Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PARENTESCO/ CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA
Tesis:
Se incurre en contradicción cuando se admite que el sistema penal colombiano está adscrito al jurídico formal, en el que se considera, según lo argumenta el libelista, “que el delito de homicidio se agrava y por tanto la pena se aumenta si entre victimario y víctima existe un vínculo legal válido de matrimonio con independencia total de lo que ocurra en la realidad. Por lo mismo, es irrelevante que entre los cónyuges exista separación de hecho o que se hubiesen deteriorado gravemente las condiciones de convivencia …”, para luego aseverar que ese vínculo desapareció al separarse los esposos.
Tal punto de vista sería válido si se partiera de la tesis sociológica o fáctica, según la cual la agravante se fundamenta en la convivencia marital y en la confianza que cada uno tiene del comportamiento del otro, pero no en un sistema jurídico como el nuestro, en el que la calidad de cónyuge no se pierde por suspender o terminar la cohabitación. Tan cierto es ello, que los derechos, deberes y obligaciones no se alteran por esa circunstancia. Sólo ante la disolución del matrimonio, por nulidad o divorcio, podría alegarse que la condición de cónyuge ha desaparecido.
PROCESO : 9225
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr.JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado Acta Nro.112
Santa Fe de Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).
VISTOS
El 9 de septiembre de 1.993 el Juzgado 17 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá condenó a Carlos Alberto Betancurt Quintero a la pena principal de nueve (9) años de prisión como responsable del delito de homicidio agravado, en grado de tentativa. El Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá confirmó esa decisión mediante sentencia del 21 de octubre de 1.993.
El ad quem concedió el recurso extraordinario de casación, oportunamente interpuesto. A su vez, esta Corporación encontró que la demanda respectiva se ajustaba a las exigencias legales y por ello dispuso oír al Ministerio Público, que representado para este caso por el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, solicita no se case el fallo impugnado.
Ahora, le corresponde a la Sala resolver lo pertinente, luego de hacer un análisis de los siguientes:
HECHOS
El 7 de enero de 1.991, más o menos a las nueve y media de la noche, cuando Carlos Alberto Betancurt Quintero se encontraba en la residencia ubicada en la carrera 22 Nro 22-58 de Bogotá, en compañía de su esposa, Mery Valencia Arroyave, de sus dos menores hijos y de su suegra María Nohelia Arroyave de Valencia, disparó en tres ocasiones sobre la primera de las nombradas, causándole con uno de los proyectiles, que dirigió a la región genital y que penetró por el labio mayor vulvar izquierdo, heridas de consideración.
ACTUACION PROCESAL
El 10 de enero de 1.991 el Juzgado 33 de Instrucción Criminal de Bogotá ordenó abrir el proceso penal.
Previo emplazamiento, el mismo despacho instructor, por auto del 22 de abril del citado año, declaró a Carlos Alberto Betancurt Quintero como persona ausente y le designó defensor de oficio. No obstante, mediante escrito presentado personalmente en Notaría, el 10 de mayo de 1991, el sindicado le confirió poder a un abogado de su confianza.
En proveído fechado del 10 de julio siguiente se dictó medida de aseguramiento contra el ausente, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de septiembre del mismo año.
La ofendida, mediante mandatario, presentó demanda de constitución de parte civil, que se admitió en auto del 28 de octubre.
El 21 de mayo de 1.993, la Fiscalía 95 de la Unidad primera de Vida dictó resolución de acusación contra el procesado Betancurt Quintero, por el delito de homicidio, en grado de tentativa.
Realizada la diligencia de audiencia pública, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá profirió sentencia de primer grado, el 9 de septiembre de 1.993, condenando a Carlos Alberto Betancurt Quintero a la pena principal de nueve (9) años de prisión, como responsable del delito de Homicidio, agravado de conformidad con la circunstancia prevista en el artículo 324.1, por cuanto la víctima es su esposa, y en el grado de tentativa.
En virtud de apelación interpuesta por el defensor, el Tribunal Superior de esta ciudad profirió sentencia, fechada el 21 de octubre de 1993, confirmando la dictada por el a quo.
ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
El impugnante ataca la sentencia de segundo grado, al amparo de la causal primera de casación, por la pretendida existencia de un error de hecho, por suposición de prueba y, de manera concreta, la relacionada con la demostración del vínculo matrimonial. Yerro que hace consistir en “haber interpretado erróneamente -por darles un alcance que no debió dar- a las afirmaciones atinentes a la condición de casados de Mery Valencia y Carlos Arturo Betancurt. Y de otra parte, por haber interpretado erróneamente -por negarles el alcance que tenían- las afirmaciones referentes a la terminación de la vida marital o separación de esta pareja”.
El actor acepta que tanto la suegra como la ofendida y algunos testigos hablan de un matrimonio, pero sostiene que ningún testigo afirma la existencia de un vínculo matrimonial legal “porque jamás fueron interrogados sobre este aspecto porque no hay prueba de la existencia del vínculo matrimonial en el expediente” y que, en tales circunstancias, no se sabe si era eclesiástico, celebrado en el extranjero, o si era religioso diverso al católico, ni se sabe en qué fecha fue contraído.
Lo anterior lleva al censor a esta conclusión parcial:
“Decir que está probado el vínculo jurídico cuando de éste no se puede saber cual es su naturaleza -civil, eclesiástico, católico, religioso no católico, etc., ni el lugar ni la fecha donde fue contraído es contrario a la verdad procesal. Y ésta se originó por un error de hecho consistente en interpretar inadecuadamente las afirmaciones reseñadas al darles un alcance que no tenían.”
Igualmente, el libelista considera que la sentencia supuso la prueba de la persistencia o subsistencia del vínculo jurídico matrimonial, error al cual llegó “por negar el alcance debido a las pruebas obrantes sobre terminación de la relación matrimonial entre Carlos Alberto Betancurt y Mery Valencia Arroyave”.
A ese efecto, el recurrente destaca una serie de pruebas testimoniales indicativas de que los protagonistas de estos hechos se encontraban separados, de donde concluye que “el alcance de estas pruebas permitía inferir que ya no existía una relación matrimonial y se les negó este alcance que tenían para concluir erradamente, que existía la causal de agravación”.
Es de advertir que el casacionista no desconoce la existencia de libertad probatoria, pero aduce que su aceptación no puede llevar a la “exoneración probatoria” pues, pese a la existencia de la libertad probatoria “en esta sentencia no se reseñó un solo testigo que de fe de la existencia del vínculo legal matrimonial entre Carlos Alberto Betancurt y Mery Valencia. Tampoco obra prueba de confesión. Ni documento. Ni de inspección judicial. Tampoco prueba pericial ni indiciaria”.
Con los argumentos expuestos, el impugnante concluye que a los testimonios de la ofendida y de su madre se les dió un alcance que no se les podía dar porque del contenido de sus versiones “no se desprende prueba de la existencia de un vínculo jurídico matrimonial”. Y agrega que a los testimonios de María Nohelia Arroyave, Mery Valencia y Miguel Antonio Arroyave, “en cuanto hablan de separación, de finalización de la vida marital, se les negó el alcance que debió darles para probar que no estaban unidos por una relación por la época de los hechos”.
Al decir del actor, con estos errores se violó indirectamente el artículo 324 del C. P., por aplicación indebida, porque el procesado ha debido ser condenado de conformidad con las previsiones del artículo 323 del C. P. Así mismo, estima violados los artículos 246 y 247 del C. de P. P..
El libelo finaliza con la petición para que se case el fallo y se dicte sentencia de reemplazo, condenado al procesado por el delito de homicidio simple en grado de tentativa.
CRITERIO DEL PROCURADOR TERCERO
DELEGADO EN LO PENAL
El representante de la sociedad analiza que el censor plantea el ataque sin discutir la posibilidad de que el vínculo matrimonial se diera por probado por un medio de convicción diverso del registro civil, pero atribuyendo una distorsión de los testimonios recaudados, en cuanto que los declarantes que aluden a la existencia de la relación matrimonial “no depusieron acerca del tipo de matrimonio que unía a los señores Mery Valencia y Carlos Arturo Betancurt, ni tampoco sobre la fecha y lugar en el que formalizó el vínculo”. Argumentos que conducen al actor a afirmar que el juzgador “supuso la prueba del vínculo matrimonial que fuera sustento de la agravante deducida”.
Partiendo de tales presupuestos, el Delegado destaca la impropiedad de la demanda porque deja el camino inicialmente escogido “para ocuparse entonces de una crítica a las deducciones del sentenciador, no sobre la base de una tergiversación del contenido de las expresiones de los declarantes, sino a partir de suposiciones que al libelista le hacen ver los testimonios como incompletos para declarar la prueba del vínculo respectivo”.
El Procurador advierte que cuando el impugnante extraña que de los testigos que declararon acerca de la condición de esposos de los protagonistas de los hechos, ninguno da fe sobre la existencia de un vínculo matrimonial legal “imperceptiblemente, ataca la sentencia no porque haya tergiversado el contenido de la expresión “esposos”, sino porque a dicha calidad se ha debido agregar la narración de las circunstancias que permitieran establecer las condiciones en las cuales se había contraído el vínculo, pues de otra forma, parece entender el libelista que no se puede llegar a declarar probado el vínculo”.
Para el agente del Ministerio Público, el censor, en definitiva, se ubica en el contexto de los falsos juicios de convicción “en la medida en que sobre la base de afirmaciones ciertas y existentes en el expediente, las que se tuvieron por el juez en su exacto contenido y alcance, se declararon probados hechos sin conocer todas las circunstancias de los mismos”.
De ahí resulta claro para el Procurador que “la queja del libelista no es porque de las afirmaciones de los testigos no se pueda concluir que víctima y procesado eran esposos (y por lo tanto casados o unidos por un vínculo matrimonial, que es lo determinante de esta categoría), sino porque a partir de tales aseveraciones no se puede conocer el lugar y la fecha del matrimonio, ni los ritos por los cuales se selló la unión”.
En criterio del Delegado, la prueba allegada al proceso, sin falsear su contenido, permite concluir, como lo hiciera el juzgador, que Carlos Betancurt y Mery Valencia están unidos en vínculo matrimonial, único aspecto que requería de demostración, y no como lo pretende el libelista que se estableciera cuál era la fuente del matrimonio, o el lugar en que se formalizó o la fecha en que se celebró. Por ello, el funcionario conceptúa que el sentenciador “no traicionó el contenido de los testimonios, sino que los interpretó en su correcta dimensión, por lo cual tampoco puede aceptarse que haya cometido el yerro a él endilgado por el libelista”.
Al abordar el estudio de la segunda parte de la demanda, que censura la sentencia por haber dado por existente el vínculo matrimonial de la pareja, ya destruido, el Procurador sostiene que da al traste con el primer ataque “porque tácitamente reconoce que el vínculo jurídico matrimonial ya finalizó (con lo cual acepta su existencia). En segundo lugar, más que demostrar el falso juicio de existencia que pregona, orienta nuevamente la crítica a denunciar un error de derecho por falso juicio de convicción y pretende anteponer su criterio personal sobre el emitido por el sentenciador, del que disiente por haberle dado tal alcance y concluir la existencia del nexo conyugal”.
El representante del Ministerio Público pone de presente que el censor pasa por alto que la separación de hecho es irrelevante para la aplicación de la agravante.
En sentir del funcionario, la demostración de la existencia del vínculo se encuentra en los hechos que originaron la tragedia, pues es evidente la existencia de celos del procesado y del propósito insistente de regresar al hogar “que confirman el sentimiento latente del procesado de su relación matrimonial aun cuando para Mery no subsista sentimiento alguno”.
Por todo lo anterior, el Delegado concluye que hay certeza de la calidad de cónyuges de Carlos Alberto y Mery, lo que implica que el juzgador no aplicó indebidamente el artículo 324 del Código Penal ni dejó de aplicar el 323 del mismo estatuto, lo que lo lleva a insinuar a la Sala que no case la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda contiene dos razones fundamentales para censurar el fallo del Tribunal. La primera de ellas, que no se encuentra efectivamente demostrada la existencia del vínculo matrimonial. De esta afirmación el censor extrae una serie de inquietudes, como la de que no se sabe si se trata de un matrimonio eclesiástico o de uno civil, la fecha de ocurrencia del mismo, ó si se celebró en el exterior o por un rito diverso al católico. La segunda, basada en que se supuso que la relación matrimonial subsistía, cuando los medios de convicción hablan de la separación de los cónyuges.
Tal como lo pregona el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, no es válida la censura que el recurrente formula al Tribunal por haber tenido como demostrado el vínculo matrimonial existente entre Carlos Alberto Betancurt Quintero y Mary Valencia Arroyave y, por lo tanto, de haber supuesto la existencia de la prueba, pues ello significaría que no existen elementos de convicción para demostrarlo.
El reproche parte de los testimonios que hablan de la condición de “casados”, de “esposos”, que tienen el procesado y la ofendida, de los cuales el demandante pretende que no se deduzca la existencia de un vínculo jurídico matrimonial, “ya que afirmar que dos personas son casadas no significa que lo sean legalmente y menos en nuestro medio donde es frecuente hablar de ‘casado’ de hecho…”
Además, aunque admite que la única prueba apta para acreditar el vínculo jurídico matrimonial no es la copia del acta de registro civil y que, por lo mismo, el testimonio tiene capacidad para demostrarlo, sin embargo pretende imponer exigencias probatorias impertinentes, referidas a las cualidades, condiciones y características del rito celebrado.
Así las cosas, se confunden dos situaciones perfectamente nítidas: la unión matrimonial, sea por contrato, por sacramento, o por cualquier otro rito, según sea el caso, con las circunstancias en que se contrajo, siendo evidente que conocida la existencia de ese vínculo, la agravante no desaparece por el hecho de que se ignoren los pormenores en que se haya realizado el compromiso conyugal.
La equivocación del censor radica, como ya lo precisó el agente del Ministerio Público, en sostener que la prueba de la existencia del matrimonio incluya la fecha, el sitio y el rito por medio del cual se celebró el vínculo civil o eclesiástico. Sin embargo, se reitera, para los efectos puramente penales, es claro que para deducir la agravante prevista en el numeral 1 del artículo 324 del C. P. basta probar la calidad de cónyuges, ya sea documentalmente con los registros civiles o eclesiásticos, o mediante testimonios, o a través de pruebas de otra índole.
Los testimonios existentes en el proceso fueron juiciosa, lógica y racionalmente analizados por los sentenciadores de las instancias, y de ese análisis obtuvieron la certeza de la existencia del vínculo jurídico matrimonial entre los protagonistas de esta dolorosa tragedia.
En conclusión, y en lo concerniente a este primer aspecto, no es cierto que se haya incurrido en error de hecho, al dar a los testimonios un alcance objetivo que no tenían, para suponer la existencia del vínculo matrimonial, como lo asevera el censor, sino que éste desvió el ataque hacia el error de derecho por falso juicio de convicción, al pretender que su criterio prevalezca sobre el del juzgador, al plantear la hipótesis de la existencia de una simple unión marital o de hecho -que no demuestra-, sin tener en cuenta que la sentencia está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
En efecto, si la ofendida afirmó que eran casados desde hacia 14 años, sí su señora madre depuso que era suegra del procesado, si los testigos hablan de que eran esposos, de ahí, sin distorsionar el contenido de la prueba y, tomándola en su preciso contenido y alcance, el sentenciador infirió la existencia del vínculo matrimonial.
