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Gerson Chaverra Castro
Magistrado Ponente
Radicación n.° 120465
ATP1887-2021
(Aprobado Acta n.° 310)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación formulada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías frente a la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual amparó los derechos de José Wilson Bernal Riaño, en contra del Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el recurrente, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.
Se precisa que el amparo fue interpuesto contra el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe.
ANTECEDENTES
1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo, así:
[…] JOSÉ WILSON BERNAL RIAÑO acude al amparo en procura de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Expresó que fue sentenciado a 93 meses de prisión, pena que cumplió a cabalidad el 1º de octubre de 2017, por lo que el 5 de agosto de 2020 solicitó al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que decretara su «liberación definitiva», ordenara el ocultamiento al público de los datos del proceso y restableciera todos sus derechos, sin que hasta el momento de presentación de la tutela haya recibido respuesta.
3. Solicitó conceder el amparo, ordenar al Juzgado demandado que conteste su requerimiento y le restablezca sus derechos constitucionales.
2. El 30 de septiembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Bogotá avocó el conocimiento de la acción que fue interpuesta en contra del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad de esta urbe y el Juzgado 3º homólogo de Acacías.
3. Mediante fallo de tutela del 13 de octubre siguiente, dicho cuerpo colegiado concedió el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por José Wilson Bernal Riaño.
Adujo que el actor acudía al amparo con el objeto de que se ordene al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que emita respuesta al pedimento formulado el 5 de agosto de 2020, tendiente a que se decrete su «liberación definitiva», se restablezcan la totalidad de sus derechos y se oculte al público la información del proceso en el que resultó condenado.
Precisó que de las averiguaciones adelantadas durante el curso de la acción constitucional conoció que el Juzgado 14 de Ejecución de Penas de Bogotá no se pronunció sobre la solicitud en comento; sin embargo, alegó y demostró una justificación razonable, toda vez que no lo hizo porque el 10 de septiembre de 2012 remitió el proceso en el que el actor fue sentenciado, a los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías (Meta).
A su turno, refirió que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá informó que la petición fue remitida el 19 de enero de 2021 al municipio de Acacías, para que fuera resuelta por los jueces de ejecución de penas que allí tienen su sede.
Por otro lado, el despacho 3º de esa especialidad y del lugar citado, dijo que ordenó devolver las diligencias a Bogotá en auto del 31 de julio de 2014, en el que además otorgó al penado la libertad condicional, para que fueran los jueces que cumplen esa función en esta capital quienes nuevamente asumieran la vigilancia.
Destacó que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá debía tener registro del asunto seguido al actor, no obstante, resaltó que el Juzgado 3º de esa especialidad de Acacías no aportó copia del oficio remisorio, o de cualquier constancia de la empresa de mensajería que acredite la real entrega en los despachos de destino.
Sostuvo que la anterior incertidumbre del paradero del expediente a nombre del demandante y la petición generaba lesión a los derechos fundamentales de José Wilson Bernal Riaño.
En suma, dispuso:
[…] ordenar al Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, de manera conjunta con el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, ubiquen el paradero del expediente contentivo del proceso del accionante. Cuando lo logren, inmediatamente informarán al interesado sobre la autoridad que ahora lo tiene en su poder, para que éste sepa ante quién reclamar la respuesta que espera de la administración de justicia, la que se deberá emitir dentro de los 10 días siguientes. De todo ello se informará cuanto antes a esta Corporación.
4. Contra esa determinación, se interpusieron las siguientes impugnaciones:
4.1. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías pidió que se declarara la nulidad de lo actuado, por no haberse vinculado a su homólogo de Acacías, quien era el encargado de materializar las ordenes que profieren los cuatro despachos de esa municipalidad de ese lugar.
Resaltó que no tiene ninguna injerencia en el envío de los expedientes a las diferentes sedes judiciales, además, que también debe comparecer a la acción constitucional la empresa 4/72, por ser ella la encargada de transportar los expedientes.
4.2. A su turno, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá esgrimió que no ha lesionado los derechos del actor.
CONSIDERACIONES
Nulidad por indebida integración del contradictorio.
1. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
2. En el presente asunto se observa que José Wilson Bernal Riaño acude al amparo para poner de presente que el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha emitido respuesta al pedimento formulado el 5 de agosto de 2020, con el que buscaba su «liberación definitiva», el restablecimiento de la totalidad de sus derechos y el ocultamiento al público de la información del proceso en el que resultó condenado.
Por lo anterior el A quo dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de la especialidad citada de esta urbe y del Juzgado 3º homólogo de Acacías.
En el trámite del amparo, se conoció que el 10 de septiembre de 2012, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través del Centro de servicios de esta capital, remitió por competencia al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el diligenciamiento seguido en adversidad de José Wilson Bernal Riaño.
A su turno, el último despacho informó que por auto de 31 de julio de 2014, otorgó al mencionado la libertad condicional y devolvió el expediente a los jueces que cumplen esa función en esta capital.
En virtud de la incertidumbre sobre el paradero del expediente a nombre de José Wilson Bernal Riaño el A quo concedió la protección a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en contra del Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Sin embargo, la Sala evidencia, tal y como lo refiere el juzgado recurrente, que al presente diligenciamiento debía vincularse al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, toda vez que aquel fue el encargado de dar trámite a la disposición emitida por el Juzgado 3º de esa ciudad, esto es, efectuar la devolución del proceso a nombre de Bernal Riaño a los despachos de esta ciudad. Lo anterior, en aras de esclarecer lo ocurrido con el expediente a nombre del actor y, con base en ello, eventualmente, determinar qué autoridad o entidad es la responsable de la lesión a las garantías invocadas por el interesado.
También se advierte necesario que concurra al presente diligenciamiento la empresa de correo certificado que, eventualmente, hubiera remitido al expediente de Acacías a Bogotá, aspecto que deberá ser indagado por el A quo.
En tal orden de ideas, se decretará la nulidad del trámite de notificación del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 30 de septiembre de 2021, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: DECLARAR la nulidad del trámite de notificación del auto admisorio emitido el 30 de septiembre de 2021, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria