STP3870-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

STP3870 -2021  

Radicado 114793  

Acta No 38.  

  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por CRISTIAN JHONATAN  QUIÑONEZ VICTORIA, contra la sentencia de tutela proferida el  19  de noviembre de 2020 por  la Sala Penal del Tribunal de Cali, que declaró improcedente  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  los Juzgados 8º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y 19 Penal del Circuito, ambos de esa ciudad.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

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La vigilancia de  la condena le correspondió al Juzgado 8° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad. El condenado  presentó solicitud de libertad condicional, que fue negada  mediante auto del 26 de agosto de 2020. El Despacho fundamentó  su decisión en el incumplimiento de las obligaciones impuestas  cuando se otorgó en favor del sentenciado la prisión  domiciliaria.  

  

En desacuerdo, el  accionante la impugnó. La autoridad de Ejecución de  Penas concedió el recurso de apelación ante el Juzgado  19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali que,  el 13 de octubre de 2020, le impartió confirmación.  

  

A juicio del  actor, tales determinaciones vulneran sus derechos a la igualdad y  debido proceso. En sustento de su afirmación, indicó  que hay  muchas personas privadas de la libertad que gozan del beneficio de  subrogado penal y por el mismo procedimiento de los punibles de hurto  y porte ilegal de armas de fuego.  En el mismo sentido, acusó a las autoridades demandadas de  desconocer su desempeño durante el tiempo que lleva privado de  la libertad y no evaluar su resocialización.  

  

Tras estimar  quebrantados sus derechos fundamentales QUIÑONEZ VICTORIA  acudió al juez de tutela. Su pretensión es que le sea  concedido el subrogado reclamado.  

  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por auto del 4 de  noviembre de 2020, el Tribunal admitió la tutela y corrió  el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.  

  

1. El Juzgado 8º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali hizo un  recuento de las actuaciones surtidas en el proceso seguido contra  QUIÑONEZ VICTORIA por los delitos de hurto calificado agravado  y porte ilegal de armas de fuego.  

  

Indicó que  el escrito de tutela carece de los requisitos mínimos para su  trámite, en tanto fue remitida desde un correo electrónico  y sin firma digital.  

  

Seguidamente, se  ocupó de defender la legalidad de las providencias censuradas  por la parte actora, al haberse negado el beneficio liberatorio  teniendo en cuenta la reincidencia del condenado en actos delictivos  durante el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria, sin que  se trate de arbitrariedad, como lo plantea el demandante. Aportó  copia de las providencias de 1ª y 2ª instancia.  

  

El Juzgado 19  Penal del Circuito de Cali guardó silencio.  

  

La primera  instancia negó la acción constitucional. Encontró  que el actor no acreditó que las decisiones emitidas por el  Juzgado de Ejecución de Penas y el de conocimiento que  resolvió el recurso de alzada, se funden en conceptos  irracionales. Por el contrario, las mismas se apoyaron en la  normatividad aplicable al caso, la cual permitió determinar el  incumplimiento por parte de QUIÑONEZ VICTORIA del requisito  subjetivo, en atención a que su comportamiento demostró  la  ausencia de avances en el proceso de resocialización y las  metas del tratamiento penitenciario, escenario que impidió el  otorgamiento de la libertad condicional requerida.  

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Inconforme con la  anterior determinación, CRISTIAN JHONATAN QUIÑONEZ  VICTORIA la impugnó. Reiteró que «pido  el derecho a la igualdad que personas con delitos de mayor impacto se  les premia con el beneficio de libertad condicional y siendo este  delito no muy gravoso se me deja recluido durante más tiempo».  

  

A la par, enrostró  que es padre cabeza de familia y acorde con el art. 44 de la  Constitución Política, se le debe otorgar el beneficio  reclamado. Insistió que reúne los requisitos contenidos  en el art. 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art. 30 de la  Ley 1709 de 2014, motivos suficientes para revocar la determinación  del juez de penas.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

1.  De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali.  

  

2.  Desde  la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte  Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de  cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende  a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por  cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía  una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque  se desconocería su revisión a cargo de la Corte  Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).  

  

En la decisión  señalada, se concretó que por excepción es  viable interponer una tutela cuando en el trámite o  procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en  vías de hecho (ahora causales específicas de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.  

  

Sin embargo, si el  presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de amparo, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo  jurídico idóneo establecido para analizar la  constitucionalidad de la sentencia es únicamente la revisión  (Cfr. T-307 de 2015 y SU – 627 de 2015).  

  

3.  El  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los  derechos fundamentales de CRISTIAN JHONATAN QUIÑONEZ VICTORIA,  al  negarle en primera y segunda instancia la libertad condicional con  fundamento en el inadecuado desempeño y comportamiento  demostrado durante el tratamiento penitenciario domiciliario.  

  

No obstante, tras  analizar tales determinaciones, advierte la Sala que las mismas  estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la  controversia planteada, así como de la aplicación de  las normas y jurisprudencia pertinente.  

  

En efecto, los  juzgados accionados negaron la libertad condicional, tras valorar el  desempeño durante el tratamiento penitenciario de QUIÑONEZ  VICTORIA. Resaltaron que si bien este cumplía con el factor  objetivo, con el  incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas cuando se  le concedió la prisión domiciliaria defraudó la  confianza que el Estado había depositado en él.  

  

Argumentaron  que dicha situación «… es  por ello, que este despacho judicial, considera acertadas las  apreciaciones de la a-quo, pues existen motivos fundados, para  estimar         que el comportamiento individual y social de CRISTIAN  JHONATAN QUIÑONEZ VICTORIA no fue el adecuado al momento de  brindársele la oportunidad de seguir cancelando a la justicia  el restante del total de la pena impuesta en su domicilio, pues  aprovechó ese beneficio otorgado para reincidir en las  conductas delictivas, por lo que su libertad constituiría un  peligro para la comunidad».  

  

En  ese orden de ideas, el comportamiento desplegado por la parte actora  dentro de su tratamiento penitenciario demostró la falta de  interés de reincorporarse al seno de la sociedad, pues  «el  señor CRISTIAN JHONATAN QUIÑONEZ VICTORIA no está  listo para reintegrarse a la sociedad, constituyéndose un  peligro para la comunidad y que requiere de tratamiento penitenciario  para su resocialización».  

  

Advierte la Sala  entonces, que  los argumentos expuestos en las determinaciones cuestionadas no se  muestran caprichosos o irracionales, pues tienen soporte en los  hechos probados, en las disposiciones legales y la jurisprudencia  sobre la materia,  que de acuerdo con la pena impuesta al actor, dio como resultado la  imposibilidad de acceder al subrogado pretendido.  

  

En  el presente asunto, la Corte observa entonces que los razonamientos  planteados en las decisiones debatidas son ajustados a derecho, pues  se encuentran fundamentados en la normativa aplicable. El contraste  de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala  alcanzar la misma conclusión.  

  

4.  Por  último, esta Corporación debe advertir que, aunque el  accionante invoca el amparo al derecho a la igualdad, los jueces  inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no están  obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir,  decisiones de sus pares, pues éstos, en realidad, tienen que  analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria (T-766/2008,  T-443/2010). Y, obvio, están atados por su propio precedente  pero su violación implica mayormente es un problema de  vulneración del principio de igualdad que puede conducir a una  infracción de la garantía de imparcialidad.  

  

Con todo, resulta  meramente enunciativa la supuesta lesión a ese derecho, pues  el accionante únicamente se ocupó en el numeral noveno  del libelo de indicar que en causas idénticas y hasta más  graves que las suyas, los Juzgados de ejecución de penas han  concedido el subrogado, sin especificar los casos o adjuntar las  decisiones en comento.  

  

Por  lo tanto, ante la inexistencia de alguna actuación  u omisión violatoria  de garantías constitucionales,  se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 19 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Penal de  Decisión del Tribunal Superior de Cali, que negó la  acción de tutela presentada por CRISTIAN JHONATAN QUIÑONEZ  VICTORIA.  

  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

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3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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