CP045-2021(54571)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

CP045-2021  

Radicación  Nº. 54571  

Acta  57.  

Bogotá  D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  resolver sobre el concepto de extradición requerido para el  ciudadano  Miguel  José Escobar Martínez,  el  Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal II.2.C6.E3 0002228 del 26 de septiembre de 20181,  el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por  conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de  extradición de Miguel  José Escobar Martínez,  ciudadano venezolano contra quien el Tribunal  Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en  Funciones de Control del Estado de Barinas  declaró procedente la solicitud de orden de aprehensión2,  por la presunta comisión en calidad de coautor de los delitos  de “homicidio  calificado ejecutado por motivos fútiles e innobles (…)  y asociación para delinquir”3,  por  hechos ocurridos el 2 de agosto de 2018 en contra de la humanidad de  Reyes Orlando Parra Delgado y José del Real Aguilar.  

En  alcance a la Nota Verbal anterior, la  representación diplomática del Gobierno reclamante  allegó Nota Verbal II.2.C6.E3 0002791 de 7 de noviembre de  20184,  en la que remitió como anexo copia de la declaración de  procedencia de la orden de aprehensión que el mismo despacho  judicial de ese país emitió, previa solicitud hecha por  la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado  Barinas, al interior de la causa fiscal MP-268059-2018 y asunto  EP03-P-2018-002273.  

2.  El  requerido fue capturado el 20 de septiembre de 2018 en la ciudad de  Cúcuta por miembros de la Policía Nacional, en  cumplimiento de la Circular Roja de Interpol número  A-8430/8-2018 del 9 de agosto de 20185.   Posteriormente, a través de resolución del 27 de  septiembre del 2018, el Fiscal General de la Nación decretó  la privación de la libertad con fines de extradición de  Miguel  José  Escobar Martínez6.  

3.  Mediante  Nota Verbal II.2.C6.E3 003070 de 24 de diciembre de 20187,  el país solicitante remitió en anexo copia certificada  del expediente contentivo de la solicitud formal de extradición,  donde declaró formalizado el pedido de extradición del  ciudadano venezolano Miguel  José Escobar Martínez.  

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que  para el caso «…se  encuentra vigente para los dos Estados, el “Acuerdo sobre  extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de  1911»8.  

5.  Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y  del Derecho que, tras advertir «que  se encuentran reunidos los requisitos formales»9,  lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara  el trámite a su cargo.  

6.  Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto  del 25 de enero de 2019, se requirió al ciudadano Miguel  José Escobar Martínez,  para que designara defensor de confianza, haciéndole saber que  de no hacerlo se le nombraría uno de oficio.  

7.  En cumplimiento de lo anterior, la secretaría de la Sala Penal  informó que consultado el sistema SISIPEC, el requerido se  encuentra en libertad desde el 27 de diciembre de 2018, por lo que no  fue posible notificarlo. En consecuencia, mediante proveído de  6 de febrero de 2019, esta Sala ofició a la Fiscalía  General de la Nación, a fin de que brindaran explicación  sobre el particular.  

8.  La Fiscalía General de la Nación mediante oficio de 15  de febrero de 201910  respondió que el solicitado fue dejado en libertad en  Resolución de 26 de diciembre de 2018, comoquiera que la  República Bolivariana de Venezuela no formalizó el  pedido de extradición dentro del término de 90 días,  previsto en el artículo 9º del Acuerdo de Extradición  vigente.  

9.  Por medio de auto de 19 de febrero siguiente11,  ante el desconocimiento de la dirección del requerido se  dispuso a efectos de garantizársele su derecho a la defensa,  que se designada un abogado de la Defensoría del Pueblo.  

10.  Surtido el trámite anterior se  ordenó correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para presentar pruebas12.  

11.  Dentro  de ese término, la delegada del Ministerio Público ni  el apoderado de oficio elevaron  alguna postulación.  No obstante, la Corte advirtió la necesidad de solicitar a la  Fiscalía General de la Nación, que informaran si en  contra de Miguel  José Escobar Martínez  se adelanta o adelantó investigación en el país  y el estado actual de la misma.  

12.  La directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General  de la Nación en oficio de 31 de mayo de 2018, remitió  las respuestas dadas por las delegadas contra la criminalidad  organizada y para las finanzas criminales, en la cual se verifica la  ausencia de registros en contra del solicitado. En igual sentido, se  aportaron al expediente las contestaciones de la Coordinadora de la  Unidad de Atención al Usuario de esa entidad y del grupo  jurídico de la Delegada para la Seguridad Ciudadana, con igual  resultado13.  

13.  Practicada dicha prueba, en auto del 15 de diciembre del año  2020 se corrió  traslado para que los intervinientes presentaran alegatos.  

Dentro  de tal plazo se pronunció la Procuradora Tercera Delegada para  la Casación Penal, quien luego de llevar a cabo una síntesis  de la actuación adelantada, consideró satisfechas las  condiciones para que se emita concepto porque se allegó la  documentación requerida; la persona aprehendida por cuenta del  trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que  es requerido –  que en su criterio se asimila a las de concierto  para delinquir y homicidio agravado –  tienen una pena cuya sanción satisface el límite mínimo  de prisión y el pronunciamiento que contiene la  acusación del país solicitante  proferida por el juez foráneo responde al modelo procedimental  de nuestro país.  

Por  consiguiente, solicitó a esta Corporación que emita  concepto favorable a la petición de extradición elevada  por la República Bolivariana de Venezuela, siempre que se  limite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre  la protección de los derechos humanos del requerido.  

En  igual sentido se refirió el apoderado del solicitado, el cual,  una vez resumido las “pruebas  de cargo”,  los hechos  y las “pruebas  de descargo”,  indicó que se atenía a la documentación  contentiva en la actuación y que deprecaba favorable el  concepto con respeto a las exigencias legales, haciéndose uso  de los condicionamientos tales como el buen trato, el contacto  familiar, la resocialización y el descuento de pena por el  tiempo que hubiere permanecido privado de la libertad en Colombia.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Aspectos  generales.  

Como  bien lo informó en su concepto el  Ministerio de Relaciones Exteriores, en el presente caso es aplicable  el «Acuerdo  sobre extradición»,  suscrito en 191114,  así como las disposiciones del Código de Procedimiento  Penal (Ley  906 de 2004) que  no se opongan a aquel instrumento internacional (En  ese sentido, CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 42.334 y CSJ  AP7631 – 2014).  

Pues  bien, el artículo VI  del  Acuerdo Bolivariano sobre Extradición,  exige  que la solicitud se formule por la vía diplomática.  

El  canon VIII, señala que se debe allegar con la petición,  copia autenticada del  auto de detención dictado por la autoridad competente, con la  designación del delito que lo motivó, así como  la fecha de su perpetración.   También, las señas de la persona reclamada y el texto  de las disposiciones legales aplicables al caso.  

El  apartado en cita exige, de igual manera, la incorporación de  las  declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado la  determinación de privación de la libertad, en caso de  que el fugitivo sólo estuviere procesado, pues, como bien  advierte el canon I del Tratado, «para  que la extradición se efectúe, es preciso que las  pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar  en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían  su detención o sometimiento a juicio».  

Por  otra parte, cabe anotar, que en este caso también son  aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento  Penal15  que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, según  lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de ese  Tratado16.  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del ciudadano venezolano Miguel  José Escobar Martínez,  verificando para el efecto: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la identidad plena del solicitado; c)  el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e)  examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales  aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la  extradición.  

2.  Validez  formal de la documentación presentada.  

La  solicitud de extradición por las conductas de homicidio  calificado ejecutado por motivos fútiles e innobles y  asociación para delinquir, fue  presentada por la vía diplomática, a  través de Nota  Verbal II.2.C6.E3 003070 de 24 de diciembre de 201817,  respecto del ciudadano venezolano Miguel  José Escobar Martínez.  

Junto  con la comunicación diplomática de formalización  de la solicitud, la Embajada de la República Bolivariana de  Venezuela en nuestro país aportó:  

            

* Orden          de aprehensión de fecha 7 de agosto de 2018, proveniente del          Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales          en Funciones de Control del Estado de Barinas; dictada en contra del          citado ciudadano.  

            

* Sentencia          No. 368, de fecha 06 de diciembre de 2018, emanada de la Sala de          Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la          cual se declaró procedente solicitar la extradición          del ciudadano en comento18.  

            

* Disposiciones          legales aplicables al caso por la competencia,          prescripción y el delito, Gaceta          Oficial No. 5.768          extraordinario, de          13          de          abril de 2005,          correspondiente          a la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.  

            

* Disposiciones          legales aplicables al caso por la Competencia,          Gaceta          Oficial No. 6.078 extraordinario,          de          15 de junio de 2012, correspondiente al Código Orgánico          Procesal Penal.  

            

* Disposiciones          legales aplicables al caso por la Prescripción,          Gaceta          Oficial No. 5.908 extraordinario,          de          fecha 19 de febrero de 2009, correspondiente a la Constitución          de la República Bolivariana de Venezuela.  

            

* Disposiciones          legales aplicables al caso por el delito,          Ley          Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento          al Terrorismo, Gaceta Oficial No. 39.912, de fecha 30 de abril de          2012.  

La  documentación destacada contiene la relación de los  hechos imputados, los delitos que se le atribuyen a Miguel  José Escobar Martínez,  su  fecha de realización, los  elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad  foránea para dictar la orden de aprehensión, los  datos personales que permiten identificar al reclamado y la  normatividad aplicable al caso.  

En  esas condiciones, se verifica satisfecho el requisito relativo a la  validez formal de la documentación, la cual se torna apta y  suficiente para ser considerada por la Corte.  

3.  Identidad  plena del solicitado en extradición.  

Además,  su plena identidad fue corroborada a través de cotejo  pericial, a través del cual se verificó que la  impresión dactilar que obra en el documento cédula de  identidad a nombre de Miguel  José Escobar Martínez V-N  15.145.771 de Venezuela, corresponde con la impresión dactilar  del dedo pulgar derecho obrante en la tarjeta de reseña hecha  por la Policía Nacional con ocasión de su captura, lo  que permite concluir que se trata de la misma persona19.  Además, dicho aspecto no fue debatido en el presente trámite.  

Se  encuentra satisfecha, entonces, esa  condición frente al ciudadano en comento.  

4.  La  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

Frente  a esta exigencia, la Corporación debe examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el  país requirente tienen en Colombia la misma connotación,  es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si  conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el  Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.  

En  tal sentido, el artículo I del Acuerdo  sobre Extradición  prevé la entrega del solicitado, en los eventos donde es  procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación  delictual tanto en el país requirente como en el requerido y  que se sancione con privación de la libertad cuyo máximo  exceda de seis (6) meses.  

Pues  bien, el Tribunal  Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito  Judicial Penal del Estado de Barinas, ordenó  la aprehensión de Miguel  José Escobar Martínez,  previa solicitud hecha por el Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio  Público de la Circunscripción Judicial del Estado  Barinas, teniendo como fundamento los hechos siguientes hechos:  

…de  acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por los  funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de  Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y  Criminalísticas, Delegación (sic) Estadal Barinas,  realizadas en fecha 02 de agosto del presente año 2018,  momentos en que los ciudadanos REYES ORLANDO PARRA DELGADO (occiso) Y  JOSE (sic) DEL REAL AGUILAR (occiso), se encontraban en el Sector la  Pascalinera, Carretera Principal, Finca el Marañao, Parroquia  Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas, Estado Barinas, se  presentaron 3 personas desconocidas, quienes portando armas de fuego  y bajo amenaza de muerte sometieron a PARRA DELGADO y REAL AGUILAR,  así como a las demás personas que se encontraban en el  lugar para posteriormente efectuar dos disparos con arma de fuego  contra la humanidad de PARRA DELGADO y un disparo al ciudadano REAL  AGUILAR, quienes fallecieron al instante.  

Iniciada  la investigación, se logró determinar la participación  directa del ciudadano MIGUEL JOSÉ ESCOBAR MARTÍNEZ con  los referidos hechos, ya que de las actas de investigación se  desprende que el día 02 (sic) de agosto del 2018, se presentó  a la finca LA ESCONDIDA el ciudadano MIGUEL ESCOBAR, acompañados  de tres personas de sexo masculino, dos de los cuales se quedarían  en la finca, para al día siguiente presentarse al ciudadano  RODOLFO ZERPA, quien dejaría a una tercera persona, quienes  serían los encargados por RICARDO MORA CONTRERAS de asesinar a  REYES ORLANDO PARRA DELGADO (occiso) y JOSE (sic) DEL REAL AGUILAR  (occiso)…”.  

Las  circunstancias fácticas descritas precedentemente, fueron  adecuadas típicamente por la autoridad judicial de la  República Bolivariana de Venezuela, al dictar el mandamiento  de prisión, como coautoría de homicidio  calificado ejecutado por motivos fútiles e innobles,  previsto y sancionado en los artículos 405, en relación  con el 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano en  concordancia con el artículo 83 ejusdem  y la comisión del delito de asociación  para delinquir,  sancionado en el artículo 37 en relación con el  artículo 27 numeral 9º de la Ley Orgánica Contra  la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Las  anteriores conductas contemplan una pena máxima de 26 años  de prisión para el primer caso y 10 para el segundo20.  

Cabe  añadir, que las conductas que se le reprochan a Miguel  José Escobar Martínez en  la República Bolivariana de Venezuela, están enlistadas  en los numerales 1 y 724  del artículo II del Acuerdo  Bolivariano sobre Extradición  y en ambas naciones se sancionan con pena privativa de la libertad  que supera, ampliamente, el término mínimo de seis  meses al que alude el instrumento internacional.  

Por  ende, se satisface el requisito de la doble incriminación.  

5.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

El  artículo VIII, del Convenio  sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911,  dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando  se trate de una persona no condenada, original o copia del auto de  detención dictado por el tribunal competente, con la  designación exacta del delito o crimen que lo haya motivado,  así como la fecha de su perpetración y las  declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere  dictado dicho auto, en el caso de que el fugitivo sólo  estuviere procesado.  

Como  se vio en páginas precedentes, la orden de aprehensión  que emitió el Tribunal  Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito  Judicial Penal del Barinas contra Miguel  José Escobar Martínez  y  los documentos que la complementan,  contienen una indicación clara y precisa de los hechos que se  le imputan al reclamado, las  circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las  conductas punibles, las pruebas que respaldaron la privación  de la libertad, la ubicación jurídica del  comportamiento y las disposiciones legales aplicables.  

Ello  muestra que el auto de detención dictado por la autoridad  judicial de la República Bolivariana de Venezuela, cumple los  requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento  internacional y que,  frente  a los elementos probatorios que las autoridades judiciales de la  República Bolivariana de Venezuela poseen, se observa que en  Colombia se adoptaría una decisión en igual sentido.  

6.  Causales de improcedencia.  

6.1.  Prevén los artículos IV y V del Convenio sobre  Extradición, que no procederá la misma en los  siguientes casos:  

a) si el hecho por el cual  se pide se considera en el Estado requerido como delito político  o hecho conexo con él;  

b) cuando la conducta esté  sancionada con pena privativa de la libertad menor a seis meses;  

c) cuando según la  Legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la  acción o la pena hubieren prescrito; y,  

d) cuando, por el mismo  hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido  juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido.  

6.2.  Del contenido de la orden de aprehensión y los documentos que  la respaldan, se deduce que los delitos que se le endilgan a Miguel  José Escobar Martínez  – homicidio  calificado y asociación para delinquir  –, no son de naturaleza política.  

6.3.  Encuentra la Sala, que la pena privativa de la libertad a imponer por  los delitos en razón de los que fue solicitado en extradición  el requerido es superior a seis meses, como se explicó en  antecedencia.  

Pues  bien, de conformidad con el artículo 83 del Código  Penal, la acción penal prescribe «en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco años, ni excederá de veinte…».  

Acorde  con la información aportada por el país requirente, se  advierte que la acción no ha prescrito en este asunto, por  cuanto desde la materialización del injusto (2  de agosto de 2018)  no ha transcurrido si quiera el término mínimo previsto  en la ley colombiana para que opere ese fenómeno jurídico.  

6.5.  No  se observa que por los mismos hechos, Miguel  José Escobar Martínez ya  hubiere sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia, máxime  que la Fiscalía informó, dentro del presente asunto,  que no obraba en su contra, anotación de investigación  por la posible comisión del delito alguno.  

6.6.  En síntesis, no se configura ninguna de las causales de  improcedencia de la extradición, en los términos a los  que se refiere el instrumento internacional aplicable.  

7.  Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre  Extradición.  

Según  el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición,  “para  que la extradición se efectúe es preciso que las  pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar  donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría  su detención o sometimiento a juicio, si la comisión,  tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese  verificado en él”.  

Esa  situación, impone a la Corporación examinar las pruebas  que consideró la autoridad judicial de la República  Bolivariana de Venezuela al proferir la orden de aprehensión.  

Pues  bien, de conformidad con la documentación anexa a la  solicitud, el Tribunal  Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en  Funciones de Control del Estado de Barinas,  el 7 de agosto de 2018, dictó orden  de aprehensión en contra de Miguel  José Escobar Martínez,  con  fundamento en los elementos de convicción que relacionó  el Fiscal  Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción  Judicial del Estado Barinas  al solicitar esa medida, dentro de las cuales se pueden destacar las  siguientes:  

i)  Acta  de investigación penal, suscrita por los funcionarios  detectives agregados Anderson Cuéllar, Yonathan Barrios y  detectives Daniel Monzón, Edwar Sevilla y Johan Rodríguez.  

ii)  Inspección  técnica y montaje fotográfico N° 0092, de fecha 03  de agosto de 2018.  

iii)  Protocolo  de autopsia N° 470-2018, de fecha 03 de agosto de 2018.  

iv)  Actas  de entrevista ante las autoridades de Policía Judicial  rindieron distintos ciudadanos que tuvieron conocimiento de los  hechos. De las múltiples aportadas se destacan las siguientes:  

OCTAVO:  ACTA DE ENTREVISTA, de  fecha 03 de agosto de 2018, rendida por el ciudadano ERRC  (IDENTIDAD  RESERVADA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CONOCEDORA DE  LA CAUSA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 23 ORDINAL  1, 2 Y 3 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y  DEMÁS SUJETOS PROCESALES), por ante el Cuerpo de  Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,  quien expuso: Resulta ser que el día 01/08/2018, a eso de las  12:00 horas de la tarde para el momento que me encontraba en mi  parcela ubicada en el sector Pascalinera veo que pasa el señor  parra y me saludo a los pocos minutos pasan dos personas montado  caballo con armas de fuego, a eso de las 07:00 horas de la noche veo  que el señor parra pasa a bañarse a la finca del señor  Solano, trascurren como 20 minutos y escucho 4 disparos cerca, en ese  momento me llego a la mente que habían matado a parra, porque  el señor Ricardo MORA que es el dueño del Hato las  Escondida, en varias oportunidades llegó a mencionar que antes  de irse se iba a llevar por los cachos a Parra, yo en seguida me voy  por el monte y llego a la finca, ahí es donde me percato que  parra tenía un tiro en la cabeza y tenía su pene  cortado y el papa del vecino también estaba tirado en el piso  muerto, en ese momento el señor solano nos dice que él  estaba buscando una gasolina y se percata que habían llegado 5  sujetos armados y le dispararon a el señor parra y a su padre  motivo por el cual decidimos llamar a las autoridades competentes  luego llegó una comisión integrada por funcionarios del  CICPC sabaneta, la policía del estado y uno de los  funcionarios del CICPC me dijo que debía rendir entrevista en  relación a lo sucedido”. Dicho elemento de convicción  sirve para confirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en  que ocurrieron los hechos. (sic)  

(…)  

ENTREVISTA  DEL CIUDADANO W.PH. (IDENTIDAD  RESERVADA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CONOCEDORA DE  LA CAUSA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 23 ORDINAL  1, 2 Y 3 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y  DEMÁS SUJETOS PROCESALES), por ante el Cuerpo de  Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,  quien expuso: Bueno acontece que yo me vine a esta Ciudad de Barinas  el 12 de marzo de! presente año, con el fin de trabajar en la  hacienda LA ESCONDIDA, ubicada en la localidad de Sabaneta, como de  encargado, todo iba normalmente hasta el 11  de  abril, que un grupo de personas decidieron ingresar a la hacienda con  la intención de invadir esas tierras, en vista de que no había  personal suficiente en la finca no intentamos en hacer nada en contra  de ellos, (EVITAR LA INVASIÓN), fue sino como al mes que se  apersono el jefe junto con dos (02) sujetos a quienes se les conocía  como “LOS GUAJIROS’’, el cual su rol era de campo  volante, (VIGILANTE NOCTURNOS), pero sin saber el motivo los guajiros  se retiraron de trabajar de la finca el 18 de mayo, quedando  nuevamente solo el tractorista de nombre Carlos, mi esposa y yo, sino  como al mes aproximadamente llegó un obrero a la finca de  nombre “NECTAU”, comenzando una buena amistad y trabajos  en la finca, pero tendiendo mala relación con los invasores de  la finca, ya que ellos cada vez iban agarrando más terreno y  confianza en las tierras de la escondida, logrando ya de apoderarse  de una de las casas que tiene la finca, argumentando que esas tierras  son del “CAES”, fue de allí en adelante que se  inició una serie de disputa y mala relación entre los  invasores y nosotros, ya que ellos nos querían someter y  humillar, queriéndonos sacar por las malas de la casa,  transcurriendo el tiempo era un vaivén entre y nosotros ya que  ellos decían que nosotros abríamos los falsos y le  echábamos el ganado y así dañar y perjudicar a  sus siembra, siendo esto totalmente falso, ya que ellos mismo picaban  el alambre y dañaban los falsos, se robaban las líneas  de alambre de corriente, para luego decir que éramos nosotros  que lo hacemos, finalmente un día ya estaban decididos  arremeter en contra de nosotros y sacarnos de la casa principal,  colocándonos como tiempo estimado de dos días (48  horas), para que saliéramos de allí, en vista de que ya  se tenía antecedentes de algo similar, nuestro jefe RICARDO  MORA, optó en llevar dos (02) Policías del Estado  Barinas, para evitar la arremetida en contra de nosotros, más  sin embargo los invasores llegaron hasta el portón de la  finca, muy enfurecidos, porque pensaban que los dos policías  eran otro tipo de personas, por lo que yo tuve que salir al portón  a hablar con ellos, y explicarles que ellos eran funcionarios  policiales, logrando calmar todo ese día, aunque en días  siguientes continuaban con la revuelta y con la intención de  sacarnos de allí, luego se fueron esos dos policías y  los relevaron dos (02) policías más, quienes llegaron  día lunes 30-07-2018, todo iba normal sino hasta el día  miércoles 01-08-2018, a eso de las 04:00 de la tarde  aproximadamente, que yo me percato que llego una persona la cual  conozco como Miguel,  quien a su vez se hace conocer como el Veterinario,  a quien solo había visto dos veces allí en la finca, en  una camioneta, de color gris, en compañía de tres (03)  personas, indicándonos que dos (02) de ellos eran los nuevos  campo volante de la escondida, inmediatamente me ordenaron que les  señalara los linderos y entradas de la finca a los dos nuevos  empleados, efectivamente fuimos hicimos un largo recorrido por todas  las tierras y retornamos a la casa culminando la noche con total  tranquilidad, al día siguiente como de costumbre yo me levante  a eso de las 05:30 de la mañana, con el fin de realizar mis  labores de trabajo en la finca, a eso de las 08:00 de la mañana  me llama el administrador (GUSTAVO CARRILLO), que lo buscara a la  entrada de la finca, ya que el acceso vehicular es imposible hasta la  casa, por lo que accedí a amarrar un caballo e ir a buscarlo,  llego a la casa saludo a los empleados, pero mi curiosidad nació  al notar que siendo el administrador de la finca nunca saludo ni  determinó a los dos nuevos campo volantes, al término  de mediodía llego Rodolfo, en una camioneta color blanca, tipo  PIK-UP, con un tercer campo volante, el cual llego saludando a los  otros dos que habían llegado el día anterior, a eso de  las 12:30 iba pasando cerca de la casa, el señor PARRA REYES,  y noto que se coloca habla con GUSTAVO, durando la conversa  aproximadamente 30 minutos, luego PARRA REYES, se retiró de la  finca y Gustavo hacia el interior de la finca, a eso de las 03:00 de  la tarde yo me coloco a guadañar el patio de la casa y observo  desde lejos que Gustavo estaba hablando con los tres (03) nuevos  campo volantes, y a eso de las 04:00 de la tarde el GUSTAVO, decide  retirase de la finca con Rodolfo, hacia sus casa habitual; como a las  05:00 de la tarde, yo algo (sic) un momento con el GAGO, a revisar el  ganado ya que la cerca perimetral estaba caída, regresando a  eso de las 05:40 de la tarde, viendo que estaba saliendo los tres  (03) nuevos campo volantes, quienes agarran dirección hacia el  campamento donde se encontraban los campesinos y el finado PARRA  REYES, a eso de las nueve 09:00 o 09:30 aproximadamente llegan  nuevamente los tres (03) campo volantes, y pasan directamente al  cuarto, dejándoseles ver dos armas, una de ellas era una  pistola, color negra, y una escopeta, notando que estaban muy  desesperados en irse de la finca, ya al término de retirarse,  nos reúnen a todos los de la finca excepto a los dos policías,  y nos dicen (USTEDES NO HAN VISTO NADA, AQUÍ NUNCA TUVIMOS  NOSOTROS, Y SI LLEGA EL GOBIERNO AQUÍ NO VALLAN (sic) A DECIR  NADA Y NO VALLAN (sic) A DECLARAR NADA, PORQUE SI NO VAMOS A MATAR A  TODA SU FAMILIA), después de decir eso se retiran, más  tarde me doy cuenta que los dos policías también  deciden irse de la finca, aunado a ello quiero agregar que estaba  renuente a declarar ya que temía por mi vida, ya que note que  esos sujetos hablaban muy decididos a cumplir sus amenazas de muerte,  si llegábamos a decir algo en contra de ellos…”. Es  todo.  

(…)  

ENTREVISTA  DEL CIUDADANO MIGUEL ANGEL ESCOBAR (…)  

no  sabía nada de mi hermano Miguel José, desde el día  Sábado 04-08-2018 en horas de la tarde, que me lo conseguí  afuera de un negocio que nosotros tenemos, que se llama “Inversiones  Escobar I C.A” ubicado allá en el centro de Mantecal y  fue cuando me mencionó que, debido a que ya había  terminado la jornada de vacunación…  

Es  todo. Dicho elemento de convicción sirve para confirmar la  identificación plena del ciudadano MIGUEL  JOSÉ ESCOBAR MARTÍNEZ, mencionado  en Actas como “EL VETERINARIO’’.  

Con  el ACTA  DE INVESTIGACIÓN PENAL de  fecha 06 de agosto del año 2018, suscrita por los funcionarios  Inspector  Agregado Remick Gutiérrez, Inspector Jesús Arteaga,  Detective agregado YONATHAN BARRIOS y Detective Alexander Barazarte,  Comisario José González y el Inspector José  González adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia  Nacional  

Miguel  José Escobar Martínez, titular de la cédula de  identidad V.-15.145.771, conocido con el seudónimo de “EL  VETERINARIO”, por cuanto el mismo es mencionado en entrevistas  que anteceden, como la persona encargada de trasladar a bordo de un  vehículo clase camioneta, marca Toyota, Modelo 4Runner, color  Plata o Gris, hasta la finca “La escondida” propiedad de  “Ricardo Mora” a dos de los sujetos del género  masculino, en fecha 01-08-2018, los cuales figuran como autores  materiales, en perjuicio de los hoy occisos,.  

A  partir de todos los elementos de convicción, el Tribunal  cognoscente estimó satisfechas las condiciones necesarias para  disponer su privación de la libertad, aunado a que, de cara a  su necesidad y justificación “existe  una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización,  por la apreciación de las circunstancias del caso, derivada de  la pena privativa de libertad que establece el delito cuyo término  máximo es superior a diez años, por la magnitud del  daño causado toda vez que se trata de un delito grave como lo  es el de COAUTOR EN LOS DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR  MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, (…) y la comisión  del delito de ASOCIACÓN PARA DELINQUIR, (…) se trata de  un delito doloso, cuestiones éstas que nos hacen presumir que  ha buscado evadir el proceso”25.  

Los  elementos materiales probatorios a los que se refirió el  despacho judicial serían suficientes, en el marco del sistema  procesal penal contemplado en la Ley 906 de 2004, para que la  Fiscalía General de la Nación, en la audiencia  respectiva ante el juez de control de garantías, hubiese  imputado la comisión de los punibles de homicidio agravado y  concierto para delinquir, con la consecuente imposición de una  medida de aseguramiento privativa de la libertad.  

Lo  anterior, considerando que se satisfacen los presupuestos del  artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, según  los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de  los elementos materiales probatorios y evidencia física  obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado  pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y  cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:  

i)  Que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido  ejercicio de la justicia;  

ii)  Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la  sociedad o de la víctima y,  

iii)  Que resulte probable que el imputado no comparecerá al  proceso.  

Con  sustento en la disposición en comento, la Sala colige el  cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de  aseguramiento que pesa sobre Miguel  José Escobar Martínez,  habida cuenta que el requerido, como bien advirtió la  autoridad judicial venezolana, puede que obstruya el debido ejercicio  de la justicia y es probable que no comparezca voluntariamente al  proceso, dada la gravedad de las conductas que se le atribuyen.  

8.  Por  lo tanto, al reunirse todos los requisitos antes mencionado se  procederá a emitir concepto favorable de extradición.  

Lo  dicho, no sin antes advertir que, debido a la no formalización  del pedido de extradición por parte de la embajada de  Venezuela dentro de los 90 días siguientes a la aprehensión  del requerido, el ciudadano Miguel  José Escobar Martínez  fue puesto en libertad desde el 26  de diciembre de 201826,  de conformidad a como lo establece el artículo 9º del  acuerdo sobre extradición de Caracas, que estipula: “Cesará  la detención provisional, si dentro del término de la  distancia no se hace en forma la solicitud de extradición  conforme a lo estipulado en el artículo 8º”  y luego, en el canje de notas de 6 de septiembre de 1928  interpretativo  del Convenio, que señala:  “que la extradición debe solicitarse en el término  de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza  mayor”.  

No  obstante, la anterior circunstancia no tiene la potencialidad de dar  por terminado el presente trámite.  

Esta  Sala en asuntos donde se debate la incidencia de la captura de cara  al procedimiento de extradición, ha indicado -sostenidamente-  que los aspectos relacionados con la aprehensión no inciden en  su estructura, ni vician su validez (CSJ AP5984–2014 y CSJ  AP2039–2018).  

Concretamente,  en tales antecedentes se dejó claro que la formalización  «extemporánea»  de  la solicitud no impone la emisión de un concepto desfavorable,  porque  “el  artículo 511 de la Ley 906 de 2004 está instituido para  efectos de libertad, tema que en nada incide con la estructura del  proceso y su trámite, en la medida que no vicia la validez del  mismo” (CSJ  AP5984 – 2014).  

Recientemente,  en CP070-2020 (54798), se mantuvo dicha postura, tras reiterar que la  falta de custodia de las autoridades colombianas, es una eventualidad  que en todo caso, no es óbice para emitir concepto favorable,  cuando la formalización es extemporánea. Distinto  ocurre en casos como en CP099-2019(52782), en donde no se hizo  efectiva la solicitud de extradición y, por falta de  documentación se procede a devolver la extradición al  Ministerio de Relaciones Exteriores.  

El  presente asunto se ubica en el primer supuesto, siendo necesario  mantener el criterio jurisprudencial de la Corte y condicionar este  concepto a que el ciudadano sea capturado nuevamente por las  autoridades colombianas.  

Ello  es así porque no es posible comprender que operó un  decaimiento del interés por parte del país foráneo,  en la medida que, en primer lugar, sí se formalizó la  solicitud, sólo que tardíamente, lo cual demuestra la  intención positiva de consolidar el pedido; y, segundo, la  detención no es una condición legal ni convencional  sine  quan non  para proceder a la emisión del concepto, en tanto las  disposiciones normativas que regulan la materia no extienden los  efectos a ese nivel.  

En  efecto, el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 o, según  el convenio, en este caso, el  artículo 9º del Acuerdo sobre Extradición de  Caracas y el canje de notas interpretativo de 6 de septiembre de  1928, que consagra el término de 90 días para la  formalización; trata el tema exclusivo de una casual de  libertad, sin que pueda ampliarse el alcance de dicha normativa, a la  validez o continuidad de la extradición, en respeto del  principio de legalidad.  

Y  es que, si el implicado quedó en libertad es un asunto que, en  todo caso, interesa al país extranjero, sin que ello deba  afectar la revisión de requisitos que por parte de esta Corte  se impone realizar, en la medida que a eso -exclusivamente-  fue  convocada, sin que sea del resorte de la Corporación,  inmiscuirse en la utilidad del trámite de extradición o  en su eficacia.  

Finalmente,  se advierte que de capturarse nuevamente el implicado, ya se contará  con el concepto de extradición por parte de esta Corporación,  quedando entonces supeditada su utilización del mimo al  momento en que sea aprehendido nuevamente en territorio nacional.  

9.  Concepto  

Los  razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado  por el Ministerio Público y defensa, permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera  favorable  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  la República Bolivariana de Venezuela a través de su  Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano venezolano  Miguel  José Escobar Martínez,  por las conductas relacionadas por el Tribunal  Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en  Funciones de Control del Estado de Barinas,  en  la orden de aprehensión que  emitió el 7 de agosto de 2018, por hechos acaecidos el 2 de  agosto de 2018 en contra de Reyes Orlando Parra Delgado y José  del Real Aguilar.  

9.1.  Si  Miguel  José Escobar Martínez  llegase a ser capturado en territorio colombiano, el  Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su  entrega a  las condiciones consideradas oportunas y exigir que no sea sometido a  sanciones distintas de las impuestas en el proceso que cursa en su  contra, ni juzgado eventualmente por otros hechos, a penas de muerte,  destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes, por el país solicitante.  

Así  mismo, en tal evento debe condicionar la entrega de  Miguel  José Escobar Martínez  a que se le respeten todas las garantías debidas a su  condición de justiciable, esto es, que su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  que tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación  social27.  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

9.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  Miguel  José Escobar Martínez  de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por las conductas  de “homicidio  calificado  ejecutado por motivos fútiles e innobles (…) y  asociación para delinquir”,  por  hechos ocurridos el 2 de agosto de 2018 en contra de la humanidad de  Reyes Orlando Parra Delgado y José del Real Aguilar,  relacionadas  por el Tribunal  Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en  Funciones de Control del Estado de Barinas  en la orden de aprehensión que  emitió el 7 de agosto de 2018.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 29 carpeta de extradición 1.  

2          Folio 53 a 67 cuaderno de extradición 1.  

3          Folio 67 ídem.  

4          Folio 164 ibidem.  

5          Folio10          ibidem.  

6          Folios          69 a 73 ibidem.  

7          Folio 79 a 80, ibidem.  

8          Mediante oficio DIAJI 3498 del 26 de diciembre de 2018.  

9          Folio 2 cuaderno de la Corte  

10          Folio 13 cuaderno de la corte.  

11          Folio 21 ibidem.  

12          Folio 27 ibidem.  

13          Folios 50 – 54 ibidem.  

14          Aprobado          en nuestro país mediante Ley 26 de 1913.  

15          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la          cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

16          «La          extradición de los prófugos en virtud de las          estipulaciones del presente tratado se verificará de          conformidad con la leyes de extradición del presente tratado          se verificará de conformidad con las leyes de extradición          del Estado al cual se haga la demanda».  

17          Folio 79 a 80 cuaderno de extradición 1.  

18          Folio 120- 162, cuaderno de extradición 2.  

19          Folio 18 a 19, cuaderno de extradición 1.  

Artículo          406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran          las siguientes penas:          

(…)          

2°          Veinte años a veintiséis años de prisión          si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias          indicadas en el numeral que antecede.          

Artículo          29. Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de          delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando éstos          hayan sido cometidos:          

(…)          

9°          Con ánimo de lucro o para exigir libertad, canje de          prisioneros o por fanatismo religioso.          

Artículo          37 de la Ley contra          la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: Quien          forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será          penado o penada por el solo hecho de la asociación con          prisión de seis a diez años.  

21          ARTICULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en          prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta          (450) meses.  

22          ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. La pena será de          cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si          la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:          

(…)          

4.          Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro          motivo abyecto o fútil.  

23          ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias          personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de          ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión          de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.          

          

Cuando          el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición          forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,          niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico          de migrantes, homicidio,          terrorismo, tráfico, fabricación o porte de          estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas,          secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento          ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o          financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia          organizada y administración de recursos relacionados con          actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito          aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación          ambiental por explotación de yacimiento minero o          hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero          y otros materiales, y delitos contra la administración          pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será          de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa          de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios          mínimos legales mensuales vigentes. (negrilla fuera del          texto)  

24          La extradición se concederá por los siguientes          crímenes y delitos:          

1.          Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio,          asesinato, envenenamiento y aborto.          

(…)          

7.          Asociación          de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a          los delitos que dan lugar a la extradición.  

25          Folio          67, cuaderno de extradición 1.  

26          Folio 13 cuaderno de la corte.  

27          Como lo disponen los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración          Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos.      

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