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EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
SP657-2021
Radicación N° 50979
Acta N° 48.
Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el recurso de casación formulado por el defensor de LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR CABRAL contra la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la condena proferida contra éste en el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de esta ciudad, en calidad de autor de acto sexual violento.
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. Según los registros, en Bogotá, el 9 de marzo de 2015, a la 1:00 a.m., dormía en su habitación Anis Paola Pérez Navarro (de 26 años), cuando sintió que sobre su cuerpo se posó el de otra persona que empezó a acariciarle los senos y las partes íntimas (por encima de su ropa). Al despertar descubrió que un inquilino del tercer piso había ingresado desnudo y furtivamente a su cuarto, y era este quien llevaba a cabo los comentados actos, el cual intentó taparle la boca, pero tras “batallar” la ultrajada con su ofensor logró “quitárselo de encima” y pedir auxilio, obligándolo a retirarse. Minutos después, al llegar al inmueble las autoridades de policía en razón de la llamada que les hizo la agredida, por señalamiento de ésta identificaron a LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR CABRAL como el agresor, quien fue de inmediato aprehendido1.
2. El siguiente 10 de marzo, la Fiscalía General de la Nación, ante un juez con función de control de garantías, legalizó la captura en flagrancia de VILLAMIZAR CABRAL, y en la misma diligencia le imputó el punible de acto sexual violento (Ley 599 de 2000, art. 206. Ley 1236/08 art. 2°), en calidad de autor, atribución delictiva a la que no se allanó el precitado, y en relación con la cual fue gravado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2.
3. Presentado el escrito de acusación con sujeción a los referidos hechos y manteniendo la misma calificación jurídica para estos, el órgano investigador formalizó oralmente los respectivos cargos en audiencia oficiada el 29 de mayo de 2015 en el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá3, cuyo titular, luego de celebrar las audiencias preparatoria (el 25 de junio de 2015)4 y de juzgamiento (en sesiones de 12 de agosto, 23 de septiembre de 2015, y 17 de febrero de 2017)5, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 5 de abril de 2017 dictó sentencia en la que declaró a VILLAMIZAR CABRAL autor penalmente responsable del delito atribuido del pliego de cargos. En consecuencia, le impuso la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión, así como la accesoria de ley por el mismo lapso, y le negó los subrogados penales por expresa prohibición legal6.
4. Contra la expresada providencia la asistencia técnica del acusado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de junio de 2017 en el sentido de confirmar la decisión recurrida7, fallo de segundo grado contra el cual la misma parte, en tiempo interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue admitida8.
II. DEMANDA Y SUSTENTACIÓN ORAL
5. El defensor del procesado formuló dos cargos, los cuales se resumen a continuación:
5.1. Con base en el artículo 181, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, planteó en el primer reproche la “violación al debido proceso por aplicación indebida de la ley sustancial”, pues estima que de acuerdo con la situación fáctica reconocida en los fallos, la conducta punible que se configura es injuria por vías de hecho, prevista en el artículo 226 del Código Penal, y no la de acto sexual violento, descrita en el artículo 206 de la misma obra, conforme, asegura, se le atribuyó de manera equivocada a su representado desde la imputación.
Tras destacar que para el delito que considera tipificado en este asunto, como condición de procedencia de la acción penal, se exige agotar la conciliación entre víctima y victimario, requisito que echa de menos, el demandante transcribió diversos apartes de la sentencia del 26 de octubre de 2006, radicación 25743, dado que, en su opinión, las precisiones allí consignadas para diferenciar el acto sexual violento de la injuria por vías de hecho —las cuales entiende reiteradas en el fallo SP15269-2016, del 24 de octubre de 2016— son aplicable a este asunto y respaldan su pretensión consistente en la nulidad de lo actuado para que se aplique el procedimiento omitido.
5.2. En la segunda censura, al abrigo del artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, el recurrente adujo la violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de los medios de prueba en los que se sustentó la decisión de condena.
Sostuvo el actor la “inexistencia de prueba para condenar” debido a que la víctima, siendo mayor de edad, nunca acudió a declarar al juicio a pesar de los esfuerzos de la fiscalía y del juzgador para hacerla comparecer, no obstante lo cual, agrega, los falladores de primero y segundo grado sustentaron la decisión de condena exclusivamente en las declaraciones de Luis Alberto Daza Medina y Andrés Martín Feria Navarro, agentes de la Policía Nacional que se limitaron a repetir lo manifestado por la ofendida en su denuncia, es decir que esos elementos de conocimiento “no son pertinentes, conducentes y eficaces para proferir una sentencia condenatoria porque no satisfacen los principios de contradicción e inmediación”.
Luego de transcribir el contenido de los artículos 15, 16, 381 y 437 de la Ley 906 de 2004, los cuales considera vulnerados con sujeción al anterior planteamiento, solicita casar el fallo recurrido y en su lugar proferir el de reemplazo con aplicación de la garantía de in dubio pro reo consagrada en el artículo 7° del citado compendio normativo.
6. La audiencia de sustentación oral del recurso se llevó a cabo el 23 de octubre de 2018, y en su desarrollo los asistentes, hicieron los siguientes planteamientos:
6.1. El decurrente se limitó a reiterar el fundamento de los dos cargos propuestos en la respectiva demanda.
6.2. Por su parte el Fiscal Primero Delegado ante esta Corporación señaló que la argumentación expuesta en el primer cargo no es acertada para derribar las consideraciones de los fallos de primero y segundo grado, y tampoco se ajustan a la verdad acreditada con los medios de prueba.
Destacó que el planteamiento del censor en la primera queja, no obstante reconocer que hubo tocamientos por parte del acusado en las partes íntimas de la ofendida, se apoya en la presunta ausencia de violencia para ejecutar esas acciones y en la rapidez con que se consumaron las palpaciones, postura que para el Fiscal Delegado carece de respaldo en los elementos de persuasión incorporados en el juicio, ya que de acuerdo con estos sí existió coerción y aun cuando es verdad que el comportamiento se ejecutó en un breve lapso, durante ese espacio la acción materializó los elementos típicos que permiten hallar correspondencia con el delito atribuido, razón por la que concluyó que el cargo no estaba llamado a prosperar.
Respecto de la segunda censura indicó que la pretensión del demandante tampoco tiene vocación de éxito, por cuanto un análisis de los fallos de primero y segundo grado permite concluir que la decisión de condena no se fundamentó sólo en prueba de referencia. Sobre el particular resaltó que el Tribunal ciertamente valoró los testimonios de los agentes de la policía que acudieron a atender el llamado de la ofendida, pero sus relatos los ponderó no solo en lo referente a aquello que les dijo la víctima, sino también con relación a las circunstancias que percibieron directamente los uniformados, como el estado de ánimo alterado de la ofendida, el señalamiento directo que hizo del agresor, entre otros, los cuales permitieron confirmarla veracidad de lo narrado por la denunciante.
6.3. La apoderada de la víctima expresó adherirse a la argumentación del Fiscal Delegado, y en consecuencia solicitó no casar la sentencia demandada.
6.4. Finalmente, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal empezó su intervención con la solicitud de no casar la decisión proferida por el Tribunal, y puntualizó, acerca del primer cargo, que de acuerdo con la situación fáctica acreditada con la denuncia formulada por la víctima y precisada en los fallos, respecto de la cual el censor manifestó estar de acuerdo, están dados todos los presupuestos estructurales del delito de acto sexual violento, como son: una conducta de naturaleza sexual distinta al acceso carnal, la ausencia de voluntad de la víctima para consentir los respectivos tocamientos, y la concomitante acción de repulsa de la ofendida para impedir que continuaran los vejámenes, aspectos que concuerdan con la hipótesis delictiva atribuida.
En cuanto a la segunda queja precisó que, tal y como lo señaló el Fiscal Delegado, la sentencia no se basó en prueba de referencia exclusivamente, sino que las declaraciones en juicio de los uniformados que auxiliaron a la ofendida aportaron la percepción directa de ellos de circunstancias posteriores al suceso, las cuales confirmaron el relato de la agraviada y permitieron la captura del procesado, motivo por el que el reproche está condenado al fracaso.
III. CONSIDERACIONES
7. Para empezar, conviene aclarar que la Corte no se sujetará al orden de proposición de los cargos, porque a pesar de que en el primero el censor acepta como indiscutible y acertada acreditación de los hechos con los medios de prueba, y propone un debate sobre su correcta adecuación típica, cuya solución —conforme su criterio— conduciría a la nulidad, en el segundo discute, justamente, que el supuesto fáctico declarado carece de pruebas idóneas, y por lo tanto habría que absolver en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Desde esa perspectiva, es apenas lógico que debe empezarse por el estudio de la segunda queja, no solo porque de accederse a la respectiva pretensión ello aparejaría un pronunciamiento que pone punto final a la acción penal con efectos de cosa juzgada, sino porque la controversia acerca de la real y acertada estructuración de una u otra conducta delictiva (acto sexual violento o injuria por vías de hecho), sólo es eficaz y relevante para los efectos perseguidos por el censor —la nulidad— si los hechos sobre los que recaerá el respectivo juicio típico se encuentran legal e inequívocamente acreditados.
Lo anterior obedece al decantado criterio de esta Sala, según el cual una vez ha declarado desde un punto de vista formal ajustada a derecho la respectiva demanda, le asiste el deber de dar respuesta a los problemas jurídicos que emergen de la inconformidad planteada, sin reparar en sus deficiencias argumentativas, buscando hacer eficaz la comunicación establecida y desentrañando lo correcto de las diversas aserciones empleadas por quienes aquí son sus interlocutores, atendiendo cada postura desde la perspectiva jurídica más coherente y racional posible.
8. Pues bien, la discusión propuesta en el segundo cargo está vinculada con aparentes vicios de estimación probatoria, dislates que ciertamente encuentran sendero apropiado de desarrollo conforme a las exigencias inherentes a la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, bajo cuya egida es posible alegar los llamados errores de derecho, bien por falso juicio de legalidad ora por falso juicio de convicción; o los también llamados errores de hecho, que a su vez se descomponen en falso juicio de existencia (por omisión o por suposición), falso juicio de identidad (por cercenamiento, adicción o tergiversación) y falso raciocinio (cuando son vulnerados los postulados de la sana critica, a saber: las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia).
Aun cuando en el cargo analizado el censor adujo la “inexistencia de prueba para condenar”, la ambigüedad de ese aserto es despejada en el desarrollo del reproche y en las alegaciones hechas en la sustentación oral, siendo claro por lo esbozado allí que el desatino se enmarca dentro de la modalidad de errores de derecho, porque se cuestiona la idoneidad legal de la prueba que fundamenta la declaración de condena, al sostener el recurrente que es de referencia, pues el único soporte del fallo lo constituirían los testimonios de los agentes de la Policía Nacional Luis Alberto Daza Medina y Andrés Martín Feria Navarro, quienes, sostiene el actor, se limitan a repetir lo que les dijo la víctima, quien no concurrió al juicio a declarar, a pesar de los esfuerzos hechos por la Fiscalía para ese fin.
Tal censura, como lo expusieron los delegados de la Fiscalía y la Procuraduría, no tiene vocación de prosperar.
8.1. Pese a ser cierto que Anis Paola Pérez Navarro no rindió testimonio en el juicio, igualmente es verdad que su declaración sobre los hechos ingresó al debate oral, no a través de las versiones de los citados uniformados, sino mediante la denuncia que rindió, pocas horas después del suceso, ante Fabio Castro Paredes, funcionario del C. T. I., de la Fiscalía General de la Nación, encargado de adelantar actos urgentes en el trámite de judicialización del aquí acusado.
No se discute que el relato (el cual, impera destacar, fue recibido con las formalidades de ley) contenido en ese documento, sigue siendo de referencia, empero, lo relevante es que se trata de prueba de referencia válida, pues aun cuando la Fiscalía solicitó y le fue decretado el testimonio de la ofendida, en el debate, ante los múltiples aplazamientos para conseguir su asistencia, acreditó a cabalidad cómo, tras la denuncia, aquella cambió de domicilio y, pese a ingentes labores, documentadas debidamente, le fue imposible su ubicación, motivo por el que en la sesión del juicio de 17 de febrero de 20179, se le autorizó para incorporar la queja penal a través del testigo Castro Paredes, al coincidir esa situación con una de las excepcionales hipótesis (Ley 906 de 2004, art. 438-b) de admisibilidad de la prueba de referencia, como de vieja data lo ha señalado esta Sala10.
Por lo demás, los registros procesales enseñan que la declaración de quien fungió como testigo de acreditación fue anunciada en el acto de acusación, ordenada en la audiencia preparatoria, y al rendir su testimonio el investigador reconoció el formato “Único de Noticia Criminal” como elaborado por él, pues ostenta su nombre y firma, además de precisar que consignó los datos del denunciante y del denunciado, y que en su presencia la ofendida rindió su versión sobre el suceso, misma persona que también suscribió el documento y estampó su impresión dactilar, como allí aparece, elemento de conocimiento en el que la ofendida señaló:
Yo me encontraba en mi habitación durmiendo, donde vivo desde hace dos meses, yo sentí cuando de repente siento encima mío a un inquilino tocándome los senos y demás partes íntimas; este sujeto que vive en el tercer piso del inquilinato donde yo vivo en el segundo piso, este sujeto estaba desnudo, encima mío; este sujeto me tiro a taparme la boca, yo no sé cómo logré quitármelo de encima; es de anotar que éste se encontraba en bastante estado de alicoramiento, este dejó frente a mi habitación una botella de cerveza. Quiero manifestar que batallé con este hasta que me lo pude quitar de encima mío. Preguntado: ¿Conocía usted a este sujeto con anterioridad? Respondió: No, lo vi una sola vez en el tercer piso donde él vive, pues allí se tiende la ropa. Preguntado ¿Usó algún tipo de arma este sujeto? Respondió: No. Preguntado: ¿Le hizo alguna manifestación este sujeto? Respondió: Ninguna. Preguntado: ¿Hay testigos de estos hechos? Respondió: Si, el hijo de la dueña de la casa, desconozco su nombre. Preguntado: ¿Sabe usted cuanto hace que ese sujeto vive en ese inquilinato? Respondió: Este le manifestó a la Policía que desde hacía seis meses vivía allí. Preguntado: ¿Este sujeto alcanzó a penetrarla? Respondió: No. Preguntado: ¿Desea agregar algo más a la presente diligencia? Respondió: Si, que sea castigado por la ley, ya que, así como lo quiso hacer conmigo, lo puede hacer con otra persona11.
Aun cuando el fallador de segundo grado no se ocupó del referido elemento de persuasión, debido a que la queja en segunda instancia estaba circunscrita a la tipicidad de ese supuesto fáctico como una injuria por vías de hecho, lo cierto es que en la sentencia de primera instancia sí se consignó un análisis detallado acerca de la idoneidad de ese medio de prueba y su incorporación legal12, consideraciones respecto de las cuales el demandante, con desconocimiento de del principio de unidad jurídica inescindible, dejó de formular crítica alguna en términos de este recurso extraordinario, razón suficiente para concluir la incolumidad de ese soporte probatorio.
8.2. De otra parte, pero en relación con el mismo tema de controversia, el reproche del censor deviene fallido al constatar la Sala no solo la existencia de prueba de referencia valida que acredita la ocurrencia de los hechos, sino que la misma, como lo ha decantado la jurisprudencia en criterio que hasta la fecha se mantiene vigente, cuenta con elementos de persuasión complementarios de diferente índole, los cuales valorados en conjunto con aquella permitieron a los falladores llegar a la decisión de condena ahora cuestionada.
Para empezar, las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Luis Alberto Daza Medina y Andrés Martín Feria Navarro13, como primeros respondientes, dan cuenta que: (i) el 9 de marzo de 2015, a eso de la 01:15 am., al teléfono celular del cuadrante en el que prestaban labores de patrullaje, recibieron la llamada de una mujer pidiendo auxilio por haber sido víctima de una agresión sexual; (ii) al llegar a la residencia suministrada por la solicitante, quien se identificó como Anais Paola Pérez Navarro, la encontraron exaltada y llorando; (iii) ante ellos, luego de calmarse, la citada hizo un relato de lo acontecido, el cual coincide en esencia con lo consignado en la noticia criminal; (iv) reconocieron el lugar de los hechos y la ofendida los condujo a una habitación del tercer piso del inmueble donde los atendió LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR CABRAL, quien fue identificado y señalado como el autor de los actos referidos por la agraviada, y (v) este último, en quien percibieron “aliento alcohólico”, no opuso resistencia a la aprehensión y lo trasladan a la URI de Usaquén.
Y en segundo término, obra el testimonio de las forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal, Alma Esther Fernández Iguarán14 y Lesly del Pilar Rodríguez Rojas15, la primera encargada del reconocimiento sexológico a la ofendida el día de los hechos, y la segunda de la auscultación médica general del procesado, elementos de persuasión de los que se desprende que la víctima hizo ante la primera perito un relato en términos semejantes al consignado en su denuncia, y que el propio acusado le indicó a la segunda que se hallaba detenido por un “acto sexual abusivo”, manifestaciones que las galenas consignaron en las respectivas anamnesis.
8.3. Los elementos de persuasión atrás referidos permiten establecer varios hechos a partir de los cuales se infiere la veracidad de lo expuesto en la noticia criminal suscrita por la ofendida, los cuales, como lo advirtieron las instancias con apoyo en reiterado criterio jurisprudencial16, complementan o constituyen prueba de corroboración periférica, a saber:
(i) La existencia de un llamado de auxilio a autoridades de policía por la víctima de los actos sexuales;
(ii) La verificación que esos funcionarios hicieron del lugar donde ocurrieron los hechos;
(iii) El estado anímico que los uniformados percibieron en la ofendida al momento de llegar a socorrerla;
(iv) La reiteración y uniformidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la narración del suceso por parte de la agraviada ante las diferentes autoridades que en distinto momento la asistieron, así como la univocidad en el señalamiento de su agresor, y
En conclusión, acogiendo el criterio de los delegados de la Fiscalía y la Procuraduría, el cargo segundo expuesto en la demanda no está llamado a prosperar.
9. Corresponde ahora abordar el problema formulado en el primer reproche, de acuerdo con el cual los hechos declarados y debidamente acreditados con los medios de prueba legal y oportunamente allegados, no se adecuarían a la hipótesis punible por la que se solicitó y profirió condena, esto es, acto sexual violento, sino injuria por vías de hecho.
La queja así concebida se traduce en una discusión de estricto orden jurídico por indebida aplicación del artículo 206 del Código Penal y correlativa exclusión del artículo 226 de la citada obra, propuesta que se enmarca dentro de los lineamientos de la violación directa de la ley sustancial (Ley 906 de 2004, art. 181-1°).
Sin embargo, el actor acudió a la vía de la nulidad (Ley 906 de 2004, art. 181-2°), con base en que este asunto se asemeja al resuelto por la Corte en sentencia del 26 de octubre de 2006, radicación 25743 —criterio que considera fue reiterado en la SP15269-2016, radicación 47640—, de suerte que al salir airosa su pretensión acerca del punible de injuria por vías de hecho con base en el señalado precedente, dado que ese delito es querellable y exige como condición de procesabilidad agotar una conciliación, al no estar satisfecho ese trámite, devendría la invalidación de lo actuado, como igualmente se resolvió en la aludida decisión.
La censura no está llamada a prosperar, como también lo precisaron en sus intervenciones los delegados de la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación.
9.1. De entrada, la Sala destaca que es equivocada la equiparación de los hechos demostrados en este proceso con los que fueron tratados en la sentencia del 26 de octubre de 2006, radicación 25743, o incluso con los inherentes a la SP15269-2016 (del 24 de octubre de 2016), radicación 47640, los cuales son, de bulto, diferentes, aspecto que impide la aplicación de las consideraciones que en uno y otro caso se hicieron, justamente por no existir una analogía fáctica.
9.1.1. En el primero de los citados pronunciamientos el evento debatido consistió en que una mujer mayor de edad, mientras caminaba por una vía pública, fue tocada en sus partes íntimas (la vagina y los glúteos) por otro transeúnte, episodio frente al cual el sujeto pasivo fue acusado y condenado por acto sexual violento, empero, con sujeción a la visión jurídica de la época, de oficio la Sala señaló que la:
…conducta consistente en realizar tocamientos fugaces e inesperados en las partes íntimas de una persona capaz sin su aquiescencia, es sin duda un acto reprochable, sea que se realice súbitamente en vía pública —como en este caso— o en el servicio de transporte masivo o aprovechando las conglomeraciones humanas en manifestaciones, centros comerciales, espectáculos públicos, etc., pero no constituye actualmente un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales que consagra el Titulo IV de la ley 599 de 2000.
Y concluyó que una acción enmarcada en esas precisas circunstancias de moto, tiempo y lugar “[o]bjetivamente constituye, sí, delito de injuria, concretamente en su modalidad injuria por vía de hecho”, porque:
…tentar sin consentimiento las regiones corporales que la cultura occidental asocia con el sexo, constituye un ultraje a la dignidad de la persona que recibe el comportamiento, una afrenta, una agresión y, en fin, un desprecio absoluto por su honor, es decir, su valor como ser humano, unido al libre desarrollo de su personalidad, entendido este, a la luz del artículo 16 de la Constitución Política, como el derecho a la autonomía personal, que permite, ante la variedad optativa, tomar decisiones sin intromisiones, obstáculos ni presiones.
Por tanto, al observar la Corte que en ese caso, respecto del comportamiento punible que consideró tipificado, no solo variaba la competencia por su naturaleza querellable, sino que también se habría incumplido con el requisito procesal de la conciliación, decidido anular la actuación.
9.1.2. Ahora bien, contrario a lo adverado por el censor, en la decisión SP15269-2016 (del 24 de octubre de 2016), radicación 47640, no se reiteró el anterior precedente, pues en esa oportunidad se trató de actos ejecutados respecto de dos niñas, una menor de 14 años (MCGL) y otra que superaba ligeramente esa edad (JJAC), respecto de quienes los “actos libidinosos consistieron en que [el procesado] les insinuaba que se tomaran fotos con el celular desnudas, les mostraba videos y fotos pornográficos a través de su celular las correteaba [con el pene erecto] dentro de la casa con el objeto de cogerlas, y se masturbaba delante de ellas, a la menor MCGL le tocaba los senos, las piernas y su zona genital, la subía en un chinchorro y se subía encima de ella con la intención de penetrarla pero la menor no se dejaba, con la menor JJAC le tocaba las piernas y le metía las manos en los senos”.
Dichos comportamientos, en relación con la última de las aludidas, a pesar de que diferían del sustrato fáctico señalado en el acto de acusación, en los fallos, acogiendo la calificación dada por el instructor, fueron tipificados como “injuria por vías de hecho”, empero, la Sala, tras rechazar la demanda, de oficio, se pronunció para destacar que las “…circunstancias en las que tiene lugar la injuria por vías de hecho y que generaron en su momento confusión acerca de si configuraban un atentado contra la integridad sexual o moral [sentencia 25743 de 26 de octubre de 2006], difieren sustancialmente de las relativas a este caso, motivo por el que no pueden ser adecuadas dentro del tipo penal descrito en el artículo 226 del Código Penal…”, y al observar que en el acto de acusación el instructor sesgó la situación fáctica en relación con esa menor (JJAC) para acomodarla al delito por el que se produjo condena, indicó que de cara a los hechos demostrados en el debate oral:
…la decisión de los jueces de instancia debió ser la de absolver a CC del mentado delito ya que los elementos constitutivos de tal conducta no fueron los probados en juicio, y los que sí, en lo que atañe a la adolescente J.J.A.C., no hicieron parte de la imputación fáctica, motivo por el cual sobre la ofensa sexual de la que fue víctima esta menor no es procedente emitir un fallo de responsabilidad, so pena de trasgredir el derecho de defensa del procesado a quien no se le acusó de haber violentado la autonomía de J.J.A.C obligándola a presenciar y soportar los actos sexuales que éste ejecutó, aspectos que era menester incluir en la dimensión fáctica de la acusación con el fin de que pudieran ser controvertidos por la defensa.
Razón por la que la Corte, para preservar las garantías de estricta tipicidad y de congruencia, casó la sentencia para absolver parcialmente al procesado (respecto de los sucesos con JJAC).
9.2. Como viene de verse, es palmar que los hechos del presente caso no se asemejan a la situación fáctica debatida en alguno de los precedentes invocados por el demandante y, específicamente, son bien diferentes de los estudiados en el primero de tales pronunciamientos.
El censor al reclamar la aplicación de las consideraciones expuestas en aquella sentencia, veladamente traiciona la vía de ataque seleccionada, la cual le imponía aceptar los sucesos tal cual los juzgadores los declararon probados.
De suerte que no podía desconocer que en ambos fallos los juzgadores pusieron énfasis en cuanto a que los tocamientos que padeció la aquí ofendida, no solo tenían connotación libidinosa, sino que el procesado los desplegó con violencia, al acometerlos intepestivamente, cuando esta se hallaba dormida en su lecho, y al ser sorprendido por esta en esa acción, intentó taparle la boca para reducir o bloquear sus posibilidades de defensa y de oposición al agravio sexual, repulsa en la que, como dan cuenta los medios de prueba, la dama batalló con su agresor, así hubiese sido por escasos segundos, hasta que logró, como ella lo indicó, quitárselo de encima y pedir auxilio, obligándolo a retirarse, aspectos todos analizados en la sentencia de segunda instancia para igualmente rechazar la queja que en la apelación fue elevada por el actor en el mismo sentido aquí alegado17.
10. En conclusión, el desconocimiento de tal realidad por parte del censor, so pretexto de conseguir la aplicación de unas decisiones que no guardan analogía con la debatida, condenan al fracaso el cargo analizado, cuando quiera que en este asunto, en congruencia con el acto de acusación, se comprobó que el procesado, mediante violencia, llevó a cabo tocamientos en las partes íntimas de la denunciante, suceso que se acomoda o satisface los presupuestos de tipicidad de la hipótesis punible prevista en el artículo 206 de la Ley 599 de 2000, sin que sea necesario mayores consideraciones para advertir que la Sala no casará el fallo censurado con base en la propuesta del demandante.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NO CASAR, dada la improsperidad de los dos cargos analizados, la sentencia del 5 de junio de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la condena emitida en el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá contra LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR CABRAL en calidad de autor penalmente responsable del delito de acto sexual violento.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
IMPEDIDO
GERSON CHAVERRA CASTRO
PRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E )
1 Hechos extractados de la acusación y los fallos de instancia.
2 Carpeta principal, folios 1-3 y 10. Audiencia de imputación, registro …110014088068_2.
3 Ídem, folios 12-17, 21 y 22. Audiencia de acusación, registro …110013109042_4.
4 Ídem, folios 23-27. Audiencia preparatoria, registro …110013109042_5.
5 Ídem, folios 33-35, 37-39, 44,45, 47, 49, 59, 61, 65, 67,69, 71, 72, 74, 77, 79 y 90-121.
6 Ídem, folios 122-139.
7 Cuaderno del Tribunal, folios 11-32 y 49-67.
8 Cuaderno de la Corte, folios 12, 31 y 32.
9 Carpeta principal, folios 90-111 y 120-121. Registro …110010931042_0, del minuto 07:07 a 09:26; 10:30 a 26:00; 29:31 a 34:10 y 34:12 a 53:47.
10 Cfr. SP. 9 oct. 2013, rad. 36518, y SP14844-2015, 28 oct. 2015, rad. 44056.
11 Carpeta principal, folios 112-114.
12 Carpeta principal, folios 125-128. Páginas 10 a 13, del fallo de primer grado.
13 Ídem, folios 37-39. Sesión del juicio de 23 de septiembre de 2015, registro …110013109042_1, minuto 20:40 a 59:52, y 01:01:00 al minuto 27:22 del registro …110013109042_2.
14 Ídem, folios 32-35. Sesión del juicio de 12 de agosto de 2015, registro …110016000023201503220, minuto 0:38:00 a 01:00:43.
15 Ídem, folios 14 y 120-121. Sesión del juicio de 17 de febrero de 2017, registro …110010931042_2, minuto 01:10 a 23:50.
16 Cfr. Entre otras: SP3332-2016, rad. 43866 y SP5798-2016, rad. 41667, de 16 de marzo y 4 de mayo de 2016, respectivamente.
17 Cuaderno del Tribunal, folios 25 a 30.