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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP14191-2021
Radicado 117839
(Aprobado Acta No.189)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, contra el fallo proferido el 4 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante el cual concedió el amparo pedido por la señora SHAIRA DANIELA LINDAO PAREDES.
Al trámite fue vinculado el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha sede.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así:
La accionante presentó la acción de tutela contra las mentadas autoridades, con base en los hechos que se resumen de la siguiente forma:
Que fue nombrada en la rama judicial el día 10 de septiembre de 2019 en Provisionalidad en el cargo de asistente administrativo grado VI del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla hasta el 9 de febrero de 2021, que el día 10 de febrero tomó posesión del mismo cargo en la en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, cargo que ostenta actualmente, que para poder
hacer efectivo el derecho de vacaciones que se causaron el 10 de Septiembre de 2020, solicitó al Jefe de presupuestos de administración judicial seccional Atlántico le expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal CDP que cubriera los rubros destinados al pago de la persona que será designada en provisionalidad mientras disfruta las vacaciones, advirtiendo además la necesidad de nombrar una persona en el cargo ante lo urgente e inaplazable necesidad de evitar que se vulneren derechos fundamentales a los usuarios, en especial a los que se encuentran privados de la Libertad, lo cual le fue negado bajo el argumento de que dicha normatividad es solo aplicable a los Jueces de la República y no a los empleados de la Rama Judicial con lo que estima se vulnera su derecho fundamental a la Igualdad, razón por la cual también el día 19 de mayo de 2021 la Coordinadora del Centro de Servicios le negara el disfrute de vacaciones, además de no contar con personal para reemplazarla en su vacancia.
Por lo anteriores hechos considera vulnerado los derechos fundamentales invocados.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 21 de mayo de 2021, el tribunal de primera instancia admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.
1. la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, luego de exponer las generalidades de sus funciones y la normatividad que la regula; explicó que, la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, estableció los lineamientos para gestionar los nombramientos en provisionalidad de los reemplazos de los funcionarios del régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial, sin que esa regulación abarque a los empleados. Con ese argumento, sustentó la negativa de la partida presupuestal reclamada por la Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas accionado.
Bajo esos supuestos, insiste en que la ausencia de la promotora deberá cubrirse con algún empleado en propiedad quien ejecutará la labor encomendada a la asistente administrativa.
Por consiguiente, al estimar inexistente la vulneración de los derechos fundamentales de la actora por parte de la entidad, solicita la desvinculación inmediata.
2. A su vez, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, afirmó que la gestora se desempeña en el cargo de asistente administrativa grado V de esa dependencia.
A la par, dijo que la servidora desempeña múltiples funciones y presta colaboración el uno de los juzgados de esa especialidad. Añadió que no existe otra persona que supla temporalmente las labores de la accionante.
Mediante fallo del 4 de junio de 2021 el Tribunal Superior de Barranquilla amparó los derechos reclamados. En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO: Amparar los Derechos Fundamentales a la Igualdad, Trabajo en condiciones Dignas invocados por la Tutelante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Atlántico a través de su representante legal o quien haga sus veces para el efecto, que en el término de cinco (5) días calendarios contados a partir de la notificación de la presente providencia disponga de los actos que sean necesarios con el fin de emitir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para disponer las vacaciones de la ciudadana SHAIRA DANIELA LINDAO PAREDES Identificada con la Cédula de Ciudadanía No 1.124.064.354 y una vez lo anterior ordenar a la señor Juez Coordinadora de los Juzgados y/o titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que acreditados los requisitos para conceder vacaciones a la funcionaria antes mencionada proceda a emitir acto administrativo concediendo las mismas.”.
Una vez notificada la decisión, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad impugnó el fallo. En esencia, explicó que es inexistente la vulneración alegada por parte de esa dependencia cuando en realidad la violación de las garantías de la empleada la ocasionó el nominador al haber negado el periodo de descanso “colocando un requisito adicional a las vacaciones que no contempla la ley”.
De igual manera, refutó el procedimiento adelantado por la juez coordinadora; por último, añadió que con base en el Acuerdo PSAC-1144 de 2011, únicamente está obligado a asignar presupuesto para cubrir las vacaciones de los funcionarios y no de los empleados.
En virtud de lo expuesto, solicitó se modifique la determinación de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
2. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
3. En el presente evento, la accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y descanso remunerado, los cuales estima vulnerados porque la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico no emitió el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien la reemplazaría mientras disfrutaba de vacaciones, lo que ha impedido que éstas le sean concedidas.
El fallo impugnado concedió el amparo al determinar que la vulneración de las prerrogativas enunciadas en el libelo petitorio se produjo por la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico que rehusó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo, lo que conllevó la negativa de las vacaciones en atención a que la planta de personal no permite reasignar las funciones de la accionante en los demás integrantes del centro de servicios, no era viable que la mencionada funcionaria no concediera las vacaciones hasta contar con los medios para designar el sustituto, por lo anterior ordenó al organismo accionado emitir la partida presupuestal discutida.
Por su parte, la apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico asegura que dentro de las competencias del a quo no está el reconocimiento del periodo de descanso de la promotora, como tampoco emitir el certificado para la provisión temporal del cargo de esta acorde con lo previsto en el Acuerdo PSAC1144 de 2011.
Así, dijo que las vacaciones de los servidores judiciales se encuentran reguladas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, correspondiendo el reconocimiento del periodo de descanso de la accionante por parte el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 25 días continuos por cada año de servicio.
4. Pues bien, el descanso del trabajador ha sido catalogado por la jurisprudencia constitucional como una prerrogativa fundamental, en cuanto lo posibilita para apartarse temporalmente de sus actividades laborales cotidianas, y disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas experiencias, etcétera, permitiéndole mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad (STP9968-2019, 23 jul. 2019, radicación No. 105563 y C-019-2004).
Por su parte, el artículo 146 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone que las vacaciones individuales de los servidores judiciales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio “por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos”, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.
En ese orden, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deben prestar de manera permanente el servicio, por eso las vacaciones de los colaboradores y las suyas son individuales. Para su disfrute, corresponde al titular del despacho disponer de una programación, de manera que garantice los derechos fundamentales de los empleados y la prestación del servicio de administración de justicia de forma adecuada, durante el tiempo que corresponde.
Sin embargo, es sabido el exceso de trabajo y la congestión en los despachos judiciales, especialmente en aquellos que vigilan las condenadas impuestas a los ciudadanos; de ahí, que se entiende el clamor del nominador en la suplencia del personal para garantizar la marcha “normal” del centro de servicios.
De igual manera, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al conceder la protección invocada, puesto que no se puede impedir que SHAIRA LINDAO PAREDES disfrute del derecho al descanso, so pretexto de una restricción de tipo administrativo o laboral, dado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.
De ahí que, ordenó a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla emitir un acto administrativo concediendo las vacaciones a LINDAO PAREDES.
De otra parte, en el numeral 2º del proveído, el a quo ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Atlántico que “disponga de los actos que sean necesarios con el fin de emitir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para disponer las vacaciones de la ciudadana SHAIRA DANIELA LINDAO PAREDES Identificada con la Cédula de Ciudadanía No 1.124.064.354”.
El Consejo Seccional accionado manifiesta su inconformidad con esa decisión porque aduce que escapa de su ámbito competencial, pues no tiene incidencia en el reconocimiento de las vacaciones de la empleada y tampoco la obligación de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal.
De manera que, la simple y llana manifestación del exceso de trabajo y la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Atlántico de otorgar la autorización presupuestal, no son argumentos válidos para negar el disfrute del derecho, porque la sobrecarga en la demanda del servicio siempre existirá y los titulares de los juzgados saben de las limitaciones presupuestales para la provisión de reemplazos en estos casos.
Mírese que de acuerdo con la Circular PSAC05-89 del 18 de noviembre de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, no se tiene prevista la disponibilidad de recursos para la designación de reemplazos en estos casos, por cuanto ellos solo se proveen para empleados pertenecientes al régimen de vacancia individual que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos, situación que no se equipara a la del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
En ese orden, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al conceder la protección invocada, puesto que no se puede impedir que SHAIRA DANIELA LINDAO PAREDES disfrute del derecho al descanso, en tal virtud, se confirmará la decisión respecto de la orden emitida al Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
Ahora bien, alegó el recurrente durante la impugnación que de acuerdo con la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, no es viable expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones de la demandante. Razón le asiste al censor, pues en efecto dicho acto administrativo únicamente consagra la obligación de la impugnante de reemplazar a los jueces que por su labor deban descansar de manera individual, sin ser extensiva esa carga para el disfrute del periodo vacacional de los empleados.
Además, precisa la Sala que el amparo del derecho al descanso, no lleva implícito el deber de la Dirección Seccional de asignar empleados provisionales por el mismo lapso, pues «la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela». (CSJ STP17375-2019, 13 dic. 2019, rad. 107772, STP15571-2019, 12 nov. 2019, rad. 106889, STP1053-2020, 30 ene. 2020, rad. 108467, STP11376-2019, 22 ago. 2019, rad. 105984, STP9968-2019, 23 jun. 2019, rad. 105563, entre otras).
En efecto, mírese que en los despachos judiciales cuyos empleados se encuentran bajo el régimen de vacaciones colectivas, al entrar a disfrutar de éstas, no es nombrado reemplazo alguno y, en consecuencia, se suspende la prestación del servicio por el término que aquellas duren.
Así las cosas, se confirmará el fallo emitido el 4 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, pero con la modificación del numeral 2º de la parte resolutiva en ese sentido, el cual quedará así:
SEGUNDO: Ordenar a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que en el término de cinco (5) días calendarios contados a partir de la notificación de la presente providencia –si encuentra acreditados los requisitos para conceder vacaciones a la empleada de esa dependencia SHAIRA DANIELA LINDAO PAREDES Identificada con la Cédula de Ciudadanía No 1.124.064.354- proceda a emitir acto administrativo concediendo las vacaciones individuales de aquella.
Acotación final.
Según lo establece el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela propuestas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, serán repartidas para su conocimiento, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Como en el presente caso, según se expuso, se trata de una empleada judicial, adscrita al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, quien promueve el mecanismo de amparo, es evidente que su conocimiento le correspondía al Tribunal Administrativo del Atlántico, por competencia.
Sin embargo, esta Sala sujetándose a los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional1 en los que explica, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar un acceso oportuno a la administración de justicia, evitando la dilación en la emisión de fondo correspondiente, asumió el conocimiento de la impugnación propuesta.
Con todo, conviene recordar que el derecho al juez natural, como expresión de la garantía al debido proceso, consiste en que la controversia propuesta sea conocida por el funcionario competente, previamente determinado por el legislador, con lo que se busca, principalmente, propender por la independencia e imparcialidad en la adopción de las respectivas decisiones, e impedir los privilegios o animadversiones frente a quienes acuden a la administración de justicia.
Siguiendo esa línea de pensamiento, la aplicación del juez natural “constituye una de las garantías básicas que, junto al complejo del derecho de defensa y el principio de legalidad, definen el debido proceso” (C.C. S.U.-1184/01). De igual forma, la finalidad que ofrece la garantía del juez natural no sólo es establecer previamente al caso la jurisdicción encargada del juzgamiento y evitar la posibilidad de ser juzgado por un funcionario distinto, pues también contribuye a que se dé un juicio imparcial y con garantías para las partes evitando que se produzcan arbitrariedades por parte de los representantes del Estado hacia los ciudadanos y en contra de la administración de la justicia (C.C. C-328/15).
Lo anterior, con el ánimo de hacer un llamado al Tribunal Superior de Barranquilla que, en lo sucesivo, se atenga a las reglas de reparto para garantizar el juez natural que le corresponde a cada caso y a las propias autoridades convocadas a estas diligencias, acorde con la normatividad en cita que cobró vigencia el 6 de abril de 2021, data anterior al trámite que estudia la Sala.
Se ordenará remitir copia de esta providencia al tribunal de origen para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. MODIFICAR el numeral 2º de la parte resolutiva de la decisión apelada, el cual quedará así:
SEGUNDO: Ordenar a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que en el término de cinco (5) días calendarios contados a partir de la notificación de la presente providencia –si encuentra acreditados los requisitos para conceder vacaciones a la empleada de esa dependencia SHAIRA DANIELA LINDAO PAREDES Identificada con la Cédula de Ciudadanía No 1.124.064.354- proceda a emitir acto administrativo concediendo las vacaciones individuales de aquella.
2. CONFIRMAR el fallo impugnado.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR copia de esta providencia al tribunal de origen para su conocimiento.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Autos 159A de 2003; 170A de2003; y, 294 de 2021.