9225 (31-07-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    PARENTESCO/  CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA   

Tesis:  

Se incurre en contradicción cuando se admite  que  el  sistema  penal colombiano está adscrito al jurídico formal, en el que  se  considera,  según lo argumenta el libelista, “que el delito de homicidio se  agrava  y  por tanto la pena se aumenta si entre victimario y víctima existe un  vínculo  legal  válido  de matrimonio con independencia total de lo que ocurra  en  la  realidad.  Por  lo  mismo, es irrelevante que entre los cónyuges exista  separación  de  hecho  o que se hubiesen deteriorado gravemente las condiciones  de  convivencia  …”,  para  luego  aseverar  que  ese vínculo desapareció al  separarse los esposos.   

Tal  punto  de  vista  sería  válido si se  partiera  de  la  tesis  sociológica o fáctica, según la cual la agravante se  fundamenta  en  la  convivencia marital y en la confianza que cada uno tiene del  comportamiento  del otro, pero no en un sistema jurídico como el nuestro, en el  que   la  calidad  de  cónyuge  no  se  pierde  por  suspender  o  terminar  la  cohabitación.  Tan  cierto es ello, que los derechos, deberes y obligaciones no  se  alteran por esa circunstancia. Sólo ante la disolución del matrimonio, por  nulidad   o  divorcio,  podría  alegarse  que  la  condición  de  cónyuge  ha  desaparecido.   

PROCESO                              : 9225   

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Dr.JORGE E. CORDOBA POVEDA   

          Aprobado Acta Nro.112   

Santa Fe de Bogotá D.C., treinta y uno (31)  de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).   

          VISTOS   

El  9  de  septiembre de 1.993 el Juzgado 17  Penal  del  Circuito  de Santafé de Bogotá condenó a Carlos Alberto Betancurt  Quintero  a  la  pena  principal de nueve (9) años de prisión como responsable  del  delito  de  homicidio agravado, en grado de tentativa. El Tribunal Superior  de  Santa  Fe  de  Bogotá  confirmó esa decisión mediante sentencia del 21 de  octubre de 1.993.   

El   ad   quem   concedió   el   recurso  extraordinario   de   casación,  oportunamente  interpuesto.  A  su  vez,  esta  Corporación  encontró  que  la demanda respectiva se ajustaba a las exigencias  legales  y  por  ello dispuso oír al Ministerio Público, que representado para  este  caso  por  el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, solicita no se case  el fallo impugnado.   

Ahora,  le corresponde a la Sala resolver lo  pertinente, luego de hacer un análisis de los siguientes:   

         HECHOS   

El  7  de enero de 1.991, más o menos a las  nueve  y  media  de  la  noche,  cuando  Carlos  Alberto  Betancurt  Quintero se  encontraba  en  la  residencia ubicada en la carrera 22 Nro 22-58 de Bogotá, en  compañía  de  su esposa, Mery Valencia Arroyave, de sus dos menores hijos y de  su  suegra María Nohelia Arroyave de Valencia, disparó en tres ocasiones sobre  la  primera  de  las  nombradas,  causándole  con  uno  de los proyectiles, que  dirigió  a  la  región  genital  y  que  penetró  por  el  labio mayor vulvar  izquierdo, heridas de consideración.   

         ACTUACION PROCESAL   

El  10  de  enero  de 1.991 el Juzgado 33 de  Instrucción Criminal de Bogotá ordenó abrir el proceso penal.   

Previo  emplazamiento,  el  mismo  despacho  instructor,  por auto del 22 de abril del citado año, declaró a Carlos Alberto  Betancurt  Quintero  como  persona  ausente y le designó defensor de oficio. No  obstante,  mediante  escrito presentado personalmente en Notaría, el 10 de mayo  de   1991,   el   sindicado   le   confirió   poder   a   un   abogado   de  su  confianza.   

En  proveído  fechado  del  10  de  julio  siguiente  se  dictó  medida  de  aseguramiento  contra  el  ausente,  que  fue  confirmada  por  el  Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de septiembre del mismo  año.   

La  ofendida, mediante mandatario, presentó  demanda  de  constitución  de  parte  civil,  que se admitió en auto del 28 de  octubre.   

El 21 de mayo de 1.993, la Fiscalía 95 de la  Unidad  primera  de  Vida  dictó  resolución de acusación contra el procesado  Betancurt    Quintero,    por    el   delito   de   homicidio,   en   grado   de  tentativa.   

Realizada   la   diligencia  de  audiencia  pública,  el  Juzgado  17  Penal  del Circuito de Santafé de Bogotá profirió  sentencia  de  primer  grado,  el  9 de septiembre de 1.993, condenando a Carlos  Alberto  Betancurt  Quintero a la pena principal de nueve (9) años de prisión,  como  responsable  del  delito  de  Homicidio,  agravado  de  conformidad con la  circunstancia  prevista  en  el  artículo  324.1,  por cuanto la víctima es su  esposa, y en el grado de tentativa.   

En  virtud  de apelación interpuesta por el  defensor,  el  Tribunal  Superior de esta ciudad profirió sentencia, fechada el  21 de octubre de 1993, confirmando la dictada por el a quo.   

         ARGUMENTOS DE LA DEMANDA   

El  impugnante ataca la sentencia de segundo  grado,  al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación,  por  la  pretendida  existencia  de  un  error  de  hecho,  por  suposición  de  prueba y, de manera  concreta,  la  relacionada  con la demostración del vínculo matrimonial. Yerro  que  hace  consistir en “haber interpretado erróneamente -por darles un alcance  que  no  debió  dar- a las afirmaciones atinentes a la condición de casados de  Mery   Valencia   y  Carlos  Arturo  Betancurt.  Y  de  otra  parte,  por  haber  interpretado   erróneamente   -por   negarles   el  alcance  que  tenían-  las  afirmaciones  referentes  a  la terminación de la vida marital o separación de  esta pareja”.   

El  actor acepta que tanto la suegra como la  ofendida  y  algunos testigos hablan de un matrimonio, pero sostiene que ningún  testigo  afirma  la  existencia  de un vínculo matrimonial legal “porque jamás  fueron  interrogados  sobre  este  aspecto porque no hay prueba de la existencia  del  vínculo  matrimonial  en el expediente” y que, en tales circunstancias, no  se  sabe  si  era  eclesiástico, celebrado en el extranjero, o si era religioso  diverso al católico, ni se sabe en qué fecha fue contraído.   

Lo   anterior   lleva  al  censor  a  esta  conclusión parcial:   

“Decir   que  está  probado  el  vínculo  jurídico  cuando  de  éste  no  se  puede  saber cual es su naturaleza -civil,  eclesiástico,  católico, religioso no católico, etc., ni el lugar ni la fecha  donde  fue contraído es contrario a la verdad procesal. Y ésta se originó por  un  error  de  hecho consistente en interpretar inadecuadamente las afirmaciones  reseñadas al darles un alcance que no tenían.”   

Igualmente,  el  libelista  considera que la  sentencia  supuso  la  prueba  de  la  persistencia  o subsistencia del vínculo  jurídico  matrimonial,  error al cual llegó “por negar el alcance debido a las  pruebas  obrantes  sobre  terminación  de la relación matrimonial entre Carlos  Alberto Betancurt y Mery Valencia Arroyave”.   

A ese efecto, el recurrente destaca una serie  de  pruebas  testimoniales  indicativas de que los protagonistas de estos hechos  se  encontraban  separados,  de  donde concluye que “el alcance de estas pruebas  permitía  inferir  que  ya no existía una relación matrimonial y se les negó  este  alcance  que  tenían para concluir erradamente, que existía la causal de  agravación”.   

Es  de  advertir  que  el  casacionista  no  desconoce  la  existencia  de libertad probatoria, pero aduce que su aceptación  no  puede llevar a la “exoneración probatoria”  pues, pese a la existencia  de  la libertad probatoria “en esta sentencia no se reseñó un solo testigo que  de  fe  de  la  existencia  del  vínculo legal matrimonial entre Carlos Alberto  Betancurt  y  Mery Valencia. Tampoco obra prueba de confesión. Ni documento. Ni  de inspección judicial. Tampoco prueba pericial ni indiciaria”.   

Con  los argumentos expuestos, el impugnante  concluye  que  a  los  testimonios  de  la ofendida y de su madre se les dió un  alcance  que  no  se les podía dar porque del contenido de sus versiones “no se  desprende  prueba  de  la  existencia  de  un vínculo jurídico matrimonial”. Y  agrega  que a los testimonios de María Nohelia Arroyave, Mery Valencia y Miguel  Antonio  Arroyave, “en cuanto hablan de separación, de finalización de la vida  marital,  se  les  negó el alcance que debió darles para probar que no estaban  unidos por una relación por la época de los hechos”.   

Al  decir  del  actor,  con estos errores se  violó  indirectamente  el  artículo  324  del C. P., por aplicación indebida,  porque  el  procesado ha debido ser condenado de conformidad con las previsiones  del  artículo  323   del  C. P. Así mismo, estima violados los artículos  246 y 247 del C. de P. P..   

El libelo finaliza con la petición para que  se  case  el fallo y se dicte sentencia de reemplazo, condenado al procesado por  el delito de homicidio simple en grado de tentativa.   

         CRITERIO DEL PROCURADOR TERCERO   

         DELEGADO EN LO PENAL   

El  representante de la sociedad analiza que  el  censor  plantea  el  ataque  sin  discutir la posibilidad de que el vínculo  matrimonial  se  diera  por  probado  por  un  medio  de convicción diverso del  registro  civil, pero atribuyendo una distorsión de los testimonios recaudados,  en  cuanto  que  los  declarantes  que  aluden  a  la existencia de la relación  matrimonial  “no  depusieron  acerca  del  tipo  de  matrimonio  que unía a los  señores  Mery  Valencia  y Carlos Arturo Betancurt, ni tampoco sobre la fecha y  lugar  en  el  que  formalizó  el vínculo”. Argumentos que conducen al actor a  afirmar  que  el  juzgador  “supuso la prueba del vínculo matrimonial que fuera  sustento de la agravante deducida”.   

Partiendo de tales presupuestos, el Delegado  destaca  la  impropiedad  de  la  demanda  porque  deja  el  camino inicialmente  escogido  “para  ocuparse  entonces  de  una  crítica  a  las  deducciones  del  sentenciador,  no  sobre  la  base  de  una tergiversación del contenido de las  expresiones  de  los declarantes, sino a partir de suposiciones que al libelista  le  hacen  ver  los  testimonios  como  incompletos  para declarar la prueba del  vínculo respectivo”.   

El  Procurador  advierte  que  cuando  el  impugnante  extraña  que de los testigos que declararon acerca de la condición  de  esposos  de  los  protagonistas  de  los  hechos,  ninguno  da  fe  sobre la  existencia  de  un  vínculo  matrimonial  legal  “imperceptiblemente,  ataca la  sentencia   no   porque   haya   tergiversado  el  contenido  de  la  expresión  “esposos”, sino porque a  dicha  calidad  se  ha  debido  agregar  la narración de las circunstancias que  permitieran  establecer  las  condiciones  en las cuales se había contraído el  vínculo,  pues  de  otra  forma,  parece  entender el libelista que no se puede  llegar a declarar probado el vínculo”.   

Para  el agente del Ministerio Público, el  censor,  en  definitiva,  se  ubica  en  el  contexto  de  los falsos juicios de  convicción  “en  la  medida  en  que  sobre  la  base de afirmaciones ciertas y  existentes  en  el  expediente,  las  que  se  tuvieron por el juez en su exacto  contenido  y  alcance,  se  declararon  probados  hechos  sin  conocer todas las  circunstancias de los mismos”.   

De ahí resulta claro para el Procurador que  “la  queja  del libelista no es porque de las afirmaciones de los testigos no se  pueda  concluir  que víctima y procesado eran esposos (y por lo tanto casados o  unidos  por un vínculo matrimonial, que es lo determinante de esta categoría),  sino  porque  a  partir de tales aseveraciones no se puede conocer el lugar y la  fecha   del   matrimonio,   ni   los   ritos   por   los  cuales  se  selló  la  unión”.   

En criterio del Delegado, la prueba allegada  al  proceso,  sin  falsear  su  contenido,  permite concluir, como lo hiciera el  juzgador,  que  Carlos  Betancurt  y  Mery  Valencia  están  unidos en vínculo  matrimonial,  único  aspecto  que  requería  de  demostración,  y  no como lo  pretende  el libelista que se estableciera cuál era la fuente del matrimonio, o  el  lugar  en  que  se  formalizó  o  la fecha en que se celebró. Por ello, el  funcionario  conceptúa  que  el sentenciador “no traicionó el contenido de los  testimonios,  sino  que  los  interpretó en su correcta dimensión, por lo cual  tampoco  puede  aceptarse  que  haya  cometido  el  yerro a él endilgado por el  libelista”.   

Al abordar el estudio de la segunda parte de  la  demanda,  que  censura la sentencia por haber dado por existente el vínculo  matrimonial  de la pareja, ya destruido, el Procurador sostiene que da al traste  con  el  primer  ataque  “porque tácitamente reconoce que el vínculo jurídico  matrimonial  ya  finalizó (con lo cual acepta su existencia). En segundo lugar,  más   que  demostrar  el  falso  juicio  de  existencia  que  pregona,  orienta  nuevamente  la  crítica  a  denunciar  un  error de derecho por falso juicio de  convicción  y  pretende  anteponer su criterio personal sobre el emitido por el  sentenciador,  del  que  disiente  por  haberle  dado  tal alcance y concluir la  existencia del nexo conyugal”.   

El  representante  del  Ministerio Público  pone  de  presente  que  el  censor pasa por alto que la separación de hecho es  irrelevante para la aplicación de la agravante.   

En sentir del funcionario, la demostración  de  la  existencia  del  vínculo  se  encuentra en los hechos que originaron la  tragedia,  pues  es  evidente  la  existencia  de  celos  del  procesado  y  del  propósito  insistente  de  regresar  al  hogar  “que  confirman  el sentimiento  latente  del  procesado  de  su  relación  matrimonial  aun cuando para Mery no  subsista sentimiento alguno”.   

Por  todo lo anterior, el Delegado concluye  que  hay  certeza  de  la  calidad de cónyuges de Carlos Alberto y Mery, lo que  implica  que  el  juzgador no aplicó indebidamente el artículo 324 del Código  Penal  ni dejó de aplicar el 323 del mismo estatuto, lo que lo lleva a insinuar  a la Sala que no case la sentencia impugnada.   

        CONSIDERACIONES DE LA SALA   

La   demanda   contiene   dos   razones  fundamentales  para  censurar el fallo del Tribunal. La primera de ellas, que no  se  encuentra  efectivamente  demostrada la existencia del vínculo matrimonial.  De  esta  afirmación  el censor extrae una serie de inquietudes, como la de que  no  se  sabe si se trata de un matrimonio eclesiástico o de uno civil, la fecha  de  ocurrencia del mismo, ó si se celebró en el exterior o por un rito diverso  al  católico.  La segunda, basada en que se supuso que la relación matrimonial  subsistía,  cuando  los  medios  de convicción hablan de la separación de los  cónyuges.   

Tal  como  lo pregona el Procurador Tercero  Delegado  en  lo  Penal,  no  es válida la censura que el recurrente formula al  Tribunal  por  haber  tenido  como  demostrado el vínculo matrimonial existente  entre  Carlos  Alberto  Betancurt  Quintero  y  Mary Valencia Arroyave y, por lo  tanto,  de  haber  supuesto  la existencia de la prueba, pues ello significaría  que no existen elementos de convicción para demostrarlo.   

El  reproche  parte  de los testimonios que  hablan  de  la  condición de “casados”, de “esposos”, que tienen el procesado y  la  ofendida,  de  los  cuales  el  demandante  pretende  que  no  se deduzca la  existencia  de  un  vínculo  jurídico  matrimonial,  “ya  que  afirmar que dos  personas  son  casadas  no  significa  que lo sean legalmente y menos en nuestro  medio donde es frecuente hablar de ‘casado’ de hecho…”   

Además, aunque admite que la única prueba  apta  para  acreditar  el vínculo jurídico matrimonial no es la copia del acta  de  registro  civil  y  que,  por  lo  mismo, el testimonio tiene capacidad para  demostrarlo,  sin embargo pretende imponer exigencias probatorias impertinentes,  referidas   a   las   cualidades,   condiciones   y  características  del  rito  celebrado.   

Así las cosas, se confunden dos situaciones  perfectamente   nítidas:   la   unión   matrimonial,  sea  por  contrato,  por  sacramento,   o   por   cualquier  otro  rito,  según  sea  el  caso,  con  las  circunstancias  en  que  se contrajo, siendo evidente que conocida la existencia  de  ese  vínculo, la agravante no desaparece por el hecho de que se ignoren los  pormenores en que se haya realizado el compromiso conyugal.   

La equivocación del censor radica, como ya  lo  precisó  el agente del Ministerio Público, en sostener que la prueba de la  existencia  del  matrimonio  incluya  la fecha, el sitio y el rito por medio del  cual  se  celebró  el  vínculo civil o eclesiástico. Sin embargo, se reitera,  para  los  efectos  puramente  penales,  es  claro que para deducir la agravante  prevista  en el numeral 1 del artículo 324 del C. P. basta probar la calidad de  cónyuges,  ya sea documentalmente con los registros civiles o eclesiásticos, o  mediante testimonios, o a través de pruebas de otra índole.   

Los  testimonios  existentes  en el proceso  fueron  juiciosa,  lógica  y racionalmente analizados por los sentenciadores de  las  instancias,  y  de ese análisis obtuvieron la certeza de la existencia del  vínculo   jurídico  matrimonial  entre  los  protagonistas  de  esta  dolorosa  tragedia.   

En conclusión, y en lo concerniente a este  primer  aspecto,  no es cierto que se haya incurrido en error de hecho, al dar a  los  testimonios  un alcance objetivo que no tenían, para suponer la existencia  del  vínculo  matrimonial, como lo asevera el censor, sino que éste desvió el  ataque  hacia  el error de derecho por falso juicio de convicción, al pretender  que  su  criterio prevalezca sobre el del juzgador, al plantear la hipótesis de  la  existencia  de  una simple unión marital o de hecho -que no demuestra-, sin  tener  en  cuenta  que  la  sentencia está amparada por la doble presunción de  acierto y legalidad.   

En  efecto, si la ofendida afirmó que eran  casados  desde  hacia  14  años, sí su señora madre depuso que era suegra del  procesado,   si   los  testigos  hablan  de  que  eran  esposos,  de  ahí,  sin  distorsionar  el  contenido de la prueba y, tomándola en su preciso contenido y  alcance,    el    sentenciador    infirió    la    existencia    del   vínculo  matrimonial.   

También  se advierte la ausencia de razón  en  el  segundo  ataque  que presenta el actor, referido a que los falladores no  tomaron  en consideración que la relación matrimonial de Carlos Alberto y Mery  ya no subsistía, pues los declarantes aluden a su separación.   

Este  reproche  envuelve una contradicción  con  el  anterior,  según  lo  observó el Ministerio Público, en vista de que  primero  se  pone en duda la existencia del vínculo jurídico matrimonial, para  a  renglón  seguido  criticar  que  no  se  le  tenga  por  insubsistente  o ya  desaparecido.   

Además,   también   se   incurre   en  contradicción  cuando  se admite que el sistema penal colombiano está adscrito  al  jurídico  formal, en el que se considera, según lo argumenta el libelista,  “que  el  delito  de homicidio se agrava y por tanto la pena se aumenta si entre  victimario  y  víctima  existe  un  vínculo  legal  válido  de matrimonio con  independencia  total  de  lo  que  ocurra  en  la  realidad.  Por  lo  mismo, es  irrelevante  que  entre  los  cónyuges  exista  separación  de  hecho o que se  hubiesen  deteriorado gravemente las condiciones de convivencia …”, para luego  aseverar que ese vínculo desapareció al separarse los esposos.   

Tal  punto  de  vista  sería válido si se  partiera  de  la  tesis  sociológica o fáctica, según la cual la agravante se  fundamenta  en  la  convivencia marital y en la confianza que cada uno tiene del  comportamiento  del otro, pero no en un sistema jurídico como el nuestro, en el  que   la  calidad  de  cónyuge  no  se  pierde  por  suspender  o  terminar  la  cohabitación.  Tan  cierto es ello, que los derechos, deberes y obligaciones no  se  alteran por esa circunstancia. Sólo ante la disolución del matrimonio, por  nulidad   o  divorcio,  podría  alegarse  que  la  condición  de  cónyuge  ha  desaparecido.   

En este proceso los declarantes han expuesto  que  Carlos  Alberto  y  Mery  estaban  separados desde hacia aproximadamente un  año,  pero ello no es fundamento suficiente para predicar que habían dejado de  ser cónyuges.   

Pero  tampoco  le  asiste  razón al censor  cuando  afirma  que  se  supuso  la prueba de la persistencia o subsistencia del  vínculo  jurídico  marital  al “negar el alcance debido a las pruebas obrantes  sobre  terminación de la relación matrimonial … de la relación marital cuyo  significado     fue     minimizado     indebidamente     en     la     sentencia  impugnada”.   

En efecto, las expresiones de los testigos,  a  este  respecto,  fueron consideradas en la sentencia en su exacto contenido y  alcance,  sin  distorsiones  ni  minimizaciones y se les otorgó credibilidad en  cuanto  que afirmaron que hacía un año los consortes estaban separados, que no  convivían,  que  su relación había devenido tormentosa, azarosa y conflictiva  y  que  el  procesado  había intentado hacer volver al hogar a su esposa, y con  base  en  ello,  y siguiendo la doctrina de esta Sala se estimó que “la calidad  de  cónyuge  que da lugar a la aplicación de la agravante no es únicamente la  que  surge  del vínculo jurídico, un concepto vacio, sino el que corresponde a  una  efectiva  y  real  relación.  Pero  esta  relación no puede ser tenida en  cuenta  únicamente  como de mutuo afecto, de comprensión y amor, sino también  la  tormentosa,  la  conflictiva,  la  que  surge de los celos, del desamor y la  incomprensión,  pero  en  la  que  sigue  latente  la existencia de los deberes  propios del vínculo, así estos no se cumplan…”   

En  conclusión,  el  vínculo  jurídico  matrimonial  se  encuentra debidamente demostrado y aunque los cónyuges estaban  separados  y no convivían cuando ocurrieron los hechos, el vínculo subsistía,  en  medio de la incomprensión y el conflicto, por lo cual no se incurrió en la  sentencia en los errores de hecho que el censor le atribuye.   

En  las  circunstancias  antecedentes,  de  conformidad  con  el  criterio  del  Procurador Tercero Delegado en lo Penal, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

        RESUELVE   

NO CASAR  el  fallo impugnado.   

Cópiese  y  devuélvase  a  la  oficina de  origen.   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                        RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                                    CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR                                                       

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                                     NILSON PINILLA PINILLA   

JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA                              PATRICIA     SALAZAR  CUELLAR   

                                                                                                     Secretaria   

     

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