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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
ATP443 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 114841
Acta No. 56
Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por ÁLVARO GUANARO, contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, el 18 de enero de 2021, que negó la acción de tutela que formuló contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Yopal, si no fuera porque se observa una irregularidad que afecta la validez de lo actuado.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. El 11 de noviembre de 2020, el señor GUANARO recibió un correo electrónico en el cual se le informó que su petición se envió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Yopal.
3. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda no se le había entregado respuesta.
4. Por tanto, ÁLVARO GUANARO solicitó el amparo del derecho de petición, y le ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Yopal conteste su solicitud.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Mediante auto de 14 de diciembre de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal admitió la demanda.
1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Yopal manifestó en lo esencial que, el 17 de noviembre de 2020, corrió traslado de la petición del actor, por competencia, a la Fiscalía 16 delegada ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional de Bogotá.
2. Ante esa respuesta, por auto de 18 de diciembre de 2020, se vinculó a la Fiscalía 16 delegada ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional de Bogotá.
3. La Coordinación del grupo de apoyo legal de la Dirección de Justicia Transicional de Bogotá, refirió que Álvaro Guanaro aparece registrado como víctima en el Registro N.431002 – Carpeta N.448376, asignada a la Fiscalía 21 delegada ante el Tribunal de esta Dirección, a donde se remitió su petición el 22 de diciembre de 2020.
Explicó que, requiere hacer búsqueda exhaustiva y detallada de los archivos físicos que obran en ese despacho fiscal, que tiene a cargo el “Bloque Centauros de las AUC”, con el fin de establecer si la diligencia de versión libre que reclama el actor aparece digitalizada, lo cual se haría luego de la vacancia judicial colectiva. Prometió que, después de eso, contestará de fondo y definitivamente al peticionario.
La referida coordinación afirmó que, el 22 de diciembre de 2020, respondió en ese sentido al actor.
Recordó que, con ocasión a la pandemia, se emitió el Decreto 491 de 2020, que extiende el plazo para resolver las peticiones de documentos por 10 días más.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 18 de enero de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente el amparo del derecho de petición de ÁLVARO GUANARO.
Aseguró que se presentó una carencia actual de objeto, por hecho superado, porque, aunque no se entregaron los documentos requeridos, la Dirección de Justicia Transicional de Bogotá le expuso al actor cada una de las actuaciones efectuadas por esa dependencia, además, le refirió que se realizará seguimiento a la búsqueda de las versiones solicitadas, ante la fiscalía 21 perteneciente a esa Dirección.
IMPUGNACIÓN
ÁLVARO GUANARO apeló. Expresó que no existe hecho superado. En su criterio, no se emitió respuesta de fondo a lo pedido, por cuanto, no le han entregado los registros requeridos. Añadió que ni siquiera se han buscado en la fiscalía donde reposan. Por tanto, solicitó que se ordene a la fiscalía la entrega de las grabaciones que requiere.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse acerca de la impugnación planteada por ÁLVARO GUANARO, contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.
Como ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en una irregularidad sustancial, que afecta de nulidad la actuación cumplida.
Análisis del caso
1. En este trámite, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales que la parte accionante denuncia y de adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas en la parte fáctica de la acción.
2. Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18).
3. Revisado el trámite impartido por el juez colegiado de primer grado, se observa que omitió vincular a la Fiscalía 21 delegada ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional de Bogotá, circunstancia que impidió que tuviera conocimiento de esta acción y ejercieran su derecho de defensa.
4. Si bien, la Coordinación del grupo de apoyo legal de la Dirección de Justicia Transicional de Bogotá, el 22 de diciembre de 2020, preparó un oficio por el cual le corrió traslado de la demanda del actor, lo cierto es que no probó que se lo hubiera entregado a efecto que ejerciera su derecho de defensa en este trámite.
5. Esta vinculación resulta fundamental, porque, la Fiscalía 21 delegada ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional de Bogotá es la competente para pronunciarse sobre el derecho de petición que se ha presentado, puesto que es la encargada del proceso que interesa al señor GUANARO, en el que es víctima.
6. Así, la autoridad dejada de vincular podría no sólo tener eventualmente la calidad de tercero con interés en las resultas de la actuación, sino que puede llegar a ser declarada responsable de la vulneración de las prerrogativas constitucionales del actor, cuestión que, por supuesto, solo será resuelta una vez sea convocada al trámite.
7. En las anotadas condiciones, se concluye que su participación en la actuación resulta necesaria y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrle traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hiciera parte de ella y se pronunciara sobre el particular.
8. Como esta irregularidad se erige en causal de invalidez del trámite, la Sala decretará la nulidad del mismo a partir de la sentencia de 18 de enero de 2021, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, para que comunique en debida forma la interposición de la acción a la Fiscalía 21 delegada ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional de Bogotá y de esa manera integrar en debida forma el contradictorio.
Se aclara que el auto admisorio, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,
R E S U E L V E:
1. Decretar la nulidad parcial de lo actuado a partir de la sentencia de 18 de enero de 2021, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, para que, comunique en debida forma de la interposición de la acción a la Fiscalía 21 delegada ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional de Bogotá, para integrar en debida forma el contradictorio.
2. Regresar la actuación a la Sala de origen, para que la rehaga conforme a los lineamientos expuestos en las consideraciones de este auto.
3. Notificar este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria