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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
ATP440 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 114613
Acta No. 56
Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 6 de noviembre de 2020, que tuteló el derecho de petición de JOSÉ ALEJANDRO CHINCHILLA CHINCHILLA, si no fuera porque se observa una irregularidad que afecta la validez de la actuación.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Frente a lo que concita se tienen los siguientes:
1. El 28 de septiembre de 2020, JOSÉ ALEJANDRO CHINCHILLA CHINCHILLA solicitó al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena informar ¿por qué hay otro proceso en el “Juzgado 3º Penal de Barrancabermeja”, por los mismos hechos por los cuales lo condenó el 6 de julio de 2018? No obstante, para la fecha de presentación de la demanda, no se había emitido respuesta.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2. El Juzgado accionado manifestó que el 6 de julio de 2018, en virtud de un preacuerdo, condenó al señor CHINCHILLA CHINCHILLA, en el expediente No. 68081-60-00-000-2017-00071-00, a 72 meses de prisión y multa equivalente 333.33 S.M.M.L.V., como cómplice de los comportamientos punibles de exacción o contribuciones arbitrarias, desplazamiento forzado y rebelión, sin concederle subrogado alguno.
Aseguró que sobre el otro proceso penal que se sigue en su contra, al que el accionante alude en su derecho de petición, no podía brindar información, pero que lo remitió al “Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja”.
Agregó que, el 5 de octubre de 2020, el Establecimiento Penitenciario de Girón le pidió que informara si el radicado 68081-60-00-000-2017-00071-00 proviene del expediente 68081-60-00-135-2015-00404-00, por el cual el señor JOSÉ ALEJANDRO CHINCHILLA CHINCHILLA ingresó a ese penal el 9 de abril de 2017, por orden del Juzgado 3º Penal Municipal de Barrancabermeja.
Manifestó que ignora si ese expediente 2015-00404 corresponde al radicado matriz del proceso en el cual dictó sentencia. Por ello, envió ese requerimiento a la Fiscalía 1ª Especializada del Magdalena Medio, puesto que allí se adelantó la investigación, pero no obtuvo contestación.
3. Con ocasión de esa información, el 4 de noviembre de 2020, se vinculó al Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 6 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena amparó el derecho de petición de JOSÉ ALEJANDRO CHINCHILLA CHINCHILLA.
Sostuvo que, aunque el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena trasladó la pregunta del actor al Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja, no le informó al peticionario de esa remisión, lo cual desconoce el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, le ordenó hacerlo, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con esta decisión, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena apeló. Indicó que en este trámite es necesaria la vinculación de la Fiscalía 1ª Especializada del Magdalena Medio, a quien se le dio traslado del requerimiento que hizo el establecimiento penitenciario de Girón, en favor del demandante.
Añadió que esa autoridad tiene la información concreta de las investigaciones realizadas contra el señor JOSÉ CHINCHILLA y de las rupturas procesales realizadas, por los hechos objeto de la sentencia fecha 6 de julio de 2018.
Precisó, además, que de acuerdo con el Decreto 491 de 2020, que amplió los plazos para contestar derechos de petición, aún estaba dentro del término para responder el derecho de petición que elevó el señor JOSÉ CHINCHILLA, el 28 de septiembre de 2020.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse acerca de la impugnación planteada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
Como ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad la actuación cumplida.
Análisis del caso
1. En este trámite, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales que la parte accionante denuncia y de adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas en la parte fáctica de la acción.
2. Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18).
3. Revisado el trámite impartido por el juez colegiado de primer grado, se observa que omitió vincular al Establecimiento Penitenciario de Girón, al Juzgado 3º Penal Municipal de Barrancabermeja y a la Fiscalía 1ª Especializada del Magdalena Medio, circunstancia que impidió que tuvieran conocimiento de esta acción y ejercieran su derecho de defensa.
4. Esta vinculación resulta trascendente, porque la petición que elevó el accionante se originó en la anotación que registró en su contra el Establecimiento Penitenciario de Girón Santander, por orden del Juzgado 3º Penal Municipal de Barrancabermeja, en un expediente a cargo de la Fiscalía 1ª Especializada del Magdalena Medio (2015-00404), al parecer, por los mismos hechos por los que fue condenado en otro radicado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena (2017-00071).
5. Las partes dejadas de vincular podrían no sólo tener eventualmente la calidad de terceros con interés en las resultas de la actuación, sino que pueden llegar a ser declarados responsables de la vulneración de las prerrogativas constitucionales del actor, cuestión que, por supuesto, solo será resuelta una vez sean convocados al trámite.
6. En las anotadas condiciones, se concluye que su participación en la actuación resulta necesaria y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrles traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran sobre el particular.
7. Como esta irregularidad, de acuerdo con lo que se ha dejado visto, se erige en causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de 6 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para que comunique en debida forma de la interposición de la acción al Establecimiento Penitenciario de Girón, al Juzgado 3º Penal Municipal de Barrancabermeja y a la Fiscalía 1ª Especializada del Magdalena Medio, para integrar en debida forma el contradictorio.
Se aclara que el auto admisorio, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,
R E S U E L V E:
1. Decretar la nulidad parcial de lo actuado a partir de la sentencia de 6 de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para que, comunique en debida forma de la interposición de la acción al Establecimiento Penitenciario de Girón, al Juzgado 3º Penal Municipal de Barrancabermeja y a la Fiscalía 1ª Especializada del Magdalena Medio, con el fin de integrar debidamente el contradictorio.
2. Regresar la actuación a la Sala de origen para que la rehaga, conforme a los lineamientos expuestos en las consideraciones de este auto.
3. Notificar este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria