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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP747-2021
Radicación n.° 114372
(Aprobación Acta No.19)
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
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Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JAIME ALEXANDER ROCHA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de diciembre de 2020, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, los Juzgados 7 y 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, el Coordinador de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional – Dijin, la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Fedetranscarga, la Unidad de Información y Análisis Financiero y la Asociación Colombiana de Camioneros.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
Manifiesta el accionante que el 12 de diciembre de 2008, la Policía Nacional capturó a tres sujetos que perpetraron varios delitos a saber, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y lesiones personales, situación por la cual fueron condenados a 163 meses de prisión. En el transcurso del proceso, refiere que una de esas personas se identificó con su nombre y número de cédula, por lo que fue reseñado en las bases de datos de las autoridades judiciales.
Ante ello, en noviembre de 2015 solicitó ante diferentes entidades que se corrigiera la información, recibiendo respuesta de algunas de ellas, por lo que asumió que el problema había sido resuelto; no obstante, señala que la Policía Nacional lo ha detenido en varias ocasiones, por lo que, ha perdido su trabajo, pues aparece con antecedentes judiciales.
Bajo tales argumentos, solicita se actualice la información.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 4 de diciembre de 2020, negó el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener la actualización de datos que reclama el accionante.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante interpuso recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia al considerar que, el fallo proferido no hace mención frente a los accionados que hacen parte del sector privado, por lo tanto, solicite que se ordene a todos los accionados certificar que el señor JAIME ALEXANDER ROCHA no tiene antecedentes penales en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JAIME ALEXANDER ROCHA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de diciembre de 2020, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, los Juzgados 7 y 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, el Coordinador de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional – Dijin, la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Fedetranscarga, la Unidad de Información y Análisis Financiero y la Asociación Colombiana de Camioneros.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor JAIME ALEXANDER ROCHA, por parte del Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, los Juzgados 7 y 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, el Coordinador de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional – Dijin, la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Fedetranscarga, la Unidad de Información y Análisis Financiero y la Asociación Colombiana de Camioneros.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas con anterioridad a la presentación de la presente acción de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es confirmar el fallo de tutela impugnado como consecuencia de una carencia actual de objeto.
En lo concerniente, esta figura se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, tal como lo manifestó el accionante, este solicitó ante diferentes autoridades que se corrigiera la información relacionada con su nombre y cédula de ciudadanía. Para soportar este hecho, anexó pruebas de las peticiones elevadas en el año 2015 ante las autoridades ahora accionadas, adicionalmente, anexó las respuestas de estas autoridades a sus requerimientos; autoridades tales como: el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y el INPEC.
En las respuestas otorgadas por estas autoridades, se advierte al accionante que no se encuentran registros con su nombre y cédula en sus bases de datos, por lo tanto, la información se encuentra actualizada, por lo que no se refleja ningún asunto pendiente con autoridades judiciales.
Por otra parte, una vez consultado el sistema de información de estas autoridades, se evidenció que, no repasa información alguna que comprometa la situación y los derechos fundamentales del señor JAIME ALEXANDER ROCHA.
Ahora bien, frente a la nueva pretensión del accionante sobre requerir a los accionados que hacen parte del sector privado, una certificación sobre la situación jurídica de este, esta Corporación avizora, a partir del relato del apoderado del señor JAIME ALEXANDER ROCHA, que este acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber presentado una petición formal ante los accionados que hacen parte del sector privado, donde se manifestara su solicitud de certificación y actualización de datos.
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Siendo así, la Sala puede concluir que, frente a la nueva solicitud expuesta en el recurso de apelación, el accionante no ha agotado todos los mecanismos puestos a su disposición para la obtención de sus pretensiones.
Por estos motivos, y dado que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, se confirmará el fallo recurrido.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria