Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP3871-2021
Radicación no. 114799
(Aprobado Acta No.38)
Bogotá D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021).
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VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO, contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por temeridad el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310503120190041400.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión por aportes.
(ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Armenia, despacho judicial que accedió a las pretensiones formuladas por la parte actora. En grado jurisdiccional de consulta, esa decisión fue modificada parcialmente en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, declarando la prescripción de algunas mesadas pensionales.
(iii) Posteriormente, el actor inició un nuevo proceso para lograr la reliquidación de la prestación; empero, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, a través de proveído del 28 de noviembre de 2019, declaró probada la excepción de cosa juzgada, determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del tribunal de esa sede, con auto del 23 de enero de 2020.
(iv) A juicio del promotor del resguardo, las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho en sus decisiones, en tanto “si se miran con detenimiento los correspondientes acápites de la primera y segunda demanda relacionadas con las PRETENSIONES, estas son absolutamente DISÍMILES, RAZÓN POR LA CUAL EXISTE SUSTRACCIÓN DE MATERIA Y GRAVE QUEBRANTAMIENTO DEL QUERER DEL CONSTITUYENTE DE 1991”. En esas condiciones, afirmó que, en su caso, se dio pasó a la aplicación de la “cosa juzgada fraudulenta”, lo que da mérito para que se tutelen sus justos derechos.
2. Por lo anterior, el ciudadano accionante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario con radicado 11001310503120190041400 y ordene al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá desarchivar la actuación para darle el trámite pertinente y adoptar la decisión que en derecho corresponda.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 23 de octubre de 2020 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a remitir copia de la providencia opugnada.
La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que la sentencia objeto de censura fue dictada en el marco de la autonomía judicial y con respeto al debido proceso, sin que se advierta en ella un vicio o defecto que la invalide. Así mismo, afirmó que el juez constitucional no puede intervenir en una controversia que debe ser dirimida por el funcionario competente, aquel que tiene el expediente en sus manos y, con base en las pruebas arrimadas a la actuación, determinar si hay lugar a acceder a las pretensiones propuestas por el interesado.
Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2020, la Corporación a quo negó por temeridad el amparo invocado, tras establecer que “esta es la segunda vez que el proponente activa el instrumento de resguardo constitucional para lograr la protección de sus garantías superiores con base en los mismos hechos, dado que el registro de actuaciones de la Rama Judicial evidencia que el 13 de agosto de 2020 interpuso otra acción de tutela igual, que aún está en curso ante esta Sala de la Corte con el radicado interno 90591”.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, el gestor de la acción lo recurrió. En ese sentido, esgrimió que “es fáctico que presenté la segunda acción de tutela, la que fue admitida sin ningún reparo por esa Honorable Corporación y dicha situación tiene su origen en la complejidad que ha creado la implementación el Estado de Emergencia decretado por el Ejecutivo Nacional, la cual es un Hecho Notorio a nivel mundial…en las horas de la madrugada de este día 25 de noviembre hogaño, a través del Gmail fui notificado de la nueva decisión proferida por esa honorable y que corrigió el yerro presentado dentro del trámite procesal de la primera ACCIÓN HUMANITARIA DE TUTELA que en razón a la complejidad reinante integra un todo sobre la solicitud de protección de los derechos fundamentales referidos a lo largo y ancho del sub examine”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en (i) las partes (accionante y accionada), (ii) la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión a la que se encamina) (Cfr. CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).
No obstante, incluso cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable.
Por último, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (Sentencia T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016).
La aplicación de dichos criterios al caso objeto de estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud de amparo y la formulada en pretérita oportunidad por JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO, resuelta mediante fallo del 20 de enero de 2021, emitido por la misma Sala de Casación Laboral, al interior de la actuación con radicado 11001220500020200051302, según se extrae de la revisión del link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial. De hecho, actualmente se surte el trámite de impugnación propuesto por el promotor de esta acción, alzada que fue concedida con auto del 8 de febrero siguiente.
En efecto, el reproche se dirige por el mismo accionante contra el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa sede, en tanto la crítica se sustenta en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
De igual forma, las acciones se han instaurado por inconformidad con las decisiones emitidas por dichas autoridades, quienes dieron por probada la excepción de cosa juzgada al interior del proceso ordinario laboral con radicado 11001310503120190041400.
Por tanto, tal y como lo señaló la primera instancia, y como acepta el propio demandante al recurrir la sentencia de primera instancia, la presente petición de protección constitucional cumple con los elementos objetivos de la actuación temeraria, lo que conduce indefectiblemente a declarar su improcedencia.
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En consecuencia, habiéndose acreditado la duplicidad de acciones, la Corte confirmará la decisión adoptada por la Sala a quo de negar por temeridad el amparo solictado por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de noviembre de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por temeridad el amparo invocado por JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria