SP657-2021(50979)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

SP657-2021  

Radicación  N° 50979  

Acta N° 48.  

Bogotá  D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte el  recurso de casación formulado por el defensor de LUIS  ENRIQUE VILLAMIZAR CABRAL contra  la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante la cual confirmó la condena proferida  contra éste en el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de  esta ciudad, en calidad de autor de acto sexual violento.  

I. SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  Según  los registros, en Bogotá, el 9 de marzo de 2015, a la 1:00  a.m., dormía en su habitación Anis Paola Pérez  Navarro (de  26 años),  cuando sintió que sobre su cuerpo se posó el de otra  persona que empezó a acariciarle los senos y las partes  íntimas (por  encima de su ropa).  Al despertar descubrió que un inquilino del tercer piso había  ingresado desnudo y furtivamente a su cuarto, y era este quien  llevaba a cabo los comentados actos, el cual intentó taparle  la boca, pero tras “batallar”  la ultrajada con su ofensor logró “quitárselo  de encima”  y pedir auxilio, obligándolo a retirarse. Minutos después,  al llegar al inmueble las autoridades de policía en razón  de la llamada que les hizo la agredida, por señalamiento de  ésta identificaron a LUIS  ENRIQUE VILLAMIZAR CABRAL  como el agresor, quien fue de inmediato aprehendido1.  

2.  El siguiente 10 de marzo, la Fiscalía General de la Nación,  ante un juez con función de control de garantías,  legalizó la captura en flagrancia de VILLAMIZAR  CABRAL,  y en la misma diligencia le imputó el punible de acto sexual  violento (Ley  599 de 2000, art. 206. Ley 1236/08 art. 2°),  en calidad de autor, atribución delictiva a la que no se  allanó el precitado, y en relación con la cual fue  gravado con medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario2.  

3.  Presentado el escrito de acusación con sujeción a los  referidos hechos y manteniendo la misma calificación jurídica  para estos, el órgano investigador formalizó oralmente  los respectivos cargos en audiencia oficiada el 29 de mayo de 2015 en  el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá3,  cuyo titular, luego de celebrar las audiencias preparatoria (el  25 de junio de 2015)4  y de juzgamiento (en  sesiones de 12 de agosto, 23 de septiembre de 2015, y 17 de febrero  de 2017)5,  en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 5 de abril  de 2017 dictó sentencia en la que declaró a VILLAMIZAR  CABRAL  autor penalmente responsable del delito atribuido del pliego de  cargos. En consecuencia, le impuso la pena principal de noventa y  seis (96)  meses de prisión, así como la accesoria de ley por el  mismo lapso, y le negó los subrogados penales por expresa  prohibición legal6.  

4.  Contra la expresada providencia la asistencia técnica del  acusado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5  de junio de 2017 en el sentido de confirmar la decisión  recurrida7,  fallo de segundo grado contra el cual la misma parte, en tiempo  interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación,  cuya demanda fue admitida8.  

II. DEMANDA Y  SUSTENTACIÓN ORAL  

5.  El defensor del procesado formuló dos cargos, los cuales se  resumen a continuación:  

5.1.  Con base en el artículo 181, numeral 2°, de la Ley 906 de  2004, planteó en el primer reproche la “violación  al debido proceso por aplicación indebida de la ley  sustancial”,  pues estima que de acuerdo con la situación fáctica  reconocida en los fallos, la conducta punible que se configura es  injuria por vías de hecho, prevista en el artículo 226  del Código Penal, y no la de acto sexual violento, descrita en  el artículo 206 de la misma obra, conforme, asegura, se le  atribuyó de manera equivocada a su representado desde la  imputación.  

