AP401-2021(58916)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

  

  

AP401-2021  

Radicación  n° 58916  

Aprobado acta nº  24  

  

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

            

I. OBJETO DE LA DECISIÓN  

  

Se resuelve el  recurso de apelación interpuesto por el defensor de FABIÁN  ALFONSO BELNAVIS BARREIRO y por este procesado en contra del auto  proferido el 16 de septiembre de 2020 por la Sala Especial de Primera  Instancia de la Corte Suprema de Justicia, que lo confirmó –al  resolver el recurso de reposición-  en proveído del 16 de diciembre de 2020. En dicha decisión  se negó la práctica de tres de las múltiples  pruebas solicitadas por los recurrentes.  

            

II. HECHOS  

  

Por el objeto de  la presente decisión, se referirán los incluidos en la  resolución de acusación:  

  

Con ocasión de la  denuncia formulada por el señor José Vicente Cañón  Cañas contra Fabián Alfonso Belnavis Barreiro y Renzo  Alfonzo León Vargas, la Fiscalía tuvo conocimiento de  presuntas irregularidades en la suscripción del Convenio Marco  de Cooperación y Asistencia Técnica celebrado en el año  2005 entre el Departamento del Putumayo y la Secretaría  Ejecutiva del Convenio Andrés Bello, SECAB.  

  

La Gerencia Departamental de  la Contraloría de la República luego de realizar una  evaluación preliminar en las etapas precontractuales,  contractual y de ejecución de tal negocio jurídico,  puso de manifiesto las graves deficiencias en todo su procedimiento,  señalando específicamente: ausencia de un estudio de  conveniencia, inobservancia del Estatuto General de Contratación  Administrativa, presencia de sobrecostos, desproporción entre  el dinero desembolsado por la Organización Internacional y la  Gobernación, existencia de cláusula de terminación  en términos perjudiciales para los intereses patrimoniales del  Departamento y el incumplimiento en su ejecución.  

            

III. ACTUACIÓN RELEVANTE  

  

Por estos hechos,  dentro del trámite previsto en la Ley 600 de 2000, el 29 de  junio de 2018 la Fiscalía dictó resolución de  acusación en contra de FABIÁN ALFONSO BELNAVIS  BARREIRO, CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO y RENZO ALFONSO LEÓN  VARGAS. Los dos primeros, en calidad de coautores de los delitos de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por  apropiación a favor de terceros. El último, en calidad  de coautor del delito previsto en el artículo 397 del Código  Penal.  

  

Una vez corrido el  traslado de que trata el artículo 400 del estatuto en mención,  las partes solicitaron múltiples pruebas. Para resolver este  asunto, resulta suficiente destacar que la Sala Especial de  Juzgamiento le negó al defensor de FABIÁN ALFONSO  BELNAVIS BARREIRO las siguientes: (i) el testimonio de Julio Byron  Viveros Chávez; (ii) el testimonio de Nelly Stella Perdomo; y  (iii) “la  solicitud de oficiar a la Contraloría General de la República,  Gerencia Departamental del Putumayo, en ras de obtener copia de la  investigación adelantada con ocasión de la celebración  del Convenio Marco de Cooperación y Asistencia Técnica  suscrito el 22 de diciembre de 2005, que es objeto de la presente  investigación penal”.  

  

La inadmisión  se dispuso mediante auto del 16 de septiembre de 2020, que fue objeto  de los recursos de reposición y apelación interpuestos  por el procesado BELNAVIS BARREIRO y su defensor. El recurso  horizontal fue resuelto el 16 de diciembre último. El juzgador  de primer grado mantuvo incólume su decisión.  

  

IV.   CONSIDERACIONES  

  

En primer término,  debe reiterarse la precisión hecha en el auto impugnado, en el  sentido de que la competencia de la Sala Especial de Juzgamiento de  la Corte (en  primera instancia)  y de esta Sala de Casación Penal (en  segunda),  se deriva de que los hechos endilgados a los procesados se relacionan  directamente con sus funciones como gobernadores del departamento del  Putumayo, así: (i) “CARLOS  ABLERTO PALACIOS PALACIO, elegido por voto popular para el periodo  2004-2007”;  (ii) “FABIÁN  ALFONSO BELNAVIS BARREIRO, encargado de la Gobernación del  Putumayo del 16 de diciembre de 2005 hasta el 14 de junio de 2006”;  y (iii) “RENGOZ  ALONSO LEÓN VARGAS, Secretario de Infraestructura  Departamental, encargado como Secretario Delegatorio con funciones de  gobernador del departamento del Putumayo, en los días  comprendidos entre el 25 al 29 de enero; 13 al 20 de febrero; 30 de  marzo al 1º de abril, 22 al 24 de mayo; 31 de mayo al 5 de  junio, y 8 al 13 de junio, todos del año 2006”.  

  

Para resolver el  presente asunto, la Sala se ocupará de cada una de las pruebas  que motivaron la interposición del recurso de apelación.  Frente a cada una de ellas, relacionará la sustentación  de su solicitud, lo expuesto por la Sala Especial de Juzgamiento en  el auto impugnado y los argumentos presentados por el apelante y los  no recurrentes. A renglón seguido, realizará el  análisis frente a cada una de esas solicitudes.  

  

De otro lado, se  advierte que aunque el auto de primera instancia fue apelado por  BELNAVIS BARREIRO y su defensor, aquel se limitó a coadyuvar  los argumentos de este, sin perjuicio de algunas anotaciones  marginales que serán analizadas en su momento.  

            

1. Testimonio          de JULIO BYRON VIVEROS CHÁVEZ  

                              

1. Motivación de la                  solicitud    

  

La pertinencia de los  testimonios de los señores JULIO BYRON VIVEROS CHÁVEZ y  JIMMY DÍAZ ZAMBRANO, se fundamenta en que fueron gobernadores  del departamento del Putumayo y en tal condición conocieron de  la ejecución del convenio y adelantaron el proceso y firma de  liquidación parcial número 934 del 26 de febrero de  2012.  Así mismo, depondrán sobre la legalidad del  convenio que es uno de los fundamentos para firmar las  correspondientes liquidaciones.  

  

La conducencia de la prueba  testimonial es manifiesta porque podrán deponer, con el debido  rigor, los pormenores de la ejecución y la apreciación  que ostentaron sobre la legalidad del convenio que los llevó a  adelantar y firmar la correspondiente acta.  

  

La utilidad de estos  testimonios se manifiesta en el aporte de medios de conocimiento  relacionados con las circunstancias que dieron origen a firmar una  liquidación del convenio y permitirá dar una mirada a  los detalles de su ejecución.  

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2. La Respuesta de la Sala                  Especial de Primera Instancia    

  

La Sala no  accederá a la práctica de los mismos porque con la  argumentación propuesta no se advierte de qué forma  contribuiría al esclarecimiento de los hechos objeto del  presente asunto y, por el contrario, lo que se observa es que resulta  repetitiva, toda vez que, con la mayoría de los testimonios  ordenados y de la información obrante en el proceso, se  contará con suficientes elementos de juicio para determinar en  cuanto a la legalidad o no del convenio suscrito por el acusado con  la SECAB, máxime cuando para ello se deberá tener en  cuenta la normatividad vigente para el momento de la ocurrencia de  los actos investigados.  

                              

3. El recurso de apelación    

  

Los argumentos  fueron correctamente resumidos y transliterados por la primera  instancia, así:  

  

En cuanto al  testimonio de Julio Byron Viveros Chávez, coincide en que la  prueba puede ser reiterativa porque éste y Jimmy Chávez  tratarían el mismo tema, sin embargo, afirma que no sería  reiterativa en relación con los demás medios de prueba  que obra o que se practicarán en la audiencia pública,  puesto que no “tenemos” medio de convicción  referido a la liquidación del convenio, etapa que considera  relevante para verificar el cumplimiento de los requisitos legales.  

  

Estima ante la  existencia del acta de liquidación, que uno de los motivos  para tener en cuenta es “analizar la legalidad del contrato que  se realizó o el convenio en este caso que se realizó”.  

  

Adicionalmente,  tiene conocimiento que el convenio ha tenido por lo         menos 2 actas de  liquidación, una en el año 2007, “que ya se  encontrará debidamente justificada y explicada con uno de los  testigos” y, otra del año 2012 “que es la que le  correspondería hablar al señor Julio Byron Viveros”.  Así, pues, considera que se debe admitir el testimonio del  ciudadano último referenciado con esa finalidad.  

                              

4. Los no recurrentes    

  

Como un argumento  común para las tres solicitudes probatorias objeto de estudio,  la Fiscalía sostuvo que  “el  discurso del defensor recurrente no está orientado a poner de  relieve ninguna irregularidad evidente en el auto atacado, pues lo  que hizo fue mejorar los argumentos que debió exponer al  momento de hacer la solicitud probatoria en torno a los aspectos de  necesidad, pertinencia y utilidad”.  

  

Frente a lo  señalado por la defensa para que se escuchara el testimonio de  Julio Byron Viveros, consideró que “la  etapa de liquidación consiste en la realización de un  corte de cuentas, particularmente desde el punto de vista financiero  y económico, puntos que tampoco fueron abordados por el  recurrente en torno a lo que sobre la utilidad podría ofrecer  el testigo en esos aspectos”.  

  

El Ministerio  Público también planteó, como argumento general,  que “el  defensor del acusado FABIÁN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO no dio  cumplimiento a las advertencias puestas de presente por la Sala en  cuanto a la sustentación del recurso..”.  

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El defensor de  CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO se remitió a los argumentos  del censor y consideró que la decisión de primera  instancia debe ser revocada.  

  

El apoderado  judicial de RENZO ALFONSO LEÓN VARGAS, avalado por este,  indicó  que  “como lo señaló el abogado recurrente se debe  decretar la prueba respecto a una de las personas que intervino en la  liquidación del contrato relativo a los hechos que se  investigan, no porque haya o no participado en ese trámite  sino por resultar necesario para establecer cuál fue el daño  y el perjuicio que pudo haber sufrido como tal la administración”.  

  

Agregó que  “de la misma manera se debe acceder a la petición  dirigida a la Contraloría, pues la decisión que adopte  ese ente de control servirá para establecer si efectivamente  hubo un perjuicio para la administración pública”.  

                              

5. Consideraciones frente                  a este punto    

  

Lo primero que  debe advertirse es que, al solicitar las pruebas, el impugnante  confundió los conceptos de pertinencia, conducencia y  utilidad, pues a todos les dio el mismo sentido y alcance, sin tener  en cuenta las notorias diferencias que existen entre los mismos, que  han sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial.  

  

No tuvo en cuenta  que la pertinencia atañe a una cuestión de hecho, sobre  la relación directa o indirecta del medio de prueba con los  aspectos que integran el tema de prueba; que la conducencia es una  cuestión de derecho, sobre la idoneidad legal del medio  elegido para acreditar un determinando componente factual; y que la  utilidad se reduce a un análisis adicional de las pruebas  pertinentes, orientado a establecer si las mismas pueden resultar  repetitivas, injustamente dilatorias de la actuación, etcétera  (CSJAP, 30 sep 2015, Rad. 46153, entre muchas otras).  

  

Dicha confusión  no solo afectó la sustentación de su pretensión  dentro del traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600  de 2000, sino que, además, dio lugar a que no rebatiera los  argumentos expuestos en el auto impugnado, como bien lo resaltaron la  Fiscalía y el Ministerio Público.  

  

En efecto, la Sala  Especial de Juzgamiento negó esta prueba porque: (i) el  solicitante no explicó su pertinencia; y (ii) ante el amplio  número de pruebas decretadas, resulta repetitiva y, por tanto,  injustamente dilatoria.  

  

Aunque en  principio podría afirmarse que esta argumentación es  contradictoria, toda vez que el estudio de utilidad solo recae sobre  pruebas pertinentes, debe entenderse que se trata de argumentos  subsidiarios, ya que primero se descartó la debida explicación  de pertinencia y, luego, se da a entender que incluso si la prueba  fuera pertinente, resultaría repetitiva.  

  

En todo caso, se  tiene que el censor incumplió la carga argumentativa inherente  al recurso de apelación, pues no explicó el error  cometido por el decisor de primer grado, que amerite la revocatoria  del auto confutado. Ello, naturalmente, no se suple con nuevas  razones que soporten la pretensión denegada.  

  

Finalmente, se  advierte que al explicar la pertinencia de esta prueba, el censor  hizo énfasis en que el testigo se desempeñó como  gobernador del Putumayo luego de ocurridos los hechos, por lo que  participó en la liquidación de que da cuenta el acta  934 del 26 de febrero de 2012. Resalta que el testigo podrá  exponer su apreciación sobre la legalidad del convenio, lo que  determinó la suscripción del referido documento.  

  

Sin perjuicio de  que el testigo intervino mucho después de que ocurrieron los  hechos objeto de juzgamiento, lo que de entrada genera la carga de  explicar por qué su testimonio es pertinente de cara a unos  hechos ocurridos años atrás, se advierte que la  pretensión del defensor se orienta a que el declarante emita  una opinión sobre la legalidad del trámite.  Esto es  improcedente, toda vez que el análisis de ese tópico le  compete al juzgador, sobre la base de las pruebas practicadas y los  alegados presentados por las partes e intervinientes.  

  

En consecuencia,  la Sala no advierte razones para revocar lo resuelto en primera  instancia.  

            

2. El testimonio de Nelly          Estella Perdomo  

  

2.1. La  motivación de la solicitud  

  

En lo que tiene que ver con  la señora NELLY STELLA PERDOMO, si bien es cierto rindió  declaración el día 02 de agosto de 2016, en su  condición de Oficial Legal de la SECAB, es claro que faltó  hacerle bastantes preguntas y que la defensa no ha ejercido allí  el derecho de contradicción.  

  

La conducencia, por su  parte, se materializa en la necesidad de que estas personas (la  señora Perdomo y dos testigos más) expongan ante la  Corte Suprema de Justicia los pormenores de las etapas previa, de  ejecución y de liquidación del convenio, con lo que se  dará la posibilidad de interrogar sobre aspectos que aún  no son claros en la lectura del expediente.  

  

La utilidad refiere a  permitir a la Sala de juzgamiento que conozca en detalle los  pormenores que dieron lugar a que mi defendido firmara el convenio  con la SECAB; así mismo se podrá indagar sobre las  etapas de ejecución y liquidación del convenio.  

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2. La Respuesta de la Sala                  Especial de Primera Instancia    

  

La Sala negará la  referida solicitud probatoria, porque pese a que el artículo  401 de la Ley 600 de 2000 que rige el presente asunto, indica que en  la audiencia preparatoria se puede solicitar la repetición de  pruebas cuando los sujetos procesales no contaron con la posibilidad  jurídica de controvertir, también lo es que la  jurisprudencia de la Sala ha señalado que se puede acceder a  ello para ampliar o aclarar la información entregada y se  acrediten los presupuestos de la conducencia, pertinencia y utilidad.  Aspectos estos que no se suplen con los argumentos expuestos por el  defensor del acusado.  

  

En efecto, en la declaración  rendida por Nelly Stella Perdomo el 2 de agosto de 2016, se advierte  que puso de presente, entre otras cosas que: (i) Estuvo vinculada a  la Secretaría Ejecutiva de Andrés Bello SECAB como  asistente legal; (ii) explicó detalladamente su intervención  en el trámite y elaboración de los convenios marco, así  como en el proceso de suscripción del Convenio Marco de  Cooperación y Asistencia Técnica celebrado en el 2005  entre el departamento del Putumayo y esa institución; (iii)  reconoció el documento relativo a la Carta Acuerdo 001 de 2005  y a qué correspondía; (iv) indicó que el único  contacto que tuvo con FABIÁN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO fue  cuando lo observó en la Secretaría Adjunto de esa  institución con el doctor Omar José Muñoz  Ramírez; y (v) si bien aceptó la existencia de una  recomendación de parte del acusado para que fuera designada a  la SECAB como coordinadora del citado convenio, indicó que  éste no se concretó pues, era discrecional de esta  última “determinar quién hacia la coordinación  con cargo a los recursos de cooperación que entregaba la SECAB  no del municipio”.  

  

Empero, en ejercicio del  derecho de contradicción, el defensor del procesado se abstuvo  de señalar en qué sentido debía ampliarse o  aclararse ese testimonio o cuáles las dudas a disipar con el  mismo, en aras de acreditar los presupuestos de pertinencia,  conducencia y utilidad para el esclarecimiento de los hechos  endilgados al ex gobernador.  

                              

2. El recurso de apelación    

  

Respeto a la declaración  de Nelly Stella Perdomo, señala que tal como lo pone de  presente la Sala esa atestación fue recibida en la etapa del  sumario, pero en términos generales la defensa no ha ejercido  el derecho de contradicción sobre la misma.  

  

Entiende el defensor que  para solicitar la repetición de un testimonio es necesario  justificar la pertinencia, conducencia y utilidad, así como  los puntos en los que se quiere profundizar, pero siempre y cuando se  haya ejercido previamente el derecho de contradicción,  situación que no es la suya, pues lo que planteó en la  petición probatoria fue ejercer directamente la citada  garantía, en la medida en que los temas de prueba se  encuentran delimitados en la declaración que dio la testigo y  que no han podido refutarse ni controvertirse.  

  

Luego de advertir que como  la Sala admitió los testimonios de los señores Muñoz  Ramírez, Moscoso y Zuquilandia, quienes hicieron parte de la  SECAB, solicitó “de manera subsidiaria” que en  caso de alguno de ellos no comparezca se ordene escuchar nuevamente a  la señora Nelly Stella Perdomo, quien tiene conocimiento  puntual tanto de la etapa previa como de la ejecución del  convenio objeto de investigación.  

  

El recurso también  fue elevado por FABIÁN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO, quien se  adhiere  a los argumentos presentados por su defensor.  

  

Agrega que la señora  Nelly Perdomo fue convocada por la Fiscalía, pero no ha tenido  oportunidad de ampliar su declaración. Precisa que la  deponente coordinó más de 50 proyectos de la naturaleza  que se investiga, por lo que cuenta con suficientes conocimientos  para hacer una valoración sobre la naturaleza jurídica  de los convenios, cuáles fueron las etapas que se surtieron y  si el convenio por el que fue acusado se celebró conforme a  derecho.  

                              

2. Los no recurrentes    

  

La Fiscalía  sostiene que  “la defensa no precisó de qué manera podría  ejercer el contradictorio sobre los temas que declaró en su  oportunidad, dejando la petición abierta y genérica.  Tampoco acompañó su argumentación con los puntos  frente a los cuales iba a girar la prueba en caso de que se accediera  a la misma”.  

                              

2. Consideraciones de la                  Sala    

  

Al presentar su  solicitud inicial, el defensor de BELNAVIS BARREIRO explicó de  dos formas diferentes la necesidad de repetir o ampliar este  testimonio.  

  

De un lado, sin  precisar las áreas que deberían ser abordadas o  ampliadas, resaltó que en ese interrogatorio “faltaron  muchas preguntas”,   pero no explicó con precisión cuáles fueron los  temas que no fueron cubiertos o frente a qué aspectos  puntuales debería hacerse una ampliación del  testimonio.  

  

De otro, dijo que  la defensa en su momento no ejerció el derecho de  contradicción, pero no dedicó una sola línea a  explicar, aunque fuera someramente, en qué sentido podría  ejercerse ese derecho si la testigo fuera convocada al juicio oral.  Al efecto, se advierte un uso ambiguo del concepto (contradicción),  pues no alcanza a explicar si se refiere a la posible impugnación  de la testigo, a la formulación de preguntas a la luz de otra  teoría del caso, etcétera.  

  

Además,  aunque en el auto impugnado la Sala Especial de Juzgamiento se dio a  la tarea de relacionar los temas tratados por la señora  Perdomo, el apelante no explicó, como le correspondía,  cuáles son los asuntos que deberían ser ampliados o  complementados, todo bajo el entendido de que no se trata de un  debate sobre la pertinencia de la prueba (ello  se da por descontado, pues la misma fue practicada en las etapas  anteriores),  sino de la necesidad de que la testigo sea interrogada nuevamente.  

  

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Lo anterior, sin  perjuicio de que parece aceptar que su solicitud es repetitiva, pues  supedita la utilidad de la prueba a la posibilidad de que los otros  dos declarantes no puedan rendir testimonio.  

  

Finalmente,  tampoco es de recibo lo que expone el procesado apelante, en el  sentido de que esta testigo tiene una amplia experiencia en este tipo  de contratos, lo que la habilitaría para emitir un concepto de  orden legal. Como ya se dijo, el análisis sobre los aspectos  jurídicos de la decisión está reservado al  juzgador.  

  

Por tanto, se  confirmará este aspecto del auto impugnado.  

  

3. Copia del  trámite adelantado en la Contraloría  

  

3.1.  Motivación de la solicitud  

  

Oficiar a la Contraloría  General de la República, Gerencia Departamental del Putumayo  que allegue a la presente investigación toda la documentación  relacionada con la investigación, si la hubiere, que se  adelantó por cuenta de la firma del convenio marco de  cooperación de asistencia técnica suscrito el 22 de  diciembre del año 2005. En consonancia con este pedimento, se  certifique si en contra de los aquí acusados existe algún  tipo de condena fiscal por los hechos objeto de la presente  investigación.  

  

La pertinencia de esta  documentación se fundamenta en que los hechos que dieron  origen a la presente investigación tuvieron origen en un  memorando de advertencia dictado por la Contraloría  departamental, en la que se habrían advertido presuntas  irregularidades en la firma del convenio, con lo cual se debió  abrir algún tipo de expediente, mismo que, a su vez, debió  finalizar con archivo de las diligencia o con condena fiscal. Así  pues, el allegamiento de esa información permitirá  determinar cuál fue el criterio asumido por la entidad garante  del patrimonio público y el control fiscal en los hechos que  aquí se investigan.  

  

La conducencia se  materializa en prueba documental que permita conocer los detalles de  la eventual investigación fiscal y los resultados de la misma,  con lo que se podrá comprender cuál fue el interés  del organismo de control y si existió o no algún tipo  de reproche que fundamentare condena fiscal.  

  

La utilidad consiste en  llevar al conocimiento del debate de audiencia pública cuáles  fueron las críticas del ente encargado del control fiscal,  cuál su investigación y cuál su decisión  definitiva.  

  

3.2. La  decisión de primera instancia  

  

En el auto  impugnado se concluyó que esta prueba  

  

No supera los estándares  de pertinencia y utilidad, en la medida en que con los argumentos  expuestos por el defensor no se puede determinar de qué  manera, en caso de que existiera  “condena” impuesta por  la Contraloría General de la República contra los aquí  acusados por hechos objeto de la presente investigación,  podría influir en la decisión final que adopte la Sala  en la presente actuación penal, si se tiene en cuenta que en  los términos señalados en el parágrafo del  artículo 4º de la Ley 610 de 2000 “la  responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se  entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad”.  

  

En apoyo de su  postura, trajo a colación la decisión CSJAP6911, 25  nov.2015, Rad. 46210, donde se resaltaron las diferencias entre las  acciones disciplinaria, fiscal y penal.  Igualmente, citó lo  expuesto por esta Corporación sobre la imposibilidad de  incluir en el tema de prueba las decisiones tomadas por otras  entidades públicas sobre los hechos objeto de juzgamiento.  

  

3.3. El  recurso de apelación  

  

Frente a la negativa de  oficiar al ente de control fiscal a efectos de que allegara los  resultados de las eventuales investigaciones fiscales que se hubieren  podido adelantar en contra de los acusados, la defensa estima que  para el juicio resulta importante conocer las decisiones adoptadas en  esas actuaciones, puesto que: (i) fueron el origen de la noticia  crimis; (ii) es uno de los puntos en los que se fundamenta la  resolución de acusación, por tratarse de un control de  advertencia que hizo la Contraloría y; (iii) si la misma  Contraloría no encontró mérito para abrir una  eventual investigación de carácter fiscal, como  guardiana de los recursos públicos, dice, es una prueba que  resulta relevante para la defensa.  

  

El procesado  FABIÁN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO reiteró que el proceso  en su contra se inició por la actuación del referido  ente de control. Por ello, si se allegó la actuación  surtida ante la Procuraduría, con mayor razón debería  conocerse lo actuado en la Contraloría.  

  

3.4. Los no  recurrentes  

  

La Fiscalía  y el Ministerio Pública mantuvieron su postura frente a la  desestimación de la pretensión del recurrente.  

  

El defensor de  PALACIOS PALACIO considera que los planteamientos del impugnante son  correctos. En el mismo sentido se pronunciaron RENZO ALFONSO LEÓN  VARGAS y su defensor. Este último agregó que con la  información acopiada dentro del trámite adelantado en  la Contraloría podrá establecerse si “efectivamente  hubo un perjuicio para la administración pública”.  

                              

5. Análisis de la Sala    

  

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Ante esta realidad  procesal, el defensor de BELNAVIS BARREIRO no explicó por qué  la decisión de primera instancia es equivocada, y se limitó  a exponer nuevos argumentos sobre la pertinencia de esa información.  

  

De nuevo, el  censor trasgrede la lógica del recurso de apelación,  pues no explica por qué es equivocado lo resuelto por la Sala  Especial de Juzgamiento frente a  las razones por el expuestas  durante el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600  de 2000.  

  

En su lugar, aduce  que la actuación de la Fiscalía se inició a raíz  de un informe de la Contraloría, como si ello, por si solo,  justificara la incorporación de lo actuado en el trámite  de responsabilidad fiscal.  

  

Igualmente,  resalta que en la acusación se menciona esta información,  pero no se ocupa de lo fundamental, esto es, de explicar por qué  resulta pertinente traer a colación un expediente paralelo,  adelantado bajo una dinámica procesal diferente y con fines  enteramente distintos.  

  

Finalmente,  desatiende lo expuesto en el auto de primera instancia en el sentido  de que las decisiones tomadas en esos ámbitos no determinan ni  inciden en el estudio sobre la responsabilidad penal, ya que este  debe ser realizado autónomamente por el juzgador. Sin sentar  mientes en esta argumentación, se limita a insistir en la  importancia de conocer lo resuelto por la Contraloría, por ser  “la  guardiana de los recursos públicos”.  

  

En suma, si el  impugnante tenía interés en que alguna de las pruebas  practicadas por el órgano de control fiscal fuera aportada a  la actuación penal, tenía la carga de agotar el trámite  orientado a garantizar el debido proceso.  

  

En cuanto a las  decisiones tomadas por otros funcionarios frente a los mismos hechos,  bajo una realidad procesal diferente y en atención a unos  fines legales disímiles, se tiene que en el auto impugnado se  expusieron amplias razones para desestimar esa pretensión, sin  que el apelante haya explicado por qué esa decisión es  equivocada, al punto que deba ser revocada por esta Corporación.  

  

Por tanto, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

Confirmar el auto  proferido por la Sala Especial de Primera Instancia el 16 de  septiembre de 2020.  

  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

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MARTHA LILIANA  TRIANA SUAREZ  

Secretaria (E)  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

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