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PRUEBA/ INDICIO
Tesis:
Cuando de atacar la prueba indiciaria se trata, el demandante no puede desconocer que por la naturaleza misma de este medio probatorio, los indicios se valoran en su conjunto y que por tanto es el vínculo que surge de la concordancia y convergencia de ellos, el que hace que la inferencia pase de la probabilidad a la certeza. Por tanto, si bien el ataque a los hechos indicadores debe ser independiente, esto no significa que el conjunto indiciario se cercene en su logicidad para hacerle perder el valor probatorio que solo adquiere fuerza de convicción si se valora globalmente.
PROCESO : 9302
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.: CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.116
Santafé de Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996).
VISTOS:
El Juzgado 32 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, en sentencia del 13 de septiembre de 1.993, condenó a ORLANDO CASTAÑEDA AVILA a la pena principal de 51 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con el de falsedad material de particular en documento público, absteniéndose de condenar por los daños y perjuicios causados con las infracciones.
De esta determinación conoció, por vía de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, revocándola en cuanto se refiere a la abstención de condenar al procesado al pago de los perjuicios causados con los delitos objeto de imputación, haciéndolo en su defecto, en forma concreta y confirmándola en todo lo demás.
Contra esta última decisión, el defensor del incriminado interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve.
HECHOS:
A la altura de la carrera décima con calle once de esta capital, el 23 de noviembre de 1.992, el automóvil Renault 9, modelo 1.992, de color azul distinguido con las placas CRA-717, conducido por ORLANDO CASTAÑEDA AVILA, colisionó, y al ser requerido por las autoridades de tránsito, se identificó como el dueño del vehículo, exhibiendo la tarjeta del seguro obligatorio No. 0275371-0 y la licencia de tránsito No. 91.0002873 expedida a su nombre, las que resultaron falsas, siendo privado de la libertad.
Dentro de la correspondiente averiguación se logró establecer que el automotor cuyas placas verdaderas son CHJ-259, había sido sustraído a su propietario Elkin Gabriel Hernández García el 14 de noviembre del mismo año, esto es, ocho días antes del precitado accidente, por varios sujetos que lo intimidaron con armas de fuego, cuando se disponía a salir de su residencia.
ACTUACION PROCESAL:
Con fundamento en el informe de accidentes la Fiscalía 126 de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de Santafé de Bogotá, el 25 de noviembre de 1.992 inició la correspondiente investigación, vinculando mediante indagatoria al imputado, a quien le resolvió su situación jurídica el 1o. de diciembre siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva por la comisión de los delitos de falsedad material de particular en documento público y hurto calificado y agravado.
Recepcionados algunos testimonios y establecida pericialmente la falsedad de los documentos presentados por el procesado, así como efectuado reconocimiento en fila de personas por el propietario del automotor, el 28 de enero de 1.993, el aludido Fiscal dispuso cerrar la investigación y el 2 de marzo del mismo año profirió resolución acusatoria en contra de ORLANDO CASTAÑEDA como autor de los ilícitos de hurto calificado y falsedad material de particular en documento público.
Apelada la acusación, fue confirmada por el Tribunal el 30 de marzo de 1.993 y mediante auto de fecha 14 de abril siguiente, el Juzgado 32 Penal del Circuito avocó el conocimiento de la actuación y abrió el juicio a pruebas, haciendo uso de este derecho el defensor, quien solicitó la práctica de diligencia de reconocimiento en fila de personas y ampliación de la declaración de María Claudia Ortega Vera, cuya evacuación se ordenó por el Juez. Surtida la etapa del juicio, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancias ya reseñadas.
LA DEMANDA:
La censura se dirige de manera exclusiva sobre el delito de hurto calificado y agravado. Y, con base en la causal primera, cuerpo segundo de casación formula el demandante un cargo único contra la sentencia de segunda instancia “por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de ostensibles errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad en la apreciación de diversos medios probatorios, arts. 282, 300, 301, 302, 303 del C. de P. P., lo que llevó a aplicar indebidamente los artículos 23, 26, 27, 61, 103, 107, 220, 349, 350-2 351.6.10 y 372 del Código Penal y a dejar de aplicar los Nos. 2º., 5º., 19., 20., 21 y 35 ibídem”.
Así, asegura el actor, que demostrará: 1º. que el procesado no es autor del delito de hurto por cuanto para la fecha y hora de los sucesos se encontraba en el lugar diferente de donde acontecieron; 2º. Que el Tribunal pasó por alto el análisis de prueba testimonial -falso juicio de existencia- y le dio a otros medios probatorios (acta de reconocimiento en fila de personas, testimonios e indicios), un alcance que no tienen -falso juicio de identidad-.
Hecha esta precisión, a la manera de conclusión previa, enfatiza el censor que el ataque lo centrará por la vía del error de hecho por “falsos juicios de existencia” y “falsos juicios de identidad”.
Los primeros, los concreta así:
1. El fallador ignoró el testimonio de Ana Mercedes Castañeda Avila, rendido en la audiencia pública, donde afirmó que el 14 de noviembre de l.992, estuvo su hermano ORLANDO, hoy procesado, en una reunión familiar desde las 11 A.M. hasta las 6:30 P.M., fecha y hora en que se dice sucedió el hurto del automotor .
2. También omitió el Tribunal la declaración de Adriana Castañeda Avila, quien al igual que su hermana Ana Mercedes, corrobora la versiòn del incriminado, en el sentido de que para el momento de los hechos se encontraba en la despedida de una amiga de ellas en un lugar distinto a aquél en que tuvieron ocurrencia.
Afianzando esta enunciación de las censuras con las pertinentes transcripciones testimoniales, pero sin penetrar en la demostración de los mismos ni menos en su incidencia en el fallo, colige directamente el demandante, que así, está demostrada la inocencia de su defendido, pues no es dable predicar de un ser humano el don de la ubicuidad.
En cuanto a los falsos juicios de identidad, señala los siguientes:
1. Se tergiversó el testimonio de Elkin Gabriel Hernández García, propietario del automóvil objeto del hurto, en la diligencia de reconocimiento en fila de personas haciéndole producir efectos diversos, como que el procesado fue uno de los asaltantes, cuando la verdad es que el declarante dudó en el señalamiento de la persona que lo despojó del vehículo. Además, el Tribunal no precisó la norma de experiencia común en que sustentaba el indicio que infiere de esta prueba y no se percató que existía un contraindicio en la falta de seguridad en el reconocimiento.
2. Se distorsionó el alcance de tres hechos indicadores, los cuales el sentenciador tomó como indicios, olvidando que el hecho indicador es el sustrato material de la construcción indiciaria, pero que en si no es indicio. Así, de la lectura de la sentencia se tiene que el Tribunal tomó como indicios los siguientes hechos:
a. El hallazgo en poder de CASTAÑEDA AVILA de los documentos falsos con que pretendía probar la calidad de propietario del automotor hurtado, se consideró como “indicio de supresión de las huellas materiales del delito”.
b. La mentira del inculpado al sostener que compró el automotor a un supuesto personaje, se valoró como “indicio de mala justificación “.
c. El reconocimiento del procesado como partícipe en el hurto del automotor, aunque de el se reconoció “que no es contundente”, se entendió igualmente, que el testigo ” sí señaló a quien verdaderamente tenía el auto hurtado” y se entendió como un “indicio contingente”.
Precisa enseguida y en orden a demostrar estas confusas premisas, los requisitos que exige el indicio para que pueda ser admitido como medio de prueba, a saber: a) el hecho indicador, b) la regla de experiencia, c) la inferencia o juicio lógico y d) el hecho indicado.
Sobre esta base y luego de fijar el marco conceptual de cada uno de estos elementos, extrae de la sentencia del Tribunal “los tres indicios”, que afirma tienen el carácter de contingentes, y que, en su criterio, son el fundamento de la condena, los cuales, insiste, “son en realidad meros hechos indicadores distorsionados por el fallador y a los cuales se les diò un alcance que no tenían”, que especifica, así:
a. “Indicio de supresiòn de las huellas materiales de delito”. Sostiene que el hecho indicador de esta inferencia, lo constituye el hallazgo de documentos falsos en poder de CASTAÑEDA AVILA con los cuales pretendió acreditar la propiedad del rodante, coligiéndose de ahí que por ello necesariamente es el “autor o partícipe del hurto”.
No obstante, agrega, desconoció el fallador que existen otros medios de prueba contraindicadores, que destruyen las inferencias lógicas que puedan obtenerse de tal hecho indicador, como son los testimonios de Ana Mercedes y Adriana Castañeda Avila, ignorados por el sentenciador, quien tampoco mencionó la regla o máxima de experiencia en que se basó para deducir este indicio.
b. “Indicio de mala justificación”. Para el demandante, el juzgador dedujo este indicio del hecho de haber tratado el procesado “de desviar la atención de la justicia con la versión de que el vehículo lo había comprado” a un tercero, sin tampoco precisar la regla de experiencia que le sirvió de fundamento, mas aun cuando ese hecho se desvirtúa con las declaraciones de Ana Mercedes y Adriana Castañeda.
c. “Indicio de reconocimiento en fila de personas”. De éste afirma que no obstante el Tribunal haber sostenido que el reconocimiento de CASTAÑEDA AVILA por parte el perjudicado con el hurto, “no es contundente, optó por considerarlo como otro indicio contingente en contra del procesado”, ignorándose al igual que en los dos casos anteriores, en qué regla de experiencia se fundamentó el sentenciador para llegar a esta conclusión, pues no tuvo en cuenta que “existía contraindicio que destruía su valor probatorio y apuntaba directamente a las inferencias lógicas que podían obtenerse del mencionado hecho indicador”, como es el testimonio del denunciante en el que manifestó “no estar seguro de que el procesado fue uno de los hombres que lo abordaron y lo despojaron del automotor de su propiedad”.
En consecuencia, colige el censor, que el Tribunal “al dar categoría de indicios contingentes a estos hechos indicadores que carecían de tal alcance e inferir de los mismos, concordancia y coherencia para edificar indicios necesarios con valor absoluto de certeza y así predicar la responsabilidad del procesado en la autoría del delito de hurto calificado y agravado”, incurrió en ostensibles errores de hecho.
Propuesto así el ataque, procede el demandante a analizar los medios de prueba no atacados, calificándolos de insuficientes para sostener el fallo, por cuanto, la denuncia formulada por Hernández García nada dice sobre la individualización de los autores del hurto; es solo una prueba referente a la tipicidad, al igual que la declaraciòn de María Claudia Ortega Vera y el informe de las autoridades de tránsito, careciéndose, por tanto, de prueba que permita inferir participación y menos responsabilidad del procesado en el atentado contra el patrimonio.
Finalmente, luego de aclarar que el cuestionamiento probatorio lo ha elaborado teniendo en cuenta solo la prueba fundamentadora de la sentencia, explica que el Tribunal dejó de valorar el testimonio de la agente de policía Adriana Hernández Marín, vertido en la audiencia pública, pero que aun teniéndolo en cuenta no suministra dato alguno sobre los hechos ni sobre la autoría o responsabilidad y que, por ende, es indiferente para el fallo.
Solicita, en consecuencia, casar parcialmente el fallo impugnado “y en su lugar se dicte sentencia absolutoria para el delito de hurto calificado y agravado en favor de ORLANDO CATAÑEDA AVILA, por estar demostrado que no intervino como autor o partìcipe en el delito investigado”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL
Comienza el Ministerio Público por advertir, que el demandante no demuestra la incidencia de los errores acusados en la sentencia, limitándose a relacionar una serie de normas sin analizar su vulneración.
Con este preámbulo, y en orden a justificar su aserto, procede el Delegado a estudiar cada uno de los yerros expuestos por el recurrente, iniciando por el falso juicio de existencia que aduce de las declaraciones de las hermanas Castañeda Avila, concluyendo que el libelista se queda en la simple enunciaciòn del cargo, limitándose a hacer genéricas argumentaciones sobre los indicios y dando por supuesto que con esos testimonios se logra rebatir el indicio de mala justificación, cuando en verdad, éstos no pueden tenerse como una prueba irrebatible de la no participación del procesado en el apoderamiento del automotor, pues, resulta evidente que éste y los documentos adulterados fueron encontrados en poder de CASTAÑEDA AVILA, quien además, intentó fugarse con inmediatez a los hechos.
Sobre el falso juicio de identidad, lo cierto para el Delegado es que el sentenciador de segundo grado jamás afirmó que Hernández García hubiera estado seguro del reconocimiento y, por el contrario, valoró su versión en la justa dimensión, ya que como consta en el acta respectiva, sí existió una descripción general y el señalamiento de CASTAÑEDA AVILA, como presunto autor del delito, entre los siete que conformaban la fila. Enfatiza, además, que el fundamento del fallo fue la prueba indiciaria en su conjunto y no esta en particular.
En relación con el indicio de supresión de las huellas materiales del delito, advierte el Ministerio Público, que si bien para el actor, fue estructurado con base en el hallazgo de los documentos falsos en poder del procesado, con los que pretendía acreditar la propiedad del vehículo, debe igualmente tenerse en cuenta que como lo afirmó el a quo, es claro que con ellos se pretendía borrar la ilícita procedencia del auto, lo que introduce al hecho indicador una finalidad en el autor del delito, que permite robustecer la inferencia lógica y arribar a la conclusión de que el acusado efectivamente participó en su apoderamiento.
No es, por tanto, el simple hallazgo de los documentos lo que fundamentó este indicio, sino, además el hecho de que con ellos se buscó ocultar la ilícita procedencia del vehículo, lo cual no puede entenderse desvirtuado con las versiones de las hermanas del procesado, que ninguna referencia hicieron a tales situaciones. En últimas, el problema que pretendió abordar por el recurrente es el de un falso juicio de convicción, pues opone a los análisis del sentenciador sus propias apreciaciones probatorias, sin demostrar ninguno de los yerros posibles de alegar en sede de casación.
Sobre el indicio de la mala justificación que el casacionista arguye fue construido sin fundamento en regla de experiencia alguna, para el representante del Ministerio Público resulta evidente que el ataque está condenado al fracaso, pues lo indiscutible es que la versión del procesado sobre la compra del vehículo, riñe precisamente con esas normas. Si no presentó los documentos del caso, es dable concluír en la prueba indirecta que se comenta. Y, de otro lado, las afirmaciones de las hermanas Castañeda Avila, no rebaten en nada este indicio.
En cuanto al indicio del reconocimiento hecho por el ofendido, precisa el Delegado, que el Tribunal sí valoró la circunstancia que según el actor no se tuvo en cuenta y de allí que no se hubiese constituido en prueba única y suficiente para sustentar la sentencia condenatoria.
Por último, para el Procurador Delegado, la crítica sobre el no señalamiento de la norma de experiencia en la construcción de los indicios, denuncia una falta de motivación que ha debido alegarse por la vía de la nulidad. No obstante, transcribe apartes de la sentencia impugnada para demostrar que sí se tuvieron en cuenta aquellas reglas, así no se hubieran titulado.
Por ende, en su criterio, la demanda no está llamada a prosperar.
CONSIDERACIONES:
1. El demandante formula un cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal, la cual acusa por error de hecho, por falso juicio de existencia y falso juicio de identidad, desconociendo en su demostración no solo el fundamento teórico y legal de este recurso extraordinario sino, además, el sustento conceptual del medio probatorio base del cargo, asi el libelo aparente un cumplimiento formal de las exigencias propias para el ataque casacional por la vía indirecta.
2. En efecto, la prueba respecto de la cual dirige los reproches, es la indiciaria, y no obstante que como premisa de la reiterada enunciación de los cargos, que no demostración, se apoya en algunos conceptos doctrinales sobre la materia, a la hora de aplicar la teoría a la realidad probatoria dinamizada en el fallo del Tribunal, es manifiesta su inconsistencia al confundir los dos extremos estructurantes de esta prueba indirecta: el hecho indicador y la inferencia lógica, ya que indistintamente les da una u otra denominación, quedando todo convertido en simples afirmaciones de inconformidad, pues además, no demuestra, como también lo enfatiza el Delegado, la trascendencia de los ataques en el fallo impugnado.
3o. Así y con estos inconsistentes supuestos enfrenta la problemática casacional, dividiendo los cargos en dos extremos: el uno referido a presuntos falsos juicios de existencia y el otro, a falsos juicios de identidad, método éste que tampoco respeta, permitiendo una mayor confusión a la hora de establecer el contenido y alcance de cada uno de ellos, toda vez que, además de fundir unos y otros en unas mismas argumentaciones, resulta desconociendo la autonomía de los medios probatorios y la dependencia de la prueba indirecta, que repercute en casación en la medida en que si de atacar el hecho indicador se trata, son los medios probatorios que lo sustentan los que se deben censurar, teniendo en cuenta la técnica para ellos, y si es la inferencia lógica, igualmente y sin perder de vista sus limitantes, como también lo es, si el cargo va dirigido a la falta de razonamiento para inferir el indicio, que como lo ha precisado últimamente la jurisprudencia debe hacerse por la vía del error de hecho.
4o. Además, es también necesario preanotar, que como reiteradamente y desde antiguo lo ha sostenido la doctrina de la Sala, cuando de atacar la prueba indiciaria se trata, el demandante no puede desconocer que por la naturaleza misma de este medio probatorio, los indicios se valoran en su conjunto y que por tanto es el vínculo que surge de la concordancia y convergencia de ellos, el que hace que la inferencia pase de la probabilidad a la certeza. Por tanto, si bien el ataque a los hechos indicadores debe ser independiente, esto no significa que el conjunto indiciario se cercene en su logicidad para hacerle perder el valor probatorio que solo adquiere fuerza de convicción si se valora globalmente.
5o. En este caso, el demandante para cuestionar el fallo impugando parte de un falso supuesto, esto es, que el Tribunal sin elaborar el juicio lógico que le permitiera concretar la inferencia, decidió darle valor de indicio a los hechos indicadores, de ahí que haya omitido señalar las “normas de experiencia” que construye esta clase de prueba. Aquí, la confusión es evidente, ya que el hecho de que la doctrina y la jurisprudencia, y en fin el vocabulario convencional probatorio, denomine algunos indicios con el nombre que surge figurativamente de la conducta constitutiva del hecho indicador, no está significando que cuando a ello se recurre, fatalmente se esté confundiendo el indicio con el hecho indicador. Así, cuando se refirió el Tribunal al indicio de “ocultamiento de huellas” o al “de mala justificación”, lo que debe entenderse es que ese ocultamiento de las huellas o esa mala justificación del delito, permiten inferir que el procesado participó en la comisión del hecho punible, que es lo que constituye el indicio, pero no lo que el recurrente sofísticamente propone.
6o. De otra parte, cuando el libelista enuncia a manera de cargos, presuntos falsos juicios de existencia, es evidente que ni siquiera se aproxima a demostrarlos, pues fuera de que no especifica que indicio ataca, si se tiene en cuenta que el soporte de la sentencia fue exclusivamente de este carácter, y que en estas condiciones serìa realmente antitécnico y desenfocado pretender que con la sola afirmación genèrica referida a dicha omisión probatoria se desquicie todo el supuesto fáctico de la sentencia, se desconoce además su trascendencia para quebrar el fallo objeto de impugnación.
En efecto, la mera afirmación sobre el desconocimiento en el fallo de los testimonios rendidos en la audiencia pública por las hermanas del procesado, Ana Mercedes y Adriana, de conformidad con los cuales, ORLANDO CASTAÑEDA AVILA no pudo estar en el lugar y hora de los hechos en que le fue sustraído el automotor a Elkin Gabriel Hernández García, por cuanto en ese día y hora se encontraba en una reunión familiar con ellas, ya que de haber sido valorados, se hubiese colegido “la inocencia del procesado”, no satisface en manera alguna el deber que tenía en casacionista de cumplir con las precitadas exigencias técnicas, ni mucho menos evidencia yerro alguno en la sentencia.
7o. Ahora, al pasar a los que denomina falsos juicios de identidad, procede a censurar el que dice se refiere al reconocimiento que en fila de personas hiciere Elkin Hernández, respecto del procesado, para afirmar una supuesta distorsión de este indicio, por cuanto el testigo dudó en dicha diligencia y no obstante su inseguridad, el Tribunal le dió la fuerza probatoria suficiente para a partir de allí estructurar un indicio contingente en contra del procesado. No obstante esta afirmación, en el mismo contexto de su argumento, procede a considerar este hecho como indicio, e indistintamente le da uno y otro tratamiento.
8o. De todas maneras y teniendo en cuenta que, como es lo que corresponde, el reconocimiento fue valorado como hecho indicador en la sentencia, y el demandante no señala ni menos demuestra en qué consistió esa distorsión, es lo cierto que el Tribunal respetó su contenido objetivo. En efecto, al apreciar esta prueba, expresó:
“A fortalecer ese acervo probatorio concurre el hecho de que el señor ELKIN HERNANDEZ, propietario del Renault 9, objeto material del delito de hurto investigado, reconoció al procesado ORLANDO CASTAÑEDA AVILA como uno de los sujetos que esgrimiendo armas de fuego lo despojaron del referido automotor, reconocimiento que aunque no fue contundente, si señaló a quien verdaderamente tenía el auto hurtado” (f. 25 Cdno. Trib.).
No desconoció entonces el ad quem que el testigo fue vacilante al señalar dentro de la fila de personas, a quien resultó ser ORLANDO CASTAÑEDA AVILA; por ello, reiteradamente advirtió que el reconocimiento no fue contundente, que al principio el ofendido no fue muy seguro, concluyendo que “el resultado es el que da la fuerza probatoria a esta diligencia, porque a quien el denunciante señaló en esa diligencia, resultó ser ORLANDO OVALLE (sic) quien tenía en su poder el auto que le había sido hurtado al citado señor”; esto es, que dicha fuerza probatoria está en la coincidencia entre el reconocido y el investigado, pues el testigo afirmó que: “…me parece que la tercera de las personas que me presentaron de izquierda a derecha puede ser o pudo ser uno de los asaltantes (…) No es ese el que me parece”, pero agregó: “… y el que acabo de reconocer fue la persona que se subió al carro y lo manejó” (f. 39).
Huelga anotar que como el cuestionamiento termina haciéndose del hecho indicador, esto es, al reconocimiento, no era necesario para el Tribunal especificar para su valoración norma de experiencia común alguna.
9o. Igualmente y como falsos juicios de identidad se refiere el casacionista a los indicios que denomina la sentencia “supresión de huellas materiales del hurto” y “mala justificación”, haciendo consistir el hecho indicador del primero en el hallazgo de los documentos falsos con que el procesado pretendía demostrar la propiedad del automotor y el segundo, en no haberse identificado al “supuesto personaje” que dijo su defendido le había vendido el vehículo. Estos dos sustentos fácticos, dice fueron distorsionados por el Tribunal al no haber valorado los testimonios de Ana Mercedes y Adriana Castañeda, ya que de haberlo hecho, se hubiera concluido la inocencia de CASTAÑEDA AVILA.
Como se ve, en este cargo lo que hace el demandante es volver a la primera censura, pues lo que realmente ataca es la no valoración de dichas declaraciones, que serían atacables por error de hecho por falso juicio de existencia, con el agravante de que inusitadamente mezcla la pretendida distorsión probatoria, que en ninguna forma demuestra.
10o. Pero además, es que resulta incomprensible que se pretenda desvirtuar el indicio derivado de la tenencia de los documentos fraudulentos, que tipificó el delito de falsedad material de particular en documento público y que no ataca el actor, con las declaraciones de las hermanas Castañeda Avila que ni siquiera se refirieron al mismo y a quienes nada les consta sobre ese particular.
11o. En igual sentido, y en cuanto al indicio de mala justificación, si bien el procesado reconoció en su injurada, que cuando realizó la transacción del automotor hizo un documento manuscrito sobre el particular, lo cierto es nunca lo aportó y además, fue imposible la identificación y la ubicación del supuesto vendedor, ya que tales datos en modo alguno fueron suministrados por CASTAÑEDA AVILA.
Y es que por más que el demandante se esfuerce en su antitécnico escrito en afirmar la absoluta falta de prueba para condenar a ORLANDO CASTAÑEDA AVILA, lo cierto es que se muestra acertada la construcción de la prueba circunstancial levantada en su contra por el fallador, pues en el proceso se demostró que al encausado se le encontró en su poder el vehículo hurtado “totalmente desvalijado”; que portaba unos documentos falsos con los que pretendió presentarse como propietario legítimo del mismo; que luego del accidente buscó huir, lográndose su captura por la colaboración de varios taxistas; que el reconocimiento, así no hubiese sido contundente, de alguna manera lo ubicó como participante en el hurto con violencia, desvirtuándose con ello las explicaciones dadas en la indagatoria, integrándose una cadena causal indiciaria concordante y convergente, que permanece incólume ante las versiones mendaces de las declarantes, con las que el casacionista pretende sustentar el reproche.
Los cargos no prosperan.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
CUMPLASE.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.