Tras destacar que  para el delito que considera tipificado en este asunto, como  condición de procedencia de la acción penal, se exige  agotar la conciliación entre víctima y victimario,  requisito que echa de menos, el demandante transcribió  diversos apartes de la sentencia del 26 de octubre de 2006,  radicación 25743, dado que, en su opinión, las  precisiones allí consignadas para diferenciar el acto sexual  violento de la injuria por vías de hecho —las  cuales entiende reiteradas en el fallo SP15269-2016,  del 24 de octubre de 2016—  son aplicable a este asunto y respaldan su pretensión  consistente en la nulidad de lo actuado para que se aplique el  procedimiento omitido.  

5.2.  En la segunda censura, al abrigo del artículo 181, numeral 3°,  de la Ley 906 de 2004, el recurrente adujo la violación  indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de las reglas de  producción y apreciación de los medios de prueba en los  que se sustentó la decisión de condena.  

Sostuvo el actor  la “inexistencia  de prueba para condenar”  debido a que la víctima, siendo mayor de edad, nunca acudió  a declarar al juicio a pesar de los esfuerzos de la fiscalía y  del juzgador para hacerla comparecer, no obstante lo cual, agrega,  los falladores de primero y segundo grado sustentaron la decisión  de condena exclusivamente en las declaraciones de Luis Alberto Daza  Medina y Andrés Martín Feria Navarro, agentes de la  Policía Nacional que se limitaron a repetir lo manifestado por  la ofendida en su denuncia, es decir que esos elementos de  conocimiento “no  son pertinentes, conducentes y eficaces para proferir una sentencia  condenatoria porque no satisfacen los principios de contradicción  e inmediación”.  

Luego de  transcribir el contenido de los artículos 15, 16, 381 y 437 de  la Ley 906 de 2004, los cuales considera vulnerados con sujeción  al anterior planteamiento, solicita casar el fallo recurrido y en su  lugar proferir el de reemplazo con aplicación de la garantía  de in dubio pro reo consagrada en el artículo 7° del  citado compendio normativo.  

6.  La audiencia de sustentación oral del recurso se llevó  a cabo el 23 de octubre de 2018, y en su desarrollo los asistentes,  hicieron los siguientes planteamientos:  

6.1.  El decurrente se limitó a reiterar el fundamento de los dos  cargos propuestos en la respectiva demanda.  

6.2.  Por su parte el Fiscal Primero Delegado ante esta Corporación  señaló que la argumentación expuesta en el  primer cargo no es acertada para derribar las consideraciones de los  fallos de primero y segundo grado, y tampoco se ajustan a la verdad  acreditada con los medios de prueba.  

Destacó que  el planteamiento del censor en la primera queja, no obstante  reconocer que hubo tocamientos por parte del acusado en las partes  íntimas de la ofendida, se apoya en la presunta ausencia de  violencia para ejecutar esas acciones y en la rapidez con que se  consumaron las palpaciones, postura que para el Fiscal Delegado  carece de respaldo en los elementos de persuasión incorporados  en el juicio, ya que de acuerdo con estos sí existió  coerción y aun cuando es verdad que el comportamiento se  ejecutó en un breve lapso, durante ese espacio la acción  materializó los elementos típicos que permiten hallar  correspondencia con el delito atribuido, razón por la que  concluyó que el cargo no estaba llamado a prosperar.  

Respecto de la  segunda censura indicó que la pretensión del demandante  tampoco tiene vocación de éxito, por cuanto un análisis  de los fallos de primero y segundo grado permite concluir que la  decisión de condena no se fundamentó sólo en  prueba de referencia. Sobre el particular resaltó que el  Tribunal ciertamente valoró los testimonios de los agentes de  la policía que acudieron a atender el llamado de la ofendida,  pero sus relatos los ponderó no solo en lo referente a aquello  que les dijo la víctima, sino también con relación  a las circunstancias que percibieron directamente los uniformados,  como el estado de ánimo alterado de la ofendida, el  señalamiento directo que hizo del agresor, entre otros, los  cuales permitieron confirmarla veracidad de lo narrado por la  denunciante.  

6.3.  La apoderada de la víctima expresó adherirse a la  argumentación del Fiscal Delegado, y en consecuencia solicitó  no casar la sentencia demandada.  

6.4.  Finalmente, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal empezó su intervención con la solicitud de no  casar la decisión proferida por el Tribunal, y puntualizó,  acerca del primer cargo, que de acuerdo con la situación  fáctica acreditada con la denuncia formulada por la víctima  y precisada en los fallos, respecto de la cual el censor manifestó  estar de acuerdo, están dados todos los presupuestos  estructurales del delito de acto sexual violento, como son: una  conducta de naturaleza sexual distinta al acceso carnal, la ausencia  de voluntad de la víctima para consentir los respectivos  tocamientos, y la concomitante acción de repulsa de la  ofendida para impedir que continuaran los vejámenes, aspectos  que concuerdan con la hipótesis delictiva atribuida.  

En cuanto a la  segunda queja precisó que, tal y como lo señaló  el Fiscal Delegado, la sentencia no se basó en prueba de  referencia exclusivamente, sino que las declaraciones en juicio de  los uniformados que auxiliaron a la ofendida aportaron la percepción  directa de ellos de circunstancias posteriores al suceso, las cuales  confirmaron el relato de la agraviada y permitieron la captura del  procesado, motivo por el que el reproche está condenado al  fracaso.  

III.  CONSIDERACIONES  

7.  Para empezar, conviene aclarar que la Corte no se sujetará al  orden de proposición de los cargos, porque a pesar de que en  el primero el censor acepta como indiscutible y acertada acreditación  de los hechos con los medios de prueba, y propone un debate sobre su  correcta adecuación típica, cuya solución  —conforme  su criterio—  conduciría a la nulidad, en el segundo discute, justamente,  que el supuesto fáctico declarado carece de pruebas idóneas,  y por lo tanto habría que absolver en aplicación del  principio de in dubio pro reo.  

Desde esa  perspectiva, es apenas lógico que debe empezarse por el  estudio de la segunda queja, no solo porque de accederse a la  respectiva pretensión ello aparejaría un  pronunciamiento que pone punto final a la acción penal con  efectos de cosa juzgada, sino porque la controversia acerca de la  real y acertada estructuración de una u otra conducta  delictiva (acto  sexual violento o injuria por vías de hecho),  sólo es eficaz y relevante para los efectos perseguidos por el  censor —la  nulidad—  si los hechos sobre los que recaerá el respectivo juicio  típico se encuentran legal e inequívocamente  acreditados.  

Lo anterior  obedece al decantado criterio de esta Sala, según el cual una  vez ha declarado desde un punto de vista formal ajustada a derecho la  respectiva demanda, le asiste el deber de dar respuesta a los  problemas jurídicos que emergen de la inconformidad planteada,  sin reparar en sus deficiencias argumentativas, buscando hacer eficaz  la comunicación establecida y desentrañando lo correcto  de las diversas aserciones empleadas por quienes aquí son sus  interlocutores, atendiendo cada postura desde la perspectiva jurídica  más coherente y racional posible.  

8.  Pues bien, la discusión propuesta en el segundo cargo está  vinculada con aparentes vicios de estimación probatoria,  dislates que ciertamente encuentran sendero apropiado de desarrollo  conforme a las exigencias inherentes a la causal de casación  prevista en el artículo 181, numeral 2°, de la Ley 906 de  2004, bajo cuya egida es posible alegar los llamados errores de  derecho, bien por falso juicio de legalidad ora por falso juicio de  convicción; o los también llamados errores de hecho,  que a su vez se descomponen en falso juicio de existencia (por  omisión o por suposición),  falso juicio de identidad (por  cercenamiento, adicción o tergiversación)  y falso raciocinio (cuando  son vulnerados los postulados de la sana critica, a saber: las leyes  de la ciencia, las reglas de la lógica o las máximas de  la experiencia).  

Aun cuando en el  cargo analizado el censor adujo la “inexistencia  de prueba para condenar”,  la ambigüedad de ese aserto es despejada en el desarrollo del  reproche y en las alegaciones hechas en la sustentación oral,  siendo claro por lo esbozado allí que el desatino se enmarca  dentro de la modalidad de errores de derecho, porque se cuestiona la  idoneidad legal de la prueba que fundamenta la declaración de  condena, al sostener el recurrente que es de referencia, pues el  único soporte del fallo lo constituirían los  testimonios de los agentes de la Policía Nacional Luis Alberto  Daza Medina y Andrés Martín Feria Navarro, quienes,  sostiene el actor, se limitan a repetir lo que les dijo la víctima,  quien no concurrió al juicio a declarar, a pesar de los  esfuerzos hechos por la Fiscalía para ese fin.  

Tal censura, como  lo expusieron los delegados de la Fiscalía y la Procuraduría,  no tiene vocación de prosperar.  

8.1.  Pese a ser cierto que Anis Paola Pérez Navarro no rindió  testimonio en el juicio, igualmente es verdad que su declaración  sobre los hechos ingresó al debate oral, no a través de  las versiones de los citados uniformados, sino mediante la denuncia  que rindió, pocas horas después del suceso, ante Fabio  Castro Paredes, funcionario del C. T. I., de la Fiscalía  General de la Nación, encargado de adelantar actos urgentes en  el trámite de judicialización del aquí acusado.  

No se discute que  el relato (el  cual, impera destacar, fue recibido con las formalidades de ley)  contenido en ese documento, sigue siendo de referencia, empero, lo  relevante es que se trata de prueba de referencia válida, pues  aun cuando la Fiscalía solicitó y le fue decretado el  testimonio de la ofendida, en el debate, ante los múltiples  aplazamientos para conseguir su asistencia, acreditó a  cabalidad cómo, tras la denuncia, aquella cambió de  domicilio y, pese a ingentes labores, documentadas debidamente, le  fue imposible su ubicación, motivo por el que en la sesión  del juicio de 17 de febrero de 20179,  se le autorizó para incorporar la queja penal a través  del testigo Castro Paredes, al coincidir esa situación con una  de las excepcionales hipótesis (Ley  906 de 2004, art. 438-b)  de admisibilidad de la prueba de referencia, como de vieja data lo ha  señalado esta Sala10.  

Por lo demás,  los registros procesales enseñan que la declaración de  quien fungió como testigo de acreditación fue anunciada  en el acto de acusación, ordenada en la audiencia  preparatoria, y al rendir su testimonio el investigador reconoció  el formato “Único  de Noticia Criminal”  como elaborado por él, pues ostenta su nombre y firma, además  de precisar que consignó los datos del denunciante y del  denunciado, y que en su presencia la ofendida rindió su  versión sobre el suceso, misma persona que también  suscribió el documento y estampó su impresión  dactilar, como allí aparece, elemento de conocimiento en el  que la ofendida señaló:  

Yo me  encontraba en mi habitación durmiendo, donde vivo desde hace  dos meses, yo sentí cuando de repente siento encima mío  a un inquilino tocándome los senos y demás partes  íntimas; este sujeto que vive en el tercer piso del  inquilinato donde yo vivo en el segundo piso, este sujeto estaba  desnudo, encima mío; este sujeto me tiro a taparme la boca, yo  no sé cómo logré quitármelo de encima; es  de anotar que éste se encontraba en bastante estado de  alicoramiento, este dejó frente a mi habitación una  botella de cerveza. Quiero manifestar que batallé con este  hasta que me lo pude quitar de encima mío. Preguntado:  ¿Conocía usted a este sujeto con anterioridad?  Respondió: No, lo vi una sola vez en el tercer piso donde él  vive, pues allí se tiende la ropa. Preguntado ¿Usó  algún tipo de arma este sujeto? Respondió: No.  Preguntado: ¿Le hizo alguna manifestación este sujeto?  Respondió: Ninguna. Preguntado: ¿Hay testigos de estos  hechos? Respondió: Si, el hijo de la dueña de la casa,  desconozco su nombre. Preguntado: ¿Sabe usted cuanto hace que  ese sujeto vive en ese inquilinato? Respondió: Este le  manifestó a la Policía que desde hacía seis  meses vivía allí. Preguntado: ¿Este sujeto  alcanzó a penetrarla? Respondió: No. Preguntado: ¿Desea  agregar algo más a la presente diligencia? Respondió:  Si, que sea castigado por la ley, ya que, así como lo quiso  hacer conmigo, lo puede hacer con otra persona11.  

