STP14191-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP14191-2021  

Radicado 117839  

(Aprobado  Acta No.189)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación instaurada por  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Barranquilla, contra el fallo proferido el 4 de junio de  2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de esa ciudad, mediante el cual concedió el amparo pedido por  la señora SHAIRA DANIELA LINDAO PAREDES.  

Al  trámite fue vinculado el Juez Coordinador del Centro de  Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de dicha sede.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo así:  

La  accionante presentó  la acción de tutela contra las mentadas autoridades, con base  en los hechos que se resumen de la siguiente forma:  

Que  fue nombrada en la rama judicial el día 10 de septiembre de  2019 en Provisionalidad en el cargo de asistente administrativo grado  VI del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla hasta el 9 de febrero de 2021, que el día  10 de febrero tomó posesión del mismo cargo en la en el  Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, cargo que ostenta actualmente,  que para poder  

hacer  efectivo el derecho de  vacaciones que se causaron el 10 de  Septiembre de 2020, solicitó al Jefe  de  presupuestos de administración judicial seccional Atlántico  le expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal CDP que  cubriera los rubros destinados al pago de la persona que será  designada en provisionalidad mientras disfruta las vacaciones,  advirtiendo además la necesidad de nombrar una persona en el  cargo ante lo urgente e inaplazable necesidad de evitar que se  vulneren derechos fundamentales a los usuarios, en especial a los que  se encuentran privados de la Libertad, lo cual le fue negado bajo el  argumento de que dicha normatividad es solo aplicable a los Jueces de  la República y no a los empleados de la Rama Judicial con lo  que estima se vulnera su derecho fundamental a la Igualdad, razón  por la cual también el día 19 de mayo de 2021 la  Coordinadora del Centro de Servicios le negara el disfrute de  vacaciones, además de no contar con personal para reemplazarla  en su vacancia.  

Por  lo anteriores hechos considera vulnerado los derechos fundamentales  invocados.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del  21  de mayo de 2021, el tribunal de primera instancia admitió la  demanda y corrió el traslado respectivo.  

1. la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de  Barranquilla, luego de exponer las generalidades de sus funciones y  la normatividad que la regula; explicó que, la Circular  PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, estableció los  lineamientos para gestionar los nombramientos en provisionalidad de  los reemplazos de los funcionarios  del  régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial, sin  que esa regulación abarque a los empleados. Con ese argumento,  sustentó la negativa de la partida presupuestal reclamada por  la Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas accionado.  

Bajo esos  supuestos, insiste en que la ausencia de la promotora deberá  cubrirse con algún empleado en propiedad quien ejecutará  la labor encomendada a la asistente administrativa.  

Por consiguiente,  al estimar inexistente la vulneración de los derechos  fundamentales de la actora por parte de la entidad, solicita la  desvinculación inmediata.  

2. A su vez, la  Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla,  afirmó que la gestora se desempeña en el cargo de  asistente administrativa grado V de esa dependencia.  

A la par, dijo que  la servidora desempeña múltiples funciones y presta  colaboración el uno de los juzgados de esa especialidad.  Añadió que no existe otra persona que supla  temporalmente las labores de la accionante.  

Mediante  fallo del 4 de junio de 2021 el Tribunal Superior de Barranquilla  amparó los derechos reclamados. En consecuencia, dispuso:  

“PRIMERO:  Amparar los Derechos Fundamentales a la Igualdad, Trabajo en  condiciones Dignas invocados por la Tutelante, por las razones  expuestas en la parte motiva de la presente providencia.  

SEGUNDO:  Ordenar  a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del  Atlántico a través de su representante legal o quien  haga sus veces para el efecto, que en el término de cinco (5)  días calendarios contados a partir de la notificación  de la presente providencia disponga de los actos que sean necesarios  con el fin de emitir el certificado de disponibilidad presupuestal  necesario para disponer las vacaciones de la ciudadana SHAIRA DANIELA  LINDAO PAREDES Identificada con la Cédula de Ciudadanía  No 1.124.064.354 y una vez lo anterior ordenar a la señor Juez  Coordinadora de los Juzgados y/o titular del Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que acreditados los  requisitos para conceder vacaciones a la funcionaria antes mencionada  proceda a emitir acto administrativo concediendo las mismas.”.  

Una vez notificada  la decisión, la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de esa ciudad impugnó  el fallo. En esencia, explicó que es inexistente la  vulneración alegada por parte de esa dependencia cuando en  realidad la violación de las garantías de la empleada  la ocasionó el nominador al haber negado el periodo de  descanso “colocando  un requisito adicional a las vacaciones que no contempla la ley”.  

De igual manera,  refutó el procedimiento adelantado por la juez coordinadora;  por último, añadió que con base en el Acuerdo  PSAC-1144 de 2011, únicamente está obligado a asignar  presupuesto para cubrir las vacaciones de los funcionarios y no de  los empleados.  

En virtud de lo  expuesto, solicitó se modifique la determinación de  primera instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

2.  En  este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

3.  En  el presente evento, la accionante promovió acción de  tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos  fundamentales al trabajo, igualdad y descanso remunerado, los cuales  estima vulnerados porque la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial del Atlántico no emitió  el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de  quien la reemplazaría mientras disfrutaba de vacaciones, lo  que ha impedido que éstas le sean concedidas.  

El fallo impugnado  concedió el amparo al determinar que la vulneración de  las prerrogativas enunciadas en el libelo petitorio se produjo por la  negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial del Atlántico que rehusó la expedición  del certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el  reemplazo, lo que conllevó la negativa de las vacaciones en  atención a que la planta de personal no permite reasignar las  funciones de la accionante en los demás integrantes del centro  de servicios, no era viable que la mencionada funcionaria no  concediera las vacaciones hasta contar con los medios para designar  el sustituto, por lo anterior ordenó al organismo accionado  emitir la partida presupuestal discutida.  

Por su parte, la  apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial del Atlántico asegura que  dentro de las competencias del a  quo  no está el reconocimiento del periodo de descanso de la  promotora, como tampoco emitir el certificado para la provisión  temporal del cargo de esta acorde con lo previsto en el Acuerdo  PSAC1144 de 2011.  

Así, dijo  que las vacaciones de los servidores judiciales se encuentran  reguladas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996,  correspondiendo el reconocimiento del periodo de descanso de la  accionante por parte el respectivo nominador, de acuerdo con las  necesidades del servicio, por el término de 25 días  continuos por cada año de servicio.  

4. Pues bien, el  descanso del trabajador ha sido catalogado por la jurisprudencia  constitucional como una prerrogativa fundamental, en  cuanto lo posibilita para apartarse temporalmente de sus actividades  laborales cotidianas, y disfrutar de otras que según su  criterio y posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento,  relajación, nuevas experiencias, etcétera,  permitiéndole mantener el equilibrio físico y mental  necesario para lograr su realización como individuo, afianzar  sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar  posteriormente aportando sus servicios a la sociedad (STP9968-2019,  23 jul. 2019, radicación No. 105563 y C-019-2004).  

Por su parte, el  artículo 146 de la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia, dispone que las vacaciones individuales de los  servidores judiciales serán concedidas de acuerdo con las  necesidades del servicio “por  la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la  Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los  Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos”,  por un término de veintidós días continuos por  cada año de servicio.  

En ese orden, los  Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deben  prestar de manera permanente el servicio, por eso las vacaciones de  los colaboradores y las suyas son individuales. Para su disfrute,  corresponde al titular del despacho disponer de una programación,  de manera que garantice los derechos fundamentales de los empleados y  la prestación del servicio de administración de  justicia de forma adecuada, durante el tiempo que corresponde.  

