ATP440-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

ATP440 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 114613  

Acta No. 56  

Bogotá  D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sería del  caso resolver la impugnación interpuesta por el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, contra  el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad, el 6 de noviembre de 2020, que tuteló el derecho de  petición de JOSÉ ALEJANDRO CHINCHILLA CHINCHILLA, si  no fuera porque se observa una irregularidad que afecta la validez de  la actuación.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Frente a lo que  concita se tienen los siguientes:  

            

1. El          28 de septiembre de 2020, JOSÉ ALEJANDRO CHINCHILLA          CHINCHILLA solicitó al Juzgado 2º Penal del Circuito          Especializado de Cartagena informar ¿por qué hay otro          proceso en el “Juzgado          3º Penal de Barrancabermeja”,          por los mismos hechos por los cuales lo condenó el 6 de julio          de 2018? No obstante,          para la fecha de presentación de la demanda, no se había          emitido respuesta.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

            

2. El          Juzgado accionado manifestó que el 6 de julio de 2018, en          virtud de un preacuerdo, condenó          al señor          CHINCHILLA CHINCHILLA, en          el expediente No. 68081-60-00-000-2017-00071-00,          a 72 meses de prisión y multa equivalente 333.33 S.M.M.L.V.,          como cómplice de los comportamientos punibles de exacción          o contribuciones arbitrarias, desplazamiento forzado y rebelión,          sin concederle subrogado alguno.  

Aseguró  que sobre el otro proceso penal que se sigue en su contra, al que el  accionante alude en su derecho de petición, no podía  brindar información, pero que lo remitió al “Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja”.  

Agregó  que, el 5 de octubre de  2020, el Establecimiento Penitenciario de Girón le pidió  que informara si el radicado 68081-60-00-000-2017-00071-00  proviene del expediente 68081-60-00-135-2015-00404-00,  por el cual el señor JOSÉ ALEJANDRO CHINCHILLA  CHINCHILLA ingresó a ese penal el 9 de abril de 2017, por  orden del Juzgado 3º Penal Municipal  de Barrancabermeja.  

Manifestó  que ignora si ese expediente 2015-00404 corresponde al radicado  matriz del proceso en el cual dictó sentencia. Por ello, envió  ese requerimiento a la Fiscalía 1ª Especializada del  Magdalena Medio, puesto que allí se adelantó la  investigación, pero no obtuvo contestación.  

            

3. Con          ocasión de esa información, el 4 de noviembre de 2020,          se vinculó al Juzgado 3º Penal del Circuito de          Barrancabermeja.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

Mediante fallo de  6 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena amparó el derecho de petición de JOSÉ  ALEJANDRO CHINCHILLA CHINCHILLA.  

Sostuvo que,  aunque el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Cartagena trasladó la pregunta del actor al Juzgado 3º  Penal del Circuito de Barrancabermeja, no le informó al  peticionario de esa remisión, lo cual desconoce el artículo  21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo. En consecuencia, le ordenó  hacerlo, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación  de la sentencia.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme con  esta decisión, el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Cartagena apeló. Indicó que en este  trámite es necesaria la vinculación de la Fiscalía  1ª Especializada del Magdalena Medio, a quien se le dio traslado  del requerimiento que hizo el establecimiento penitenciario de Girón,  en favor del demandante.  

Añadió  que esa autoridad tiene la información concreta de las  investigaciones realizadas contra el señor JOSÉ  CHINCHILLA y de las rupturas procesales realizadas, por los hechos  objeto de la sentencia fecha 6 de julio de 2018.  

Precisó,  además, que de acuerdo con el Decreto 491 de 2020, que amplió  los plazos para contestar derechos de petición, aún  estaba dentro del término para responder el derecho de  petición que elevó el señor JOSÉ  CHINCHILLA, el 28  de septiembre de 2020.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

Según  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para pronunciarse acerca de la impugnación  planteada  por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena,  contra  el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad.  

Como  ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre  el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir  que en el trámite de la vinculación a las partes se  incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad la  actuación cumplida.  

Análisis  del caso  

            

1. En          este trámite, es deber de la autoridad judicial adelantar las          acciones pertinentes a efecto de verificar la posible vulneración          de los derechos fundamentales que la parte accionante denuncia y de          adoptar la decisión que corresponda, con la integración          por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren          comprometidas en la parte fáctica de la acción.  

            

2. Esta          información se obtiene del escrito de tutela o de las          respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como          los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el          juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite          a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su          participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que          conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de          contradicción en debida forma (CC SU116-18).  

            

3. Revisado          el trámite impartido por el juez colegiado de primer grado,          se observa que omitió vincular al Establecimiento          Penitenciario de Girón, al Juzgado 3º Penal Municipal de          Barrancabermeja y a la Fiscalía          1ª Especializada del Magdalena Medio,          circunstancia que impidió que tuvieran conocimiento de esta          acción y ejercieran su derecho de defensa.  

            

4. Esta          vinculación resulta trascendente,          porque la petición que elevó el accionante se originó          en la anotación que registró en su contra el          Establecimiento Penitenciario de Girón Santander, por orden          del Juzgado 3º Penal Municipal de Barrancabermeja, en un          expediente a cargo de la Fiscalía 1ª Especializada del          Magdalena Medio (2015-00404),          al parecer, por los mismos hechos por los que fue condenado en otro          radicado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de          Cartagena (2017-00071).  

            

5. Las          partes dejadas de vincular podrían no sólo tener          eventualmente la calidad de terceros con interés en las          resultas de la actuación, sino que pueden llegar a ser          declarados responsables de la vulneración de las          prerrogativas constitucionales del actor, cuestión que, por          supuesto, solo será resuelta una vez sean convocados al          trámite.  

            

6. En          las anotadas condiciones, se concluye que su participación en          la actuación resulta necesaria y que el Tribunal a          quo tenía la          obligación de correrles traslado del libelo introductorio,          para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción,          se hicieran parte de ella y se pronunciaran sobre el particular.  

            

7. Como          esta irregularidad, de acuerdo con lo que se ha dejado visto, se          erige en causal de          invalidez de la actuación, la Sala          decretará la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia          de 6 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal          Superior de Cartagena, para que comunique en debida forma de la          interposición de la acción al          Establecimiento Penitenciario de Girón, al Juzgado 3º          Penal Municipal de Barrancabermeja y a la Fiscalía          1ª Especializada del Magdalena Medio,          para integrar en debida forma el contradictorio.  

Se aclara que el  auto admisorio, los traslados cumplidos y  las pruebas recaudadas mantienen validez.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  

R E S U E L V  E:  

1. Decretar          la nulidad          parcial de lo actuado a          partir de la sentencia de 6 de noviembre de 2020, proferida por la          Sala de Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para que,          comunique en debida forma de la interposición de la acción          al Establecimiento          Penitenciario de Girón, al Juzgado 3º Penal Municipal de          Barrancabermeja y a la Fiscalía          1ª Especializada del Magdalena Medio,          con el fin de integrar          debidamente el contradictorio.  

            

2. Regresar          la actuación a la Sala de origen para          que la rehaga, conforme          a los lineamientos expuestos en las consideraciones de este auto.  

            

3. Notificar          este proveído          conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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