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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP401-2021
Radicación n° 58916
Aprobado acta nº 24
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de FABIÁN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO y por este procesado en contra del auto proferido el 16 de septiembre de 2020 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, que lo confirmó –al resolver el recurso de reposición- en proveído del 16 de diciembre de 2020. En dicha decisión se negó la práctica de tres de las múltiples pruebas solicitadas por los recurrentes.
II. HECHOS
Por el objeto de la presente decisión, se referirán los incluidos en la resolución de acusación:
Con ocasión de la denuncia formulada por el señor José Vicente Cañón Cañas contra Fabián Alfonso Belnavis Barreiro y Renzo Alfonzo León Vargas, la Fiscalía tuvo conocimiento de presuntas irregularidades en la suscripción del Convenio Marco de Cooperación y Asistencia Técnica celebrado en el año 2005 entre el Departamento del Putumayo y la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello, SECAB.
La Gerencia Departamental de la Contraloría de la República luego de realizar una evaluación preliminar en las etapas precontractuales, contractual y de ejecución de tal negocio jurídico, puso de manifiesto las graves deficiencias en todo su procedimiento, señalando específicamente: ausencia de un estudio de conveniencia, inobservancia del Estatuto General de Contratación Administrativa, presencia de sobrecostos, desproporción entre el dinero desembolsado por la Organización Internacional y la Gobernación, existencia de cláusula de terminación en términos perjudiciales para los intereses patrimoniales del Departamento y el incumplimiento en su ejecución.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE
Por estos hechos, dentro del trámite previsto en la Ley 600 de 2000, el 29 de junio de 2018 la Fiscalía dictó resolución de acusación en contra de FABIÁN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO, CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO y RENZO ALFONSO LEÓN VARGAS. Los dos primeros, en calidad de coautores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros. El último, en calidad de coautor del delito previsto en el artículo 397 del Código Penal.
Una vez corrido el traslado de que trata el artículo 400 del estatuto en mención, las partes solicitaron múltiples pruebas. Para resolver este asunto, resulta suficiente destacar que la Sala Especial de Juzgamiento le negó al defensor de FABIÁN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO las siguientes: (i) el testimonio de Julio Byron Viveros Chávez; (ii) el testimonio de Nelly Stella Perdomo; y (iii) “la solicitud de oficiar a la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental del Putumayo, en ras de obtener copia de la investigación adelantada con ocasión de la celebración del Convenio Marco de Cooperación y Asistencia Técnica suscrito el 22 de diciembre de 2005, que es objeto de la presente investigación penal”.
La inadmisión se dispuso mediante auto del 16 de septiembre de 2020, que fue objeto de los recursos de reposición y apelación interpuestos por el procesado BELNAVIS BARREIRO y su defensor. El recurso horizontal fue resuelto el 16 de diciembre último. El juzgador de primer grado mantuvo incólume su decisión.
IV. CONSIDERACIONES
En primer término, debe reiterarse la precisión hecha en el auto impugnado, en el sentido de que la competencia de la Sala Especial de Juzgamiento de la Corte (en primera instancia) y de esta Sala de Casación Penal (en segunda), se deriva de que los hechos endilgados a los procesados se relacionan directamente con sus funciones como gobernadores del departamento del Putumayo, así: (i) “CARLOS ABLERTO PALACIOS PALACIO, elegido por voto popular para el periodo 2004-2007”; (ii) “FABIÁN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO, encargado de la Gobernación del Putumayo del 16 de diciembre de 2005 hasta el 14 de junio de 2006”; y (iii) “RENGOZ ALONSO LEÓN VARGAS, Secretario de Infraestructura Departamental, encargado como Secretario Delegatorio con funciones de gobernador del departamento del Putumayo, en los días comprendidos entre el 25 al 29 de enero; 13 al 20 de febrero; 30 de marzo al 1º de abril, 22 al 24 de mayo; 31 de mayo al 5 de junio, y 8 al 13 de junio, todos del año 2006”.
Para resolver el presente asunto, la Sala se ocupará de cada una de las pruebas que motivaron la interposición del recurso de apelación. Frente a cada una de ellas, relacionará la sustentación de su solicitud, lo expuesto por la Sala Especial de Juzgamiento en el auto impugnado y los argumentos presentados por el apelante y los no recurrentes. A renglón seguido, realizará el análisis frente a cada una de esas solicitudes.
De otro lado, se advierte que aunque el auto de primera instancia fue apelado por BELNAVIS BARREIRO y su defensor, aquel se limitó a coadyuvar los argumentos de este, sin perjuicio de algunas anotaciones marginales que serán analizadas en su momento.
1. Testimonio de JULIO BYRON VIVEROS CHÁVEZ
1. Motivación de la solicitud
La pertinencia de los testimonios de los señores JULIO BYRON VIVEROS CHÁVEZ y JIMMY DÍAZ ZAMBRANO, se fundamenta en que fueron gobernadores del departamento del Putumayo y en tal condición conocieron de la ejecución del convenio y adelantaron el proceso y firma de liquidación parcial número 934 del 26 de febrero de 2012. Así mismo, depondrán sobre la legalidad del convenio que es uno de los fundamentos para firmar las correspondientes liquidaciones.
La conducencia de la prueba testimonial es manifiesta porque podrán deponer, con el debido rigor, los pormenores de la ejecución y la apreciación que ostentaron sobre la legalidad del convenio que los llevó a adelantar y firmar la correspondiente acta.
La utilidad de estos testimonios se manifiesta en el aporte de medios de conocimiento relacionados con las circunstancias que dieron origen a firmar una liquidación del convenio y permitirá dar una mirada a los detalles de su ejecución.
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2. La Respuesta de la Sala Especial de Primera Instancia
La Sala no accederá a la práctica de los mismos porque con la argumentación propuesta no se advierte de qué forma contribuiría al esclarecimiento de los hechos objeto del presente asunto y, por el contrario, lo que se observa es que resulta repetitiva, toda vez que, con la mayoría de los testimonios ordenados y de la información obrante en el proceso, se contará con suficientes elementos de juicio para determinar en cuanto a la legalidad o no del convenio suscrito por el acusado con la SECAB, máxime cuando para ello se deberá tener en cuenta la normatividad vigente para el momento de la ocurrencia de los actos investigados.
3. El recurso de apelación
Los argumentos fueron correctamente resumidos y transliterados por la primera instancia, así:
En cuanto al testimonio de Julio Byron Viveros Chávez, coincide en que la prueba puede ser reiterativa porque éste y Jimmy Chávez tratarían el mismo tema, sin embargo, afirma que no sería reiterativa en relación con los demás medios de prueba que obra o que se practicarán en la audiencia pública, puesto que no “tenemos” medio de convicción referido a la liquidación del convenio, etapa que considera relevante para verificar el cumplimiento de los requisitos legales.
Estima ante la existencia del acta de liquidación, que uno de los motivos para tener en cuenta es “analizar la legalidad del contrato que se realizó o el convenio en este caso que se realizó”.
Adicionalmente, tiene conocimiento que el convenio ha tenido por lo menos 2 actas de liquidación, una en el año 2007, “que ya se encontrará debidamente justificada y explicada con uno de los testigos” y, otra del año 2012 “que es la que le correspondería hablar al señor Julio Byron Viveros”. Así, pues, considera que se debe admitir el testimonio del ciudadano último referenciado con esa finalidad.
4. Los no recurrentes
Como un argumento común para las tres solicitudes probatorias objeto de estudio, la Fiscalía sostuvo que “el discurso del defensor recurrente no está orientado a poner de relieve ninguna irregularidad evidente en el auto atacado, pues lo que hizo fue mejorar los argumentos que debió exponer al momento de hacer la solicitud probatoria en torno a los aspectos de necesidad, pertinencia y utilidad”.
Frente a lo señalado por la defensa para que se escuchara el testimonio de Julio Byron Viveros, consideró que “la etapa de liquidación consiste en la realización de un corte de cuentas, particularmente desde el punto de vista financiero y económico, puntos que tampoco fueron abordados por el recurrente en torno a lo que sobre la utilidad podría ofrecer el testigo en esos aspectos”.
El Ministerio Público también planteó, como argumento general, que “el defensor del acusado FABIÁN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO no dio cumplimiento a las advertencias puestas de presente por la Sala en cuanto a la sustentación del recurso..”.
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El defensor de CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO se remitió a los argumentos del censor y consideró que la decisión de primera instancia debe ser revocada.
El apoderado judicial de RENZO ALFONSO LEÓN VARGAS, avalado por este, indicó que “como lo señaló el abogado recurrente se debe decretar la prueba respecto a una de las personas que intervino en la liquidación del contrato relativo a los hechos que se investigan, no porque haya o no participado en ese trámite sino por resultar necesario para establecer cuál fue el daño y el perjuicio que pudo haber sufrido como tal la administración”.
Agregó que “de la misma manera se debe acceder a la petición dirigida a la Contraloría, pues la decisión que adopte ese ente de control servirá para establecer si efectivamente hubo un perjuicio para la administración pública”.
5. Consideraciones frente a este punto
Lo primero que debe advertirse es que, al solicitar las pruebas, el impugnante confundió los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad, pues a todos les dio el mismo sentido y alcance, sin tener en cuenta las notorias diferencias que existen entre los mismos, que han sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial.
No tuvo en cuenta que la pertinencia atañe a una cuestión de hecho, sobre la relación directa o indirecta del medio de prueba con los aspectos que integran el tema de prueba; que la conducencia es una cuestión de derecho, sobre la idoneidad legal del medio elegido para acreditar un determinando componente factual; y que la utilidad se reduce a un análisis adicional de las pruebas pertinentes, orientado a establecer si las mismas pueden resultar repetitivas, injustamente dilatorias de la actuación, etcétera (CSJAP, 30 sep 2015, Rad. 46153, entre muchas otras).
Dicha confusión no solo afectó la sustentación de su pretensión dentro del traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, sino que, además, dio lugar a que no rebatiera los argumentos expuestos en el auto impugnado, como bien lo resaltaron la Fiscalía y el Ministerio Público.
En efecto, la Sala Especial de Juzgamiento negó esta prueba porque: (i) el solicitante no explicó su pertinencia; y (ii) ante el amplio número de pruebas decretadas, resulta repetitiva y, por tanto, injustamente dilatoria.
Aunque en principio podría afirmarse que esta argumentación es contradictoria, toda vez que el estudio de utilidad solo recae sobre pruebas pertinentes, debe entenderse que se trata de argumentos subsidiarios, ya que primero se descartó la debida explicación de pertinencia y, luego, se da a entender que incluso si la prueba fuera pertinente, resultaría repetitiva.
En todo caso, se tiene que el censor incumplió la carga argumentativa inherente al recurso de apelación, pues no explicó el error cometido por el decisor de primer grado, que amerite la revocatoria del auto confutado. Ello, naturalmente, no se suple con nuevas razones que soporten la pretensión denegada.
Finalmente, se advierte que al explicar la pertinencia de esta prueba, el censor hizo énfasis en que el testigo se desempeñó como gobernador del Putumayo luego de ocurridos los hechos, por lo que participó en la liquidación de que da cuenta el acta 934 del 26 de febrero de 2012. Resalta que el testigo podrá exponer su apreciación sobre la legalidad del convenio, lo que determinó la suscripción del referido documento.
Sin perjuicio de que el testigo intervino mucho después de que ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento, lo que de entrada genera la carga de explicar por qué su testimonio es pertinente de cara a unos hechos ocurridos años atrás, se advierte que la pretensión del defensor se orienta a que el declarante emita una opinión sobre la legalidad del trámite. Esto es improcedente, toda vez que el análisis de ese tópico le compete al juzgador, sobre la base de las pruebas practicadas y los alegados presentados por las partes e intervinientes.
En consecuencia, la Sala no advierte razones para revocar lo resuelto en primera instancia.
2. El testimonio de Nelly Estella Perdomo
2.1. La motivación de la solicitud
En lo que tiene que ver con la señora NELLY STELLA PERDOMO, si bien es cierto rindió declaración el día 02 de agosto de 2016, en su condición de Oficial Legal de la SECAB, es claro que faltó hacerle bastantes preguntas y que la defensa no ha ejercido allí el derecho de contradicción.
La conducencia, por su parte, se materializa en la necesidad de que estas personas (la señora Perdomo y dos testigos más) expongan ante la Corte Suprema de Justicia los pormenores de las etapas previa, de ejecución y de liquidación del convenio, con lo que se dará la posibilidad de interrogar sobre aspectos que aún no son claros en la lectura del expediente.
La utilidad refiere a permitir a la Sala de juzgamiento que conozca en detalle los pormenores que dieron lugar a que mi defendido firmara el convenio con la SECAB; así mismo se podrá indagar sobre las etapas de ejecución y liquidación del convenio.
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2. La Respuesta de la Sala Especial de Primera Instancia
La Sala negará la referida solicitud probatoria, porque pese a que el artículo 401 de la Ley 600 de 2000 que rige el presente asunto, indica que en la audiencia preparatoria se puede solicitar la repetición de pruebas cuando los sujetos procesales no contaron con la posibilidad jurídica de controvertir, también lo es que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que se puede acceder a ello para ampliar o aclarar la información entregada y se acrediten los presupuestos de la conducencia, pertinencia y utilidad. Aspectos estos que no se suplen con los argumentos expuestos por el defensor del acusado.
En efecto, en la declaración rendida por Nelly Stella Perdomo el 2 de agosto de 2016, se advierte que puso de presente, entre otras cosas que: (i) Estuvo vinculada a la Secretaría Ejecutiva de Andrés Bello SECAB como asistente legal; (ii) explicó detalladamente su intervención en el trámite y elaboración de los convenios marco, así como en el proceso de suscripción del Convenio Marco de Cooperación y Asistencia Técnica celebrado en el 2005 entre el departamento del Putumayo y esa institución; (iii) reconoció el documento relativo a la Carta Acuerdo 001 de 2005 y a qué correspondía; (iv) indicó que el único contacto que tuvo con FABIÁN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO fue cuando lo observó en la Secretaría Adjunto de esa institución con el doctor Omar José Muñoz Ramírez; y (v) si bien aceptó la existencia de una recomendación de parte del acusado para que fuera designada a la SECAB como coordinadora del citado convenio, indicó que éste no se concretó pues, era discrecional de esta última “determinar quién hacia la coordinación con cargo a los recursos de cooperación que entregaba la SECAB no del municipio”.
Empero, en ejercicio del derecho de contradicción, el defensor del procesado se abstuvo de señalar en qué sentido debía ampliarse o aclararse ese testimonio o cuáles las dudas a disipar con el mismo, en aras de acreditar los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad para el esclarecimiento de los hechos endilgados al ex gobernador.
2. El recurso de apelación
Respeto a la declaración de Nelly Stella Perdomo, señala que tal como lo pone de presente la Sala esa atestación fue recibida en la etapa del sumario, pero en términos generales la defensa no ha ejercido el derecho de contradicción sobre la misma.
Entiende el defensor que para solicitar la repetición de un testimonio es necesario justificar la pertinencia, conducencia y utilidad, así como los puntos en los que se quiere profundizar, pero siempre y cuando se haya ejercido previamente el derecho de contradicción, situación que no es la suya, pues lo que planteó en la petición probatoria fue ejercer directamente la citada garantía, en la medida en que los temas de prueba se encuentran delimitados en la declaración que dio la testigo y que no han podido refutarse ni controvertirse.
Luego de advertir que como la Sala admitió los testimonios de los señores Muñoz Ramírez, Moscoso y Zuquilandia, quienes hicieron parte de la SECAB, solicitó “de manera subsidiaria” que en caso de alguno de ellos no comparezca se ordene escuchar nuevamente a la señora Nelly Stella Perdomo, quien tiene conocimiento puntual tanto de la etapa previa como de la ejecución del convenio objeto de investigación.
El recurso también fue elevado por FABIÁN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO, quien se adhiere a los argumentos presentados por su defensor.
Agrega que la señora Nelly Perdomo fue convocada por la Fiscalía, pero no ha tenido oportunidad de ampliar su declaración. Precisa que la deponente coordinó más de 50 proyectos de la naturaleza que se investiga, por lo que cuenta con suficientes conocimientos para hacer una valoración sobre la naturaleza jurídica de los convenios, cuáles fueron las etapas que se surtieron y si el convenio por el que fue acusado se celebró conforme a derecho.
2. Los no recurrentes
La Fiscalía sostiene que “la defensa no precisó de qué manera podría ejercer el contradictorio sobre los temas que declaró en su oportunidad, dejando la petición abierta y genérica. Tampoco acompañó su argumentación con los puntos frente a los cuales iba a girar la prueba en caso de que se accediera a la misma”.
2. Consideraciones de la Sala
Al presentar su solicitud inicial, el defensor de BELNAVIS BARREIRO explicó de dos formas diferentes la necesidad de repetir o ampliar este testimonio.
De un lado, sin precisar las áreas que deberían ser abordadas o ampliadas, resaltó que en ese interrogatorio “faltaron muchas preguntas”, pero no explicó con precisión cuáles fueron los temas que no fueron cubiertos o frente a qué aspectos puntuales debería hacerse una ampliación del testimonio.
De otro, dijo que la defensa en su momento no ejerció el derecho de contradicción, pero no dedicó una sola línea a explicar, aunque fuera someramente, en qué sentido podría ejercerse ese derecho si la testigo fuera convocada al juicio oral. Al efecto, se advierte un uso ambiguo del concepto (contradicción), pues no alcanza a explicar si se refiere a la posible impugnación de la testigo, a la formulación de preguntas a la luz de otra teoría del caso, etcétera.
Además, aunque en el auto impugnado la Sala Especial de Juzgamiento se dio a la tarea de relacionar los temas tratados por la señora Perdomo, el apelante no explicó, como le correspondía, cuáles son los asuntos que deberían ser ampliados o complementados, todo bajo el entendido de que no se trata de un debate sobre la pertinencia de la prueba (ello se da por descontado, pues la misma fue practicada en las etapas anteriores), sino de la necesidad de que la testigo sea interrogada nuevamente.
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Lo anterior, sin perjuicio de que parece aceptar que su solicitud es repetitiva, pues supedita la utilidad de la prueba a la posibilidad de que los otros dos declarantes no puedan rendir testimonio.
Finalmente, tampoco es de recibo lo que expone el procesado apelante, en el sentido de que esta testigo tiene una amplia experiencia en este tipo de contratos, lo que la habilitaría para emitir un concepto de orden legal. Como ya se dijo, el análisis sobre los aspectos jurídicos de la decisión está reservado al juzgador.
Por tanto, se confirmará este aspecto del auto impugnado.
3. Copia del trámite adelantado en la Contraloría
3.1. Motivación de la solicitud
Oficiar a la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental del Putumayo que allegue a la presente investigación toda la documentación relacionada con la investigación, si la hubiere, que se adelantó por cuenta de la firma del convenio marco de cooperación de asistencia técnica suscrito el 22 de diciembre del año 2005. En consonancia con este pedimento, se certifique si en contra de los aquí acusados existe algún tipo de condena fiscal por los hechos objeto de la presente investigación.
La pertinencia de esta documentación se fundamenta en que los hechos que dieron origen a la presente investigación tuvieron origen en un memorando de advertencia dictado por la Contraloría departamental, en la que se habrían advertido presuntas irregularidades en la firma del convenio, con lo cual se debió abrir algún tipo de expediente, mismo que, a su vez, debió finalizar con archivo de las diligencia o con condena fiscal. Así pues, el allegamiento de esa información permitirá determinar cuál fue el criterio asumido por la entidad garante del patrimonio público y el control fiscal en los hechos que aquí se investigan.
La conducencia se materializa en prueba documental que permita conocer los detalles de la eventual investigación fiscal y los resultados de la misma, con lo que se podrá comprender cuál fue el interés del organismo de control y si existió o no algún tipo de reproche que fundamentare condena fiscal.
La utilidad consiste en llevar al conocimiento del debate de audiencia pública cuáles fueron las críticas del ente encargado del control fiscal, cuál su investigación y cuál su decisión definitiva.
3.2. La decisión de primera instancia
En el auto impugnado se concluyó que esta prueba
No supera los estándares de pertinencia y utilidad, en la medida en que con los argumentos expuestos por el defensor no se puede determinar de qué manera, en caso de que existiera “condena” impuesta por la Contraloría General de la República contra los aquí acusados por hechos objeto de la presente investigación, podría influir en la decisión final que adopte la Sala en la presente actuación penal, si se tiene en cuenta que en los términos señalados en el parágrafo del artículo 4º de la Ley 610 de 2000 “la responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad”.
En apoyo de su postura, trajo a colación la decisión CSJAP6911, 25 nov.2015, Rad. 46210, donde se resaltaron las diferencias entre las acciones disciplinaria, fiscal y penal. Igualmente, citó lo expuesto por esta Corporación sobre la imposibilidad de incluir en el tema de prueba las decisiones tomadas por otras entidades públicas sobre los hechos objeto de juzgamiento.
3.3. El recurso de apelación
Frente a la negativa de oficiar al ente de control fiscal a efectos de que allegara los resultados de las eventuales investigaciones fiscales que se hubieren podido adelantar en contra de los acusados, la defensa estima que para el juicio resulta importante conocer las decisiones adoptadas en esas actuaciones, puesto que: (i) fueron el origen de la noticia crimis; (ii) es uno de los puntos en los que se fundamenta la resolución de acusación, por tratarse de un control de advertencia que hizo la Contraloría y; (iii) si la misma Contraloría no encontró mérito para abrir una eventual investigación de carácter fiscal, como guardiana de los recursos públicos, dice, es una prueba que resulta relevante para la defensa.
El procesado FABIÁN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO reiteró que el proceso en su contra se inició por la actuación del referido ente de control. Por ello, si se allegó la actuación surtida ante la Procuraduría, con mayor razón debería conocerse lo actuado en la Contraloría.
3.4. Los no recurrentes
La Fiscalía y el Ministerio Pública mantuvieron su postura frente a la desestimación de la pretensión del recurrente.
El defensor de PALACIOS PALACIO considera que los planteamientos del impugnante son correctos. En el mismo sentido se pronunciaron RENZO ALFONSO LEÓN VARGAS y su defensor. Este último agregó que con la información acopiada dentro del trámite adelantado en la Contraloría podrá establecerse si “efectivamente hubo un perjuicio para la administración pública”.
5. Análisis de la Sala
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Ante esta realidad procesal, el defensor de BELNAVIS BARREIRO no explicó por qué la decisión de primera instancia es equivocada, y se limitó a exponer nuevos argumentos sobre la pertinencia de esa información.
De nuevo, el censor trasgrede la lógica del recurso de apelación, pues no explica por qué es equivocado lo resuelto por la Sala Especial de Juzgamiento frente a las razones por el expuestas durante el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
En su lugar, aduce que la actuación de la Fiscalía se inició a raíz de un informe de la Contraloría, como si ello, por si solo, justificara la incorporación de lo actuado en el trámite de responsabilidad fiscal.
Igualmente, resalta que en la acusación se menciona esta información, pero no se ocupa de lo fundamental, esto es, de explicar por qué resulta pertinente traer a colación un expediente paralelo, adelantado bajo una dinámica procesal diferente y con fines enteramente distintos.
Finalmente, desatiende lo expuesto en el auto de primera instancia en el sentido de que las decisiones tomadas en esos ámbitos no determinan ni inciden en el estudio sobre la responsabilidad penal, ya que este debe ser realizado autónomamente por el juzgador. Sin sentar mientes en esta argumentación, se limita a insistir en la importancia de conocer lo resuelto por la Contraloría, por ser “la guardiana de los recursos públicos”.
En suma, si el impugnante tenía interés en que alguna de las pruebas practicadas por el órgano de control fiscal fuera aportada a la actuación penal, tenía la carga de agotar el trámite orientado a garantizar el debido proceso.
En cuanto a las decisiones tomadas por otros funcionarios frente a los mismos hechos, bajo una realidad procesal diferente y en atención a unos fines legales disímiles, se tiene que en el auto impugnado se expusieron amplias razones para desestimar esa pretensión, sin que el apelante haya explicado por qué esa decisión es equivocada, al punto que deba ser revocada por esta Corporación.
Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Confirmar el auto proferido por la Sala Especial de Primera Instancia el 16 de septiembre de 2020.
Contra esta decisión no proceden recursos.
GERSON CHAVERRA CASTRO
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
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MARTHA LILIANA TRIANA SUAREZ
Secretaria (E)
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