Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP638-2021
Radicación Nº 114720
Acta N° 19.
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ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el JESÚS ANTONIO MURILLO MORENO contra el fallo de 14 de diciembre de 2020, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si en el presente asunto resulta procedente censurar por vía excepcional de la acción de tutela las decisiones emitidas por el juez ejecutor que denegó el subrogado de libertad condicional, debido a que, a juicio del actor, solo se limitó a la valoración de la gravedad de la conducta por la cual fue condenado, omitiendo así examinar su proceso de resocialización dentro del penal.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 30 de noviembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1.El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, relacionó las diferentes decisiones emitidas por ese despacho, de las que se resaltan:
* Auto de 9 de mayo de 2018-negó libertad condicional y prisión domiciliaria
* 6 de junio de 2019, negó libertad condicional y dispuso oficiar a la oficina jurídica de la cárcel la remisión de la documentación
* 21 de agosto de 2019 negó prisión domiciliaria articulo 38 G de la Ley 599 de 2000. Decisión confirmada el 28 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.
* 7 de julio de 2020, ordenó estarse a lo resuelto en providencia de 21 de agosto de 2019, que negó libertad condicional por valoración y gravedad de la conducta.
* 14 de julio de 2020, negó libertad condicional por valoración y gravedad de la conducta. Decisión que no fue objeto de recurso.
* 27 de julio y 28 de agosto de 2020, ordenó estarse a lo resuelto en providencia de 14 de julio de 2020.
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En relación con la negativa de conceder la libertad condicional a su favor, explicó que, al realizar un test de ponderación entre la conducta punible realizada y su comportamiento durante el proceso de reclusión, así como los demás factores de análisis, conllevaron a afirmar que el actor debe continuar con la ejecución de la pena impuesta.
Allegó copia de las providencias emitidas en ese despacho.
2. La Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, manifestó que ese despacho confirmó el auto de 21 de agosto de 2019, a través del cual «se negó la concesión de su libertad condicional» al accionante.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo reclamado tras considerar que las decisiones de 21 de agosto de 2019 y 28 de mayo de 2020 no resolvieron solicitudes de libertad condicional, sino lo pertinente a la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38 G del Código Penal, por lo que no emitió pronunciamiento alguno.
Frente a las decisiones emitidas por el juez ejecutor respecto a la libertad condicional, indicó que con auto de 6 de junio de 2019, la negativa se fundamentó en que no allegó soporte alguno de arraigo familiar y social y con proveído de 14 de julio de 2020, el despacho se pronunció sobre el pedimento del actor, señalando que, aunque se acreditó el factor objetivo, la valoración de la conducta punible no le favorece, no obstante contra esa decisión no interpuso recurso alguno, pese a que le notificó de manera oportuna.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, resaltando que el juez ejecutor al negar la libertad condicional en su contra, sin analizar ni ponderar el proceso de resocialización del condenado, incurrió en una vía de hecho, en tanto que la valoración de la gravedad de la conducta no es el único factor a tener en cuenta.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. Antes de resolver el problema jurídico que consiste en la presunta vulneración de derechos del juez ejecutor en denegar la libertad condicional a favor del condenado con fundamento en la gravedad de la conducta por la cual fue condenado, es necesario precisar los yerros que se advirtieron por parte de esta Sala a fin de tomar una decisión que garantice de manera real y efectiva los derechos del actor.
De los anexos allegados al plenario por parte del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, se advierte que:
2.1. Con auto de 21 de agosto de 2019, el cual fue confirmado por la segunda instancia el 28 de mayo de 2020-Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta-, la Juez de Ejecución de Penas no concedió a MURILLO MORENO la prisión domiciliaria según lo dispuesto en el artículo 38 G de la Ley 599 de 2000.