Sin embargo, es  sabido el exceso de trabajo y la congestión en los despachos  judiciales, especialmente en aquellos que vigilan las condenadas  impuestas a los ciudadanos; de ahí, que se entiende el clamor  del nominador en la suplencia del personal para garantizar la marcha  “normal” del centro de servicios.  

De igual manera,  considera la Sala que razón le asistió a la primera  instancia al conceder la protección invocada, puesto que no se  puede impedir que SHAIRA  LINDAO PAREDES disfrute  del derecho al descanso, so pretexto de una restricción de  tipo administrativo o laboral,  dado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen  todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función  del servicio.  

De ahí que,  ordenó a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla emitir un acto administrativo concediendo las vacaciones  a LINDAO PAREDES.  

De otra parte, en  el numeral 2º del proveído, el a  quo  ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial del Atlántico que “disponga  de los actos que sean necesarios con el fin de emitir el certificado  de disponibilidad presupuestal necesario para disponer las vacaciones  de la ciudadana SHAIRA DANIELA LINDAO PAREDES Identificada con la  Cédula de Ciudadanía No 1.124.064.354”.  

El Consejo  Seccional accionado manifiesta su inconformidad con esa decisión  porque aduce que escapa de su ámbito competencial, pues no  tiene incidencia en el reconocimiento de las vacaciones de la  empleada y tampoco la obligación de expedir el certificado de  disponibilidad presupuestal.  

De manera que, la  simple y llana manifestación del exceso de trabajo y la  negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial del Atlántico de otorgar la autorización  presupuestal, no son argumentos válidos para negar el disfrute  del derecho, porque la sobrecarga en la demanda del servicio siempre  existirá y los titulares de los juzgados saben de las  limitaciones presupuestales para la provisión de reemplazos en  estos casos.  

Mírese que  de acuerdo con la Circular  PSAC05-89  del 18 de noviembre de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, no  se tiene prevista la disponibilidad de recursos para la designación  de reemplazos en estos casos,  por cuanto ellos solo se proveen para empleados pertenecientes al  régimen de vacancia individual que laboren en despachos con  planta de personal de 3 o menos cargos, situación que no se  equipara a la del Centro  de Servicios de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla.  

En ese orden,  considera la Sala que razón le asistió a la primera  instancia al conceder la protección invocada, puesto que no se  puede impedir que SHAIRA  DANIELA LINDAO PAREDES  disfrute  del derecho al descanso, en tal virtud, se confirmará la  decisión respecto de la orden emitida al Juez Coordinador del  Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Barranquilla.  

Ahora  bien, alegó el recurrente durante la impugnación que de  acuerdo con la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, no es  viable expedir certificado de disponibilidad presupuestal para  autorizar el reemplazo de vacaciones de la demandante. Razón  le asiste al censor, pues en efecto dicho acto administrativo  únicamente consagra la obligación de la impugnante de  reemplazar a los jueces que por su labor deban descansar de manera  individual, sin ser extensiva esa carga para el disfrute del periodo  vacacional de los empleados.  

Además,  precisa la Sala que el  amparo del derecho al descanso, no lleva implícito el deber de  la Dirección Seccional de asignar empleados provisionales por  el mismo lapso, pues  «la  asignación de presupuesto para personal o la creación  de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones  integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos  estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos  judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión  que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela».  (CSJ  STP17375-2019, 13 dic. 2019, rad. 107772, STP15571-2019,  12 nov. 2019, rad. 106889, STP1053-2020,  30 ene. 2020, rad.  108467, STP11376-2019,  22 ago. 2019, rad.  105984, STP9968-2019,  23 jun. 2019, rad. 105563, entre otras).  

En efecto, mírese  que en los despachos judiciales cuyos empleados se encuentran bajo el  régimen de vacaciones colectivas, al entrar a disfrutar de  éstas, no es nombrado reemplazo alguno y, en consecuencia, se  suspende la prestación del servicio por el término que  aquellas duren.  

Así las  cosas, se confirmará el fallo emitido el 4 de junio de 2021  por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, pero con la  modificación del numeral 2º de la parte resolutiva en ese  sentido, el cual quedará así:  

SEGUNDO:  Ordenar  a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que  en el término de cinco (5) días calendarios contados a  partir de la notificación de la presente providencia –si  encuentra acreditados los requisitos para conceder vacaciones a la  empleada de esa dependencia SHAIRA DANIELA LINDAO PAREDES  Identificada con la Cédula de Ciudadanía No  1.124.064.354- proceda a emitir acto administrativo concediendo las  vacaciones individuales de aquella.  

Acotación  final.  

Según lo  establece el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela propuestas por  funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron  a la jurisdicción ordinaria, serán repartidas para su  conocimiento, a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo.  

Como en el  presente caso, según se expuso, se trata de una empleada  judicial, adscrita al Centro de Servicios de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla,  quien promueve el mecanismo de amparo, es evidente que su  conocimiento le correspondía al Tribunal Administrativo del  Atlántico, por competencia.  

Sin embargo, esta  Sala sujetándose a los múltiples pronunciamientos de la  Corte Constitucional1  en los que explica, en virtud de los principios de celeridad y  sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de  brindar un acceso oportuno a la administración de justicia,  evitando la dilación en la emisión de fondo  correspondiente, asumió el conocimiento de la impugnación  propuesta.  

Con todo, conviene  recordar que el derecho al juez natural, como expresión de la  garantía al debido proceso, consiste en que la controversia  propuesta sea conocida por el funcionario competente, previamente  determinado por el legislador, con lo que se busca, principalmente,  propender por la independencia e imparcialidad en la adopción  de las respectivas decisiones, e impedir los privilegios o  animadversiones frente a quienes acuden a la administración de  justicia.  

Siguiendo esa  línea de pensamiento, la aplicación del juez natural  “constituye  una de las garantías básicas que, junto al complejo del  derecho de defensa y el principio de legalidad, definen el debido  proceso”  (C.C. S.U.-1184/01).  De igual forma, la finalidad que ofrece la garantía del juez  natural no sólo es establecer previamente al caso la  jurisdicción encargada del juzgamiento y evitar la posibilidad  de ser juzgado por un funcionario distinto, pues también  contribuye a que se dé un juicio imparcial y con garantías  para las partes evitando que se produzcan arbitrariedades por parte  de los representantes del Estado hacia los ciudadanos y en contra de  la administración de la justicia (C.C.  C-328/15).  

Lo  anterior, con el ánimo de hacer un llamado al Tribunal  Superior de Barranquilla que, en lo sucesivo, se atenga a las reglas  de reparto para garantizar el juez natural que le corresponde a cada  caso y a las propias autoridades convocadas a estas diligencias,  acorde con la normatividad en cita que cobró vigencia el 6 de  abril de 2021, data anterior al trámite que estudia la Sala.  

Se  ordenará remitir copia de esta providencia al tribunal de  origen para su conocimiento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

            

1. MODIFICAR el          numeral 2º de la parte resolutiva de la decisión          apelada, el cual quedará así:  

SEGUNDO:  Ordenar  a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que  en el término de cinco (5) días calendarios contados a  partir de la notificación de la presente providencia –si  encuentra acreditados los requisitos para conceder vacaciones a la  empleada de esa dependencia SHAIRA DANIELA LINDAO PAREDES  Identificada con la Cédula de Ciudadanía No  1.124.064.354- proceda a emitir acto administrativo concediendo las  vacaciones individuales de aquella.  

            

2. CONFIRMAR el          fallo impugnado.  

            

3. NOTIFICAR esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

            

4. REMITIR          copia          de esta providencia al tribunal de origen para su conocimiento.  

            

5. REMITIR el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Autos          159A de 2003; 170A de2003; y, 294 de 2021.      

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