Aun cuando el  fallador de segundo grado no se ocupó del referido elemento de  persuasión, debido a que la queja en segunda instancia estaba  circunscrita a la tipicidad de ese supuesto fáctico como una  injuria por vías de hecho, lo cierto es que en la sentencia de  primera instancia sí se consignó un análisis  detallado acerca de la idoneidad de ese medio de prueba y su  incorporación legal12,  consideraciones respecto de las cuales el demandante, con  desconocimiento de del principio de unidad jurídica  inescindible, dejó de formular crítica alguna en  términos de este recurso extraordinario, razón  suficiente para concluir la incolumidad de ese soporte probatorio.  

8.2.  De otra parte, pero en relación con el mismo tema de  controversia, el reproche del censor deviene fallido al constatar la  Sala no solo la existencia de prueba de referencia valida que  acredita la ocurrencia de los hechos, sino que la misma, como lo ha  decantado la jurisprudencia en criterio que hasta la fecha se  mantiene vigente, cuenta con elementos de persuasión  complementarios de diferente índole, los cuales valorados en  conjunto con aquella permitieron a los falladores llegar a la  decisión de condena ahora cuestionada.  

Para empezar, las  declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Luis  Alberto Daza Medina y Andrés Martín Feria Navarro13,  como primeros respondientes, dan cuenta que: (i)  el 9 de marzo de 2015, a eso de la 01:15 am., al teléfono  celular del cuadrante en el que prestaban labores de patrullaje,  recibieron la llamada de una mujer pidiendo auxilio por haber sido  víctima de una agresión sexual; (ii)  al llegar a la residencia suministrada por la solicitante, quien se  identificó como Anais Paola Pérez Navarro, la  encontraron exaltada y llorando; (iii)  ante ellos, luego de calmarse, la citada hizo un relato de lo  acontecido, el cual coincide en esencia con lo consignado en la  noticia criminal; (iv)  reconocieron el lugar de los hechos y la ofendida los condujo a una  habitación del tercer piso del inmueble donde los atendió  LUIS  ENRIQUE VILLAMIZAR CABRAL,  quien fue identificado y señalado como el autor de los actos  referidos por la agraviada, y (v)  este último, en quien percibieron “aliento  alcohólico”,  no opuso resistencia a la aprehensión y lo trasladan a la URI  de Usaquén.  

Y en segundo  término, obra el testimonio de las forenses del Instituto  Nacional de Medicina Legal, Alma Esther Fernández Iguarán14  y Lesly del Pilar Rodríguez Rojas15,  la primera encargada del reconocimiento sexológico a la  ofendida el día de los hechos, y la segunda de la auscultación  médica general del procesado, elementos de persuasión  de los que se desprende que la víctima hizo ante la primera  perito un relato en términos semejantes al consignado en su  denuncia, y que el propio acusado le indicó a la segunda que  se hallaba detenido por un “acto  sexual abusivo”,  manifestaciones que las galenas consignaron en las respectivas  anamnesis.  

8.3.  Los elementos de persuasión atrás referidos permiten  establecer varios hechos a partir de los cuales se infiere la  veracidad de lo expuesto en la noticia criminal suscrita por la  ofendida, los cuales, como lo advirtieron las instancias con apoyo en  reiterado criterio jurisprudencial16,  complementan o constituyen prueba de corroboración periférica,  a saber:  

(i)  La existencia de un llamado de auxilio a autoridades de policía  por la víctima de los actos sexuales;  

(ii)  La verificación que esos funcionarios hicieron del lugar donde  ocurrieron los hechos;  

(iii)  El estado anímico que los uniformados percibieron en la  ofendida al momento de llegar a socorrerla;  

(iv)  La reiteración y uniformidad de las circunstancias de modo,  tiempo y lugar en la narración del suceso por parte de la  agraviada ante las diferentes autoridades que en distinto momento la  asistieron, así como la univocidad en el señalamiento  de su agresor, y  

En conclusión,  acogiendo el criterio de los delegados de la Fiscalía y la  Procuraduría, el cargo segundo expuesto en la demanda no está  llamado a prosperar.  

9.  Corresponde ahora abordar el problema formulado en el primer  reproche, de acuerdo con el cual los hechos declarados y debidamente  acreditados con los medios de prueba legal y oportunamente allegados,  no se adecuarían a la hipótesis punible por la que se  solicitó y profirió condena, esto es, acto sexual  violento, sino injuria por vías de hecho.  

La queja así  concebida se traduce en una discusión de estricto orden  jurídico por indebida aplicación del artículo  206 del Código Penal y correlativa exclusión del  artículo 226 de la citada obra, propuesta que se enmarca  dentro de los lineamientos de la violación directa de la ley  sustancial (Ley  906 de 2004, art. 181-1°).  

Sin embargo, el  actor acudió a la vía de la nulidad (Ley  906 de 2004, art. 181-2°),  con base en que este asunto se asemeja al resuelto por la Corte en  sentencia del 26 de octubre de 2006, radicación 25743  —criterio  que considera fue reiterado en la SP15269-2016, radicación  47640—,  de suerte que al salir airosa su pretensión acerca del punible  de injuria por vías de hecho con base en el señalado  precedente, dado que ese delito es querellable y exige como condición  de procesabilidad agotar una conciliación, al no estar  satisfecho ese trámite, devendría la invalidación  de lo actuado, como igualmente se resolvió en la aludida  decisión.  

La censura no está  llamada a prosperar, como también lo precisaron en sus  intervenciones los delegados de la Fiscalía y Procuraduría  General de la Nación.  

9.1.  De entrada, la Sala destaca que es equivocada la equiparación  de los hechos demostrados en este proceso con los que fueron tratados  en la sentencia del 26 de octubre de 2006, radicación 25743, o  incluso con los inherentes a la SP15269-2016  (del  24 de octubre de 2016),  radicación 47640, los cuales son, de bulto, diferentes,  aspecto que impide la aplicación de las consideraciones que en  uno y otro caso se hicieron, justamente por no existir una analogía  fáctica.  

9.1.1.  En el primero de los citados pronunciamientos el evento debatido  consistió en que una mujer mayor de edad, mientras caminaba  por una vía pública, fue tocada en sus partes íntimas  (la  vagina y los glúteos)  por otro transeúnte, episodio frente al cual el sujeto pasivo  fue acusado y condenado por acto sexual violento, empero, con  sujeción a la visión jurídica de la época,  de oficio la Sala señaló que la:  

…conducta  consistente en realizar tocamientos fugaces e inesperados en las  partes íntimas de una persona capaz sin su aquiescencia, es  sin duda un acto reprochable, sea que se realice súbitamente  en vía pública —como en este caso— o en el  servicio de transporte masivo o aprovechando las conglomeraciones  humanas en manifestaciones, centros comerciales, espectáculos  públicos, etc., pero no constituye actualmente un delito  contra la libertad, integridad y formación sexuales que  consagra el Titulo IV de la ley 599 de 2000.  

Y concluyó  que una acción enmarcada en esas precisas circunstancias de  moto, tiempo y lugar “[o]bjetivamente  constituye, sí, delito de injuria, concretamente en su  modalidad injuria por vía de hecho”,  porque:  

…tentar  sin consentimiento las regiones corporales que la cultura occidental  asocia con el sexo, constituye un ultraje a la dignidad de la persona  que recibe el comportamiento, una afrenta, una agresión y, en  fin, un desprecio absoluto por su honor, es decir, su valor como ser  humano, unido al libre desarrollo de su personalidad, entendido este,  a la luz del artículo 16 de la Constitución Política,  como el derecho a la autonomía personal, que permite, ante la  variedad optativa, tomar decisiones sin intromisiones, obstáculos  ni presiones.  

Por tanto, al  observar la Corte que en ese caso, respecto del comportamiento  punible que consideró tipificado, no solo variaba la  competencia por su naturaleza querellable, sino que también se  habría incumplido con el requisito procesal de la  conciliación, decidido anular la actuación.  

9.1.2.  Ahora bien, contrario a lo adverado por el censor, en la decisión  SP15269-2016  (del  24 de octubre de 2016),  radicación 47640, no se reiteró el anterior precedente,  pues en esa oportunidad se trató de actos ejecutados respecto  de dos niñas, una menor de 14 años (MCGL)  y otra que superaba ligeramente esa edad (JJAC),  respecto de quienes los “actos  libidinosos consistieron en que [el  procesado]  les insinuaba que se tomaran fotos con el celular desnudas, les  mostraba videos y fotos pornográficos a través de su  celular las correteaba [con  el pene erecto]  dentro de la casa con el objeto de cogerlas, y se masturbaba delante  de ellas, a la menor MCGL le tocaba los senos, las piernas y su zona  genital, la subía en un chinchorro y se subía encima de  ella con la intención de penetrarla pero la menor no se  dejaba, con la menor JJAC le tocaba las piernas y le metía las  manos en los senos”.  

Dichos  comportamientos, en relación con la última de las  aludidas, a pesar de que diferían del sustrato fáctico  señalado en el acto de acusación, en los fallos,  acogiendo la calificación dada por el instructor, fueron  tipificados como “injuria  por vías de hecho”,  empero, la Sala, tras rechazar la demanda, de oficio, se pronunció  para destacar que las “…circunstancias  en las que tiene lugar la injuria por vías de hecho y que  generaron en su momento confusión acerca de si configuraban un  atentado contra la integridad sexual o moral [sentencia  25743 de 26 de octubre de 2006],  difieren sustancialmente de las relativas a este caso, motivo por el  que no pueden ser adecuadas dentro del tipo penal descrito en el  artículo 226 del Código Penal…”,  y al observar que en el acto de acusación el instructor sesgó  la situación fáctica en relación con esa menor  (JJAC)  para acomodarla al delito por el que se produjo condena, indicó  que de cara a los hechos demostrados en el debate oral:  

…la  decisión de los jueces de instancia debió ser la de  absolver a CC  del mentado delito ya que los elementos constitutivos de tal conducta  no fueron los probados en juicio, y los que sí, en lo que  atañe a la adolescente J.J.A.C., no hicieron parte de la  imputación fáctica, motivo por el cual sobre la ofensa  sexual de la que fue víctima esta menor no es procedente  emitir un fallo de responsabilidad, so pena de trasgredir el derecho  de defensa del procesado a quien no se le acusó de haber  violentado la autonomía de J.J.A.C obligándola a  presenciar y soportar los actos sexuales que éste ejecutó,  aspectos que era menester incluir en la dimensión fáctica  de la acusación con el fin de que pudieran ser controvertidos  por la defensa.  

Razón por  la que la Corte, para preservar las garantías de estricta  tipicidad y de congruencia, casó la sentencia para absolver  parcialmente al procesado (respecto  de los sucesos con JJAC).  

9.2.  Como viene de verse, es palmar que los hechos del presente caso no se  asemejan a la situación fáctica debatida en alguno de  los precedentes invocados por el demandante y, específicamente,  son bien diferentes de los estudiados en el primero de tales  pronunciamientos.  

El censor al  reclamar la aplicación de las consideraciones expuestas en  aquella sentencia, veladamente traiciona la vía de ataque  seleccionada, la cual le imponía aceptar los sucesos tal cual  los juzgadores los declararon probados.  

De suerte que no  podía desconocer que en ambos fallos los juzgadores pusieron  énfasis en cuanto a que los tocamientos que padeció la  aquí ofendida, no solo tenían connotación  libidinosa, sino que el procesado los desplegó con violencia,  al acometerlos intepestivamente, cuando esta se hallaba dormida en su  lecho, y al ser sorprendido por esta en esa acción, intentó  taparle la boca para reducir o bloquear sus posibilidades de defensa  y de oposición al agravio sexual, repulsa en la que, como dan  cuenta los medios de prueba, la dama batalló con su agresor,  así hubiese sido por escasos segundos, hasta que logró,  como ella lo indicó, quitárselo de encima y pedir  auxilio, obligándolo a retirarse, aspectos todos analizados en  la sentencia de segunda instancia para igualmente rechazar la queja  que en la apelación fue elevada por el actor en el mismo  sentido aquí alegado17.  

10.  En conclusión, el desconocimiento de tal realidad por parte  del censor, so pretexto de conseguir la aplicación de unas  decisiones que no guardan analogía con la debatida, condenan  al fracaso el cargo analizado, cuando quiera que en este asunto, en  congruencia con el acto de acusación, se comprobó que  el procesado, mediante violencia, llevó a cabo tocamientos en  las partes íntimas de la denunciante, suceso que se acomoda o  satisface los presupuestos de tipicidad de la hipótesis  punible prevista en el artículo 206 de la Ley 599 de 2000, sin  que sea necesario mayores consideraciones para advertir que la Sala  no casará el fallo censurado con base en la propuesta del  demandante.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. NO CASAR,  dada la improsperidad de los dos cargos analizados, la sentencia del  5 de junio de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la condena  emitida en el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá  contra LUIS  ENRIQUE VILLAMIZAR CABRAL en  calidad de autor penalmente responsable del delito de acto sexual  violento.  

2. Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

IMPEDIDO  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E )  

1          Hechos extractados de la acusación y los fallos de instancia.  

2          Carpeta principal, folios 1-3 y 10. Audiencia de imputación,          registro …110014088068_2.  

3          Ídem, folios 12-17, 21 y 22. Audiencia de acusación,          registro …110013109042_4.  

4          Ídem, folios 23-27. Audiencia preparatoria, registro          …110013109042_5.  

5          Ídem, folios 33-35, 37-39, 44,45, 47, 49, 59, 61, 65, 67,69,          71, 72, 74, 77, 79 y 90-121.  

6          Ídem, folios 122-139.  

7          Cuaderno del Tribunal, folios 11-32 y 49-67.  

8          Cuaderno de la Corte, folios 12, 31 y 32.  

9          Carpeta principal, folios 90-111 y 120-121. Registro          …110010931042_0,          del minuto 07:07 a 09:26; 10:30 a 26:00; 29:31 a 34:10 y 34:12 a          53:47.  

10          Cfr. SP. 9 oct. 2013, rad. 36518, y SP14844-2015, 28 oct. 2015, rad.          44056.  

11          Carpeta principal, folios 112-114.  

12          Carpeta principal, folios 125-128. Páginas 10 a 13, del fallo          de primer grado.  

13          Ídem, folios 37-39. Sesión del juicio de 23 de          septiembre de 2015, registro …110013109042_1, minuto 20:40 a          59:52, y 01:01:00 al minuto 27:22 del registro …110013109042_2.  

14          Ídem, folios 32-35. Sesión del juicio de 12 de agosto          de 2015, registro …110016000023201503220, minuto 0:38:00 a          01:00:43.  

15          Ídem, folios 14 y 120-121. Sesión del juicio de 17 de          febrero de 2017, registro …110010931042_2, minuto 01:10 a          23:50.  

16          Cfr. Entre otras: SP3332-2016, rad. 43866 y SP5798-2016, rad. 41667,          de 16 de marzo y 4 de mayo de 2016, respectivamente.  

17          Cuaderno del Tribunal, folios 25 a 30.      

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