2.2. El actor solicitó la libertad condicional en razón a que, en su criterio cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 64 del Código Penal, no obstante, el juez ejecutor con auto de 7 de julio de 2020 precisó
«revisadas las diligencias se tiene que este estrado judicial mediante auto de 21 de agosto de 2021 NEGÓ la libertad condicional por VALORACION Y GRAVEDAD DE LA CONDUCTA AL CONDENADO JESUS ANTONIO MURILLO MORENO, en razón de ello, se ordena a estarse a lo resuelto en el aludido auto, teniendo en cuenta que la documentación allegada no varía los fundamentos jurídicos bajo los cuales este ejecutor denegó el beneficio invocado y además ya se interpusieron los recursos de reposición y apelación en contra del aludido auto, así mismo, se tiene que mediante fallo de segunda instancia el Juzgado Fallador, esto es, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta mediante proveído de 28 de mayo de 2020, CONFIRMÓ el aludido auto impugnado mediante el cual se le negó la libertad condicional al mencionado condenado »(copia del texto literal)
Dicho proveído se resalta, no es susceptible de recursos por lo que quedó en firme.
2.3. El accionante a través de apoderado judicial interpone tutela, en contra de la decisión de 7 de julio de 2020 que resolvió estarse a lo resuelto en el auto de 21 de agosto de 2019, en el que, según el juez ejecutor se denegó la libertad condicional.
2.4. El 14 de julio de 2020 (sin que se haya adicionado solicitud por parte del accionante en los anexos allegados a la demanda de tutela), el juzgado ejecutor negó la libertad condicional a favor de MURILLO MORENO, en razón a que, «el otorgamiento de la misma se encuentra atado a la valoración de la conducta punible , la cual no le favorece», sin hacer valoración adicional alguna en relación a la resocialización pese a haberla anunciado como uno de los requisitos que debían ser examinados.
2.4. Posteriormente, con proveídos de 27 de julio y 28 de agosto de 2020, el juzgado de penas resolvió una nueva solicitud de libertad condicional, en el que ordenó estarse a lo resuelto en el auto de 14 de julio de esa anualidad.
3. Es bien sabido que, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.
4. En el asunto, el juez de tutela de primera instancia, advirtió el error cometido por el juez ejecutor, ello en atención a que los autos de 21 de agosto de 2019 y 28 de mayo de 2020, que fueron traídos a colación por el demandante no resolvieron una solicitud de libertad condicional sino de prisión domiciliaria,
En relación al auto de 7 de julio de 2020, debe decirse que, este la petición de libertad condicional, ordenando a estarse a lo resuelto en unas decisiones que nada tenían que ver con el tema, proveído que como se dijo no era susceptible de recurso, por lo que podría concluirse que, para ese momento el juzgado nada resolvió.
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No obstante, nuevamente el juzgado ejecutor resuelve la libertad condicional con auto de 14 de julio de 2020, el que es traído a colación por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, en el fallo de tutela, para concluir que, si bien fue negado la solicitud, en tanto que la conducta punible objeto de condena «no le favorece», esta no fue objeto de recurso, entendiéndose así una improcedencia por el carácter subsidiario de la misma.
Posteriormente, las solicitudes de libertad condicional quedaron supeditadas a ese proveido-14 de julio de 2020- pues como se verificó con autos de 27 de julio y 28 de agosto de 2020, el juzgado de penas ordenó estarse a lo resuelto en el que denegó la libertad condicional.
5. No tiene discusión entonces que, si bien en la demanda el actor solicita expresamente dejar sin efecto decisiones que resolvieron una solicitud de prisión domiciliaria- como ya se explicó-, su intención es que el juzgado ejecutor resolviera de fondo la solicitud de libertad condicional presentada, teniendo en cuenta los factores en relación al proceso de resocialización, pues a su juicio es inaceptable que solo tuviera en cuenta la gravedad de la conducta-fundamento de la impugnación-, por lo que podría entenderse que la decisión contra la que se interpone la tutela es en realidad la emitida el 14 de julio de 2020.
Ahora, contra el proveído de 14 de julio de 2020 que negó la libertad condicional, no se interpuso recurso alguno, en tanto, podría entenderse que la acción de tutela deviene subsidiaria al no haberse agotado los medios ordinarios procedentes para debatir inconformidades.
Esto determinaría prima facie la improcedencia de la súplica, pero en atención a que la decisión cuestionada continúa produciendo efectos sobre los derechos del actor, en tanto insiste en la falta de análisis por parte del juez ejecutor al resolver la petición de libertad condicional, la Sala superará esta limitación con el fin de revisar si el juzgador pudo haber incurrido en alguno de los defectos que apareja la necesidad de otorgar la protección constitucional que se invoca.
6. Pues bien, la Juez Novena de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en fallo de 14 de julio de 2020, denegó la libertad condicional peticionada por el demandante.
En dicha providencia, relacionó antecedentes de los procesos adelantados en contra del actor que fueron objeto de acumulación jurídica de penas con auto de 9 de mayo de 2018, luego, al presentar sus consideraciones, trascribió apartes de sentencias emitidas por la Corte Constitucional y Corte Suprema sobre el asunto a debatir, haciendo énfasis en la participación del actor en una organización criminal «dedicada a ejecutar personas, extorsionar y traficar estupefacientes», entre otros, destacando en sus líneas la gravedad del delito de concierto para delinquir y sus repercusiones en la sociedad.
Finalmente, en el numeral 24 del proveído en cita, especificó que, en la concesión de la libertad condicional, el juez no puede desconocer las funciones de resocialización y prevención especial, no obstante, a pesar de enunciarlo, no lo examina, analiza o discute, pues simplemente para denegar el requerimiento indicó:« si el sentenciado cumpliera con los requisitos objetivos consagrados en el artículo 64 del Código Penal para acceder a la libertad condicional es que (sic) anotar las que (sic) conformidad con la parte inicial de la nueva disposición el otorgamiento de la misma se encuentra atado a la valoración de la conducta punible, la cual no le favorece».
7. A partir de lo anterior, debe señalar esta Sala que, para conceder la libertad condicional, el Juez de Ejecución de Penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.
Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757/14, teniendo como referencia la Sentencia C-194/2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe realizar. Así lo indicó:
“[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.
[…]
[L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal”.
Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que:
“Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original)
Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
Bajo este respecto, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena debe ser examinadas por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera debe ser analizado. Así se indicó1.
i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;
ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;
iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.
iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado.
8. Por lo anterior y examinado el plenario, es evidente que la Juez Novena de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, incurrió en falencias al motivar su decision, pues el fundamento de la negativa a conceder la libertad condicional peticionada fue simplemente la valoración de la gravedad de la conducta, sin sopesar los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el comportamiento del condenado y, en general, los aspectos relevantes para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario; lo que contraviene lo establecido en el artículo 64 del Código Penal y el desarrollo que de esa norma han realizado la Corte Constitucional y esta Corporación.
Por lo anterior, al desconocer el precedente jurisprudencial, la autoridad demandada, incurrió en un desconocimiento del precedente judicial de las Altas Cortes y, por consiguiente, en un defecto sustantivo, pues las decisiones dejaron de evaluar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena en el establecimiento penitenciario y carcelario.
En consecuencia, esta Corporación revocará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales de JESÚS ANTONIO MURILLO MORENO y, en su lugar, tutelará el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
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Es de advertir que, a fin de resolver la petición del accionante, esto es la concesión de la libertad condicional a su favor, el juez natural deberá examinar su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, teniendo en cuenta per se las precisiones aquí señaladas, sin que ello se traduzca a una intromisión en el sentido en que deba resolverse, ello en respeto de su autonomía.
Finalmente, la Corte no desconocer el arduo y complejo trabajo de la administración de justicia, en atención los múltiples requerimientos que deben ser resueltos por los Jueces de la República, sin embargo, llama la atención al juzgado ejecutor accionado, para que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en actuaciones que generen confusión, tal como sucedió en el auto emitido el 7 de julio de 2020, el que se reitera ordenó estarse a lo resuelto en proveídos que nada tenían que ver con lo solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo impugnado.
2. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por JESÚS ANTONIO MURILLO MORENO.
3. DEJAR sin efectos jurídicos el auto de 14 de julio de 2020 emitido por la Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad
4. ORDENAR al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que resuelva, en el término de cuarenta y ocho (48) horas -contadas a partir de la notificación del presente fallo-, la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante, teniendo en cuenta la motivación exigida para resolver las concesiones y negaciones de tal subrogado penal.
5. Se hace un llamado de atención al juzgado ejecutor accionado, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en actuaciones que generen confusión, tal como sucedió en el auto emitido el 7 de julio de 2020, el que se cómo se explicó en el presente fallo, ordenó estarse a lo resuelto en proveídos que nada tenían que ver con lo solicitado.
6. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
7. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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1 Cfr. STP 15806-2019 rad. 107644 19 nov 2019.