STP748-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP748-2021  

Radicación  n.° 114375  

(Aprobación  Acta No.19)  

  

  

Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

VISTOS  

  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por los apoderados de  COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., y  la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  BOGOTÁ,  contra el fallo de tutela proferido el  21 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que concedió el amparo invocado por MARÍA  JANNETH ROMERO SABOGAL, contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

  

MARÍA  JANNETH ROMERO SABOGAL instaura acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL,  VIDA DIGNA, «SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA,  PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD, Y A UNA PENSION (sic) EN  CONDICIONES DIGNAS», presuntamente vulnerados por la autoridad  convocada.  

En  lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora  refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las  Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos  S.A. y Protección S.A., con el propósito que se  declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima  Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con  Solidaridad.  

Manifiesta  que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que  desestimó las pretensiones invocadas en la demanda, mediante  providencia de 30 de agosto de 2019.  

La  accionante aduce que apeló la anterior decisión ante la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, Colegiado que  confirmó la de primer grado, en sentencia de 30 de julio de  2020 al considerar, entre otras razones, que (i) el formulario de  afiliación da cuenta que el traslado se efectuó de  manera libre y voluntaria; (ii) no contaba con una expectativa  pensional, y tampoco con un derecho consolidado; (iii) no se acreditó  un vicio del consentimiento; (iv) en el interrogatorio de parte  admitió ser contadora y manifestó que recibió  información, (v) el desconocimiento de la ley no sirve de  excusa y (v) la demandante contaba con 4 años, a partir del  traslado de régimen, para pedir la rescisión del acto  jurídico de traslado.  

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Así  mismo, indica que, el fallador encausado no hizo un verdadero  análisis del asunto puesto a su consideración, pues  «Colfondos S.A. (…) no aportó al proceso ninguna  prueba de haberle suministrado a la demandante (…), al momento de  su traslado de régimen pensional, la información  necesaria y suficiente sobre las implicaciones del acto jurídico  del traslado», aunado a que, posteriormente, cuando se afilió  a Protección S.A., tampoco recibió la información  requerida.  

Asegura  que padece «síndrome del sjodren e hipotiroidismo»,  circunstancia que le impidió continuar con su trabajo y  requiere un tratamiento especial con medicamentos no reconocidos «por  el POS, los cuales no podría sufragar con la mesada pensional  que el RAIS le entregaría».  

Finalmente,  sostiene que la acción de tutela resulta procedente como  mecanismo para evitar la causación de un perjuicio  irremediable, toda vez que cuenta con 60 años de edad y es la  única forma de «acceder de manera inmediata al disfrute  de su pensión de vejez con la mesada digna a la que tiene  derecho».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que  se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 30 de julio de 2020  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que,  en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se atienda  el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de Casación  sobre la materia.  

  

EL FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió  el amparo deprecado, al considerar que, el criterio adoptado en la  sentencia de segundo grado dentro del  proceso ordinario laboral 2018-00504,  no es el avalado por esta Corporación, ya que, desde  el año 2008 ha venido decantando una línea de  pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento idóneo  del deber de información de parte de la administradora de  pensiones para validar el cambio de régimen pensional; deber  de información que hoy es claro, y no se suple con el simple  hecho de llenar o suscribir un formulario de inscripción,  registro o afiliación al nuevo régimen pensional.  

  

Agregó que,  “el respeto al  precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda  una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto  garantía constitucional que les permite a los ciudadanos  obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos  semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces ordinarios a los  precedentes fijados por las Altas Cortes tiene un carácter  ordenador y unificador, dado que asegura una mayor coherencia del  sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho”.  

  

Por lo anterior,  dejó sin efectos la sentencia emitida el 30 de julio de 2020  por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario  laboral 2018-00504,  para que en su lugar, esa autoridad judicial profiera una nueva  decisión en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos  en el fallo de primera instancia.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

COLPENSIONES y  PROTECCIÓN S.A. impugnaron el  fallo proferido en primera instancia y solicitaron que el mismo sea  revocado, para en su lugar, se declare la improcedencia de la acción  de tutela, toda vez que, según su criterio, no se ha  materializado ningún vicio, defecto o vulneración de  derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado.  

  

En síntesis, alegaron que la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación no tuvo en  cuenta la autonomía judicial de la que gozan los distintos  jueces, los cuales, pueden apartarse del procedente jurisprudencial,  con el fin de proteger los recursos públicos y la  sostenibilidad financiera del sistema pensional, como sucedió  en el presente asunto frente a la decisión objeto de reproche.  

  

Agregaron que, en el presente caso no  se cumple con el requisito de procedibilidad de las acciones de  tutela contra providencias judiciales, específicamente, con el  requisito de subsidiariedad.  

  

Por otra parte, la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ manifestó  que, en el presente caso no se cumple con el requisito de  subsidiariedad para la procedibilidad de la acción de tutela,  debido a que, contra la sentencia del 30 de julio de 2020, no fue  interpuesto el recurso extraordinario de casación.  

  

Aseveró  que, la decisión objeto de reproche estuvo debidamente  soportada en los supuestos fácticos que se acreditaron en el  proceso y el precedente de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por los apoderados de COLPENSIONES  y PROTECCIÓN S.A., y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  contra el fallo de tutela proferido el  21 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que concedió el amparo invocado por MARÍA  JANNETH ROMERO SABOGAL, contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

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a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

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vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

La impugnación se centra en un  punto específico: determinar si la solicitud de amparo  propuesta por MARÍA JANNETH ROMERO  SABOGAL, contra la providencia proferida el 30 de julio  2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Bogotá, mediante la cual se negó la pretensión  de traslado del régimen pensional por no cumplir con los  presupuestos legales, pues «el actor suscribió  los formularios de afiliación de manera libre, espontánea  y sin presiones», cumple con los requisitos  generales y específicos de procedibilidad.  

  

Como fue mencionado en precedencia,  por regla general la acción de tutela es improcedente para  controvertir lo dispuesto por las autoridades judiciales en el  ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender principios como  la seguridad jurídica o la autonomía e independencia  judicial, sin embargo, la acción constitucional, en ciertos  casos excepcionales y con el cumplimiento de rigurosos requisitos,  tiene vocación de procedencia, en aras de evitar posibles  vulneraciones de derechos fundamentales.  

  

Estos requisitos pueden ser  catalogados en dos grupos, unos generales que deben estar presentes  en su totalidad y, junto a estos, unas causales específicas,  de las cuales es necesario la configuración de, al menos, una  de estas, siendo supuestos de eventos donde se presenta una  conculcación de garantías constitucionales.  

  

Respecto del  primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota claramente  la relevancia constitucional en este asunto, al estar en estudio una  posible vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso y a la seguridad social, de igual forma, se narró en  el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y  claramente lo controvertido no es otra sentencia de tutela.  

  

De otro lado, el amparo cumple con el  requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de temas  relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC  T-013-2019, indicó que:  

  

[…]  La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho  al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas5.  

  

[…]  

  

No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido  que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de  carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse  por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación  periódica de carácter imprescriptible’ que  compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.  Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento  guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier  tiempo”6  

  

Finalmente, y con  respecto al requisito de subsidiariedad, aunque en principio se  podría considerar que no se cumple esta exigencia, dado que el  accionante una vez fue enterado del proveído del 30 de julio  de 2020, no interpuso el recurso extraordinario de casación,  lo cierto es que llegar a esa conclusión sería obviar  la finalidad principal de la acción de tutela.  

  

Es importante  recordar que la función principal del juez de tutela es la  garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo  por el cual en casos como el presente, en los cuales se evidencia una  clara afectación de garantías constitucionales, se  convertiría es un actuar errado el trabar el acceso a este  trámite constitucional por faltar este requisito, máxime  cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad  social, el cual está ligado a la garantía de otros  derechos a lo largo de la vida de los pensionados.  

  

A raíz de  esto, atendiendo a la función de garante que poseen el juez  constitucional, se entienden cumplidos los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

  

Ahora bien, en el presente asunto las  autoridades judiciales accionadas y vinculadas arguyeron en las  respuestas allegadas al trámite de tutela en primera  instancia, así como en el escrito de impugnación, que  en el formulario de afiliación que hoy se reprocha, reposa la  firma de MARÍA JANNETH ROMERO SABOGAL,  por lo que, en dicho documento, quedó señalado que  conocía los efectos de su traslado, así como una  manifestación que fue debidamente asesorado.  

  

Sin embargo, dicho documento carece  de la vocación probatoria suficiente, toda vez que, por sí  solo, no demuestra si a MARÍA JANNETH  ROMERO SABOGAL se le brindó un asesoría  real, completa y concisa acerca de los efectos del traslado, así  como de las consecuencias que esta decisión podría  acarrearle y una proyección del monto pensional al cual  tendría derecho, ya que esto no refleja la realidad de lo  acontecido en dicha ocasión.  

  

Asimismo, también carecen de  asidero los argumentos expuestos respecto de los requisitos para  acceder al régimen de transición, toda vez que las  pretensiones del actor estaban encaminadas a declarar la ineficacia  de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación  Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, por ende, este  hecho es ajeno al proceso.  

  

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En tal virtud, se confirmará  el fallo impugnado, mediante el cual se concedió el amparo de  los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social,  igualdad, a la vida digna y a la seguridad jurídica de MARÍA  JANNETH ROMERO SABOGAL.  

  

En mérito  de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE  TUTELAS No. 1, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de  tutela impugnado, por las razones expuesta.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

Impedida  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

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5          Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

6          Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;          y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

      

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