STP3506-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

  

STP3506-2021  

Radicación  no. 114910  

(Aprobado  Acta No.38)  

  

Bogotá  D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por MYRIAM  AMPARO BERRÍO OSPINA,  contra la sentencia de tutela proferida el 18 de diciembre de 2020  por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, que negó el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y libertad personal invocados en  favor de LUIS  ALBERTO BERRÍO OSPINA,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. LUIS          ALBERTO BERRÍO OSPINA          se encuentra actualmente privado de la libertad, en virtud de          sentencias proferidas por el Juzgado 3º Penal Municipal con          Función de Conocimiento de Ibagué, el 23 de septiembre          de 2015 y 5 de julio de 2016, por los delitos de violencia          intrafamiliar agravada e inasistencia alimentaria, respectivamente.  

            

ii. Refiere          MYRIAM          AMPARO BERRÍO OSPINA, hermana del prenombrado sentenciado,          que el 9 de septiembre de 2020 la defensa presentó una          solicitud de libertad condicional y redención de pena ante el          Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Ibagué; empero, a la fecha de interposición de este          mecanismo excepcional, la autoridad accionada no se ha pronunciado          de fondo frente a la solicitud.  

  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que  proteja las garantías constitucionales invocadas y, como  consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 73001600128720120000400  seguido  en contra de LUIS  ALBERTO BERRÍO OSPINA  y ordene  al Juzgado 3º demandado pronunciarse de manera inmediata  respecto del beneficio impetrado.  

  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

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Por  auto del 1º de diciembre de 2020, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a la autoridad mencionada.  

  

El  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué, luego de hacer un recuento de las actuaciones  surtidas al interior de las diligencias seguidas en contra de LUIS  ALBERTO BERRÍO OSPINA, refirió  que, una vez levantada la suspensión de términos,  retomó el estudio de las peticiones formuladas con  anterioridad a la de este sentenciado, de acuerdo con un plan de  seguimiento y descongestión de las solicitudes, por lo que el  requerimiento del prenombrado será resuelto en la última  semana del mes de febrero de 2021, respetando el derecho a la  igualdad de los demás peticionarios.  

  

El  Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 18 de  diciembre de 2020,  negó  la protección constitucional invocada, tras estimar que no  puede alterar el sistema de turnos establecido por el Juzgado 3º  demandado y que “mal  haría la Sala en ordenarle resolver en forma inmediata dicha  solicitud, pues con ello se desconocería el derecho a la  igualdad de otros internos que con  anterioridad  han elevado ante el mismo despacho peticiones en idéntico  sentido”.  

  

Una  vez notificada la sentencia de primera instancia, la accionante la  impugnó insistiendo en los argumentos expuestos inicialmente  en el escrito de tutela.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Ibagué.  

  

La tutela es un  instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares.  Por su carácter  residual solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

  

Empero, prima  facie,  advierte la Sala que dentro del presente trámite  constitucional MYRIAM  AMPARO BERRÍO OSPINA  carece de  legitimación en la causa para invocar el amparo en favor de su  hermano LUIS  ALBERTO BERRÍO OSPINA, por  las razones que pasan a indicarse.  

  

El artículo  10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de  tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho  fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es  decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos  fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para  interponer esta acción se requiere que esté debidamente  habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses  de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para  ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que  actúe como agente oficioso, siempre  y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física  o psíquica que le impide actuar  al  titular directamente o a través de su representante.  

  

Descendiendo  al asunto bajo estudio, el  argumento central sobre el cual se estructura la alegación de  la accionante  MYRIAM  AMPARO BERRÍO OSPINA,  se concreta a  censurar la presunta mora en que ha incurrido el Juez 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  para resolver una petición de redención de pena y  concesión de libertad condicional radicada por la abogada de  su hermano el 9 de septiembre de 2020.  

  

De  acuerdo con lo anterior, la  legitimación para el ejercicio de la acción  de amparo  radica en la persona afectada, esto es, el  sentenciado LUIS  ALBERTO BERRÍO OSPINA  quien puede  ejercitarla directamente o a través del  apoderado judicial que ostente la calidad de abogado titulado.  

  

Sin embargo, en el  sub-lite,  quien actúa en procura de la tutela de los derechos  fundamentales de aquél,  no  indica circunstancia relevante alguna que justifique el que el  directo interesado no la promueva, pues se limitó a manifestar  que éste se encuentra recluido en establecimiento carcelario y  que la falta de respuesta por parte del funcionario judicial está  afectando el entorno familiar;  de  hecho,  no se tiene noticia, pues  la actora no lo manifiesta ni demuestra,  que el  mencionado condenado  no pueda valerse por sí mismo, o que no esté en  condiciones de ejercer  su defensa material, eventos que le permitirían a  la ciudadana MYRIAM  AMPARO BERRÍO OSPINA  actuar en  su  representación, para hacer valer los derechos  que  por sus  incapacidades  físicas  o jurídicas  no pueda desplegar.  

  

En este sentido,  de acuerdo con los parámetros fijados por la jurisprudencia  Constitucional, encuentra  la Sala que en el presente asunto MYRIAM  AMPARO BERRÍO OSPINA  no está legitimada para invocar en causa ajena la protección  de los derechos supuestamente conculcados a LUIS  ALBERTO BERRÍO OSPINA,  por cuanto no aportó prueba sumaria siquiera, de que éste  no pueda valerse por sí mismo y le haya delegado tal misión  (Cfr.  Sentencia T-709/98 y Sentencia  T- 493 de 1993, entre otras).  

  

Se  suma a lo anterior que, tal y como también ha sido el criterio  del Alto Tribunal,  para que una persona pueda ser representada mediante la figura de la  agencia oficiosa,  se  requiere que “est[é]  en imposibilidad de promover por sí mismo la acción  constitucional”  (T-1012 de 1999),  no siendo esa la situación de aquellas personas privadas de la  libertad, como igualmente lo ha aclarado la  misma Corporación  al señalar que: “Los  derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en  el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de  poder para demandar del Estado su protección”  (Sentencia T-900 de 2005).  

  

De hecho, la  experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas  interpuestas directamente por personas recluidas en centros  carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación de  las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos propios  de cada penitenciaría, circunstancia que en el caso bajo  estudio también descarta la legitimación de la  demandante en favor de su hermano.  

  

En consecuencia,  aun cuando en este caso la persona presuntamente afectada en sus  derechos fundamentales, esto es LUIS  ALBERTO BERRÍO OSPINA,  se encuentra recluido en el COIBA  de Ibagué, tal situación no es argumento suficiente  para justificar la intervención a su nombre, por quien afirmó  ser su familiar.  

  

Bajo  ese derrotero, se confirmará la improcedencia del amparo  declarado por el tribunal de primera instancia, pero por no cumplirse  el presupuesto de procedibilidad de legitimación  por activa  en cabeza de la señora MYRIAM  AMPARO BERRÍO OSPINA.  

  

Al  margen de lo anterior, de  la verificación de la ficha técnica del expediente con  radicado 73001600128720120000400  en el link de consulta de procesos de la página Web  de la Rama Judicial, la Sala pudo constatar que el Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a  través de auto del 29 de enero del año que avanza,  emitió decisión de fondo, en el sentido de conceder  redención de pena al sentenciado LUIS  ALBERTO BERRÍO OSPINA  y negar el beneficio de libertad condicional a su favor, por no  encontrar acreditado de su parte los requisitos del arraigo social y  la cancelación de los perjuicios impuestos en decisión  del 1o. de noviembre de 2017, satisfaciendo así el interés  perseguido finalmente por la parte actora al promover este mecanismo  excepcional.  

  

En  eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota  al verificar el restablecimiento de los derechos fundamentales que se  estimaron violentados. Resulta claro, de acuerdo con lo constatado  por esta Corporación, que durante el trámite cesó  la presunta violación de garantías constitucionales que  podría haber tenido lugar anteriormente.  

  

Por  tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido  como hecho  superado,  evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al  tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto,  al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la  protección inmediata de las prerrogativas fundamentales  impetrada por la parte demandante.  

  

Se  confirma, por tanto, el fallo impugnado, pero por las razones  anotadas en precedencia.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1.  CONFIRMAR el  fallo del 18 de diciembre de 2020, mediante el cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo solicitado  en favor de LUIS  ALBERTO BERRÍO OSPINA, pero  por falta de legitimación en la causa por activa y por  carencia actual de objeto.  

  

2.   NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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