También se advierte la ausencia de razón en el segundo ataque que presenta el actor, referido a que los falladores no tomaron en consideración que la relación matrimonial de Carlos Alberto y Mery ya no subsistía, pues los declarantes aluden a su separación.
Este reproche envuelve una contradicción con el anterior, según lo observó el Ministerio Público, en vista de que primero se pone en duda la existencia del vínculo jurídico matrimonial, para a renglón seguido criticar que no se le tenga por insubsistente o ya desaparecido.
Además, también se incurre en contradicción cuando se admite que el sistema penal colombiano está adscrito al jurídico formal, en el que se considera, según lo argumenta el libelista, “que el delito de homicidio se agrava y por tanto la pena se aumenta si entre victimario y víctima existe un vínculo legal válido de matrimonio con independencia total de lo que ocurra en la realidad. Por lo mismo, es irrelevante que entre los cónyuges exista separación de hecho o que se hubiesen deteriorado gravemente las condiciones de convivencia …”, para luego aseverar que ese vínculo desapareció al separarse los esposos.
Tal punto de vista sería válido si se partiera de la tesis sociológica o fáctica, según la cual la agravante se fundamenta en la convivencia marital y en la confianza que cada uno tiene del comportamiento del otro, pero no en un sistema jurídico como el nuestro, en el que la calidad de cónyuge no se pierde por suspender o terminar la cohabitación. Tan cierto es ello, que los derechos, deberes y obligaciones no se alteran por esa circunstancia. Sólo ante la disolución del matrimonio, por nulidad o divorcio, podría alegarse que la condición de cónyuge ha desaparecido.
En este proceso los declarantes han expuesto que Carlos Alberto y Mery estaban separados desde hacia aproximadamente un año, pero ello no es fundamento suficiente para predicar que habían dejado de ser cónyuges.
Pero tampoco le asiste razón al censor cuando afirma que se supuso la prueba de la persistencia o subsistencia del vínculo jurídico marital al “negar el alcance debido a las pruebas obrantes sobre terminación de la relación matrimonial … de la relación marital cuyo significado fue minimizado indebidamente en la sentencia impugnada”.
En efecto, las expresiones de los testigos, a este respecto, fueron consideradas en la sentencia en su exacto contenido y alcance, sin distorsiones ni minimizaciones y se les otorgó credibilidad en cuanto que afirmaron que hacía un año los consortes estaban separados, que no convivían, que su relación había devenido tormentosa, azarosa y conflictiva y que el procesado había intentado hacer volver al hogar a su esposa, y con base en ello, y siguiendo la doctrina de esta Sala se estimó que “la calidad de cónyuge que da lugar a la aplicación de la agravante no es únicamente la que surge del vínculo jurídico, un concepto vacio, sino el que corresponde a una efectiva y real relación. Pero esta relación no puede ser tenida en cuenta únicamente como de mutuo afecto, de comprensión y amor, sino también la tormentosa, la conflictiva, la que surge de los celos, del desamor y la incomprensión, pero en la que sigue latente la existencia de los deberes propios del vínculo, así estos no se cumplan…”
En conclusión, el vínculo jurídico matrimonial se encuentra debidamente demostrado y aunque los cónyuges estaban separados y no convivían cuando ocurrieron los hechos, el vínculo subsistía, en medio de la incomprensión y el conflicto, por lo cual no se incurrió en la sentencia en los errores de hecho que el censor le atribuye.
En las circunstancias antecedentes, de conformidad con el criterio del Procurador Tercero Delegado en lo Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese y devuélvase a la oficina de origen.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria