850, 855-860 ibidem.          La sustentación del recurso de apelación promovido por          la defensa de Jaime          Roldán Yacup          fue extemporánea.  

36          La audiencia de lectura de fallo se celebró el 30 de mayo de          2018. Cfr.          folios 946-947 ibidem.  

38          Cfr.          folios 905-945 del cuaderno original 4.  

39          Cfr.          folio 958-959 y 961 ibidem.  

40          Cfr.          folios 981-1027 ibidem.  

41          Cfr.          folios 108-125 del cuaderno de la Corte  

42          Cfr.          folios 160-169 ibidem.  

43          Cfr.          folio 1018 ibidem.  

44          Ibidem.  

45          Ibidem.  

46          Cfr.          folio 1017 ibidem.  

47          Ibidem.  

48          Cfr.          folio 1016 ibidem.  

49          Cfr.          folio 1012 ibidem.  

50          Cfr.          folio 1014 ibidem.  

51          Ibidem.  

52          Cfr.          folio 1007 ibidem.  

53          Ibidem.  

54          Cfr.          folio 1006 ibidem.  

55          Ibidem.  

56          Cfr.          folio 1005 ibidem.  

57          Cfr.          folio 1003 ibidem.  

58          Cfr.          folio 1001 ibidem.  

59          Cfr.          folio 1000 ibidem.  

60          Cfr.          folio 999 ibidem.  

61          Cfr.          folio 999-998 ibidem.  

62          Cfr.          folio 997 ibidem.  

63          Ibidem.  

64          Ibidem.  

65          Cfr.          folio 996 ibidem.  

66          Cfr.          folio 995 ibidem  

67          Cfr.          folio 992 ibidem.  

68          Cfr.          folio 984 ibidem.  

69          Ibidem.  

70          Cfr.          folio 983 ibidem.  

71          Ibidem.  

72          Ibidem.  

74          Ibidem.  

75          La          Sala precisa que, la defensa, durante la audiencia preparatoria,          estuvo a cargo de un abogado de género masculino.  

76          Cfr.          folio 995 ibidem  

77          Cfr.          folio 121 vuelto del cuaderno de anexos 2.  

78          Cfr.          folio 152 vuelto ibidem.  

79          Cfr.          folio 120 ibidem.  

80          Cfr.          folio 1007 ibidem.  

81          Cfr.          folio 2016 ibidem.  

82          Cfr.          folios 667vuelto-666 del cuaderno 3.  

83          Cfr.          folio 1006 del cuaderno 4.  

84          Cfr.          folio 1003 ibidem.  

85          Cfr.          folio 983 ibidem.  

86          Cfr.          folio 983 ibidem.  

87          Cfr.          folio 982 ibidem.  

88          Cfr.          669 vuelto del cuaderno 3.  

89          Cfr.          folio 908 del cuaderno 4  

90          Sentencias del 29 de julio de 2009, radicación 32189; 30 de          mayo de 2002, radicación 17604; y 9 de septiembre de 1998,          radicación 10.311, entre otras. [Cita inserta en el texto          transcrito].      

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