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LEGITIMA DEFENSA/ EXCESO EN LA JUSTIFICANTE
Frente a la justificante por defensa justa prevista en el artículo 29-4 del Código Penal, el exceso en la misma (art.30 ibídem) deviene apenas en una aminorante de pena (arts. 323 y ss. ibídem), explicable por la intensificación innecesaria de una reacción inicialmente legítima.
Siendo ello así, resulta obvio que para que se pueda hablar de la referida aminorante (art.30 cit.), tienen que darse, inicialmente los presupuestos de la señalada causal de justificación.
Proceso No. 9306
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL.
Aprobado acta No.40
Santa Fe de Bogotá, D. C., trece de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 1º de octubre de 1993, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá condenó al procesado NILSON HERNAN MEDINA CAPADOR a la pena principal de 10 años de prisión, al hallarlo responsable del delito de homicidio que se le imputó en la resolución de acusación.
Hechos y Actuación procesal.
1.- Elkin Albeiro Amaya Vargas, en la tarde del domingo 18 de octubre de 1992, dejó el taxi del cual era conductor estacionado al lado de su residencia, ubicada en la transversal 13C con la diagonal 33 Sur, barrio Resurrección de Santa Fe de Bogotá. Al rato, llegó su hermano Jorge Aldo con el propósito de tomar el almuerzo, y como viera a los hermanos Nilson Hernán y Sandro Yair Medina Capador, que habían ingerido licor, dentro del taxi, los instó para que abandonaran el vehículo, no solo temiendo la reacción del patrón de Elkin Albeiro, sino porque, en sentir de Jorge Aldo, esas relaciones con los Medina Capador no le convenían a su hermano.
Al regresar de almorzar constató que los hermanos Medina Capador todavía permanecían dentro del taxi, ante lo cual les reclamó enérgicamente, mas Nilson Hernán dormitaba e insistía en permanecer allí, lo que motivó que Jorge Aldo se encolerizara más, hasta el punto que discutió con Sandro Yair Medina Capador, momento en el cual Nilson Hernán salió del taxi, se quitó la chaqueta y lo desafió a pelear. Lo cierto es que intercambiaron puñetazos, pero luego Sandro Yair esgrimió una varilla y Nilson Hernán una navaja. Los hermanos Amaya Vargas (ya había llegado Elkin Albeiro) salieron corriendo seguidos por los Medina Capador, quienes les dieron alcance. Jorge Aldo, a esas alturas del suceso, se había defendido inicialmente con un palo y con una varilla y luego cruzó algunas palabras con Nilson Hernán. Un primo de aquéllos, William Javier Medina Capador, dijo que Jorge Aldo cogió del cabello a Nilson Hernán. Entonces éste le propinó varios golpes de navaja que le causaron la muerte. Sandro Medina Capador resultó levemente herido con ocasión de la riña, al igual que María Antonia Vargas, madre de Jorge Aldo y quien había intervenido para defenderle. Ahí mismo fue capturado por la policía Nilson Hernán Medina.
2.- A la diligencia de levantamiento del cadáver comparecieron testigos presenciales de los hechos, a quienes la Fiscalía 12 Permanente escuchó en declaración:
-William Darío Acero Sierra (fls.6-1) dijo que ya se había despedido de Jorge Aldo cuando, como al cuarto de hora, lo mandó a llamar porque Jorge Aldo estaba herido, que fuera a auxiliarlo, lo cual hizo, llevándolo al hospital de la Samaritana. Sostiene haber sabido que Nilson Hernán Medina Capador y su hermano Sandro fueron los autores del homicidio y que el primero lo atacó con “arma blanca”.
-María Antonia Vargas de Amaya, madre del occiso Jorge Aldo, declaró (fls.9) que los imputados Medina Capador se subieron al taxi que manejaba su otro hijo, Elkin Albeiro, y que cuando Jorge Aldo llegó a la casa a almorzar les dijo que se bajaran de dicho vehículo, que éste no era para dormir, mas cuando regresó de almorzar aun permanecían dentro del taxi, por lo cual les hizo el respectivo reclamo “y de inmediato los muchachos que estaban ahí, Nilson y Sandro Medina, se le fueron encima con un cuchillo y una varilla que sacaron de la casa de ellos y le fueron a dar el varillazo a Jorge Aldo y como yo me estaba dando cuenta puse la mano y me dieron fue a mí (la declarante presenta hematoma e inflamación en la mano izquierda), en seguida mandaron llamar a Elkin Albeiro y le dieron un varillazo y él cayó al suelo y en ese momento se botaron a pegarle a Aldo y corrieron como dos cuadras y luego Jorge Aldo se cayó y lo atacaron y Nilson lo apuñaleó (sic) en lo que le ayudó Sandro, que tenía una varilla… y ahí fue cuando llegó la policía y los cogió, pero además detuvieron a William Forero, que lo único que hizo fue tratar de hacer paz” (fls.9).
-La referida Fiscalía escuchó en declaración a Sandro Yair Medina Capador (fls.15), quien dijo que Jorge Aldo “se las montó” y que entonces se fueron a los puños, rompiendo él (el declarante) los vidrios del taxi con una varilla, dándose cuenta después de que Jorge Aldo estaba herido. El autor de estas lesiones, dice, “pudo ser mi hermano”, quien tenía una navaja `pata de cabra’. Admite que todos estaban “medio tomados”.
-William Javier Forero Capador, primo de los citados hermanos Nilson y Sandro, declaró que el occiso Jorge Aldo tenía un palo, que en la pelea se metió la madre de éste último y que él únicamente trató de que no pelearan más. “Aldo cogió del cabello a Nilson y ahí fue cuando Nilson le pegó como tres puñaladas a Jorge Aldo” (fls.17).
La Fiscalía 100 de la Unidad Segunda de Vida abrió investigación y escuchó en indagatoria a Nilson Medina Capador (fls.30 y ss), quien dijo que dormitaba dentro del taxi cuando llegó Jorge Aldo y les hizo el reclamo a él y su hermano Sandro, con el cual comenzó a pelear, siendo entonces cuando vio a la hermana de Jorge Aldo, Flor Marina, interviniendo en la riña y agrediéndolo a él, “entonces como yo vi que ya no se podía solucionar nada ahí fue cuando empezamos a pelear entre todos, yo tenía una navaja pero no la saqué, cuando yo escuché que mi hermano me estaba llamando y yo me di cuenta que tenía la mano toda apuñalada, ahí fue cuando saqué la navaja y me le fui al señor que le pegó a mi hermano, al señor que se murió, Aldo Amaya, y yo le quería pegar en un brazo para que soltara el palo que tenía entonces el señor a lo mejor pensó que yo lo iba apuñalar de verdad que lo iba a matar ahí fue cuando intencionalmente le pegué en la nuca según los agentes de la policía, y como el señor siguió ahí entonces yo pensé que no le había pegado porque el señor siguió a pegarme con el palo, entonces yo le pegué otra vez creo que en una pierna y ahí el señor me quitó la navaja a mí entonces yo me retiré porque él estaba todo tomado…” (fls.31). Dice que la única persona que tenía navaja era él y que la causa de que haya intervenido de la manera vista fue porque Jorge Aldo discutía con su hermano Sandro.
-La inicialmente mencionada hermana del occiso, Flor Marina Amaya Vargas, declaró (fls.36 y ss) que Sandro y Jorge Aldo discutían cuando apareció Nilson Hernán y “se agarraron y Sandro llegó y le pasó la puñaleta que él tenía, yo al ver eso saqué un palo y se lo di a Aldo para que él se defendiera, porque él tenía puñaleta y Aldo no tenía nada, Sandro se fue y trajo una navaja y una varilla, en ese momento salió mi hermano Elkin… Sandro se le mandó a Elkin a tirarle, él no tenía nada en las manos y como a Aldo se le había roto el palo que yo le había dado, entonces ahí se agarraron Sandro y Elkin y estaba Aldo y Nilson peleando, al ver que mis hermanos no tenían con qué defenderse los sacaron corriendo, Sandro le fue a tirar un varillazo a Aldo en la cara y mi mamá alzó el brazo y se lo colocó al lado de la cara de Aldo, y el varillazo le dio en la mano a mi mamá, Sandro corrió a Elkin y Nilson a Aldo, en ese momento me fui a llamar a la policía y cuando yo bajé Nilson ya había apuñaleado a Aldo, Elkin se fue hacia Aldo, Sandro le dió un varillazo a Elkin y lo tumbó, mi mamá en ese momento llegó y ahí fue cuando llegó la policía y los cogieron a ellos dos…” (fls.37).
-La referida madre del occiso, María Antonia Vargas de Amaya, declaró (fls.41 y ss), que al hacerle el reclamo Jorge Aldo manifestó que si continuaban ahí dentro del taxi el patrón de su hermano Elkin Albeiro se disgustaría, ante lo cual Sandro le replicó con groserías, yendose a los puños; intervino entonces Nilson Hernán y Jorge Aldo y Elkin salieron corriendo, viendo ella luego que Jorge Aldo caía al piso y cuando llegó a donde éste “ya estaba en el suelo y apenas me alcanzó a decir mami me mataron…” (fls.42).
Se decretó la detención preventiva de Nilson Hernán Medina Capador por el delito de homicidio (fls.49 y ss) y se ordenó vincular a la investigación a Sandro Medina Capador y establecer su edad, comprobándose mas tarde que era menor (fls.65 y 76).
Los citados Sandro y María Antonia Vargas de Amaya, madre del occiso, resultaron levemente lesionados como consecuencia de los hechos que se narran (fls.47, 54 y 73).
-William Darío Acero Sierra (fls.98 y ss) declaró que ese día, a eso de las 4 de la tarde, había invitado a Jorge Aldo a almorzar a su casa, pero que mientras ordenaba que les sirvieran, Jorge Aldo, que se había quedado en la esquina, desapareció. Dice que transcurridos unos 15 minutos se presentó llorando un hijo de Jorge Aldo para decirle que éste lo necesitaba, “salí rápido por lo que vi el niño llorando, alcancé a llegar a la esquina donde había el problema, ya habían agentes de la policía cuando Wilson (sic) Medina me amenazó no se exactamente si era una navaja, me dijo ya lo maté y brinque usted también” (fls.98).
-En ampliación de testimonio (fls.102 ss.), la mencionada madre del occiso, María Antonia Vargas, dijo que el motivo del reclamo que su hijo hizo a los hermanos Medina Capador fue porque “Aldo era muy delicado y no le gustaba que se subieran borrachos a dormir en el carro” (fls.103).
-Por su lado, la hermana de Jorge Aldo, Flor Marina Vargas, manifestó en ampliación de su testimonio (fls.107 y ss.), que Aldo les dijo a los Hermanos Medina Capador que se bajaran del carro, que no quería problemas para Elkin, que Sandro entonces se bajó y le dijo a Jorge que si quería problemas y que estando estos dos conversando se bajo del carro Nilson “se quitó la chaqueta y le dijo a Aldo que si quería problema que lo tenían, Aldo le contestó si ustedes matan yo no, empezaron a pelear a mano limpia, cuando Sandro le pasó una puñaleta a Nilson, hay (sic) se agarraron, Sandro salió corriendo hacia la casa de él sacó una navaja y una varilla, llevaban a Nilson para la casa de él, cuando Sandro le dijo que no fuera guevón (sic) que se devolviera, mandaron llamar a Elkin que se encontraba durmiendo, Elkin les dijo que calmaran el problema…” (fls.107), siendo su declaración en lo restante sustancialmente igual a la rendida con anterioridad.
-También amplió su testimonio William Javier Forero Capador (fls.112 y ss), quien aparte de corroborar su pretérita declaración, dice que el occiso “con un tronco” golpeaba a los hermanos Medina Capador y que cuando Nilson vió a Sandro “con la mano reventada” tomó la navaja y Sandro una varilla, y “fue cuando entre Nilson y Sandro los sacaron corriendo” como una cuadra, deteniéndose luego y empezando a hablar Nilson con Aldo quien le decía a Nilson “que ya dejaran así, pero Aldo lo cogió del cabello y Nilson de repente sacó y le metió un puño en la cara Nilson tenía la navaja y no dudó en usarla, Nilson le hizo varios chuzones…” (fls.113).
-Diana Beatriz Forero Capador declaró (fls.116), que Nilson iba para su casa cuando se encontró con Sandro, “y como Sandro le entregó una navaja se devolvieron juntos”, peleando todos luego y “cuando menos pensaron fue que Aldo y Elkin los sacaron corriendo hacia abajo”. Además, dice que Aldo lanzaba varillazos “con el propósito de no dejarse herir, pues los otros estaban prácticamente bien armados, es decir mi primo Nilson tenía la navaja que Sandro le había pasado y Sandro tenía la varilla” (fls.117).
3.- Cerrada la investigación se la calificó con resolución acusatoria contra Nilson Hernán Medina Capador por el delito de homicidio simple (fls.140 y ss) y se ordenó la expedición de copias para la jurisdicción de menores respecto de Sandro Medina Capador.
El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santafé de Bogotá asumió la causa, celebró audiencia pública y el 11 de agosto de 1993 dictó sentencia, por medio de la cual, de conformidad con la acusación, condenó al procesado a la pena principal de 10 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, y a pagar los perjuicios ocasionados con la delincuencia (fls.200).
Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal, mediante el que ha sido recurrido en casación, lo confirmó (fls.13 y ss-2).
La demanda.-
Cargo primero:
Como éste, todos los reproches el casacionista los hace por la vía de la causal primera, violación directa (art.220-1, cuerpo primero, C. de P. P.).
Considera el actor que “los falladores se negaron a reconocer la legítima defensa objetiva en que actuó mi representado Nilson Hernán Medina Capador frente a la víctima Jorge Aldo Amaya Vargas, ya que la evidencia sobre tal aspecto es lo suficientemente clara y no permite interpretación distinta a su reconocimiento judicial” (fls.73-2).
Dice que el “promotor de esa gresca” fue la víctima, al hacer el reclamo en “forma altanera y grosera (sic)” (fls.74), y afirma que, al no ser el dueño del taxi el hermano del occiso, éste no tenía motivos para protestar en dicha forma por la presencia de los Medina Capador en el interior del vehículo, máxime cuando ellos estaban allí por autorización del conductor Elkin Amaya Vargas.
Añade que, como lo reconoció el sentenciador, los hechos se suscitaron en medio de una riña imprevista, que no fue auspiciada por los hermanos Medina, como se asevera en las decisiones judiciales. Agrega que el “comportamiento lesivo” estuvo amparado por una legítima defensa, para negar la cual, “no acertaron los falladores de las instancias en la interpretación de los hechos, porque equivocadamente dieron a entender, que cuando Nilson Hernán Medina Capador asestó las cuchilladas sobre la humanidad de Jorge Aldo Amaya Vargas, la reyerta ya había pasado y los ánimos se habían calmado, apreciación que no resulta cierta si se tienen en cuenta las heridas de arma cortopunzante que presentó el cadáver del obitado… presentó 6 heridas en distintas partes del cuerpo, una de ellas en la mano derecha, otra en el tercio inferior de la pierna izquierda y otra en la región axilar derecha, ubicación de las heridas que son claramente connotativas de una situación llamado (sic) `forcejeo’ de dos cuerpos sobre el piso, y si esto resulta acertado, no tendría razón el Tribunal, para atribuir esas heridas a un momento de calma, como lo dió a entender en su providencia” (fls.75 y 76-2).
Alega que procesado y víctima estaban embriagados a causa del licor ingerido, que las lesiones se causaron durante el `forcejeo’, y que por ello se configuró una legítima defensa, no reconocida por los falladores, “por una equivocada interpretación del episodio, circunstancia que violó en forma directa la ley sustancial por inaplicación del numeral 4º del artículo 29 del Código Penal”.
Pide entonces que así se resuelva y se dicte fallo absolutorio en pro del acusado.
Cargo segundo:
En este reparo, que también formula por la vía de la violación directa, aunque de manera subsidiaria, protesta por el no reconocimiento, al menos, de un exceso en la legítima defensa.
Sostiene que un palo “es un elemento apto para producir la muerte, o al menos una grave lesión corporal”, razón por la cual no puede negarse la proporcionalidad “entre las armas utilizadas”.
Agrega que como no se recogieron “los palos y varillas que también se utilizaron en la pelea”, ni el instructor se preocupó “por indagar sobre las características de esos elementos contundentes”, no podían los juzgadores emitir “un juicio valorativo sobre ese aspecto, por inexistencia de material, porque ello conduciría a una conclusión puramente imaginaria”.
Luego de transcribir un párrafo del fallo de segunda instancia, en el cual el Tribunal niega esta figura del exceso, expresa el actor que en éste no se hace “un razonamiento serio y argumentativo, para desechar la diminuente punitiva predicada”.
Consecuente con este planteamiento subsidiario, el libelista pide a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado, lo cual implicaría una modificación de la pena impuesta a tenor de lo previsto por el artículo 30 del Código Penal, que seguramente sí sería compatible con la condena de ejecución condicional, cuya aplicación solicita.
Cargo tercero:
Por la misma vía, el actor reprocha que se dejara de aplicar el artículo 60 del Código Penal, toda vez que los hechos tuvieron ocurrencia dentro de una riña imprevista, por lo cual estima que las consideraciones que hizo el sentenciador para rechazar dicha atenuante “no solamente están alejadas de la realidad procesal, sino que son además `falsas’…” (fls.180), como que no es cierto lo que en la sentencia impugnada se afirma, en el sentido de que el taxi era de la familia Amaya Vargas y que los hermanos Medina Capador se subieron a dicho vehículo abusivamente. En cuanto a lo primero, replica el actor que Elkin Albeiro Amaya Vargas era apenas el conductor del taxi (“un asalariado”, dice el casacionista) y, respecto de lo segundo, asevera que ellos tenían permiso del mencionado Elkin Albeiro para reposar en el automotor.
De ello colige el censor que el occiso “fue el promotor de la reyerta, fue el que dio comienzo, porque sin legitimación alguna, exigió a los hermanos Medina Capador que se bajaran del taxi y que si no lo hacían lo haría a las buenas o a las malas”, anotando que además procedió así groseramente, por lo cual “podemos concluir que existió un comportamiento grave e injusto por parte de quien resultó víctima de la gresca” (fls.81), cosa que en su sentir hace jurídico el reconocimiento de la ira planteada.
Pide entonces que en tal sentido se case el fallo y se profiera por la Corte el correspondiente de reemplazo.
Cargo cuarto:
Se hace consistir en falta de aplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, que prevé una rebaja de pena por confesión. Sostiene el casacionista que, como en el presente caso las explicaciones del acusado no se desvirtuaron, “entonces su versión se convirtió en inmutable, porque si revisamos los testimonios traídos al proceso penal, configurantes del cargo, esos testimonios provienen de familiares del occiso, que por naturaleza nada malo tenían que decir en contra de su consanguíneo” (fls.83).
Le discute al sentenciador el estado de flagrancia que éste adujo y le enrostra que “no tiene mediana idea de lo que significa la `aprehensión en flagrancia’, puesto que confundió lo que puede ser el `sorprendimiento flagrante como causa’ con la `aprehensión como una de sus consecuencias'” (fls.83). Cita doctrina de esta Sala sobre el punto y transcribe apartes de la sentencia de septiembre 9 de 1993 (fls.84).
Pide entonces que se case el fallo y se haga la rebaja de pena que corresponde.
Concepto del Ministerio Público:
1.- A los cargos primero y segundo, relativos a la legítima defensa y su exceso, el Procurador Tercero Delegado en lo Penal responde que el casacionista a veces disiente de los hechos asumidos como ciertos por el sentenciador, por ejemplo cuando se aparta de que el “promotor” de la riña haya sido el procesado, cosa que lo coloca dentro de la violación indirecta, que no adujo.
Considera que estos dos primeros cargos deben examinarse conjuntamente, ya que la legítima defensa y el exceso en la misma “tienen idéntica base conceptual y jurídica, en lo pertinente” (fls.14 cd. Corte), y que en el exceso solamente ocurre que no existe proporcionalidad entre la agresión y la defensa, “pues siendo que el exceso en la causal de justificación está regulado con referencia a ella, solamente podrá aceptarse en caso de que haya existido necesidad de defensa, ataque a derecho propio o ajeno e inminencia o actualidad en la agresión” (fls.14).
En esas condiciones, pues, el segundo de estos cargos únicamente podría examinarse si “se llegare a la conclusión de que se hallan probados los elementos condicionantes de la legítima defensa, excepción hecha del factor de proporcionalidad” (fls.14).
Expresa que las respectivas afirmaciones del casacionista “no fueron sustentadas con las pruebas obrantes en el expediente”, para poder así ver si el juzgador se equivocó al interpretar los medios de convicción pertinentes, y agrega que el Tribunal rechazó con razón la alegada legítima defensa, al considerar que cuando el procesado agredió a Jorge Aldo Amaya Vargas “ya había concluído la pelea y Jorge Aldo había emprendido la retirada, situación que evidentemente pone de presente la inexistencia de comportamiento suyo que pusiera en peligro la vida o la integridad personal del procesado o de un tercero” (fls.15).
Para enfatizar ese criterio, la Delegada acude a las declaraciones de la madre del occiso, de las cuales se desprende que no existió agresión alguna, y al testimonio de William Forero “pues aún cuando refiere que el occiso asió por el cabello al procesado, esta conducta la realizó una vez que fue alcanzado por Nilson Hernan, quien había salido en su persecución, constituyéndose el incriminado en el agresor” (fls.17).
Sostiene que si los supuestos fácticos del fallo son compartidos por el libelista, y del examen del proceso no “surge evidencia que ponga válidamente en tela de juicio las apreciaciones del sentenciador, … es forzoso concluir que no procedía ni procede el reconocimiento de la justificante invocada por el casacionista” (fls.18).
Finalmente, en torno a las censuras del actor al Tribunal por haber afirmado que el taxi de marras es de la familia Amaya Vargas y que el procesado y su hermano estaban dentro del mismo con autorización del conductor, estima la Delegada que tales aseveraciones carecen de relevancia en lo que toca a estos cargos, como que sigue jurídica la afirmación del fallador en el sentido de que “Nilson Hernán no actuó en legítima defensa ante la ausencia de agresión por parte del occiso y la inexistencia de peligro contra sus bienes jurídicos o los de un tercero” (fls.18). “Independientemente de quien hubiera comenzado la pelea, lo cierto es que las cuchilladas no se propinaron en desarrollo de ella sino una vez concluída, con lo que la acción se advierte como un acto de venganza, no de defensa justa” (fls.19).
En su opinión, ninguno de estos dos cargos está llamado a prosperar.
2.- Respecto de la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal, la Delegada sostiene que también en este punto el casacionista es desafortunado, como que se apartó de la situación fáctica reconocida al respecto por el fallador, el cual partió “de la inexistencia de la provocación que tuviera su origen en el comportamiento del occiso, pues éste, por el contrario, fue quien recibió los ataques de los hermanos Medina Capador ante un reclamo que les hiciera con anterioridad” (fls.20). Añade que “es lo cierto que Jorge Aldo tenía un título legítimo para reclamar a los ocupantes su abandono, porque no solamente se hallaba preocupado de que el patrón de su hermano descubriera a los indeseables ocupantes, sino también porque le disgustaba el considerar que los Medina Capador eran quienes inducían a su hermano al consumo de bebidas embriagantes, lo que motivó la solicitud de retiro para evitar aquellas perniciosas consecuencias” (fls.20).
Indica, además, que de todas maneras, la pelea se inició a meros golpes de puño y que en rigor la misma comenzó cuando “el procesado decidió atacar violentamente al hoy occiso, siendo por tanto Nilson Hernán quien se erigió en provocador a través de su conducta injusta y grave” (fls.20).
Retoma ciertos pasajes de declaraciones rendidas por los testigos presenciales y reitera que “lo determinante de la riña fue la agresión que desencadenó el procesado Nilson Hernán quien, de esta forma, debe considerarse como autor de un comportamiento grave e injusto, por lo que no puede alegar su propia conducta en su favor” (fls.22).
Dice que tampoco este cargo está llamado a prosperar.
3.- Sobre la inaplicación de la rebaja de pena por confesión, el Procurador pone de presente que “sin asomo de duda alguna” (fls.23) no le asiste razón al casacionista, pues la conducta del procesado “configura uno de aquellos casos de flagrancia que exceptúa el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal”, pues fue visto en el momento de matar a Jorge Aldo Amaya Vargas. Además, dice la Delegada, según el informe policial respectivo el acusado fue aprehendido “en momentos en que hirieron al señor Jorge Aldo Amaya Vargas”.
Sugiere a la Sala no casar la sentencia en ninguna de sus partes.
SE CONSIDERA:
Cargos primero y segundo:
Legítima defensa y exceso.
En primer lugar anota la Sala que frente a la justificante por defensa justa prevista en el artículo 29-4 del Código Penal, el exceso en la misma (art.30 ibidem) deviene apenas en una aminorante de pena (arts.323 y ss. ibidem), explicable por la intensificación innecesaria de una reacción inicialmente legítima.
Siendo ello así, resulta obvio que para que se pueda hablar de la referida aminorante (art.30 cit.), tienen que darse, inicialmente, los presupuestos de la señalada causal de justificación.
El fallo impugnado en modo alguna reconoce que el acusado hubiera estado en necesidad de defender su vida y/o su integridad personal, o la de un tercero. Y no podía hacerlo porque los medios de convicción revelan lo contrario, como que todos convergen a poner en evidencia que Jorge Aldo Amaya Vargas fue acuchillado y muerto en momentos en los cuales casi alcanzaba a ponerse a salvo de la agresión de los hermanos Medina Capador (Sandro Yair y Nilson Hernán) y que en desarrollo de la riña que antecedió al homicidio no hizo cosa distinta de evitar que le causaran daño.
Al descartar el Tribunal, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, la existencia de una real situación de apremio que legitimara la conducta del acusado, el planteamiento por violación directa de los artículos 29.4 y/o 30 del Código Penal, se torna un imposible jurídico, pues no de otra manera, sino desconociendo los hechos declarados en la sentencia y la valoración de las pruebas hecha por el ad quem, podía el censor llegar a conclusión distinta de la plasmada en el fallo en relación con la forma como se presentó el insuceso. Es por esto que el reproche termina desviándose hacia una violación indirecta de la ley sustancial, lo cual se refleja en su fundamentación, en cuyo discurrir el casacionista introduce claros reproches al análisis probatorio hecho por el Tribunal.
Razón de sobra le asiste por tanto a la Delegada cuando sostiene que la demanda traiciona el inicial planteamiento por violación directa, al incluir razonamientos que cuestionan los hechos declarados en la sentencia, con lo cual desplaza la alegación a terrenos distintos de los anunciados, restándole claridad al libelo.
Sin perjuicio de lo anotado, dígase que la circunstancia, ampliamente conocida, de que el occiso Amaya Vargas haya utilizado en la pelea un palo y una varilla, no indica sino que mediante esos instrumentos persiguió defenderse y no que con el uso de los mismos colocara al procesado o a su hermano Sandro de cara a un peligro inminente contra su vida o su integridad personal. Y si es cierto que posteriormente el occiso cogió del cabello al procesado (como lo declaró el primo de éste, William Javier Forero Capador), de modo alguno tal circunstancia, pondría a Nilson Hernán Medina Capador en situación de necesidad de defenderse, al menos en los términos conceptualmente bien conocidos del artículo 29-4 atrás nombrado.
De ahí que siendo el caso tan claro y la prueba tan abundante y seria al respecto, no tuvieran que ser muy extensas ni teóricas las consideraciones que llevó a cabo en ese sentido el fallador y que el casacionista critica negativamente por considerarlas demasiado lacónicas.
No salen avantes, pues, estos dos primeros reparos.
Cargo tercero.-
El estado de ira.
El sentenciador de primera instancia descartó la ira porque “no se encuentra acreditado en el proceso que Nilson Hernán apuñaló a Jorge Aldo en respuesta a un comportamiento grave e injusto por parte de éste, y más bien, el acervo probatorio indica que la víctima ya había abandonado el sitio de la pelea” (fls.207-1).
Por su parte el Tribunal hizo lo propio, anotando que “la víctima se limitó a formular un reclamo al procesado y su hermano por una conducta que él consideró irregular, respondiéndole de manera agresiva con invitación a las vías de hecho. Ulteriormente, cuando el incidente ya había terminado y la víctima trata de apaciguar los ánimos, recibe en forma inmotivada las lesiones que segaron la vida, por parte del procesado” (fls. 19 y 20 cuaderno del Tribunal).
Al sostener el casacionista que las referidas apreciaciones del ad quem son extrañas a la realidad procesal, porque se elejan de ella y contienen afirmaciones incluso falsas, abandona la vía de ataque anunciada para adentrarse en la crítica probatoria, propia de la violación indirecta de la ley sustancial, haciendo que la censura se torne contradictoria.
Y, aún cuando esta deficiencia técnica sería suficiente para desestimar el reproche, no puede la Sala dejar de precisar que las consideraciones del Tribunal se ajustan a la prueba obrante en el proceso, la cual revela que Jorge Aldo tenía razones para exigir a los hermanos Medina Capador que abandonaran el vehículo, siendo natural que lo haya hecho en términos enérgicos, pues antes de ir a almorzar ya Jorge Aldo les había formulado igual invitación a abandonar el taxi, sin que fuera atendida. En otros términos, dicho reclamo no se revela injusto, ni ilegítimo, ni tenía la gravedad suficiente como para motivar las reacciones de los hermanos Medina Capador. Además, ya se sabe bien que Jorge Aldo fue alcanzado por Nilson Hernán Medina Capador cuando emprendía la huída del sitio de los hechos, oportunidad que aprovechó el procesado para ultimarlo.
De donde surge claramente que el acusado no actuó en el estado emocional previsto en el artículo 60 del Código Penal, motivo de más para que la pretensión que se formula a este respecto no prospere.
Cargo cuarto.-
La confesión.
Serias deficiencias de fundamentación advierte la Sala en relación con este cargo, en cuanto que el casacionista se limita a sostener que el acusado “fue aprehendido pero no en estado de flagrancia”, sin precisar las razones de esta afirmación y sin que la Sala logre desentrañarlas.
Se distrae el censor en la simple crítica al Tribunal por la manera escueta en que abordó el tema de la confesión y la forma equivocada como habría interpretado los conceptos de sorprendimiento en flagrancia y captura en flagrancia, olvidándose que era su deber, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que amparan los fallos de instancia, demostrar la censura.
De todas maneras, es dable precisar que Nilson Hernán Medina Capador fue sorprendido en flagrancia, puesto que fue visto por personas que lo identificaron plenamente cuando propinaba las puñaladas a Jorge Aldo Amaya Vargas, y también que fue aprehendido en flagrancia, según se desprende del informe rendido sobre su captura por Comandante de la Subestación de Policía Las colinas (fls.10), de suerte que de ninguna forma, sea que se entienda la flagrancia como simple sorprendimiento, o como sosprendimiento mas aprehensión, la rebaja de pena procedía.
El cargo se desecha.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Patricia Salazar Cuéllar
SECRETARIA