STP3871-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

  

STP3871-2021  

Radicación  no. 114799  

(Aprobado  Acta No.38)  

  

Bogotá  D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021).  

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VISTOS  

  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por JORGE  GONZÁLEZ ARREDONDO,  contra  la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  por temeridad el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente  a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia.  

  

Al trámite  fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral con radicado 11001310503120190041400.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

  

(i)  JORGE  GONZÁLEZ ARREDONDO  promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito  de obtener el reconocimiento y pago de una pensión por  aportes.  

  

(ii)  El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 1º  Laboral del Circuito de Armenia, despacho judicial que accedió  a las pretensiones formuladas por la parte actora. En grado  jurisdiccional de consulta, esa decisión fue modificada  parcialmente en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad, declarando la prescripción de  algunas mesadas pensionales.  

  

(iii)  Posteriormente, el actor inició un nuevo proceso para lograr  la reliquidación de la prestación; empero, el Juzgado  31 Laboral del Circuito de Bogotá, a través de proveído  del 28 de noviembre de 2019, declaró probada la excepción  de cosa juzgada, determinación que fue confirmada por la Sala  Laboral del tribunal de esa sede, con auto del 23 de enero de 2020.  

  

(iv)  A juicio del promotor del resguardo, las autoridades accionadas  incurrieron en una vía de hecho en sus decisiones, en tanto  “si  se miran con detenimiento los correspondientes acápites de la  primera y segunda demanda relacionadas con las PRETENSIONES, estas  son absolutamente DISÍMILES, RAZÓN POR LA CUAL EXISTE  SUSTRACCIÓN DE MATERIA Y GRAVE QUEBRANTAMIENTO DEL QUERER DEL  CONSTITUYENTE DE 1991”.  En esas condiciones, afirmó que, en su caso, se dio pasó  a la aplicación de la “cosa  juzgada fraudulenta”,  lo que da mérito para que se tutelen sus justos derechos.  

  

2. Por  lo anterior, el ciudadano accionante acude ante el juez de tutela  para que proteja  sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello,  intervenga  dentro del proceso ordinario con  radicado 11001310503120190041400  y  ordene  al  Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá desarchivar la  actuación para darle el trámite pertinente y adoptar la  decisión que en derecho corresponda.  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por  auto del 23 de octubre de 2020 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en respuesta al  requerimiento efectuado, se limitó a remitir copia de la  providencia opugnada.  

  

La Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la  prosperidad de la acción, argumentando que la sentencia objeto  de censura fue dictada en el marco de la autonomía judicial y  con respeto al debido proceso, sin que se advierta en ella un vicio o  defecto que la invalide. Así mismo, afirmó que el juez  constitucional no puede intervenir en una controversia que debe ser  dirimida por el funcionario competente, aquel que tiene el expediente  en sus manos y, con base en las pruebas arrimadas a la actuación,  determinar si hay lugar a acceder a las pretensiones propuestas por  el interesado.  

  

Mediante sentencia  del 4 de noviembre de 2020, la Corporación a  quo  negó  por temeridad el amparo invocado, tras establecer que “esta  es la segunda vez que el proponente activa el instrumento de  resguardo constitucional para lograr la protección de sus  garantías superiores con base en los mismos hechos, dado que  el registro de actuaciones de la Rama Judicial evidencia que el 13 de  agosto de 2020 interpuso otra acción de tutela igual, que aún  está en curso ante esta Sala de la Corte con el radicado  interno 90591”.  

  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, el gestor de la acción lo  recurrió. En ese sentido, esgrimió que “es  fáctico que presenté la segunda acción de  tutela, la que fue admitida sin ningún reparo por esa  Honorable Corporación y dicha situación tiene su origen  en la complejidad que ha creado la implementación el Estado de  Emergencia decretado por el Ejecutivo Nacional, la cual es un Hecho  Notorio a nivel mundial…en las horas de la madrugada de este  día 25 de noviembre hogaño, a través del Gmail  fui notificado de la nueva decisión proferida por esa  honorable y que corrigió el yerro presentado dentro del  trámite procesal de la primera ACCIÓN HUMANITARIA DE  TUTELA que en razón a la complejidad reinante integra un todo  sobre la solicitud de protección de los derechos fundamentales  referidos a lo largo y ancho del sub examine”.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de  2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por su homóloga Laboral.  

  

De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la  conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal  entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia  en (i) las partes (accionante y accionada), (ii) la causa petendi  (los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión  a la que se encamina) (Cfr.  CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).  

  

No  obstante, incluso cumplidos los anteriores requisitos, no procede  declarar la temeridad si existe una justificación razonable.  

  

Por  último, el  juez de tutela deberá declarar improcedente la acción,  cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica  en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o  cuyo fallo está pendiente, y deberá observar  detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan,  ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias  argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (Sentencia  T-1104 de 2008 y T- 001  de 2016).  

  

La  aplicación de dichos criterios al caso objeto de estudio  arroja como conclusión que existe equivalencia entre la  presente solicitud de amparo y la formulada en pretérita  oportunidad por JORGE  GONZÁLEZ ARREDONDO,  resuelta mediante fallo del 20 de enero de 2021, emitido por la misma  Sala de Casación Laboral, al interior de la actuación  con radicado 11001220500020200051302,  según se extrae de la revisión del link de consulta de  procesos de la página Web  de la Rama Judicial. De hecho, actualmente se surte el trámite  de impugnación propuesto por el promotor de esta acción,  alzada que fue concedida con auto del 8 de febrero siguiente.  

  

En  efecto, el reproche se dirige por el mismo accionante contra el  Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral  del Tribunal Superior de esa sede, en tanto la crítica se  sustenta en la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia.  

  

De  igual forma, las acciones se han instaurado por inconformidad con las  decisiones emitidas por dichas autoridades, quienes dieron por  probada la excepción de cosa juzgada al interior del proceso  ordinario laboral con radicado 11001310503120190041400.  

  

Por  tanto, tal y como lo señaló la primera instancia, y  como acepta el propio demandante al recurrir la sentencia de primera  instancia, la presente petición de protección  constitucional cumple con los elementos objetivos de la actuación  temeraria, lo que conduce indefectiblemente a declarar su  improcedencia.  

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En  consecuencia, habiéndose acreditado la duplicidad de acciones,  la Corte confirmará la decisión adoptada por la Sala a  quo  de negar por temeridad el amparo solictado por la parte actora.  

  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 4  de noviembre de 2020,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  por temeridad el amparo invocado por JORGE  GONZÁLEZ ARREDONDO.  

  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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