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CONFESION/ LEGALIDAD DE LA PENA-Multa
PROCESO : 9282
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 151 (Octubre 24 de 1996)
Santafé de Bogotá, D.C., Octubre treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y seis
VISTOS
Decide la Corte sobre la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado ROBERTO RUBIO MORALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Honda, que lo halló responsable, a título de autor, de los delitos de lesiones personales, constreñimiento ilegal y acto sexual violento, condenándolo a purgar la pena principal de 37 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, así como al pago en concreto de los perjuicios materiales y morales causados por los delitos.
HECHOS
Los narró así el Tribunal :
“En su denuncia formulada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Honda, la señora Yolanda López de Rubio manifestó, que pasada la media noche del veintitrés (23) de abril de 1990, llegó a la casa su marido Roberto Rubio Morales y al abrirle la puerta de inmediato la cogió a golpes, diciéndole que tenía que quitarle el embargo al camión y la demanda de separación de cuerpos y bienes, pues de lo contrario la mataría, que colocaría una bomba en su casa e iría agredir a su familia. Que luego procedió a romperle la ropa interior que llevaba puesta y abusó de ella sexualmente para lo cual utilizó la mano y una linterna. Se dejó constancia que la denunciante presentaba hematomas en las piernas, la cara y el oído izquierdo.”(fl.15 – cuaderno 2 ).
ACTUACION PROCESAL
El tres de mayo de 1990, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Honda inició la correspondiente investigación y escuchado en indagatoria Roberto Rubio Morales, le resolvió la situación jurídica profiriendo medida de aseguramiento, consistente en conminación, por el delito de lesiones personales.
Por considerar que de lo probado se configuraba además un delito contra la libertad y el pudor sexuales, dispuso remitir la actuación a los juzgados de instrucción criminal de la ciudad de Honda.
Mediante interlocutorio del 31 de diciembre de 1991, el Juzgado 38 de Instrucción Criminal, con sede en esa municipalidad, modifica la medida de aseguramiento y en su lugar dispone la detención preventiva, con beneficio de excarcelación, por los ilícitos de tortura, lesiones personales, injuria y daño en bien ajeno, cometidos en concurso.
Perfeccionada y clausurada la investigación, correspondió a la Fiscalía 38 Seccional la calificación de su mérito, emitiendo resolución acusatoria en contra de Rubio Morales por los delitos de lesiones personales, acto sexual violento y constreñimiento ilegal, conforme a los artículos 334, inciso 1o; 299 y 276 del C.P., respectivamente, en concordancia con el 26 idem. La providencia halló ejecutoria el 18 de mayo de 1993.
Rituada la etapa de la causa y realizada la audiencia pública, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Honda profirió sentencia condenatoria en contra de Roberto Rubio Morales por los hechos punibles imputados en la resolución acusatoria, imponiéndole como pena principal 37 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negando la concesión del subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Por tal motivo, revocó la libertad provisional e impartió la orden de captura, que aún no se ha hecho efectiva.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sede de apelación, el 14 de octubre de 1993, confirmó íntegramente el fallo de primera instancia.
LA DEMANDA
El libelista presenta dos cargos contra la sentencia impugnada:
El primero lo formula al amparo de la causal primera del artículo 220 del C. de P. P., así:
“acuso la sentencia de violación indirecta de los artículos 276 y 299 del C.P., por indebida aplicación a causa de los errores de hecho en que incurrió el ad quem en la apreciación del testimonio de Yolanda López y la confesión calificada del procesado ” (fl.61- cuaderno 2 ).
En su desarrollo comienza por advertir que el legislador estableció como criterio obligado para la apreciación del testimonio y de la confesión los principios de la sana crítica, según infiere del contenido de los artículos 294 y 298 del C. de P.P., “ los cuales no puede el fallador desconocer para imponer a su antojo su personal criterio. Cuando el fallador infringe tales principios incurre en error de hecho en la valoración de la prueba.” (fl.61 – cuaderno 2).
Precisa a continuación que el ad-quem, apartándose de lo dispuesto en el artículo 294 del C. de P.P., le dió entero crédito al testimonio único de la ofendida “ para dar por probada la materialidad y la intencionalidad de los delitos de constreñimiento ilegal y acto sexual violento” ( fl. 62 – cuaderno 2 ) . Sobre una pluralidad de citas doctrinarias apoya el censor su criterio de la ineficacia del testigo único para probar los elementos materiales del delito y los subjetivos de la responsabilidad del acusado.
En cambio, advierte, desconociendo lo preceptuado en el artículo 298 del C. de P.P. , el Tribunal “ le negó a la confesión calificada del procesado la credibilidad que ésta merece ” ( idem ). Al efecto, considera que si el testimonio de la ofendida no conlleva credibilidad, la confesión del procesado se torna indivisible y por ello hay que aceptar su cualificación que incorpora la negación del elemento volitivo en relación con los delitos de constreñimiento ilegal y acto sexual violento. Trae a consideración concepciones doctrinarias sobre la indivisibilidad de la confesión en materia penal.
El segundo cargo , que presenta como subsidiario, lo fundamenta en la causal primera del artículo 220 del C. de P.P., en estos términos :
“acuso la sentencia de violación directa de los artículos 26, 276 y 299 del C.P., por aplicación indebida, al dar el Tribunal por probado un concurso formal de delitos de lesiones personales, constreñimiento ilegal y acto sexual violento ” (fl.65 cuaderno 2 ).
En la motivación pertinente, el casacionista considera que en el caso a estudio se presenta un concurso aparente de hechos punibles, donde sólo el delito de lesiones personales adquiere entidad delictiva y los demás ( el constreñimiento ilegal y el acto sexual violento ) se subsumen en él por razón del elemento violencia, que le es común a estos tipos penales.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere que no se case la sentencia recurrida, como conclusión de las siguientes observaciones :
En cuanto al cargo primero, advierte que el demandante formuló la censura por error de hecho pero la desarrolló equivocadamente en el ámbito del error de derecho por falso juicio de convicción al cuestionar la eficacia probatoria dada por el sentenciador al testimonio de la ofendida y a la confesión del procesado.
Si la impugnación se orientaba a la errónea apreciación probatoria, el impugnante tenía el deber de demostrar desaciertos manifiestos en la existencia o materialidad de los medios de prueba, lo que no hizo en este caso, porque sus reparos “constituyen ataques a la valoración que del haz probatorio efectuó el fallador y que implican un error de derecho imposible de exhibir en sede de casación por cuanto la ponderación probatoria en nuestro sistema procesal carece de tarifa legal, por lo cual el sentenciador aprecia el acervo probatorio conforme a los principios de la sana crítica basada en la lógica, la experiencia ordinaria y la racionalidad ” (fl. 52 – cuaderno 3-).
En relación con el testigo único, precisa que la ley no le predetermina su valor, sino que su eficacia la deja al criterio del juzgador, como lo dispone el artículo 294 del C. de P. P. y lo ha enseñado la jurisprudencia.
Agrega que falla igualmente el demandante al mostrar y valorar como pruebas únicas el testimonio de la ofendida y la confesión cualificada del acusado, desconociendo una pluralidad de medios de convicción que consideraron conjuntamente los juzgadores de instancia para deducir tanto los elementos materiales que dan estructura típica a los hechos punibles imputados como los de la responsabilidad del convicto.
El segundo cargo, a juicio de la Delegada sí está formulado con precisión, pero las pretensiones del casacionista no pueden prosperar porque el sentenciador derivó con acierto el concurso delictivo regulado por el artículo 26 del C. Penal, “ toda vez que la realidad fáctica y probatoria comprueba que los delitos imputados al procesado tienen plena autonomía e identidad y que su ejecución se produjo por las acciones simultáneamente desarrolladas por el procesado” (fl. 54 – cuaderno 3 – ).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cargo Primero
Como la demanda no plantea un falso juicio de identidad, por haberse desfigurado el sentido objetivo o distorsionado el contenido fáctico de algún medio de prueba , se observa a primera vista que bajo el ropaje de presuntos errores de hecho, el censor aduce en realidad errores de derecho, por falso juicio de convicción , al cuestionar el valor o la fuerza probatoria del testimonio de la ofendida Yolanda López de Rubio y de la confesión del procesado Roberto Rubio Morales, analizados por el fallador y que le sirvieron para formar su convencimiento; argumentación que por regla general deviene impropia en sede de este extraordinario recurso, teniendo en cuenta que la prueba atacada no tiene tarifa legal para su estimación. La eliminación de este justiprecio normativo, dejando en manos del juez la evaluación consiguiente dentro de los lindes que marcan las reglas de la sana crítica, convirtió en inidónea esta vía para intentar dicho cuestionamiento.
Si en realidad, la ley de procedimiento penal no asigna un valor específico a la confesión y al testimonio, sino que le señala al juez ciertos criterios para determinar su mérito probatorio – fundamentalmente las reglas de la sana crítica -, es decir, lo deja en libertad para apreciar su valor conforme a los parámetros contemplados en los artículos 294 y 298 del mencionado código, mal puede endilgársele al Tribunal el cargo de no haber apreciado la confesión en “su verdadero valor” o el de haber “apreciado equivocadamente” el testimonio de la ofendida, por la potísima razón de que ninguno de tales medios de persuasión aparece signado con un valor preestablecido que haya podido ser ignorado o rebasado por el juzgador.
Al margen del yerro que comporta la sustentación anterior, que por sí sólo bastaría para dar al traste con el cargo, la Sala relieva estas otras falencias :
1.- Si se acude a la causal primera, en su segundo apartado de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, como lo hace el casacionista, debe precisarse en primer término si se originó en un falso juicio de existencia de la prueba o en un falso juicio de identidad de la misma, y si es en esta última, habría que demostrar que el juzgador tergiversó el contenido material de la prueba o se apartó de las normas de la sana crítica al estimar el mérito de la prueba, cumplido lo cual, se deberá igualmente acreditar la incidencia incontrastable del yerro en las conclusiones de la sentencia impugnada; pasos estos lógicos e imprescindibles en la técnica casacional que no pueden ser soslayados, como lo hizo el impugnante.
Las simples concepciones hermenéuticas de la doctrina en materia del testimonio único y de la indivisibilidad de la confesión que presenta el actor, sin demostrar que el sentenciador desconoció manifiestamente la experiencia, la lógica y los postulados de la ciencia o de la técnica pertinentes al análisis de estas probanzas, desfigurando su sentido objetivo, no pueden tenerse como claro enunciado y menos como atendible fundamentación de un reproche al amparo de la causal primera de casación, en su segundo apartado, porque a manera de simple alegato de instancia, sustancialmente inepto para los fines del recurso extraordinario interpuesto, sirven únicamente para enfrentar el criterio personal del demandante al del fallador en punto a la valoración de la prueba, lid que en el campo de la casación está destinada al descalabro pues a ella arriba la decisión judicial amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Pese a lo anterior, aún cabe una glosa al enunciado del testigo único, en orden a rebatir el criterio del casacionista que no lo concibe con capacidad probatoria suficiente para sustentar un fallo de condena. La Corte, en muchas determinaciones sobre el particular, ha estimado que cuando esta clase de declarante ostenta ponderación, es razonado, coherente y no vacilante, confuso ni contradictorio en sus términos, su testimonio es suficiente elemento para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado.
Al respecto, dijo :
“El recurrente, soslayadamente, trata de revivir la polémica sobre la eficacia del testimonio único o la del valor que corresponde al dicho del ofendido. No es el caso de adentrarse, como lo hace él, en una discusión teórica ya dejada de lado tanto por los que cultivan los goces de la especulación como por los que se mueven en ámbitos de empírico ajetreo judicial. El testimonio único, purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificación. El legislador y también la doctrina ha abandonado aquello de TESTIS UNUS TESTIS NULLUS. La declaración del ofendido tampoco tiene un definitivo y apriorístico demérito. Si así fuera, la sana crítica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuándo se miente o cuándo se dice verdad, tendría validez pero siempre y cuando no se tratase de testimonio de persona interesada o en solitario. Estos son circunstanciales obstáculos, pero superables; son motivos de recelo que obligan a profundizar más en la investigación o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse en menor estima y de no alcanzar nunca el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena” ( M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez. Casación de julio 12 de 1989).
Ahora, en tratándose del cuestionamiento a la prueba de apoyo de un fallo, por error de hecho – violación indirecta de la ley sustancial – como ocurre en el sub-examine, el casacionista está en el deber de desvirtuar uno a uno todos aquellas medios de convicción que son pilares de la decisión ; si su ataque deja vigente el alcance y la trascendencia de una sola prueba legalmente producida que tenga eficacia suficiente para sostener la sentencia, obviamente la censura se torna inocua.
Es lo que acontece en este caso en donde el actor ninguna consideración fáctica hace de los testimonios de Heriberto Valderrama Restrepo ( fl.29 a 30), María Aixa Villarreal de B. (fl. 31 a 32 ), vecinos a la residencia de la ofendida, y los de sus hijos Cristian Roberto y Yury Neil ( fl. 97, 99 ), que percibieron y refirieron circunstancias anteriores, concomitantes y subsiguientes a los hechos punibles materia de juzgamiento, como tampoco alude a la prueba documental y pericial que apuntala los asertos de la víctima Yolanda López de Rubio.
Si sobre la valoración de estos medios de convicción, legalmente producidos en el proceso, el Tribunal también arribó a la certeza de los delitos imputados y a la responsabilidad del acusado, y respecto de ellos el censor guarda silencio, cuestionando sólo los que condicen a sus intereses, su reclamo, en sede de casación, resulta incompleto y, por ende, inatendible.
El cargo no prospera.
Cargo Segundo
Se equivoca el censor cuando afirma que el delito de lesiones personales, cuya existencia no cuestiona, subsume los punibles de constreñimiento ilegal y acto sexual violento, porque “la violencia que es elemento esencial de la estructura del primero, es común a los restantes y por ello se integra en uno sólo tipo penal, siendo el concurso meramente aparente” (fl. 66 -cuaderno 2 -).
La realidad fáctica y probatoria apunta a la demostración de un concurso real o efectivo, sucesivo y heterogéneo de hechos punibles donde varias acciones penalmente relevantes se acomodan a las descripciones típicas de los artículos 276 y 299 del C. P. En efecto, las lesiones sufridas por Yolanda López, a causa de la tremenda golpiza que le propinó su esposo Roberto Rubio Morales, dejándole una incapacidad de veinte días y como secuela “una obstrucción nasal por septodesviación izquierda” (fl.1 y 95 – cuaderno 1), constituyen indudablemente un hecho punible con estructura autónoma e independiente, toda vez que se conculcó el bien jurídico de la integridad personal en desarrollo de una acción delictiva contentiva de dolo como elemento subjetivo de la culpabilidad. Esta realidad jurídica ni siquiera el censor se atreve a desconocer.
Empero, la reiterada exigencia del acusado a su esposa para que desistiera de la demanda de separación de cuerpos y de bienes que ella había instaurado y levantara el embargo que como medida cautelar había solicitado sobre un vehículo de su propiedad, acompañada de sucesivas amenazas como que “ iba a colocar una bomba en la casa e iba a agredir a mi familia ” o “ me iba a llevar a las Tecas a desnudarme delante de toda la gente” (fl. 1 – cuaderno 1), y vejámenes tales como rasgarle la totalidad de su vestimenta y cortarle con un cuchillo parte del cabello, así como del brutal arrastramiento por todo el interior de la residencia, son todos actos que constituyen una injusta agresión a la autonomía de la víctima y dan lugar a otra acción delictiva con escenificación material distinta, elemento intencional diferente y estructura típica autónoma e independiente del hecho punible de lesiones personales.
Así pues, cuando la voluntad de Yolanda López de Rubio se vio perturbada por la conducta violenta de su cónyuge que la compelía a hacer algo contra sus propias determinaciones, como era el desistimiento de la demanda de separación de cuerpos y de bienes y el levantamiento del embargo preventivo del vehículo, se presenta un nuevo comportamiento cuya lesividad trasciende el interés de la integridad personal y agrede otro bien jurídico como es la autonomía personal, lo que conduce al surgimiento del hecho punible concurrente de constreñimiento ilegal .
Otro tanto debe decirse en relación con el acto sexual violento que emerge en el proceso con identidad propia.
En efecto, de lo probado se deduce que cuando el acusado terminó de golpear a su esposa optó por atropellarla sexualmente ejecutando sobre su cuerpo maniobras libidinosas siempre contra su voluntad pues la tenía absolutamente dominada y doblegada con su primario comportamiento. Fueron entonces nuevos actos, bajo el imperio de la violencia física y moral, con fines meramente lujuriosos, constitutivos de una conducta unitaria que atentó contra otro bien jurídicamente tutelado cual es la libertad y el pudor sexuales , dando estructura autónoma al delito tipificado en el artículo 299 del C.P.
Así las cosas, no es posible admitir, como lo plantea el censor, la existencia de un concurso aparente de tipos, porque más allá del número de inervaciones musculares del acusado, su comportamiento evidencia desde el punto de vista óntico varias acciones naturalísticamente diferentes, lesivas de distintos bienes jurídicos y ejecutadas cada una de ellas con finalidad propia. Lo que en verdad se presenta en este caso es una pluralidad de acciones que al ser negativamente desvaloradas por la antijuridicidad y la culpabilidad suponen el surgimiento de tres hechos punibles que concurren materialmente, como acertadamente lo dedujo el Tribunal acatando la preceptiva del artículo 26 del C. Penal.
Este reproche también debe rechazarse.
CASACION OFICIOSA
De acuerdo con el artículo 334, inciso primero, del C. P., la pena fijada el delito de lesiones personales es de prisión de veinte (20 ) meses a siete (7) años y multa de tres mil a doce mil pesos.
En el presente caso el Juez Tercero Penal del Circuito de Honda omitió imponer en la sentencia la multa que le correspondía pagar al convicto Roberto Rubio Morales como parte de la pena principal ; lo propio le ocurrió al Tribunal Superior de Ibagué cuando le impartió íntegra confirmación. Por lo tanto, se impone la necesidad de ajustar la punibilidad a la normatividad aplicable según el fallo recurrido, en acatamiento al principio de la legalidad de la pena que forma parte principal de la garantía fundamental al debido proceso, consagrada en forma expresa en la Constitución Política (artículo 29).
Reiteradamente se ha sostenido por esta Corporación, que la legalidad de la pena constituye garantía no solamente con relación al procesado, sino también para el Estado pues el ejercicio del poder punitivo que cumple a su nombre la autoridad judicial legítima ha de ser desarrollado solamente en las condiciones prescritas en la ley sin que pueda ser soslayado o ignorado discrecionalmente por el Juez.
Por este motivo, en ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 228 y 229-1 del C. de P. P., la Corte casará parcialmente y de oficio la sentencia recurrida, únicamente para adicionar en la tasación punitiva la multa que según el artículo 334, inciso primero del C.P., se debe imponer también como pena principal y que para el caso se fija, atendiendo las prescripciones del artículo 46 idem y en proporción a los parámetros observados por el a-quo en la dosimetría de la pena privativa de la libertad, en la suma de cuatro mil pesos m. l . que deberá pagar el procesado en favor de la Nación de conformidad a lo prescrito en el artículo 3º Ley 66 de 1993 .
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- DESESTIMAR la demanda presentada.
2.- CASAR de oficio parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de imponer además la pena de multa de cuatro mil pesos m. l. que deberá pagar Roberto Rubio Morales en favor de la Nación, como autor responsable de los delitos de lesiones personales, constreñimiento ilegal y acto sexual violento, cometidos en concurso de hechos punibles en las circunstancias de que da cuenta el proceso.
En lo demás rige el fallo.
En firme, DEVUELVASE el proceso al Despacho de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
NO FIRMO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NO FIRMO
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria