9302 (08-08-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    PRUEBA/  INDICIO   

Tesis:  

Cuando  de  atacar  la  prueba indiciaria se  trata,  el  demandante  no  puede desconocer que por la naturaleza misma de este  medio  probatorio,  los indicios se valoran en su conjunto y que por tanto es el  vínculo  que  surge de la concordancia y convergencia de ellos, el que hace que  la  inferencia  pase  de  la  probabilidad  a  la certeza. Por tanto, si bien el  ataque  a  los  hechos indicadores debe ser independiente, esto no significa que  el  conjunto  indiciario se cercene en su logicidad para hacerle perder el valor  probatorio   que   solo   adquiere   fuerza   de   convicción   si   se  valora  globalmente.   

PROCESO                              : 9302   

                                       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          DR.: CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

          Aprobado Acta No.116   

     Santafé de Bogotá,  D.   C.,   ocho   (8)   de   agosto   de   mil   novecientos   noventa   y  seis  (1.996).   

          VISTOS:   

     El  Juzgado 32 Penal del  Circuito  de  Santafé  de  Bogotá, en sentencia del 13 de septiembre de 1.993,  condenó  a ORLANDO CASTAÑEDA AVILA a la pena principal de 51 meses de prisión  y  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo  término,  como  autor  del  delito  de  hurto calificado y agravado en concurso  heterogéneo  con  el  de falsedad material de particular en documento público,  absteniéndose  de  condenar  por  los  daños  y  perjuicios  causados  con las  infracciones.   

        De    esta  determinación  conoció,  por  vía  de  apelación,  el  Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  la  misma ciudad, revocándola en cuanto se refiere a la  abstención  de condenar al procesado al pago de los perjuicios causados con los  delitos  objeto  de  imputación, haciéndolo en su defecto, en forma concreta y  confirmándola en todo lo demás.   

     Contra esta última  decisión,  el  defensor  del  incriminado interpuso el recurso de casación que  ahora se resuelve.   

         HECHOS:   

      A  la altura de la  carrera  décima con calle once de esta capital, el 23 de noviembre de 1.992, el  automóvil  Renault  9,  modelo  1.992, de color azul distinguido con las placas  CRA-717,  conducido por ORLANDO CASTAÑEDA AVILA, colisionó, y al ser requerido  por  las  autoridades de tránsito, se identificó como el dueño del vehículo,  exhibiendo  la  tarjeta  del  seguro  obligatorio No. 0275371-0 y la licencia de  tránsito  No.  91.0002873  expedida  a  su  nombre,  las que resultaron falsas,  siendo privado de la libertad.   

       Dentro   de  la  correspondiente  averiguación  se  logró  establecer  que  el  automotor cuyas  placas  verdaderas  son  CHJ-259,  había sido sustraído a su propietario Elkin  Gabriel  Hernández  García  el  14  de noviembre del mismo año, esto es, ocho  días  antes  del precitado accidente, por varios sujetos que lo intimidaron con  armas de fuego, cuando se disponía a salir de su residencia.   

         ACTUACION PROCESAL:   

     Con fundamento en el  informe  de  accidentes  la  Fiscalía  126  de  la Unidad Primera de Patrimonio  Económico  de  Santafé  de  Bogotá,  el  25  de noviembre de 1.992 inició la  correspondiente  investigación,  vinculando mediante indagatoria al imputado, a  quien  le  resolvió  su situación jurídica el 1o. de diciembre siguiente, con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  la  comisión de los  delitos  de  falsedad  material  de  particular  en  documento  público y hurto  calificado y agravado.   

       Recepcionados  algunos  testimonios  y  establecida pericialmente la falsedad de los documentos  presentados  por  el  procesado,  así  como efectuado reconocimiento en fila de  personas  por  el propietario del automotor, el 28 de enero de 1.993, el aludido  Fiscal  dispuso  cerrar  la  investigación  y  el  2  de  marzo  del mismo año  profirió  resolución  acusatoria en contra de ORLANDO CASTAÑEDA como autor de  los  ilícitos  de  hurto  calificado  y  falsedad  material  de  particular  en  documento público.   

        Apelada   la  acusación,  fue  confirmada  por el Tribunal el 30 de marzo de 1.993 y mediante  auto  de fecha 14 de abril siguiente, el Juzgado 32 Penal del Circuito avocó el  conocimiento  de  la  actuación  y  abrió el juicio a pruebas, haciendo uso de  este  derecho  el  defensor,  quien  solicitó  la  práctica  de  diligencia de  reconocimiento  en  fila  de personas y ampliación de la declaración de María  Claudia  Ortega  Vera, cuya evacuación se ordenó por el Juez. Surtida la etapa  del  juicio,  se  profirieron  las sentencias de primera y segunda instancias ya  reseñadas.   

         LA DEMANDA:   

     La censura se dirige  de  manera exclusiva sobre el delito de hurto calificado y agravado. Y, con base  en  la  causal  primera,  cuerpo  segundo  de casación formula el demandante un  cargo  único contra la sentencia de segunda instancia “por violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  derivada  de  ostensibles  errores de hecho por falsos  juicios  de  existencia  e  identidad  en  la  apreciación  de  diversos medios  probatorios,  arts.  282,  300,  301,  302, 303 del C. de P. P., lo que llevó a  aplicar  indebidamente  los artículos 23, 26, 27, 61, 103, 107, 220, 349, 350-2  351.6.10  y 372 del Código Penal y a dejar de aplicar los Nos. 2º., 5º., 19.,  20., 21 y 35 ibídem”.   

      Así,  asegura  el  actor,  que  demostrará:  1º. que el procesado no es autor del delito de hurto  por  cuanto  para  la  fecha  y  hora  de  los sucesos se encontraba en el lugar  diferente  de  donde  acontecieron;  2º.  Que  el  Tribunal  pasó  por alto el  análisis  de  prueba  testimonial -falso juicio de existencia- y le dio a otros  medios  probatorios  (acta  de reconocimiento en fila de personas, testimonios e  indicios), un alcance que no tienen -falso juicio de identidad-.   

        Hecha   esta  precisión,  a la manera de conclusión previa, enfatiza el censor que el ataque  lo  centrará  por la vía del error de hecho por “falsos juicios de existencia”  y “falsos juicios de identidad”.   

      Los  primeros, los  concreta así:   

      1.  El  fallador  ignoró  el testimonio de Ana Mercedes Castañeda Avila, rendido en la audiencia  pública,  donde  afirmó  que  el  14  de noviembre de l.992, estuvo su hermano  ORLANDO,  hoy  procesado,  en  una reunión familiar desde las 11 A.M. hasta las  6:30  P.M.,  fecha  y  hora  en  que  se  dice sucedió el hurto del automotor .   

     2. También omitió  el  Tribunal  la declaración de Adriana Castañeda Avila, quien al igual que su  hermana  Ana  Mercedes,  corrobora la versiòn del incriminado, en el sentido de  que  para el momento de los hechos se encontraba en la despedida de una amiga de  ellas en un lugar distinto a aquél en que tuvieron ocurrencia.   

      Afianzando  esta  enunciación  de las censuras con las pertinentes transcripciones testimoniales,  pero  sin  penetrar  en la demostración de los mismos ni menos en su incidencia  en  el  fallo,  colige directamente el demandante, que así, está demostrada la  inocencia  de su defendido, pues no es dable predicar de un ser humano el don de  la ubicuidad.   

      En  cuanto  a  los  falsos juicios de identidad, señala los siguientes:   

     1. Se tergiversó el  testimonio  de  Elkin  Gabriel  Hernández  García,  propietario del automóvil  objeto  del  hurto,  en  la  diligencia  de  reconocimiento  en fila de personas  haciéndole  producir  efectos  diversos,  como  que el procesado fue uno de los  asaltantes,  cuando  la verdad es que el declarante dudó en el señalamiento de  la  persona  que  lo despojó del vehículo. Además, el Tribunal no precisó la  norma  de  experiencia  común  en que sustentaba el indicio que infiere de esta  prueba  y  no se percató que existía un contraindicio en la falta de seguridad  en el reconocimiento.   

      2. Se distorsionó  el  alcance  de  tres  hechos indicadores, los cuales el sentenciador tomó como  indicios,  olvidando  que  el  hecho  indicador  es  el  sustrato material de la  construcción  indiciaria,  pero que en si no es indicio. Así, de la lectura de  la  sentencia  se  tiene  que  el  Tribunal  tomó  como indicios los siguientes  hechos:   

      a.  El hallazgo en  poder  de CASTAÑEDA AVILA de los documentos falsos con que pretendía probar la  calidad  de  propietario  del  automotor hurtado, se consideró como “indicio de  supresión de las huellas materiales del delito”.   

      b. La mentira  del  inculpado  al sostener que compró el automotor a un supuesto personaje, se  valoró como “indicio de mala justificación “.   

     c. El reconocimiento  del  procesado  como  partícipe  en  el  hurto  del  automotor, aunque de el se  reconoció  “que  no  es contundente”, se entendió igualmente, que el testigo ”  sí  señaló a quien verdaderamente tenía el auto hurtado” y se entendió como  un “indicio contingente”.   

     Precisa enseguida y  en  orden  a  demostrar  estas  confusas  premisas,  los requisitos que exige el  indicio  para  que pueda ser admitido como medio de prueba, a saber: a) el hecho  indicador,  b)  la  regla de experiencia, c) la inferencia o juicio lógico y d)  el hecho indicado.   

      Sobre esta base y  luego  de fijar el marco conceptual de cada uno de estos elementos, extrae de la  sentencia  del  Tribunal  “los tres indicios”, que afirma tienen el carácter de  contingentes,  y  que,  en  su  criterio,  son  el fundamento de la condena, los  cuales,  insiste,  “son  en realidad meros hechos indicadores distorsionados por  el  fallador  y  a  los  cuales  se  les  diò  un  alcance que no tenían”, que  especifica, así:   

      a.  “Indicio  de  supresiòn  de  las  huellas  materiales  de  delito”.  Sostiene  que  el  hecho  indicador  de esta inferencia, lo constituye el hallazgo de documentos falsos en  poder  de  CASTAÑEDA AVILA con los cuales pretendió acreditar la propiedad del  rodante,  coligiéndose  de  ahí  que  por  ello  necesariamente es el “autor o  partícipe del hurto”.   

       No   obstante,  agrega,   desconoció   el   fallador   que   existen  otros  medios  de  prueba  contraindicadores,  que  destruyen las inferencias lógicas que puedan obtenerse  de  tal  hecho  indicador,  como  son  los testimonios de Ana Mercedes y Adriana  Castañeda  Avila,  ignorados  por  el  sentenciador, quien tampoco mencionó la  regla   o   máxima   de   experiencia   en  que  se  basó  para  deducir  este  indicio.   

     b. “Indicio de mala  justificación”.  Para  el demandante, el juzgador dedujo este indicio del hecho  de  haber  tratado  el  procesado “de desviar la atención de la justicia con la  versión  de  que  el  vehículo  lo  había comprado” a un tercero, sin tampoco  precisar  la  regla  de experiencia que le sirvió de fundamento, mas aun cuando  ese  hecho  se  desvirtúa  con  las  declaraciones  de  Ana  Mercedes y Adriana  Castañeda.   

      c.  “Indicio  de  reconocimiento  en  fila  de  personas”.  De  éste  afirma  que  no obstante el  Tribunal  haber sostenido que el reconocimiento de CASTAÑEDA AVILA por parte el  perjudicado  con  el hurto, “no es contundente, optó por considerarlo como otro  indicio  contingente  en contra del procesado”, ignorándose al igual que en los  dos   casos   anteriores,  en  qué  regla  de  experiencia  se  fundamentó  el  sentenciador  para  llegar  a  esta  conclusión,  pues  no  tuvo  en cuenta que  “existía   contraindicio   que   destruía   su  valor  probatorio  y  apuntaba  directamente  a  las  inferencias  lógicas que podían obtenerse del mencionado  hecho  indicador”,  como  es  el testimonio del denunciante en el que manifestó  “no  estar  seguro de que el procesado fue uno de los hombres que lo abordaron y  lo despojaron del automotor de su propiedad”.   

      En  consecuencia,  colige  el censor, que el Tribunal “al dar categoría de indicios contingentes a  estos  hechos  indicadores que carecían de tal alcance e inferir de los mismos,  concordancia  y  coherencia para edificar indicios necesarios con valor absoluto  de  certeza  y así predicar la responsabilidad del procesado en la autoría del  delito  de  hurto  calificado  y  agravado”, incurrió en ostensibles errores de  hecho.   

      Propuesto así el  ataque,  procede  el  demandante  a  analizar  los medios de prueba no atacados,  calificándolos  de  insuficientes  para  sostener  el  fallo,  por  cuanto,  la  denuncia  formulada por Hernández García nada dice sobre la individualización  de  los autores del hurto; es solo una prueba referente a la tipicidad, al igual  que  la  declaraciòn  de  María  Claudia  Ortega  Vera  y  el  informe  de las  autoridades  de  tránsito,  careciéndose,  por  tanto,  de  prueba que permita  inferir  participación  y  menos  responsabilidad  del procesado en el atentado  contra el patrimonio.   

      Finalmente, luego  de  aclarar que el cuestionamiento probatorio lo ha elaborado teniendo en cuenta  solo  la prueba fundamentadora de la sentencia, explica que el Tribunal dejó de  valorar  el  testimonio  de  la  agente  de  policía Adriana Hernández Marín,  vertido  en  la  audiencia  pública,  pero  que  aun  teniéndolo  en cuenta no  suministra  dato  alguno sobre los hechos ni sobre la autoría o responsabilidad  y que, por ende, es indiferente para el fallo.   

       Solicita,   en  consecuencia,  casar  parcialmente  el  fallo  impugnado “y en su lugar se dicte  sentencia  absolutoria para el delito de hurto calificado y agravado en favor de  ORLANDO  CATAÑEDA  AVILA,  por  estar  demostrado que no intervino como autor o  partìcipe en el delito investigado”.      

        CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL   

       Comienza   el  Ministerio  Público  por advertir, que el demandante no demuestra la incidencia  de  los errores acusados en la sentencia, limitándose a relacionar una serie de  normas sin analizar su vulneración.     

        Con    este  preámbulo,  y  en  orden a justificar su aserto, procede el Delegado a estudiar  cada  uno  de  los  yerros  expuestos  por el recurrente, iniciando por el falso  juicio  de  existencia que aduce de las declaraciones de las hermanas Castañeda  Avila,  concluyendo  que  el  libelista  se  queda en la simple enunciaciòn del  cargo,  limitándose  a  hacer  genéricas  argumentaciones sobre los indicios y  dando  por supuesto que con esos testimonios se logra rebatir el indicio de mala  justificación,  cuando  en  verdad,  éstos  no  pueden tenerse como una prueba  irrebatible  de  la  no  participación  del  procesado  en el apoderamiento del  automotor,  pues, resulta evidente que éste y los documentos adulterados fueron  encontrados  en  poder  de CASTAÑEDA AVILA, quien además, intentó fugarse con  inmediatez a los hechos.   

      Sobre  el  falso  juicio  de  identidad,  lo  cierto  para  el  Delegado es que el sentenciador de  segundo  grado  jamás  afirmó que Hernández García hubiera estado seguro del  reconocimiento  y, por el contrario, valoró su versión en la justa dimensión,  ya  que como consta en el acta respectiva, sí existió una descripción general  y  el  señalamiento  de CASTAÑEDA AVILA, como presunto autor del delito, entre  los  siete  que  conformaban  la  fila. Enfatiza, además, que el fundamento del  fallo   fue   la   prueba   indiciaria   en   su   conjunto   y   no   esta   en  particular.   

      En relación  con  el  indicio de supresión de las huellas materiales del delito, advierte el  Ministerio  Público, que si bien para el actor, fue estructurado con base en el  hallazgo  de  los  documentos  falsos  en  poder  del  procesado,  con  los  que  pretendía  acreditar  la  propiedad  del  vehículo, debe igualmente tenerse en  cuenta  que  como  lo  afirmó  el  a  quo, es claro que con ellos se pretendía  borrar  la  ilícita  procedencia  del auto, lo que introduce al hecho indicador  una  finalidad  en  el  autor  del  delito, que permite robustecer la inferencia  lógica  y  arribar  a la conclusión de que el acusado efectivamente participó  en su apoderamiento.   

      No es, por tanto,  el  simple  hallazgo  de  los  documentos lo que fundamentó este indicio, sino,  además  el hecho de que con ellos se buscó ocultar la ilícita procedencia del  vehículo,  lo  cual  no  puede  entenderse desvirtuado con las versiones de las  hermanas  del procesado, que ninguna referencia hicieron a tales situaciones. En  últimas,  el  problema  que  pretendió  abordar  por el recurrente es el de un  falso  juicio  de  convicción,  pues opone a los análisis del sentenciador sus  propias  apreciaciones probatorias, sin demostrar ninguno de los yerros posibles  de alegar en sede de casación.   

     Sobre el indicio de  la  mala justificación que el casacionista arguye fue construido sin fundamento  en  regla  de  experiencia alguna, para el representante del Ministerio Público  resulta  evidente que el ataque está condenado al fracaso, pues lo indiscutible  es  que  la  versión  del  procesado  sobre  la  compra  del  vehículo,  riñe  precisamente  con esas normas. Si no presentó los documentos del caso, es dable  concluír  en  la  prueba  indirecta  que  se  comenta.  Y,  de  otro  lado, las  afirmaciones  de  las  hermanas  Castañeda  Avila,  no  rebaten  en  nada  este  indicio.   

       En  cuanto  al  indicio  del  reconocimiento  hecho por el ofendido, precisa el Delegado, que el  Tribunal  sí  valoró la circunstancia que según el actor no se tuvo en cuenta  y  de  allí  que  no  se hubiese constituido en prueba única y suficiente para  sustentar la sentencia condenatoria.   

      Por último, para  el  Procurador  Delegado,  la  crítica sobre el no señalamiento de la norma de  experiencia  en  la  construcción  de  los  indicios,  denuncia  una  falta  de  motivación  que  ha  debido  alegarse  por  la vía de la nulidad. No obstante,  transcribe  apartes de la sentencia impugnada para demostrar que sí se tuvieron  en cuenta aquellas reglas, así no se hubieran titulado.   

      Por  ende,  en su  criterio, la demanda no está llamada a prosperar.   

        CONSIDERACIONES:   

    1. El demandante formula  un  cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal, la cual acusa por error  de  hecho,  por  falso  juicio  de  existencia  y  falso  juicio  de  identidad,  desconociendo  en  su  demostración  no  solo el fundamento teórico y legal de  este  recurso  extraordinario  sino,  además,  el sustento conceptual del medio  probatorio  base del cargo, asi el libelo aparente un cumplimiento formal de las  exigencias propias para el ataque casacional por la vía indirecta.   

      2.  En efecto, la  prueba  respecto  de  la  cual  dirige  los  reproches,  es  la indiciaria, y no  obstante  que  como  premisa  de la reiterada enunciación de los cargos, que no  demostración,  se apoya en algunos conceptos doctrinales sobre la materia, a la  hora  de  aplicar la teoría a la realidad probatoria dinamizada en el fallo del  Tribunal,  es  manifiesta  su  inconsistencia  al  confundir  los  dos  extremos  estructurantes  de  esta  prueba  indirecta:  el hecho indicador y la inferencia  lógica,  ya  que indistintamente les da una u otra denominación, quedando todo  convertido   en   simples   afirmaciones  de  inconformidad,  pues  además,  no  demuestra,  como  también  lo  enfatiza  el  Delegado,  la trascendencia de los  ataques en el fallo impugnado.       

      3o.  Así  y  con  estos  inconsistentes supuestos enfrenta la problemática casacional, dividiendo  los  cargos  en  dos  extremos:  el  uno  referido a presuntos falsos juicios de  existencia  y  el otro, a falsos juicios de identidad, método éste que tampoco  respeta,  permitiendo  una mayor confusión a la hora de establecer el contenido  y  alcance de cada uno de ellos, toda vez que, además de fundir unos y otros en  unas  mismas  argumentaciones, resulta desconociendo la autonomía de los medios  probatorios  y la dependencia de la prueba indirecta, que repercute en casación  en  la  medida  en  que si de atacar el hecho indicador se trata, son los medios  probatorios  que  lo  sustentan los que se deben censurar, teniendo en cuenta la  técnica  para  ellos, y si es la inferencia lógica, igualmente y sin perder de  vista  sus  limitantes,  como también lo es, si el cargo va dirigido a la falta  de  razonamiento  para inferir el indicio, que como lo ha precisado últimamente  la jurisprudencia debe hacerse por la vía del error de hecho.   

      4o.  Además,  es  también  necesario  preanotar,  que  como  reiteradamente y desde antiguo lo ha  sostenido  la  doctrina  de  la  Sala,  cuando de atacar la prueba indiciaria se  trata,  el  demandante  no  puede desconocer que por la naturaleza misma de este  medio  probatorio,  los indicios se valoran en su conjunto y que por tanto es el  vínculo  que  surge de la concordancia y convergencia de ellos, el que hace que  la  inferencia  pase  de  la  probabilidad  a  la certeza. Por tanto, si bien el  ataque  a  los  hechos indicadores debe ser independiente, esto no significa que  el  conjunto  indiciario se cercene en su logicidad para hacerle perder el valor  probatorio   que   solo   adquiere   fuerza   de   convicción   si   se  valora  globalmente.   

      5o. En este caso,  el  demandante  para  cuestionar  el fallo impugando parte de un falso supuesto,  esto  es,  que  el  Tribunal  sin  elaborar  el juicio lógico que le permitiera  concretar   la  inferencia,  decidió  darle  valor  de  indicio  a  los  hechos  indicadores,  de  ahí que haya omitido señalar las “normas de experiencia” que  construye  esta  clase  de  prueba.  Aquí, la confusión es evidente, ya que el  hecho  de  que  la  doctrina  y  la  jurisprudencia,  y  en  fin  el vocabulario  convencional  probatorio,  denomine  algunos  indicios  con  el nombre que surge  figurativamente  de  la  conducta  constitutiva  del  hecho  indicador, no está  significando  que  cuando a ello se recurre, fatalmente se esté confundiendo el  indicio  con el hecho indicador. Así, cuando se refirió el Tribunal al indicio  de  “ocultamiento  de  huellas”  o  al  “de  mala  justificación”,  lo que debe  entenderse  es que ese ocultamiento de las huellas o esa mala justificación del  delito,  permiten  inferir que el procesado participó en la comisión del hecho  punible,  que  es  lo  que  constituye  el indicio, pero no lo que el recurrente  sofísticamente propone.   

     6o. De otra parte,  cuando  el  libelista  enuncia  a  manera de cargos, presuntos falsos juicios de  existencia,  es  evidente que ni siquiera se aproxima a demostrarlos, pues fuera  de  que no especifica que indicio ataca, si se tiene en cuenta que el soporte de  la  sentencia  fue  exclusivamente de este carácter, y que en estas condiciones  serìa   realmente   antitécnico  y  desenfocado  pretender  que  con  la  sola  afirmación  genèrica referida a dicha omisión probatoria se desquicie todo el  supuesto  fáctico  de  la sentencia, se desconoce además su trascendencia para  quebrar el fallo objeto de impugnación.   

     En efecto, la mera  afirmación  sobre el desconocimiento en el fallo de los testimonios rendidos en  la  audiencia  pública  por las hermanas del procesado, Ana Mercedes y Adriana,  de  conformidad  con  los  cuales,  ORLANDO CASTAÑEDA AVILA no pudo estar en el  lugar  y  hora  de  los  hechos  en  que  le fue sustraído el automotor a Elkin  Gabriel  Hernández  García, por cuanto en ese día y hora se encontraba en una  reunión  familiar  con  ellas,  ya  que  de  haber  sido  valorados, se hubiese  colegido  “la  inocencia  del procesado”, no satisface en manera alguna el deber  que  tenía  en casacionista de cumplir con las precitadas exigencias técnicas,  ni mucho menos evidencia yerro alguno en la sentencia.   

      

     7o. Ahora, al pasar  a  los  que denomina falsos juicios de identidad, procede a censurar el que dice  se  refiere  al reconocimiento que en fila de personas hiciere Elkin Hernández,  respecto  del  procesado, para afirmar una supuesta distorsión de este indicio,  por  cuanto  el  testigo dudó en dicha diligencia y no obstante su inseguridad,  el  Tribunal  le  dió  la  fuerza  probatoria suficiente para a partir de allí  estructurar  un  indicio  contingente  en contra del procesado. No obstante esta  afirmación,  en  el  mismo  contexto de su argumento, procede a considerar este  hecho   como   indicio,   e  indistintamente  le  da  uno  y  otro  tratamiento.   

       8o.  De  todas  maneras  y teniendo en cuenta que, como es lo que corresponde, el reconocimiento  fue  valorado  como  hecho indicador en la sentencia, y el demandante no señala  ni  menos  demuestra  en  qué  consistió  esa distorsión, es lo cierto que el  Tribunal  respetó  su  contenido  objetivo. En efecto, al apreciar esta prueba,  expresó:   

        “A  fortalecer  ese  acervo probatorio concurre el hecho de que el  señor  ELKIN  HERNANDEZ,  propietario del Renault 9, objeto material del delito  de  hurto investigado, reconoció al procesado ORLANDO CASTAÑEDA AVILA como uno  de  los  sujetos  que  esgrimiendo  armas  de  fuego  lo despojaron del referido  automotor,   reconocimiento   que   aunque  no  fue  contundente,    si    señaló   a   quien   verdaderamente   tenía   el   auto  hurtado” (f. 25 Cdno. Trib.).   

      No  desconoció  entonces  el  ad quem que el testigo fue vacilante al señalar dentro de la fila  de   personas,  a  quien  resultó  ser  ORLANDO  CASTAÑEDA  AVILA;  por  ello,  reiteradamente  advirtió  que  el  reconocimiento  no  fue  contundente, que al  principio  el  ofendido  no  fue muy seguro, concluyendo que “el resultado es el  que  da  la  fuerza  probatoria a esta diligencia, porque a quien el denunciante  señaló  en  esa  diligencia, resultó ser ORLANDO OVALLE (sic) quien tenía en  su  poder  el  auto  que  le había sido hurtado al citado señor”; esto es, que  dicha  fuerza  probatoria  está  en  la  coincidencia  entre el reconocido y el  investigado,  pues  el  testigo afirmó que: “…me parece que la tercera de las  personas  que  me presentaron de izquierda a derecha puede ser o pudo ser uno de  los  asaltantes  (…)  No es ese el que me parece”, pero agregó: “… y el que  acabo  de  reconocer  fue  la  persona  que se subió al carro y lo manejó” (f.  39).   

      Huelga anotar que  como  el  cuestionamiento  termina  haciéndose del hecho indicador, esto es, al  reconocimiento,   no   era  necesario  para  el  Tribunal  especificar  para  su  valoración norma de experiencia común alguna.   

      9o.  Igualmente y  como  falsos  juicios de identidad se refiere el casacionista a los indicios que  denomina  la  sentencia  “supresión  de  huellas  materiales del hurto” y “mala  justificación”,  haciendo  consistir  el  hecho  indicador  del  primero  en el  hallazgo  de  los documentos falsos con que el procesado pretendía demostrar la  propiedad  del  automotor  y el segundo, en no haberse identificado al “supuesto  personaje”  que  dijo  su  defendido  le  había vendido el vehículo. Estos dos  sustentos  fácticos,  dice  fueron  distorsionados  por el Tribunal al no haber  valorado  los  testimonios  de  Ana  Mercedes  y  Adriana  Castañeda, ya que de  haberlo    hecho,    se   hubiera   concluido   la   inocencia   de   CASTAÑEDA  AVILA.   

     Como se ve, en este  cargo  lo  que  hace  el  demandante es volver a la primera censura, pues lo que  realmente  ataca  es  la  no  valoración  de  dichas declaraciones, que serían  atacables  por  error  de hecho por falso juicio de existencia, con el agravante  de  que  inusitadamente  mezcla  la  pretendida  distorsión  probatoria, que en  ninguna forma demuestra.   

     10o. Pero además,  es  que resulta incomprensible que se pretenda desvirtuar el indicio derivado de  la  tenencia de los documentos fraudulentos, que tipificó el delito de falsedad  material  de  particular  en documento público y que no ataca el actor, con las  declaraciones  de las hermanas Castañeda Avila que ni siquiera se refirieron al  mismo y a quienes nada les consta sobre ese particular.   

      

      11o.  En  igual  sentido,  y  en  cuanto  al indicio de mala justificación, si bien el procesado  reconoció  en  su  injurada,  que cuando realizó la transacción del automotor  hizo  un documento manuscrito sobre el particular, lo cierto es nunca lo aportó  y  además,  fue  imposible  la  identificación  y  la  ubicación del supuesto  vendedor,  ya que tales datos en modo alguno fueron suministrados por CASTAÑEDA  AVILA.   

      Y es que por más  que  el demandante se esfuerce en su antitécnico escrito en afirmar la absoluta  falta  de  prueba  para condenar a ORLANDO CASTAÑEDA AVILA, lo cierto es que se  muestra  acertada  la  construcción de la prueba circunstancial levantada en su  contra  por  el fallador, pues en el proceso se demostró que al encausado se le  encontró  en  su  poder  el  vehículo  hurtado  “totalmente  desvalijado”; que  portaba   unos  documentos  falsos  con  los  que  pretendió  presentarse  como  propietario   legítimo   del  mismo;  que  luego  del  accidente  buscó  huir,  lográndose  su  captura  por  la  colaboración  de  varios  taxistas;  que  el  reconocimiento,  así  no  hubiese  sido contundente, de alguna manera lo ubicó  como  participante  en  el  hurto  con  violencia,  desvirtuándose con ello las  explicaciones   dadas   en  la  indagatoria,  integrándose  una  cadena  causal  indiciaria   concordante   y  convergente,  que  permanece  incólume  ante  las  versiones  mendaces  de  las  declarantes,  con las que el casacionista pretende  sustentar el reproche.   

      Los  cargos  no  prosperan.   

     Por lo expuesto, la  CORTE   SUPREMA   JUSTICIA,   SALA   DE   CASACION  PENAL,  administrando  justicia,  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

        RESUELVE:   

        No casar el fallo impugnado.   

        Devuélvase el proceso al Tribunal de origen.   

        CUMPLASE.   

        FERNANDO ARBOLEDA  RIPOLL          

RICARDO           CALVETE  RANGEL           JORGE  ENRIQUE CORDOBA POVEDA     

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE     JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR                        DIDIMO                   PAEZ  VELANDIA              

NILSON           PINILLA  PINILLA            JUAN MANUEL  TORRES FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria.   

   

    

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