SP646-2021(53174)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP646-2021  

Radicación  # 53174  

Acta 51  

Bogotá,  D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

    VISTOS:  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por el defensor de  LUCÍA  CORAL ROSERO,  contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de  Casación Penal, mediante la cual la condenó por primera  vez como autora de los delitos de peculado  por apropiación y  peculado  por apropiación agravado.  

    HECHOS:  

En calidad  de Juez 2ª Laboral del Circuito de Buenaventura, la doctora  LUCÍA CORAL ROSERO, en el lapso comprendido entre enero de  1996 y febrero de 1997, profirió sentencias en las que ordenó  al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –  Foncolpuertos, cancelar varias sumas de dinero por concepto de  acreencias laborales inexistentes a favor de extrabajadores.  

Tales  irregularidades se detectaron en un total de 8 procesos,  discriminados así:  

i) Proceso  ordinario laboral de Germán  Andrés Triviño Castañeda.  Sentencia del 12 de noviembre de 1996. Por Resolución del 28  de mayo de 1997 Foncolpuertos ordenó el pago de  $31’430.592,02.  

ii) Proceso  ordinario laboral adelantado por José  Alejandro Torres Montaño.  Sentencia del 18 de febrero de 1997. Por Resoluciones del 7 y 20 de  mayo de 1998 Foncolpuertos ordenó el pago de $31’200.000.  

iii)  Proceso ordinario laboral instaurado por Manuel  Aurelio Ocoró Viáfara.  Sentencia del 26 de mayo de 1996. Por Resoluciones del 7 y 20 de mayo  de 1997 Foncolpuertos ordenó el pago de $62’200.000.  

iv) Proceso  ordinario laboral adelantado por Régulo  Rodríguez Montaño.  Sentencia del 28 de marzo de 1996. Por Resolución del 6 de  abril de 1998 Foncolpuertos ordenó el pago de $74.500.000.  

v) Proceso  ordinario laboral de Ambrosio  Ordóñez Castillo.  Sentencia del 23 de enero de 1996. Por Resolución 2135 del del  6 de abril de 1998 Foncolpuertos ordenó el pago de  $61’200.000.  

vi) Proceso  ordinario laboral de Ever  Guillermo Salcedo.  Sentencia del 11 de septiembre de 1996. Por Resolución del 28  de mayo de 1997 Foncolpuertos ordenó el pago de  $33’247.319,61.  

vii)  Proceso ordinario laboral de Nancy  Elena Caicedo Bazán.  Sentencia del 28 de octubre de 1996. Por Resolución del 31 de  marzo de 1997 Foncolpuertos ordenó el pago de $25’250.315,40.  

viii)  Proceso ordinario laboral de Jorge  Eliécer Lozano.  Sentencia del 30 de enero de 1996. No hay evidencia de que  Foncolpuertos hubiere pagado la suma de $31’113.215,55.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

Con fundamento en  diferentes compulsas de copias ordenadas por los Tribunales  Superiores de Bogotá, Buga y Pereira que, según la  competencia asignada por la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura, desataron el grado jurisdiccional de consulta de  las decisiones anteriormente mencionadas, la  Fiscalía General de la Nación abrió las  investigaciones 16023, 16019, 16620, 16684, 16055, 15691 y 17379  contra la procesada.  

Mediante  resolución del 26 de junio de 2009, la Fiscalía 56  Delegada ante el Tribunal de Bogotá decretó la  conexidad procesal de las instrucciones con radicados 16023, 16019,  16620 y 16684, disponiendo la apertura formal de la investigación.  Así mismo, ordenó la vinculación de LUCÍA  CORAL ROSERO mediante diligencia de indagatoria, y declaró  extinguida la acción penal por prescripción en relación  con el presunto delito de prevaricato  por acción.  Luego, el 24 de mayo de 2011, acumuló las investigaciones  16055, 15691 y 17379, que en adelante se tramitaron bajo el radicado  16023.  

La doctora LUCÍA  CORAL ROSERO fue escuchada en indagatoria el 30 y 31 de julio de  2012. En  resolución del 30  de agosto siguiente se  resolvió la situación jurídica a la procesada,  absteniéndose la fiscalía de imponerle medida de  aseguramiento.  

Decretado el  cierre de la instrucción, el 8 de febrero de 2013 la fiscalía  acusó a CORAL ROSERO por ocho cargos de peculado  por apropiación agravado por la cuantía, de  conformidad con el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980,  modificado por la Ley 190 de 1995. Esta  determinación quedó en firme el 6 de marzo de 2014.  

Tramitado el  juicio, el 9 de noviembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior  de Buga absolvió a la procesada por siete cargos por los que  fue llamada a juicio y, la condenó como autora de un delito de  peculado por apropiación en la modalidad de tentativa.  

Inconformes con la  decisión, tanto la acusada como la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –  UGPP, presentaron recurso de apelación. Al desatar la alzada,  la Sala  de Casación Penal de esta Corporación profirió  sentencia del 27 de febrero de 2019, por medio de la cual resolvió  “revocar  parcialmente”  los numerales primero, segundo y tercero de la providencia de primera  instancia, para en su lugar:  

(i)  Condenar  a LUCÍA CORAL ROSERO a la pena principal de ochenta y cuatro  (84) meses de prisión, como autora responsable del concurso  homogéneo de delitos de peculado por apropiación,  peculado por apropiación agravado y peculado por apropiación  agravado tentado,  originados en los procesos laborales ordinarios instaurados por Nancy  Elena Caicedo Bazán, Ever Guillermo Salcedo y Jorge Eliecer  Lozano, respectivamente.  

(ii)  Condenar  a  la acusada a las penas principales de multa por valor de  $58.497.634,4, inhabilitación intemporal de derechos y  funciones públicas conforme el inciso 5º del artículo  122 de la Constitución Política e, inhabilitación  de los demás derechos políticos restantes previstos en  el artículo 44 del Código Penal, suspendidos por el  término de 84 meses.  

Así mismo,  (iii)  le negó los subrogados de la condena de ejecución  condicional y la prisión domiciliaria, por lo que dispuso  librar la correspondiente orden de captura ante las autoridades  correspondientes.  

Finalmente, (iv)  advirtió  que por haberse condenado a LUCÍA CORAL ROSERO por primera vez  respecto de los procesos ordinarios laborales instaurados por Nancy  Elena Caicedo Bazán y  Ever Guillermo Salcedo,  la defensa estaba en posibilidad de activar el mecanismo especial de  impugnación.  

Con fundamento en  el Acto Legislativo número 01 de 2018, el defensor impugnó  esa determinación.  

SENTENCIA  IMPUGNADA:  

1.  Tras  efectuar, con sustento en jurisprudencia de la Corte, un análisis  dogmático del punible de peculado  por apropiación y  confrontar las pruebas acopiadas por la fiscalía con el  comportamiento desplegado por LUCÍA CORAL ROSERO en calidad de  Juez 2ª Laboral del Circuito de Buenaventura, la  Sala de Casación Penal  concluyó que respecto de cinco cargos (relacionados con los  procesos laborales cursados a instancia de Germán  Andrés Triviño Castañeda, José Alejandro  Torres Montaño, Aurelio Ocoró Viáfara, Régulo  Rodríguez Montaño y  Ambrosio  Ordóñez Castillo)  no se encontraban satisfechos los requisitos para proferir condena  contra la procesada.  

Sólo  respecto de los hechos atinentes a los procesos laborales instaurados  por Jorge  Eliécer Lozano, Ever Guillermo Salcedo y Nancy Elena Caicedo  Bazán, consideró  que estaba acreditada tanto la materialidad de los delitos de  peculado  por apropiación agravado tentado,  peculado  por apropiación agravado y  peculado  por apropiación, como  la responsabilidad de la encausada. Las razones fueron las  siguientes:  

a.  Aseguró  la Sala que el Tribunal a  quo  acertó al argumentar que la sentencia del 30 de enero de 1996,  proferida dentro del asunto donde fungía como demandante Jorge  Eliécer Lozano,  enseña “un  conjunto de irregularidades cometidas por la entonces juez LUCÍA  CORAL ROSERO”1  para  favorecer ilegalmente los intereses pecuniarios de ese extrabajador  portuario, en  detrimento del patrimonio del Estado.  

Recordó  que los artículos 64 y 70 de la Convención Colectiva  consagraban de manera clara y precisa los presupuestos legales a  considerar para el reconocimiento y pago del auxilio  de cesantía  y la prima  de antigüedad.  Textualmente señalaban esas normas que tales prestaciones  sociales se liquidaban con base en lo devengando por el trabajador  durante el último año de servicio. Inclusive, la última  disposición establecía que lo recibido debía ser  por remuneración directa, pues de lo contrario no podía  ser considerado como base para la respectiva liquidación.  

Sin  embargo, la juez procesada desatendió esos preceptos. A efecto  de reliquidar la prima  de antigüedad  y el auxilio  de cesantía conforme  lo demandado por Jorge  Eliécer Lozano,  la funcionaria incluyó dentro del salario base de liquidación  el concepto de “carbón  movilizado”,  pese a que ese rubro no constituía factor salarial y, no había  sido cancelado por la empresa dentro de los últimos 12 meses  laborados por trabajador. Es decir, de manera arbitraria y caprichosa  la juez contrarió la normatividad convencional aplicable al  caso, para incrementar  el monto de las acreencias reclamadas por el mencionado demandante, a  través de la inclusión de factores que no se debían  tener en cuenta en el trámite liquidatorio.  

Por  ende, concluyó la Sala que el comportamiento de LUCÍA  CORAL se subsume en delito de peculado  por apropiación.  No obstante, tal y como lo decidió la primera instancia, en  atención a que la prueba allegada por la Fiscalía no  permitió establecer con certeza que la condena impuesta en la  sentencia censurada se hubiese pagado de manera efectiva, la conducta  punible quedó en el grado de  tentativa.  

Así  las cosas, en relación con ese cargo, la Corte ratificó  la decisión condenatoria proferida por el Tribunal Superior de  Buga.  

b.  Igual  sucedió frente a los asuntos relacionados con los procesos  laborales de Ever  Guillermo Salcedo y Nancy Elena Caicedo Bazán. Sin  ningún fundamento fáctico, legal, convencional o  jurisprudencial, la doctora CORAL ROSERO avaló las  pretensiones reliquidatorias de los demandantes, mediante la  inclusión de valores que no constituían factor salarial  y tampoco habían sido devengados por los trabajadores  portuarios durante el último año de su vinculación  laboral con la Empresa Puertos de Colombia.  

Explicó la  Corte que, en el primer caso, la enjuiciada ordenó la  reliquidación del auxilio  de cesantía  y la pensión  de jubilación  otorgada a Ever  Guillermo Salcedo, bajo  el argumento de que para su tasación no fueron incluidos todos  valores que el nombrado trabajador recibió durante el último  año de servicios por conceptos de bonificación de  cumplimiento, incentivo  vacacional y  descansos compensatorios. Postura que, a todas luces, resultaba  desatinada e ilegal.  

Ni en el artículo  119 de la Convención Colectiva, ni en la ley vigente para la  época se establecía que el rubro de incentivo  vacacional  constituía factor salarial. Se trataba, simplemente, de un  aliciente para aquellos trabajadores a destajo que durante un año  hubieren asistido por lo menos a un noventa por ciento de los  llamados de personal y observaran durante el mismo lapso una conducta  intachable sin haber sido sancionados por alguna causa –artículo  72 inciso final parágrafo 2º ibídem-. Por ende,  era un factor distinto al rubro de vacaciones o de prima de  vacaciones.  

Aunado a ello,  afirmó la Corte que en el expediente laboral tampoco existía  prueba de que dicho rubro hubiese sido cancelado o recibido por el  trabajador durante los últimos 12 meses de servicio. En  consecuencia, la juez no podía tenerlo en cuenta para la  liquidación de cesantías y la pensión de  jubilación. Mucho menos, podía ser uno de los  fundamentos fácticos para imponer la condena de indemnización  moratoria prevista en el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo.  

Por último,  observó la Sala que ese concepto de incentivo  vacacional  ni siquiera había sido reclamado por el trabajador en el  escrito de demanda. Por ello, coligió que la juez acusada no  sólo contrarió las normas legales y convencionales  aplicables al caso, sino que también “desbordó  sus  funciones y el contexto fáctico y jurídico propuesto en  la demanda, sin estar habilitada para pretermitir la constatación  de los requisitos mínimos del libelo y, menos aún, para  apartarse de lo pedido”2.  

De otra parte,  frente al asunto de la demandante Nancy  Elena Caicedo Bazán, la  acusada avaló la pretensión relacionada con la  reliquidación del auxilio  de cesantía, lo  que a su vez significó un aumento de la base salarial para el  cálculo de la pensión de invalidez. Tal determinación,  sin embargo, fue producto del análisis errado de las pruebas  aportadas al expediente y de las normas de la Convención  Colectiva de Trabajo, porque:  

(i)  Los documentos apreciados por CORAL ROSERO no cumplían, en los  términos del artículo 254 del Código de  Procedimiento Civil, los requisitos formales para producir los  efectos previstos en la Ley. Las copias de liquidaciones de  prestaciones e indemnizaciones, certificaciones de tiempo laborado y  pagos realizados, que fueron anexadas por la parte demandante para  sustentar sus pretensiones, no estaban autenticadas por la persona  legalmente autorizada para ello, esto es, el Director de la Oficina  Administrativa correspondiente.  

(ii)  La juez reconoció a favor de Caicedo Bazán la pensión  de invalidez “invocando  normas convencionales, pero sin el suficiente análisis ni  fundamento probatorio”. Aunque  el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo  establecía que el concepto de invalidez debía ser  emitido por un médico de la Empresa Puertos de Colombia, la  doctora CORAL ROSERO accedió a tal pretensión con  fundamento en un dictamen médico emanado del Ministerio  del Trabajo y Seguridad Social Medicina Laboral Regional del Valle  del Cauca, y sin analizar si existía alguna posibilidad de  recuperación por parte de la trabajadora.  

Y,  (iii) consideró la Sala que sin estar la procesada habilitada  para pretermitir la constatación de los requisitos mínimos  del libelo y, menos aún, para apartarse de lo pedido, desbordó  tanto sus funciones como el contexto fáctico y jurídico  propuesto en la demanda. Concedió la reliquidación de  las prestaciones sociales de Caicedo  Bazán,  mediante la inclusión de rubros como el incentivo  vacacional  que no había sido solicitado la demandante, no constituía  factor salarial y, menos aún, se tenía certeza de que  se le hubiere pagado a aquélla dentro de los últimos 12  meses de servicio.  

En este orden de  ideas, la segunda instancia concluyó: “las  irregularidades detectadas en las sentencias proferidas por LUCÍA  CORAL ROSERO al resolver las reclamaciones laborales de los ex  trabajadores Ever Guillermo Salcedo, Nancy Elena Caicedo Bazán  e incluso de Jorge Eliecer Lozano, hacen evidente su ostensible y  manifiesta ilegalidad, lo que sin lugar a dudas configura los delitos  de peculado  por los que fue acusada, pues desarrolló actos de disposición  jurídica sobre bienes estatales que comportaron la apropiación  de recursos por parte de terceros que no ostentaban derecho a  obtenerlos”3.  

2. Frente  al ingrediente  subjetivo  del tipo, señaló la Corte que LUCÍA CORAL ROSERO  de manera consciente y voluntaria, orientó su comportamiento a  infringir la ley para favorecer a  varios extrabajadores portuarios, mediante la injusta concesión  prestaciones laborales inexistentes.  

La acusada conocía  que su comportamiento era antijurídico, o al menos tenía  todas las posibilidades para actualizar su conocimiento ya que,  tratándose de una profesional dedicada a la administración  de justicia, con amplia experiencia de 30 años en el área  laboral, estaba en condiciones de adoptar una decisión  compatible con el ordenamiento jurídico y que no conllevara a  la apropiación de dineros públicos, como en efecto lo  hizo.  

Para el ad  quem,  a diferencia de lo sostenido por la defensa, el comportamiento  exteriorizado por CORAL ROSERO no puede entenderse como un simple  yerro de interpretación, sino como resultado de su marcado  propósito de favorecer, ilícitamente, los intereses  pecuniarios de los demandantes, dado que la claridad y especificación  de los preceptos legales y convencionales no permitía darles  el alcance propuesto por la funcionaria.  

En  conclusión, para la Corporación Judicial el  comportamiento de la acusada se adecúa a la descripción  típica del delito de peculado  por apropiación,  pues con plena conciencia y voluntad profirió múltiples  sentencias contrarias a la ley y lesionó con ese proceder el  bien jurídico de la administración pública.  

3. Por  último, la Corte negó a la procesada tanto la  suspensión condicional de la ejecución de la pena como  la prisión domiciliaria, por no concurrir el requisito  objetivo contemplado en los artículos 63 y 38 del Código  Penal, respectivamente.  

IMPUGNACIÓN:  

Los motivos de  inconformidad del abogado recurrente fueron los siguientes:  

            

1. Pregonó la          atipicidad          de la conducta.  

                              

1. Indicó                  que la Corte realizó una valoración errada de las                  pruebas allegadas a la actuación, razón por la cual                  arribó a la conclusión equivocada de que el                  comportamiento desplegado por LUCÍA CORAL ROSERO configuró,                  desde el punto de vista objetivo, el delito de peculado                  por apropiación                  a favor de varios ex trabajadores de Foncolpuertos.    

            

a. En lo que atañe          al caso del señor Jorge          Eliécer Lozano, existen          pruebas demostrativas de que el concepto de carbón          movilizado          sí le fue cancelado al mencionado extrabajador a razón          de la prestación de sus servicios durante el último          año laborado (1991).  

Señaló  el defensor que en el cuaderno de prueba documental radicado 17379  conexo al 16023, aparece constancia del Ministerio de Obras Públicas  en la cual se indica que mediante Acta de Conciliación Nro.  870 del 5 de diciembre de 1991, se le pagaron a Jorge Eliécer  Lozano, las sumas de $783.294.oo por diferencia salarial y $39.052.oo  por carbón  movilizado, según  planilla de octubre de 1992. Valor este último que, en su  criterio, “muy  seguramente fue por labor realizada en 1991”  ya que el empleado portuario sólo estuvo vinculado  laboralmente con la empresa Foncolpuertos hasta el 31 de diciembre de  1991.  

Por ende, aseguró  el apelante que el proceder de su defendida estuvo acorde con las  normas constitucionales, legales y convencionales. El reconocimiento  del rubro de carbón  movilizado  “no  es caprichoso ni resulta una arbitrariedad judicial. Emana del  material probatorio que fue recogido en la actuación procesal,  en particular del acta de la liquidación referida y que fue  arrimada legítimamente al proceso”4.  

            

b. Igual sucedió          frente al caso del demandante Ever          Guillermo Salcedo.          El examen realizado por la Corte fue incorrecto. De las pruebas          obrantes en el expediente laboral se establecía con claridad          que al mencionado trabajador no le fueron liquidadas sus          prestaciones sociales en debida forma, ya que Foncolpuertos omitió          incluir todos los valores percibidos por aquél a razón          de bonificación por cumplimiento, incentivo          vacacional,          incentivo de mantenimiento y descansos compensatorios. Conceptos          todos ellos que, a diferencia de lo sostenido por la segunda          instancia, sí constituían factor salarial y no estaban          “desalarizados”5.  

Es cierto, dijo el  defensor, que a la luz del artículo 15 de la Ley 50 de 1990,  las partes pueden acordar que ciertos beneficios como bonificaciones,  auxilios y primas extralegales no constituyen salario. Sin embargo,  esa hipótesis no opera frente al caso del señor  Salcedo. Ninguna prueba se aportó para demostrar que entre  Foncolpuertos y sus trabajadores existía un “pacto  de desalarización”  sobre ese rubro de incentivo  vacacional,  que impidiera tenerlo en cuenta para la liquidación  correspondiente.  

Por ende, criterio  del apelante, ninguna de las decisiones tomadas en la sentencia del  11 de septiembre de 1996 “viola  una norma legal o convencional vigente para la época”6.  Fue  legítimo el proceder de la juez en tanto tuvo en cuenta ese  concepto, para reajustar en un “mayor  valor”,  los conceptos que por auxilio de cesantía y mesada de  jubilación debían reconocérsele demandante. Así  mismo, por la “actitud  desidiosa y pasiva de la demandada, que injustificadamente”7  se sustrajo de la obligación de cancelarle al trabajador, en  forma oportuna, todos los emolumentos laborales y prestaciones  sociales a que tenía derecho, resultó razonable que  CORAL ROSERO también decidiera condenar a Foncolpuertos al  pago de un indemnización moratoria a favor de Ever  Guillermo Salcedo.  

c.   A su turno, señaló el impugnante que la valoración  jurídica y probatoria realizada frente al caso de Nancy  Elena Caicedo Bazán  también fue desatinada. De acuerdo con los planteamientos  esbozados en el acápite anterior, la demandante tenía  derecho a la reliquidación del auxilio  de cesantía  por falta de inclusión de los rubros de incentivo  vacacional,  incentivo  de mantenimiento e incentivo mensual.  Conceptos  frente a los cuales insistió el defensor que constituían  factor salarial, y no habían sido objeto de ningún  “pacto  de desalarización” al  interior de la empresa Foncolpuertos.  

Así mismo,  aseguró que los argumentos con base en los cuales la doctora  CORAL ROSERO ordenó el reconocimiento de la pensión de  invalidez a favor de la mencionada demandante, fueron razonables y  ajustados a los medios de convicción obrantes en el  expediente. La juez concedió dicho beneficio tras verificar  que un médico laboral del Ministerio del Trabajo y la  Seguridad Social – Regional Valle del Cauca, determinó  que Caicedo  Bazán contaba  con una pérdida de capacidad laboral del 70%, y que ese  dictamen no fue objetado por ninguna de las partes.  

Es que, aclaró  el memorialista, a diferencia de lo sostenido por la Corte, ninguna  circunstancia impedía la valoración de esos elementos  probatorios.  Todas las “pruebas  documentales eran idóneas (…) estaban legalmente  autenticadas ya fuere por funcionarios del Fondo o por Notario, cuyas  copias aparecen confrontadas con sus originales”8.  Así  mismo, las copias simples obrantes en la actuación fueron  obtenidas mediante diligencia de inspección judicial o por  oficio remitido por Foncolpuertos, tal y como lo “autoriza  el ordenamiento jurídico colombiano”9.  

En consecuencia,  concluyó el defensor que en este asunto la juez “dio  una valoración exegética de la prueba, la estudió  y reconoció los argumentos que se encontraron plenamente  probados dentro del proceso, con las pruebas documentales aportadas  que eran auténticas para la época. Fue una decisión  razonada, propia del ejercicio intelectual de mi defendida.10”  

d. Por  último, esgrimió la defensa que las sentencias dictadas  por la acusada no debieron remitirse en consulta. Para el año  1996, era postura reiterada de los Tribunales Superiores de Distrito  Judicial de Cali y Buga, que “el  grado jurisdiccional de consulta era restrictivo para las sentencias  adversas a la Nación, los departamentos y los municipios,  excluyendo de hecho, a los Establecimientos Públicos”  como lo era el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de  Colombia. Sin embargo, ese trámite errado se surtió  respecto de los asuntos en mención y fue lo que generó  la injusta compulsación de copias contra la doctora LUCÍA  CORAL ROSERO.  

            

2. De otra parte, el          recurrente descartó la configuración del ingrediente          subjetivo          del tipo. Aseveró que la afirmación de la primera          instancia sobre el propósito de LUCÍA CORAL ROSERO de          defraudar los intereses patrimoniales del Estado a través de          fallos ilegales carece de respaldo probatorio. Las providencias          dictadas por la acusada están sustentadas en una          interpretación válida y razonable de las normas          convencionales, así como en un análisis adecuado y          coherente de las pruebas allegadas a cada uno de los procesos          laborales promovidos por los extrabajadores portuarios.  

En palabras del  defensor, “no  se encuentra que la exjuez se haya apropiado en provecho suyo o de un  tercero”  de recursos públicos. Los fallos por los que se le acusó  “fueron  ecuánimes direccionados a una verdad procesal que se ciñó  con base en las pruebas documentales, las obtenidas de oficio y las  aportadas por cada una de la partes, teniendo en cuenta también  que la parte que supuestamente se vio afectada no hizo uso de la  apelación (…)”.  De ahí que, a su juicio, resulte desatinado condenar a una  persona por “tomar  sabias decisiones conforme a lo normado en la Ley”11.  

Aunado a ello,  afirmó que no existe ningún indicio a partir del cual  se considerar que la intención de la acusada era favorecer los  intereses económicos de los demandantes. No, en este asunto,  los medios de convicción enseñan con claridad que la  doctora CORAL ROSERO siempre obró en derecho.  Descartó  las pretensiones que no fueron probadas por los reclamantes,  reconociendo, única y exclusivamente, aquellas que fueron  acreditadas en debida forma y que resultaban procedentes a la luz de  la normatividad aplicable a cada uno de asuntos bajo su conocimiento.  Por ende, aseguró el censor que “de  ninguna manera puede predicarse que abusó de la disponibilidad  jurídica para despojar de bienes al Estado”12.  

También,  resaltó el defensor que el criterio de la juez expresado en  los fallos censurados, fue razonable y plausible. Muchas de esas  teorías fueron “acogidas  y/o confirmadas”13  por los Tribunales de Buga y Cali, tal y como quedó acreditado  en esta actuación.  

Por último,  hizo énfasis la defensa en los aspectos favorables de la  conducta laboral de su cliente. Destacó que durante más  de 30 años, CORAL ROSERO trabajó al servicio de la Rama  Judicial con estricta honradez y responsabilidad. Nunca se vio  inmersa en problemas judiciales, mucho menos, al final de su carrera  cuando se encontraba ad-portas  de obtener la pensión de jubilación.  

En  este orden de ideas, solicitó revocar la sentencia de segunda  instancia para, en su lugar, absolver a la procesada por todos los  cargos de peculado  por apropiación por  los que fue hallada penalmente responsable.  

3.  Como  pretensión subsidiaria, abogó por la concesión  de una “medida  no privativa de la libertad”,  en los términos del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.  Señaló que en el caso particular de CORAL ROSERO no se  cumplen los fines de la pena. Se trata de una persona: (i) mayor de  74 años de edad. (ii) Padece varias enfermedades por las  cuales debe asistir periódicamente a citas médicas.  (iii) Cuenta con arraigo. Y (iv) no es un peligro para la sociedad,  dado que es una “persona  de excelentes costumbres, respetuosa, y que durante todo el tiempo en  la Rama Judicial fue un ejemplo a seguir por su lealtad y compromiso  con la institución”.  Además, “nunca  recibió o una amonestación y/o un llamado de atención  por parte de sus superiores, los antecedentes fueron limpios durante  su periodo como funcionaria judicial14”.  

NO  RECURRENTES  

            

a. Unidad          Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones          Parafiscales – UGPP.  

Bajo  similares argumentos a los reseñados por la Sala de segunda  instancia, el apoderado de la UGPP detalló las irregularidades  en que incurrió la procesada al momento de dictar las  sentencias del 30 enero, 11 de septiembre y 28 de octubre de 1996  mediante las cuales resolvió, en su orden, reclamaciones  laborales de los extrabajadores portuarios Jorge Eliecer Lozano, Ever  Guillermo Salcedo y Nancy Elena Caicedo Bazán. Lo anterior,  para concluir que el fallo de condena debe confirmarse, en tanto está  demostrado que la doctora LUCÍA CORAL ROSERO obró en  contravía del ordenamiento jurídico al emitir, sin  ningún fundamento fáctico, jurídico y  probatorio, sendas providencias en las que concedió acreencias  laborales, en detrimento del patrimonio del Estado.  

Así  mismo, se opuso a la concesión de cualquier sustituto de la  prisión intramural.  

            

a. El          Ministerio Público.  

Aunque  solicitó mantener incólume la condena dictada contra la  procesada por los tres cargos de peculado  por apropiación, peculado por apropiación agravado y  peculado por apropiación agravado tentado, coadyuvó  la petición subsidiaria del defensor de CORAL ROSERO,  relacionada con la concesión del subrogado penal de la prisión  domiciliaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  68A del Código Penal, modificado por el artículo 4°  de la Ley 1733 de 2016 y en concordancia con lo previsto en el  numeral 2° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.  

Prohijó  las afirmaciones del defensor. Aseveró que LUCÍA CORAL  ROSERO cuenta con 74 años de edad y sufre varias enfermedades  que la obligan a asistir a controles médicos. Así  mismo, destacó que la acusada cuenta con arraigo conocido, y  es una persona de “excelentes  costumbres, respetuosa, quien durante todo el tiempo de su  vinculación a la rama judicial fue ejemplo a seguir por su  lealtad y compromiso con la institución”. Aspectos  favorables de su personalidad que, en su criterio, conllevan a  concluir que no es “proclive  al delito ni a conductas antisociales de ningún orden”15.  

Por  ende, en criterio de la procuradora, “sería  justo”16  reconocerle  a la sentenciada el beneficio de la prisión domiciliaria, o en  su defecto, el sustituto punitivo que la Corte considere legalmente  procedente.  

CONSIDERACIONES:  

1.  De conformidad con el numeral 7° del artículo 235 de la  Constitución Política, la Corte es competente para  conocer, exclusivamente, de la impugnación contra la sentencia  por medio de la cual la Sala de Casación Penal condenó,  por primera vez, a LUCÍA CORAL ROSERO, como autora de  los delitos de peculado  por apropiación y  peculado  por apropiación agravado,  al revocar la sentencia absolutoria proferida en primera instancia  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en relación  con esos dos delitos.  

2. La doble  conformidad.  

El Acto  Legislativo 01 de 2018 estableció la garantía  fundamental de que toda persona condenada mediante una decisión  que tenga el carácter de ser la “primera”,  pueda “impugnarla”  para que una autoridad judicial distinta, revise su legalidad y  satisfaga el principio de doble  conformidad judicial,  con su confirmación o ratificación. Ello, siempre y  cuando contra la misma no proceda ningún recurso que permita  la revisión de los fundamentos fácticos y jurídicos  que la sustentaron.  

Jurisprudencia  reiterada de esta Corporación ha indicado que lo pretendido  por esa orientación garantista y constitucionalizada de la  doble  conformidad,  se encamina a que todo aquel que sea condenado tenga derecho a una  segunda  opinión  al respecto, al margen de la instancia en que se declaró su  responsabilidad penal. En providencia, CSJ SP, 14 nov. 2018, rad.  48820, se afirmó:  

(…) el  Acto Legislativo Nº 01 de 2018, cuyo objeto estriba en  “implementar el derecho a la doble instancia y a impugnar la  primera sentencia condenatoria”, no sólo delineó  las bases fundantes de un proceso penal de doble instancia para los   aforados mencionados en el art. 235 de la Constitución, sino  que instituyó  una garantía fundamental, en cabeza de toda persona condenada  penalmente, a que la declaratoria de responsabilidad penal sea  corroborada (doble conformidad de la sentencia condenatoria).  

El derecho a  impugnar la primera sentencia condenatoria (art. 235 incs. 2º y  7º de la Constitución, modificados por el A.L. 01 de  2018), más que un asunto de estructura, es  una garantía instituida a favor de quien es declarado  penalmente responsable, al margen de la instancia en que es  condenado;  de esa manera, se pretende que la  presunción de inocencia que cobija a toda persona deba pasar  por un doble filtro -ordinario- de revisión, antes de ser  desvirtuada mediante declaratoria judicial. (Destaca  la Sala).  

Así mismo,  al realizar algunas precisiones sobre la procedencia del mecanismo  de impugnación especial,  la Sala, en decisión CSJ AP, 27 feb. 2019, rad. 54582, aclaró  lo siguiente:  

(…) Se  trata de evitar que el procesado quede condenado de manera  definitiva, por la decisión de una sola autoridad judicial,  cualquiera sea su jerarquía  (Juez penal municipal, Juez de Circuito, Tribunal o Corte Suprema de  Justicia); sin  que exista la posibilidad de confrontar o cuestionar dicha sentencia,  a través de recursos ordinarios o extraordinarios, eso sí,  en los eventos en que se haya rogado la doble conformidad por el  procesado condenado o su defensor o en los casos en que la Sala  admite que debe pronunciarse sobre la susodicha garantía, como  se ha explicado en esta decisión.  

iii. Con  independencia de la jerarquía del Juez que haya emitido la  condena, o en cuál instancia o sede se haya producido, el  derecho a la doble conformidad se entiende garantizado cuando la  normatividad contiene mecanismos procesales de impugnación, a  través de los cuales se tenga acceso real a que otra autoridad  judicial diferente, estudie la sentencia y la declare ajustada a  derecho, si a ello hubiere lugar.  (…)  

v. Si  se trata de aforados legales y el Tribunal Superior, actuando como  juez de primera instancia, profiere la condena, la doble conformidad  se materializa en su totalidad a través del recurso de  apelación ante la Sala de Casación Penal.  

Por supuesto,  en estos casos no procede el recurso extraordinario.  

vi. Cuando sea  la Sala de Casación Penal en segunda instancia quien condene  inicialmente a los aforados, la doble conformidad se satisface a  través de la  impugnación especial, con la división funcional de la  Sala de Casación Penal, en los términos del numeral  7º del artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018.  

No podrá  pretenderse en este evento ejercer el recurso extraordinario, al no  estar previsto por la ley, debido a que si en la doble instancia  interviene la Corte Suprema de Justicia, no queda remanente alguno de  garantía constitucional que pudiera reclamarse por otro medio.  (Negrilla  ajena al texto original).  

Bajo tal  entendimiento, es claro que las alegaciones propuestas por el  defensor de LUCÍA CORAL ROSERO, contra la decisión de  segunda instancia emitida por la Sala de Casación Penal de  esta Corporación, mediante la cual se ratificó  la condena de la procesada frente al delito de peculado  por apropiación en grado de tentativa,  derivado del proceso laboral ordinario instaurado por Jorge  Eliécer Lozano,  no pueden ser objeto de estudio en esta sede, en tanto el mecanismo  de impugnación  especial  solo se activa frente a determinaciones que revistan el carácter  de ser “primera”  sentencia  de condena, como lo exige el Acto Legislativo 01 de 2018.  

Los antecedentes  procesales de la presente actuación enseñan que frente  al cargo atribuido a la acusada en razón del mencionado  proceso laboral ordinario, la primera sentencia condenatoria fue  proferida por el Tribunal Superior de Buga. Decisión que, al  ser apelada por la procesada, fue confirmada en segunda instancia por  una Sala de esta Corporación. Por ende, es claro que frente a  esa determinación ya se surtieron todos los recursos  pertinentes. Se realizó el “doble  filtro de revisión”  al que alude la jurisprudencia de la Sala, de manera que contra ella  no procede ningún mecanismo adicional de impugnación.  

En consecuencia,  se rechazará, por improcedente, la impugnación  presentada contra la decisión mediante la cual la Sala de  Casación Penal confirmó la condena de CORAL ROSERO por  el delito de peculado  por apropiación en grado de tentativa. Por  tanto, el estudio a abordar por parte de esta Sala estará  delimitado de manera estricta a los motivos de disenso presentados  por la defensa contra la determinación mediante la cual se  revocó  “la absolución proferida frente a procesos laborales  adelantados a favor de Ever Guillermo Salcedo y Nancy Elena Caicedo  Bazán, por ser la primera de carácter condenatorio”17.  

3.  De la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de la  procesada.  

De  acuerdo con el contenido del artículo 133 del Decreto 100 de  1980 -modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995-,  vigente para la época de los hechos, la conducta punible de  peculado  por apropiación  requiere para su estructuración: i)  un sujeto activo calificado (servidor público), ii)  la apropiación en cabeza del funcionario o de un tercero de  bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga  parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares  cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado  por razón o con ocasión de sus funciones, iii)  la  competencia funcional o material para disponer de tales bienes.  

Ahora  bien, en lo que tiene que ver con el momento consumativo del delito,  la Sala ha sostenido:  

Está  suficientemente decantado por la doctrina y la jurisprudencia que el  delito  de peculado por apropiación es de carácter instantáneo,  por manera que se consuma cuando quiera que el bien público es  objeto de un acto externo de disposición o de incorporación  al patrimonio del servidor público o de un tercero, que  evidencia el ánimo de apropiárselo18.  

Tal premisa no  ofrece mayores dificultades en aquellos eventos en que el acto de  apropiación es consecuencia de la disponibilidad material de  los recursos. No sucede lo mismo cuando el sujeto activo no detenta  una relación tangible con estos, sino que la posibilidad de  apropiación depende de su disponibilidad  jurídica,  del ejercicio de un deber funcional19  que faculta al servidor público para decidir sobre el destino  de los bienes o recursos de la misma naturaleza.  

Esta es la  situación predicable de los  funcionarios judiciales, en la medida en que ostentan un vínculo  con los bienes públicos respecto de los cuales adoptan  decisiones, que les permite disponer de ellos a través de  providencias vinculantes para las partes e investidas de la  presunción de acierto y legalidad.  Por  ello, ha sostenido la Sala, cuando quiera que se apartan de su  cometido legal y constitucional, para otorgar ilegítimamente a  particulares derechos sobre bienes públicos, actualizan el  tipo de peculado por apropiación.  

No obstante,  ello no puede llevar al extremo de afirmar (…), que el delito  se consuma por la sola razón de las funciones oficiales,  pues, sin perjuicio de que no se precise para su estructuración  la producción de un resultado, sí  exige la acción de apropiarse20  del patrimonio público, ya sea directamente o a través  de un acto de disposición jurídica que se materialice  sobre aquél.  

En otras  palabras, se requiere que esa facultad legal de disposición,  derivada -esta sí- de las funciones atribuidas al funcionario  judicial y que le permite ordenar la entrega o pago de rubros de  naturaleza pública, “se traduzca en el cumplimiento de  la decisión, que puede operar en momento más o menos  cercano a su expedición, o diferirse en el tiempo de  conformidad con la naturaleza de lo ordenado”21.  

Ahora bien, hay  asuntos en los que el momento consumativo de la conducta punible se  identifica con el de proferimiento de la decisión judicial,  como cuando esta por sí sola “sustrae el bien o bienes  de la órbita de custodia del Estado con el ánimo de  hacerlos propios o de que un tercero lo haga”22.  No  así cuando la realización de la conducta prohibida es  producto de un  acto  complejo en el que converge la voluntad del juez que ilegalmente  ordena el pago de lo no debido, pues en estos casos, la consumación  acaece cuando ese acto de disposición jurídica se  concreta en acciones que distraen el bien del patrimonio del Estado,  despojándolo así de su función pública.  

El delito, como  expresión del comportamiento humano, requiere para su  consumación la ejecución de todos los actos propios de  la descripción típica. En este orden, la  emisión de una decisión contraria a derecho que  reconoce ilegalmente una acreencia a cargo del Estado constituye un  acto ejecutivo que da inicio a la conducta desvalorada de peculado,  pero no la colma.  En consecuencia, si el fallo no se concreta en actos materiales de  disposición sobre el erario, la conducta se queda en su fase  tentada por ausencia de uno  de los elementos esenciales del peculado por apropiación: el  adueñarse para sí o para otro de bienes de naturaleza  pública23.  (Destaca  la Sala).  

3.1.  Aclarado lo anterior, en  relación con la condición de servidora  pública  de la procesada, se acreditó con suficiencia que LUCÍA  CORAL ROSERO fungió como 2ª  Laboral del Circuito de Buenaventura  desde el 11 de enero de 1996 al 16 de julio de 1997. Así  mismo, se estableció que en ejercicio de ese cargo, tramitó  los procesos laborales promovidos por Ever  Guillermo Salcedo y Nancy Elena Caicedo Bazán,  al interior de los cuales profirió las decisiones aquí  censuradas.  

3.2.  Tampoco  hay duda de que las sentencias emitidas en el marco de esos procesos  fueron revisadas en sede jurisdiccional de consulta por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y revocadas en su  totalidad mediante providencias emitidas el 5 de marzo y 22 de mayo  de 2002, en las que esa Corporación consideró  improcedentes las pretensiones de los actores. Básicamente,  por carecer las mismas de respaldo probatorio.  

Trámite  que, contrario a lo planteado por el defensor, fue acertado y  pertinente. Para el año de 1996, ninguna duda existía  acerca de la obligatoria aplicación del artículo 69 del  Código Procesal del Trabajo y, la forzosa tramitación  de la consulta  de las sentencias de primera instancia que fueran total o  parcialmente adversas a Foncolpuertos, toda vez que el pago de las  acreencias reconocidas estaría a cargo de la Nación,  responsable directa de las obligaciones laborales y del pasivo  laboral de Foncolpuertos, según lo dispuesto en el artículo  35 de la Ley 1ª de 199124  y el Decreto-Ley 036 de 1992.  

Bien  lo ratificó la Sala de Casación Laboral en providencia  del 19 de octubre de 1999, rad. 12158, al precisar:  

(…)  Por  sus funciones y el origen de sus recursos, y dado que la directamente  obligada es la Nación, resulta imperativo entender que el  Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, si bien es  un establecimiento público, su naturaleza jurídica es  de carácter especial, por lo que se justifica que las  prerrogativas establecidas directamente en el decreto de creación  se extiendan aún al grado jurisdiccional de consulta, cuando  la providencia le fuere total o parcialmente adversa, porque en este  caso se está hablando de obligaciones contraídas por la  Nación.  Máxime que dentro de sus funciones se le ordena “ejercitar  o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para  la defensa y protección de los intereses de la Nación,  de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y del  Fondo”.  

Esas  prerrogativas concedidas al Fondo de Pasivo Social de Puertos de  Colombia no pueden confundirse con aquellas que de manera general y  para todas las entidades públicas establece el artículo  43 del decreto Ley 3130 de 1968, porque, como se desprende de la  misma normatividad, tales prerrogativas son de carácter  administrativo.  

Esto  significa que el tribunal no se equivocó al conocer del grado  de jurisdicción denominado “consulta”, porque siendo  parcialmente adversa la sentencia de primera instancia al Fondo  Social de la Empresa Puertos de Colombia, el pago de la obligación  estaría a cargo de la Nación, que para efectos de la  Ley 1ª. de 1991 y el Decreto-Ley 36 de 1992, es la única  deudora como responsable de las obligaciones asumidas por la  liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y quien,  además, se vería afectada en sus intereses por la  sentencia condenatoria en su contra. (Destaca  la Sala).  

Por  ende, no existe mácula alguna frente a la génesis de la  actuación penal adelantada contra LUCÍA CORAL ROSERO.  Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, es decir estando  plenamente facultada para conocer del asunto, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá consideró que en razón  al cúmulo de incorrecciones advertidas en las providencias  dictadas por la juez, su notoria ausencia de fundamento lógico  y su evidente contradicción con las premisas normativas  aplicables, resultaba razonable y procedente decretar la compulsación  de copias penales contra la aquí procesada.  

3.3.  De  igual forma, quedó demostrado que aun cuando la acusada no  detentaba directamente la administración, tenencia o custodia  de los dineros objeto de los delitos de peculado,  sí ejerció actos  de disponibilidad jurídica sobre  ellos. En efecto, como procederá a analizarse, a través  de la emisión de fallos espurios contra Foncolpuertos, LUCÍA  CORAL ROSERO logró que esta Empresa Industrial y Comercial del  Estado emitiera diferentes actos  administrativos a través de los cuales se ordenó el  pago de prestaciones  inexistentes a favor de extrabajadores portuarios. Actos  consecutivos y concurrentes, que permitieron la consumación  del apoderamiento de recursos públicos.  

3.3.1.  De las sentencias por cuyo medio se reconocieron ilegalmente  acreencias y prestaciones laborales en detrimento del patrimonio del  Estado.  

a. Ever  Guillermo Salcedo trabajó  para la Empresa Puertos de Colombia desde el 1° de septiembre de  1978 hasta el 29 de diciembre de 1991 cuando se retiró por  obtener pensión de jubilación. Dos años más  tarde, interpuso demanda laboral contra la citada compañía,  alegando supuestos errores en la liquidación de sus  prestaciones laborales. Censuró que el auxilio  de cesantía y  la pensión  de jubilación  no fueron calculados conforme lo establecía la Convención  Colectiva de Trabajo, pues se le desconocieron varios factores  salariales. Además, que esa irregularidad lo hacía  acreedor de la indemnización moratoria de que trata el  artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.  

Tramitada la  demanda,  la juez CORAL ROSERO profirió la sentencia  del 11 de septiembre de 1996  a través de la cual: (i)  Ordenó la reliquidación  del auxilio de cesantía  otorgada a Ever  Guillermo Salcedo,  cifrándola en un mayor valor de $137.242,63. Lo anterior, tras  argumentar que en su tasación no fueron incluidos los valores  de $6.300, $35.000 y $35.546, que el demandante recibió  durante el último año de servicios por conceptos de  bonificación de cumplimiento, incentivo vacacional y descansos  compensatorios.  

(ii)  Determinó un reajuste pensional por valor $20.357,71  mensuales.  Indicó  la funcionaria que el  Fondo de Pasivo Pensional de Puertos de Colombia  cometió  un yerro al calcular el monto de la mesada pensional del actor, al no  tener en cuenta todos los rubros de naturaleza salarial devengados  por éste durante el último año de servicios.  Específicamente, las sumas de $35.000 y $35.546 que le fueron  pagadas a título de incentivo  vacacional y por descansos.  

Y, (iii)  condenó a la empresa demandada a pagar $18.528,31 diarios  desde el 27 de febrero de 1992 y hasta la fecha en que se efectuara  el pago de dicha condena, por concepto de indemnización  moratoria. Explicó la juez que «el  origen del reajuste del auxilio de cesantía fue por no haberse  incluido los valores de incentivo vacacional y descansos  compensatorios, rubros que constituyen factor salarial no sólo  para la liquidación del auxilio de cesantía, sino  también para la pensión de jubilación»25.  

La procesada, sin  embargo, desatinó en esos razonamientos. El artículo 64  de la Convención Colectiva de Trabajo establecía que a  los empleados de Foncolpuertos se les liquidaba y pagaba, por  concepto de auxilio  de cesantía,  un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente  para las fracciones de año, con  base en lo devengado durante el último año laborado  por  los siguientes conceptos:  

PARA EL  PERSONAL A DESTAJO26:  

Ordinario  laborado, ordinario sin laborar, descanso remunerado, horas festivas  y dominicales, viáticos por comisión, refrigerios,  primas semestrales, prima de antigüedad, recargo nocturno o  desgaste físico, valor por concepto de vacaciones,  incapacidades, ayuda mutua, horas de espera, horas de servicio  especial, prima de antigüedad y  todo aquello que constituya salario de acuerdo con las disposiciones  legales y la presente convención.  (Destaca la Sala).  

Bajo tal  comprensión, los factores a tener en cuenta para determinar el  valor de la prestación social en comento eran, sin lugar a  duda, aquellos percibidos por el trabajador portuario durante el  último año de servicios: (i)  específicamente los contemplados en el mencionado artículo  64 y, (ii)  todos los demás que constituyeran salario de acuerdo con las  disposiciones legales y convencionales. Es decir, los artículos  2° de la Ley 65 de 1946 -por la cual se modificaron las  disposiciones sobre cesantía y jubilación- y, el 119 de  la Convención Colectiva de Trabajo, que en su orden disponen:  

ARTICULO  2.  Para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los  asalariados nacionales, departamentales, intendenciales,  comisariales, municipales y particulares, se aplicarán las  reglas indicadas en el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946, y su  cómputo se hará teniendo en cuenta no sólo el  salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro título y  que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y  permanente de servicios,  tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.  

ART. 119  DEFINICIÓN DE REMUNERACIÓN DIRECTA Y SALARIO PROMEDIO:  Se entiende por remuneración directa de conformidad con la  presente convención, los  valores salariales devengados por el trabajador por la prestación  física de sus servicios sobre los siguientes conceptos: a)  Personal a destajo: ordinario, refrigerios, valor descanso, valor  horas trabajadas en festivos, dominicales y recargos nocturnos.  (Subrayado  ajeno al texto original).  

En ese contexto,  surge incuestionable que el incentivo  vacacional  no era interpretado como constitutivo de factor salarial, ni al tenor  de lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo, menos  aún, conforme la ley vigente para la época.  

Según el  artículo 72 convencional, y conforme los lineamientos  jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral, se trataba,  simplemente, de un aliciente para aquellos trabajadores  a destajo  que durante un año hubieren asistido por lo menos a un 90% de  los llamados de personal y observaran durante el mismo lapso una  conducta intachable, sin haber sido sancionados por alguna causa. Es  decir, era un concepto disímil a los de vacaciones  o  prima  de vacaciones,  que no  tenía el carácter de salario,  y por esa razón, no podía ser utilizado por la doctora  CORAL ROSERO para ajustar en un mayor valor el concepto de auxilio  de cesantía  

Bien lo destacó  la Sala ad  quem, al  traer a colación un pronunciamiento que, aun cuando fue  posterior a la fecha de la sentencia proferida por la doctora CORAL  ROSERO, resulta trascendental para entender que, en asuntos como el  aquí analizado, la única postura legal y conforme a  derecho era aquella encaminada a sostener que el concepto de  incentivo  vacacional  no era constitutivo de salario. En palabras del Alto Tribunal  Laboral:  

(…) el  artículo 64 convencional enumera los factores que deben  tenerse en cuenta para la liquidación de la cesantía de  los trabajadores, con sueldo fijo y a destajo, dentro de los cuales  no se haya incluido el  incentivo de vacaciones. Es cierto que en esa cláusula se  habla de vacaciones y de prima de vacaciones, pero ello no significa  que el incentivo quede comprendido en esas nociones pues se trata de  beneficios independientes y autónomos.  Tampoco es posible asimilar el referido incentivo al auxilio de  transporte por cuanto evidentemente son rubros que obedecen a  filosofías diferentes y se causan por actividades distintas.  Mucho  menos hay lugar a considerar que tiene naturaleza salarial pues así  no lo califica la convención colectiva ni, desde luego, la  ley…  (Destaca  la Corte).  

Ahora bien, se  equivoca el defensor cuando afirma que el proceder de la acusada fue  razonable y plausible, so pretexto de que al interior de la empresa  no existía un “pacto  de desalarización” sobre  dicho rubro en comento. No, para la fecha en la que CORAL ROSERO  adoptó la decisión censurada, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya había aclarado que  semejante discernimiento desatiende la hermenéutica del  artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la  falta de estipulación expresa sobre la desalarización  de cualquiera de los auxilios o beneficios devengados por el  trabajador, no permite entender, de manera inexorable, que éstos  constituyan factor salarial. Se trata de un asunto que, en cada caso  particular, debe ser analizado conforme lo normado en los artículos  12727  y 12828  del Código Sustantivo de Trabajo.  

Ciertamente, en  providencia, CSJ SL, 16 mar. 1995, rad. 6799, dijo la Corte:  

(…) el  artículo 15 de la ley 50 de 1990 definió que las  prestaciones extralegales sólo están excluidas de la  noción de salario cuando así se haya estipulado en la  respectiva fuente. (…) lo que dispone el precepto en  referencia es que cuando  se establezca un nuevo auxilio o beneficio para los trabajadores,  diferente de la remuneración ordinaria (fija o variable en  dinero o en especie), como primas extralegales o suministros en  especie, la respectiva fuente del derecho, verbigracia la  convención colectiva, el pacto colectivo, el reglamento o el  contrato individual podrá excluir mediante estipulación  expresa su carácter salarial. Empero, si no lo hace, no hay  lugar a estimar automáticamente que la nueva prestación  constituye salario, pues ello sólo podrá ser dilucidado  en el caso concreto por confrontación del elemento con las  definiciones de los artículos 127 y 128 del C.S.T.  

Por esa vía,  entonces, el caso cuyo conocimiento le correspondió a la  enjuiciada tampoco llamaba a confusión. El rubro de incentivo  vacacional no  podía ser estimado como factor de salario, por cuanto no era  contraprestación directa, ni habitual del servicio prestado  por el trabajador portuario.  

Ni siquiera, se  había demostrado en el plenario que el señor Ever  Guillermo Salcedo,  lo hubiera devengado  durante el último año de servicios,  como lo exigían los artículos 64 y 10029  de la Convención Colectiva de Trabajo para efecto de la  liquidación del auxilio  de cesantía y  la pensión  de jubilación, respectivamente.  Según las constancias expedidas por Foncolpuertos30  donde fueron certificados los factores recibidos por el trabajador  por las labores despeñadas durante el año anterior a la  fecha de su retiro de la empresa, no se aprecia el concepto de  incentivo  vacacional.  

Por ello, la  irracionabilidad del análisis de la procesada es  incuestionable. Haciendo total abstracción de la normatividad  aplicable al caso particular y de las pruebas obrantes en la  actuación, la juez tomó en cuenta el rubro de incentivo  de vacaciones  que se insiste, era ajeno al trámite liquidatorio,  para  obtener una diferencia dineraria a favor del actor y reajustar el  auxilio  de cesantía  en un “mayor  valor de $137.242,63”.  Cifra  esta última que, además, por representar un aumento de  la base salarial del trabajador, también aplicó para  incrementar en $20.357,71  más, el monto de la pensión  de jubilación  de Ever  Guillermo Salcedo. Y,  para condenar a la empresa al pago de una injusta e improcedente  indemnización  moratoria.  

Lo  pertinente, como resulta lógico comprender, era colegir que  las pretensiones reliquidatorias del trabajador portuario no tenían  ninguna vocación de prosperidad. La única conclusión  que arrojaba el análisis detallado y juicioso del asunto era  que Foncolpuertos no adeudaba ningún valor al trabajador, en  tanto la liquidación de todas sus prestaciones sociales se  había realizado conforme a derecho.  

Por ende,  que CORAL ROSERO haya pasado por alto normas y contenidos  jurisprudenciales relacionados con la correcta liquidación de  prestaciones sociales, sólo se explica por su marcado interés  de beneficiar económicamente al demandante Ever  Guillermo Salcedo en  detrimento del patrimonio público.  

b.  Ahora  bien, el análisis realizado por la acusada frente al caso de  Nancy  Elena Caicedo Bazán también  fue erróneo y contrario al ordenamiento jurídico. La  extrabajadora demandó a Foncolpuertos por supuestos errores en  la liquidación total de sus prestaciones laborales.  

Asignado el  proceso al despacho de la juez CORAL ROSERO, ésta impartió  el trámite de rigor y mediante sentencia del 28 de octubre de  1996 avaló las pretensiones económicas de la actora.  Consideró que Foncolpuertos erró al calcular el auxilio  de cesantía  reconocido a Caicedo  Bazán,  en tanto no tuvo en cuenta todos los factores salariales que debían  ser incluidos. En particular, los montos de $35.000, $43.000 y  $53.750 que aquélla supuestamente había devengado  durante el último año de servicios por conceptos de  incentivo  vacacional,  incentivo  de mantenimiento e incentivo mensual,  respectivamente. Por ende, luego de efectuar las operaciones  matemáticas correspondientes encontró un mayor valor a  pagar de $128.722,09.  

De otra  parte, para dilucidar lo atinente a la pensión  de invalidez,  la juez dispuso remitir a la demandante al médico laboral del  Ministerio del Trabajo, profesional que conceptuó una pérdida  del 70% de la capacidad laboral de la trabajadora. Fue así  como, con base en ese dictamen y teniendo en cuenta lo normado en el  artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, la  acusada aseguró que Caicedo  Bazán tenía  derecho a que se le reconociera dicha prestación en cuantía  del 100% del promedio de salarios devengados durante el último  año de servicios. Es decir, como al reajustar el auxilio  de cesantía  se estableció que el promedio salarial devengado por la  demandante en el último año de vinculación  laboral fue de $506.893, fijó en esa cifra el valor de la  mesada pensional.  

Conclusiones que,  a juicio de esta Sala, tampoco cuentan con sustento jurídico  ni probatorio. Analizado el caso concreto de Caicedo Bazán, se  halla acreditado que:  

(i)  Conforme  lo aducido por la fiscalía en la acusación, la juez  procesada valoró documentos que no estaban amparados por la  presunción  de autenticidad  y, por ende, no podían tenerse como prueba de la causa de las  obligaciones laborales reclamadas por la demandante Nancy Elena  Caicedo Bazán.  

Ciertamente, las  normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables en los  procesos laborales por remisión expresa del artículo  145 del Código de Procedimiento Laboral, establecen en su  artículo 252 que es  auténtico  el documento “cuando  existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o  firmado. El documento público se presume auténtico,  mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”.  A  su turno, el artículo 251 del mismo estatuto define como  documento público “…el  otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o  con su intervención”  y, el artículo 254 ibídem, se refiere al valor  probatorio de las copias así:  

2. Cuando sean  autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia  autenticada que se le presente.  

3. Cuando sean  compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de  inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”.  (Destaca  la Sala).  

En este asunto,  no obstante, al revisar la actuación cursada a instancia de  Caicedo  Bazán,  se aprecia que como sustento de sus pretensiones, la parte demandante  allegó al trámite laboral, “copias  simples”  de las  liquidaciones de prestaciones e indemnizaciones, certificaciones de  tiempo laborado y pagos realizados por parte de Foncolpuertos a la  mencionada actora. Documentos que, además, no estaban  autenticados por el Director de la Oficina Administrativa conforme lo  exige la normatividad reseñada, sino por el Secretario General  de la Empresa Puertos de Colombia31.  

Tal  situación, sin duda alguna, impedía su valoración  por parte de la juez CORAL ROSERO, por cuanto se trataba de  fotocopias que no cumplían las exigencias legales para ser  consideradas como auténticas. Si bien, cada uno de ellos, en  la parte inferior derecha contenía impreso el sello del  mencionado secretario General, tal funcionario, como lo aclaró  la Sala de Casación Laboral en providencia CSJ SL, 15 Feb.  2002, Rad. 13368, “no  era el legitimado para efectuar la autenticación, pues, en los  términos de la normatividad transcrita -artículo 254  del C.P.C.-, tal facultad estaba en cabeza del director de la  entidad”.  

En  ese contexto, la Sala ratifica las conclusiones de la Corte ad  quem. Los  documentos aportados por la demandante no podían tenerse como  prueba de sus pretensiones pecuniarias y, en consecuencia, la  procesada estaba impedida para condenar a Foncolpuertos con  fundamento en aquellos, en tanto no cumplían con los  requisitos establecidos en el artículo 254 del Código  de Procedimiento Civil.  

(ii)  Los rubros de incentivo  vacacional,  de  mantenimiento, e  incentivo  mensual  que tuvo en cuenta la procesada para reliquidar en un mayor  valor  el auxilio  de cesantía,  no eran interpretados como constitutivos de factor salarial, ni al  tenor de lo dispuesto en el artículo 119 de la Convención  Colectiva de Trabajo, ni conforme los artículos 127 y 128 del  C.S.T. Como se analizó en precedencia frente al primero ellos,  se trataba de conceptos que, como lo refiere la última  disposición citada, “ocasionalmente  y por mera liberalidad recibe el trabajador de su empleador”.  Es  decir, no eran sumas canceladas como  contraprestación directa, ni habitual del servicio prestado  por el trabajador portuario, de manera que no podían afectar  la base salarial para el cómputo las prestaciones sociales.  

Aunado a ello, en  el caso de mencionada demandante, tampoco se probó que tales  rubros hubieren sido devengados por la trabajadora durante el último  año de servicios, como lo exige el artículo 64  convencional. Revisados los certificados obrantes en el expediente se  aprecia, por ejemplo, que el incentivo de vacaciones fue cancelado a  la extrabajadora durante los meses de noviembre y diciembre de 199032.  Esto es, tres años antes de su retiro de la compañía,  toda vez que según las constataciones realizadas por esta  corporación, Caicedo  Bazán  trabajó para Foncolpuertos desde el 28 de octubre de 1981 y  hasta el 31 de julio de 1993, desempeñando el cargo de  revisora de documentos de carga.  

Por consiguiente,  resultaba a todas luces improcedente reajustar el auxilio  de cesantía en  un rubro superior al determinado por la empresa demandada.  La liquidación realizada por Foncolpuertos a la señora  Nancy  Elena Caicedo Bazán no  adolecía de ningún vicio o error que debiera ser  corregido por la judicatura.  

(iii)  Finalmente,  aprecia la Corte que la condena dispuesta por concepto de pensión  de invalidez,  careció de todo fundamento. El tenor literal del artículo  62 de la Convención Colectiva establecía que quien  determinaba la perdida de la capacidad laboral por enfermedad  profesional o no profesional era un médico de la Empresa.  

PENSIÓN  POR INVALIDEZ  

Los  trabajadores gozarán de pensión mensual por invalidez  equivalentes al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de  salarios devengados en el último año de servicio  efectivo, cuando  en concepto de los médicos de la Empresa  hayan perdido más del sesenta y seis por ciento (66%) de su  capacidad laboral. Esta pensión se pagará durante el  tiempo que dure la invalidez y el pensionado queda obligado a  someterse a los tratamientos y prescripciones médicas que  dictaminen los facultativos de la Empresa.  

[…]  

Si  el médico Jefe de la empresa determina que existe una  invalidez sin ninguna posibilidad de recuperación, antes de  cumplir los ciento ochenta (180) días de incapacidad, desde la  fecha del dictamen, comenzará a reconocérsele y  pagársele la pensión de invalidez…  (Negrilla  ajena al texto original).  

No obstante, la  juez pasó por alto esa disposición de manera arbitraria  y caprichosa. Revisado  el expediente laboral y la sentencia censurada, observa esta Sala que  la pensión  por invalidez  reconocida a Nancy  Elena Caicedo Bazán se  sustentó en un dictamen emanado, no del galeno de la Empresa  Puertos de Colombia, sino de un médico laboral adscrito al  Ministerio del Trabajo y Seguridad Social – Dirección  Regional del Trabajo del Valle del Cauca, donde se dictaminó  que la demandante presentaba una pérdida de la capacidad  laboral del 70%, derivada de una “enfermedad  alérgica tipo profesional que le compromete ojos, nariz,  garganta y bronquios produciéndose RINOCONJUTIVITIS y  LARINGOTRAQUEOBRONQUITIS en forma continua”33.  Así  mismo, fue determinada sin realizar un análisis  particularizado y detallado de la situación de la accionante,  pues tampoco se verificó si existía o no posibilidad de  recuperación de la trabajadora.  

Para la Corte,  entonces, la única explicación frente a ese cúmulo  de incorrecciones advertidas respecto de la providencia del 28 de  octubre de 1996, está asociada a que la procesada explicitó  una actitud inequívocamente dirigida a contravenir el  ordenamiento con el propósito de favorecer a la mencionada  demandante, mediante la injusta concesión prestaciones  laborales inexistentes.  

c. Suficiente  resulta lo expuesto para concluir, en suma, que la acusada hizo total  abstracción de las normas y los antecedentes jurisprudenciales  aplicables a los casos de los ex trabajadores portuarios Ever  Guillermo Salcedo  y Nancy  Elena Caicedo Bazán,  para estructurar una postura inadecuada, torcida y amañada que  le permitiera responder de manera favorable las peticiones  pecuniarias de éstos, en detrimento de los dineros del erario.  

3.3.2.  Acto de apropiación a favor de terceros.  

Las  pruebas aportadas por la fiscalía a esta actuación  demostraron fehacientemente que, a partir de los actos de disposición  jurídica de los recursos públicos desplegados por la  entonces Juez  2ª Laboral del Circuito de Buenaventura, doctora LUCÍA  CORAL ROSERO,  a través de la emisión de sentencias espurias contra la  Empresa Puertos de Colombia, esta compañía expidió  múltiples resoluciones a través de las cuales ordenó  el pago de todas las acreencias laborales a las que fue condenada.  Sumas de dinero que, como se observará a continuación,  fueron canceladas en su totalidad a los trabajadores portuarios  demandantes.  

                                                              

Ddte.                                                                      

Sentencia                                                                      

Resolución                          Foncolp.                          

                                                                      

Pago                                                                      

Monto          

Ever                          Guillermo Salcedo                                                                      

11/09/96                                                                      

Resolución                          No. 0732 del 28/05/97                                                                      

Nota                          Débito No. 7581 del 31/05/97                          

$33’247.319,61          

Nancy                          Elena Caicedo Bazán                                                                      

28/10/96                                                                      

Resolución                          No. 0372 del 31/03/97                                                                      

Título                          Judicial No 1511549 del 10/04/97                                                                      

$25’250.315,40    

En  consecuencia, se halla suficientemente demostrada la tipicidad  objetiva de las conductas punibles de peculado  por apropiación agravado y  peculado  por apropiación, atribuidas  a LUCÍA CORAL ROSERO.  

3.4.  Configuración del tipo subjetivo. El dolo.  

La Sala ha  sostenido que la prueba del dolo, como categoría jurídica  que califica objetivamente un fenómeno eminentemente interno,  difícilmente encuentra acreditación a través de  medios de prueba directos, por manera que en no pocas oportunidades  debe sustentarse en la valoración de los actos externos a  través de los cuales esa voluntad y querer de transgredir la  norma se materializan y que permiten, a la luz de los postulados de  la sana crítica, arribar a la certeza racional sobre un asunto  que de otra manera permanecería en su fuero íntimo34.  

Tal  fue la labor adelantada por la Corte en segunda instancia. Ante las  protuberantes irregularidades cometidas en los procesos laborales  promovidos por Ever  Guillermo Salcedo  y Nancy  Elena Caicedo Bazán,  advirtió que la inequívoca intención de LUCÍA  CORAL ROSERO fue la de disponer jurídicamente de los recursos  públicos. Por ende, ningún reproche merece el análisis  probatorio realizado por el ad  quem  que concluyó que la procesada, al apartarse de forma  ostensible, absurda y grosera de las normas y proferir decisiones  carentes de toda lógica y razonabilidad, evidenció una  actitud consciente dirigida a contravenir el ordenamiento legal, con  el propósito de favorecer a particulares, mediante la injusta  disposición de recursos públicos.  

Ningún  elemento de convicción permite considerar que lo decidido en  esas providencias haya sido producto de error, pereza o ligereza de  la funcionaria judicial, o acaso se expliquen en la ignorancia o la  inexperiencia de ésta. Todo lo contrario. El análisis  conjunto de los fallos demuestra el interés de la acusada de  transgredir el ordenamiento jurídico, para favorecer a los  extrabajadores portuarios mediante la concesión de acreencias  laborales a las que no tenían derecho.  

En realidad, el  hecho de acreditar una experiencia judicial de más de 30  años35,  permite colegir que no le era ajeno el régimen legal y  convencional aplicable a dichos asuntos, dado que se trataba de temas  cuyo análisis y aplicación se tornaba frecuente en los  despachos judiciales. Además, como Juez de la República,  tenía  pleno conocimiento sobre la ilicitud de otorgar arbitrariamente pagos  sin fundamento jurídico y probatorio, así como las  consecuencias penales que tal proceder podría acarrearle.  

Así  las cosas, resulta incuestionable para esta Corporación que el  cúmulo de incorrecciones advertidas en las providencias del 11  de septiembre y 28 de octubre de 1996,  su notoria ausencia de fundamento lógico, y su evidente  contradicción con las premisas normativas aplicables, dan  cuenta de la determinación de la procesada de consolidar  injustamente la defraudación del patrimonio del Estado, con  pleno conocimiento de la injusticia que ello entrañaba.  

En  consecuencia, la conducta que se le atribuye no encuentra explicación  en el desconocimiento de las normas o su errónea  interpretación, sino en el afán de inobservar el  ordenamiento jurídico para favorecer económicamente a  terceros.  

4.  Otras consideraciones.  

4.1.  Observa  la Corte que el a  quo  acertó al analizar la procedencia de los subrogados penales al  amparo de la aplicación retroactiva y favorable de las  disposiciones originales de la Ley 599 del 2000. En efecto, la  acusada no tiene derecho a la condena  de ejecución condicional,  en tanto la pena impuesta supera los 3 años de prisión  establecidos en el artículo 63 del C.P.  

Ahora,  según el original artículo 38 de la misma normatividad,  la prisión  domiciliaria  se otorga cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) que la  sentencia se imponga por delitos cuya pena mínima prevista en  la ley sea de 5 años de prisión o menos y, (ii) el  desempeño personal, laboral, familiar o social del  sentenciado, permita el pronóstico serio, fundado y motivado,  en el sentido de ausencia de peligro para la comunidad y de garantía  de cumplimiento de la pena. En el caso concreto, ciertamente, no hay  lugar a conceder la prisión domiciliaria por el factor  objetivo, pues de conformidad con el artículo 133 del Decreto  Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, el delito de  peculado  por apropiación agravado por la cuantía señala  una pena mínima de seis (6) años de prisión.  

En  consecuencia, se mantiene la decisión de no conceder ningún  subrogado penal a LUCÍA CORAL ROSERO.  

4.2. De  otra parte, al analizar los argumentos que sustentaron el recurso de  apelación, se observa que la defensa solicitó la  concesión de una “medida  no privativa de la libertad”, en  razón a la avanzada edad de la procesada, las enfermedades que  padece, y por tratarse de una persona de excelentes calidades  humanas. Pretensión, coadyuvada por el Ministerio Público.  

La Corte encuentra  pertinente, entonces, dar aplicación al artículo  471 de la ley 600 de 2000,  que autoriza la suspensión  de la ejecución de la pena,  previa caución, en los mismos casos de suspensión  de la detención preventiva,  regulada en el artículo 362 del mismo código. Según  esta última norma: “La  privación de la libertad se suspenderá en los  siguientes casos: 1.  Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años,  siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la  conducta punible hagan aconsejable la medida. (…)”.  (Cfr.  CSJ SP, 27 may. 2020, rad. 54.201).  

Así mismo,  se cumple la exigencia de carácter subjetivo.  Los antecedentes de la enjuiciada son indicativos de que no requiere  tratamiento penitenciario. Aunque es cierto que CORAL ROSERO decidió  marginarse del ordenamiento jurídico para incurrir en  conductas penales que afectaron significativamente el patrimonio del  Estado, también lo es que esos hechos fueron cometidos hace  más de 24 años, lapso dentro del cual la exfuncionaria  ha gozado de libertad sin registrar nuevas transgresiones a las  normas penales. Por ello, resulta palmario para la Corte que la  acusada no representa un peligro para la sociedad, y que en este  asunto no es necesaria la reclusión intramural para que la  pena cumpla sus fines de resocialización y prevención  especial.  

Ciertamente,  la jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que la  aplicación de medidas como la suspensión  de la ejecución de la pena por la edad del condenado  siempre debe estudiarse con base en las funciones  de la pena.  

En  particular, en la decisión CSJ AP, 3 dic. 2003, rad. 18.498,  precisó:  

(… )es  imprescindible verificar que la  ausencia de necesidad de la ejecución de la pena debe ser  evaluada en el marco de la función de prevención  general y especial de la sanción,  a fin de evitar que la persuasión pretendida con la  materialización de la pena deje de cumplir su cometido social,  y que ello también conduzca a que el delincuente reincida al  descartar la efectividad de la sanción, con lo que a la postre  también dejarían de reforzarse los principios y valores  sociales a partir de los cuales se construyen los sistemas sociales y  jurídicos”. (Destaca  la Corte).  

Así las  cosas, la  necesidad de la medida de privación de la libertad para la  condenada, no es clara. La edad actual de CORAL ROSERO (75 años),  aunada a su comportamiento favorable durante estos años,  permiten razonar que, no se hace necesaria su privación de la  libertad en tanto ha demostrado con hechos su voluntad de readaptarse  a la sociedad. Además, hacer efectiva la pena de prisión,  en este evento particular, es una medida desproporcionada frente al  principio de dignidad humana consagrado en el artículo 1º  de la Constitución Política.  

En consecuencia,  la  Sala modificará  el  numeral cuarto del fallo de primera instancia, en el sentido de  CONCEDER  la  suspensión  de la ejecución de la pena  a favor de LUCÍA CORAL ROSERO. Ello, a condición de que  la sentenciada garantice mediante caución, en cuantía  equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el  cumplimiento de las siguientes obligaciones (art. 65 del C.P.): (i)  no  cambiar de residencia, sin autorización previa del juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad; (ii)  observar buena conducta; (iii)  comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el  cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello; y  (iv)  no salir del país, sin previa autorización del juez de  ejecución de penas.  

La suscripción  de la diligencia de compromiso será realizada personalmente  por CORAL ROSERO ante el Tribunal de primera instancia, allegando la  póliza o el título de depósito judicial  respectivos, en el término establecido en el segundo inciso  del artículo 66 ibídem, so pena de que se proceda a  ejecutar de forma inmediata el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO.-  RECHAZAR,  por improcedente, la impugnación presentada contra la decisión  de segunda instancia que confirmó la condena de CORAL ROSERO  por el delito de peculado  por apropiación en grado de tentativa, de  acuerdo con el acápite considerativo de esta decisión.  

SEGUNDO.-  CONFIRMAR  la condena impuesta por primera vez a LUCÍA CORAL ROSERO en  segunda instancia por el concurso de delitos de peculado  por apropiación agravado y  peculado por apropiación,  según lo indicado en la parte motiva de este fallo.  

TERCERO.-  MODIFICAR el  numeral cuarto de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de  CONCEDER  la  suspensión  de la ejecución de la pena  a favor de LUCÍA CORAL ROSERO, en los términos y  condiciones establecidos en la parte motiva de esta sentencia.  

CUARTO.-  DEVOLVER  el diligenciamiento al Tribunal de origen.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

MARTHA LILIANA  TRIANA SUÁREZ  

Secretaria (E)  

1          Cuaderno          Corte. Sentencia de Segunda Instancia. Folio 103.  

2          Ibídem.          Folio 112.  

3          Ibídem. Folio 130.  

4          Cuaderno Corte. Impugnación. Folio 167.  

5          Ibídem.          Folio 169.  

6          Ibídem.          Folio 171.  

7          Ibídem.          Folio 170.  

8          Ibídem.          Folio 180.  

9          Ibídem.          Folio 180  

10          Ibídem.          Folio 177.  

11          Ibídem.          Folio 183.  

12          Ibídem.          Folio 182.  

13          Ibídem.          Folio 183.  

14          Ibídem. Folio 187.  

15          Cuaderno Corte. Folios 226 y 227.  

16          Ibídem.          Folio 227.  

17          Cuaderno Corte. Sentencia          de segunda instancia. Folio 150.  

18          CSJ          AP, 18 abr. 2012, rad. 38188  

19          CSJ          SP, 6 mar. 2003, rad. 18021  

20          “tomar para sí          alguna cosa, haciéndose dueño de ella, por lo común          de propia autoridad”.          Diccionario          Usual. Real Academia Española  

21          CSJ. SP, 20 feb. 2013. Rad.          39353. También CSJ. SP, 2 jul. 2014. Rad. 39356.  

22          CSJ          SP, 10 oct. 2012, Rad. 38.396.  

23          CSJ SP, 28 jun. 2017. Rad. 49020  

25          Cuaderno “Prueba          documental Ever Guillermo Salcedo”. Folio 223.  

26          Conforme          el artículo 120 de la Convención Colectiva de Trabajo,          se entiende como como trabajador a destajo: “aquellos          trabajadores cuya remuneración está determinada por su          producción y asistencia al trabajo depende de las necesidades          del servicio”.  

27          ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye          salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o          variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en          especie como contraprestación directa del servicio, sea          cualquiera la forma o denominación que se adopte, como          primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo          suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días          de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.  

28          ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No          constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera          liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas,          bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación          de utilidades, excedentes de las empresas de economía          solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su          beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar          a cabalidad sus funciones, como gastos de representación,          medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.          Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos          VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales          acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma          extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto          expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie,          tales como la alimentación, habitación o vestuario,          las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.  

29          ARTÍCULO          100. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: (…) El          trabajador con la edad y el tiempo de servicio de que tratan los          ordinales anteriores, gozará de pensión vitalicia de          jubilación equivalente al ochenta por ciento (80%)          del promedio mensual recibido en el último año,          incluyendo          los siguientes conceptos así:          

PARA          EL PERSONAL A DESTAJO: Ordinario laborado, ordinario sin laborar,          descansos dominicales, bonificación de cumplimiento, viáticos          por comisión, primas semestrales, prima de antigüedad,          refrigerios (subsidio de alimentación), vacaciones          disfrutadas, horas de espera, ayuda mutua, incapacidades, desgaste          físico o recargo nocturno, horas  

30          Cuaderno “Prueba          documental Ever Guillermo Salcedo”. Folios 60 y siguientes.  

31          Cuaderno “Prueba          documental Nancy Elena Caicedo Bazán”. Folios 380 -402.  

32          Cuaderno          proceso laboral Nancy Elena Caicedo Bazán. Folio 392.  

33          Ibídem. Folio 371.  

34          CSJ          SP, 30 may. 2018, rad. 50.950.  

35          Cuaderno          Original Nro. 1 Fiscalía. Folio 109.  

      

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