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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP3855-2021
Radicación n° 114813
(Aprobado Acta No. 38)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por GUILLERMO FRANCO RESTREPO, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de enero de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 38 de esa misma especialidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
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Se extracta de la demanda y sus anexos que, la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio dio apertura a una investigación de extinción de dominio con radicado núm. 10163 E. D., en contra de los bienes del señor Guillermo Franco Restrepo y su familia, por razón de un proceso penal adelantado por el delito de Lavado de Activos en contra del aquí demandante, el cual finalizó con preclusión de la investigación a su favor, proferida por la Fiscalía 17 Especializada.
El accionante indicó que, durante el proceso penal se demostró la procedencia lícita de su patrimonio y el de su familia, pruebas que no fueron suficientes para el trámite extintivo, ya que, después de 8 años de haber iniciado la investigación sigue sin existir una decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de sus bienes, causándole un perjuicio a su actividad comercial, porque para las Corporaciones y Entidades Financieras es un cliente de “alto riesgo”.
Señaló que ha presentado múltiples escritos ante la Fiscalía instructora, el último de ellos radicado el 29 de octubre de 2020, por medio del cual solicitaba que se decidiera sobre el archivo definitivo de las diligencias o se iniciara el proceso de extinción de dominio, ello con la finalidad de nombrar un abogado, pues no ha podido defender sus derechos, porque el proceso sigue siendo reservado, requerimiento que hasta la fecha no ha sido atendido.
2. Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de la garantía constitucional invocada, intervenga dentro de la actuación con radicado 10163 E.D. y, como consecuencia de ello, ordene a la Fiscalía 38 Especializada «resolver de manera inmediata y en todo su contenido la petición que le he elevado».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 15 de diciembre de 2020, el tribunal a quo admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a la autoridad mencionada.
La Fiscalía 38 de Extinción de Dominio, en respuesta al requerimiento efectuado, explicó que el 2 de junio de 2020 le fueron reasignados un total de 22 procesos, incluido el identificado con radicado 10163 E.D., el cual consta de un total de 76 cuadernos, cuya investigación gira en torno a múltiples bienes y varios afectados, lo que la hace más compleja.
Indicó que el 27 de julio de 2010, la Fiscalía 36 homóloga profirió resolución de inicio y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre varios inmuebles, varios de propiedad del aquí accionante, decisión que la misma autoridad revocó el 21 de diciembre de 2011, ordenando el levantamiento de dichas medidas, por lo que el radicado quedó en fase inicial, sin la afectación de bien alguno.
En torno a la petición presentada por el actor el 29 de octubre de 2020, la mencionada dependencia judicial indicó que aquella fue contestada mediante oficio No. 20205400075641 del 15 de diciembre de 2020, remitido al correo electrónico g.francort@gmail.com.
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal a quo, mediante fallo del 18 de enero de 2021, negó la solicitud de amparo, tras considerar que no se configura una afectación a la prerrogativa fundamental de petición, pues el memorial presentado por el tutelante versa sobre asuntos propios del trámite extintivo, como lo son el archivo o inicio del proceso, por lo cual tiene carácter judicial.
Adicionó que en la actualidad el proceso se encuentra en fase inicial, sin la afectación con medidas cautelares a algún bien del demandante, bajo el conocimiento de la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio, quien recibió las diligencias el 4 de agosto de 2020 y se encuentra desarrollando la investigación y recaudando las pruebas necesarias para adoptar una decisión de fondo, por lo que surge evidente la inexistencia de una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, toda vez que, si bien la actuación está en etapa investigativa, lo cierto es que la autoridad demandada recibió recientemente el expediente y se encuentra estudiándolo, además de tener bajo su conocimiento múltiples expedientes, uno de ellos con prioridad expresa ordenada por la dirección de esa especializada.
Inconforme con el fallo, el demandante lo impugnó señalando que la contestación de la Fiscalía no puede entenderse de fondo, toda vez que la petición que presentara se direccionaba a que procediera «a abrir la correspondiente acción tendiente a extinguir los bienes de mi propiedad o algunos de ellos si considera que hay mérito para ello, caso contrario proceda a archivar».
De otro lado, anotó que en el mes de diciembre de 2016 también le fue negado el amparo constitucional con fundamento en las mismas razones aducidas en el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Como punto de partida, dado que el promotor de la demanda invocó la protección del derecho de petición, la Sala empezará por precisar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, estas no deben ser entendidas como el ejercicio de aquella prerrogativa fundamental, sino del derecho de postulación, el que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que el servidor público «que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que la génesis de la inconformidad planteada por el accionante GUILLERMO FRANCO RESTREPO se relaciona con el proceso que viene cursando en la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio, en el cual funge como afectado.
En este orden de ideas, tal y como lo anotara la Colegiatura de primer grado, es claro que la solicitud que radicara en su nombre se realizó en el marco de una investigación judicial en la que el señor FRANCO RESTREPO actúa en la aludida calidad, motivo por el que el pedido presentado no puede ser catalogado como derecho de petición, ni fundado dentro de los cauces que regula la Ley 1755 de 20151.
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Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.
Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte avizora la existencia de una tardanza injustificada en el trámite de extinción de dominio con radicado 10163 E.D., que constituye una mora judicial, imputable a la Fiscalía General de la Nación.
Para fundamento de lo antepuesto ha de señalarse que si bien el proceso fue asignado al despacho del Fiscal 38 Especializado de Bogotá el 2 de junio de 2020, y que este funcionario adujo que, previo a la emisión de la decisión, debe realizar una revisión exhaustiva del expediente para poder adoptar las decisiones de fondo, que se trata de una actuación compleja, no solo por el número de cuadernos y folios que la integran, sino por la cantidad de bienes implicados, así como terceros afectados y titulares de derechos, cada uno ejerciendo su debida defensa y oposición, los cuales merecen igual atención e impulso de sus peticiones y recursos, es lo cierto que desde que se profirió la última manifestación judicial por parte de esa entidad, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, ha transcurrido un periodo de inactividad demasiado prolongado frente al cual no se presentan argumentos sólidos que permitan justificarlo.
Para constancia de lo anotado, pertinente resulta traer a colación, en comienzo, lo expresado por el representante del aludido organismo, quien, al realizar el recuento de lo actuado, apuntó:
Estas diligencias han sido conocidas por varias Fiscalías, entre ellas la 36, 41 y 75 Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio…
Dentro de las actuaciones tenemos que la Fiscalía 36 Especializada de extinción del derecho del Dominio, bajo la ritualidad de la Ley 793 de 2002, ordenó dar inicio a la acción extintiva el 27 de julio de 2010, la cual fue adicionada ese mismo día: ese despacho a través de la resolución del 21 de diciembre de 2011, revoca el inicio y levanta medidas cautelares, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el tribunal Superior de Bogotá el 29 de febrero de 2012, dejando las diligencias en la fase inicial sin bienes afectados…
Así pues, desde el 29 de febrero de 2012, hasta el momento de interposición de la acción constitucional, ha trascurrido, aproximadamente, un lapso de 9 años sin que se evidencie actuación alguna por parte de aquella autoridad.
Dicha situación, entonces, refleja un desconocimiento evidente de los términos procesales, pues la Fiscalía se ha tomado algo más de 10 años sin que a la fecha haya adoptado una decisión con la que se resuelva la situación jurídica sobre la procedencia de la acción extintiva.
La Sala no desconoce que en el presente caso el acatamiento estricto de los plazos fijados por el legislador es de difícil cumplimiento, ello ante el volumen de la actuación que consta de 76 cuadernos y un alto número de bienes involucrados. No obstante, lo evidente es que el período de inactividad injustificado hace que la mora se convierta en desproporcionada y que se desborden los límites de la razonabilidad.
Ahora bien, en pretérita oportunidad, la Corte, dentro de este mismo asunto, ante acción similar promovida por el mismo demandante en contra de la Fiscalía 41 Especializada de Bogotá2 (quien precedentemente conocía del diligenciamiento), estimó en su momento justificado el hecho de no haber sido emitida la resolución pretendía por el censor, resaltando en el respectivo proveído (Cfr. Sentencia STP2127-2017 16 Feb. 2017, Rad. 90021), entre otras cosas, que de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites:
[Q]uebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado.
En ese orden, no resulta dable a esta Colegiatura, en sede constitucional, ordenar al ente investigador demandado que resuelva, dentro de un término perentorio, la solicitud de archivo enervada por el actor porque ello resulta atentatorio del derecho a la igualdad y respeto de turnos (artículo 18 de la Ley 446 de 1998), pues el Fiscal cuestionado, en su informe, manifestó que ostentaba con una carga laboral de 120 procesos muchos de ellos priorizados y otros con medidas de cautela, aunado, se reitera, a la existencia de otros mecanismos de defensa para solventar la circunstancia que inconforma al demandante.
Sin embargo, tal argumentación no podría ser esgrimida en esta oportunidad por la Judicatura, toda vez que, desde la emisión de aquella, a hoy, han pasado más de 4 años, tiempo que se estima suficiente y prudencial para que el Órgano acusado hubiere recaudado el acervo probatorio necesario y adelantado las gestiones pertinentes en aras de emitir el fallo requerido por el postulante.
No está por demás señalar que en eventos como el que ocupa la atención de esta Colegiatura, la mora es de la Fiscalía General de la Nación como Institución, mas no de cada Fiscal en particular. De allí que no sea razón valedera, para justificar la tardanza, los cambios o reparto de la foliatura a diferentes funcionarios, quienes, como aquí ocurre, aducen el exiguo conocimiento del asunto a tratar, dada su reciente asignación.
Quede claro que con lo expresado no se trata desconocer el excesivo trabajo que tienen las autoridades que prestan el servicio de justicia. Sin embargo, el tiempo que lleva el asunto sin ser definido hace necesaria la intervención del juez constitucional, más aún cuando la convocada no demostró que se hubieren adoptado medidas tendientes a superar el retraso procesal, ya que, por el contrario, lo observado es el relegamiento al que se ha visto sometido el expediente y la prelación que se ha dado a otros asuntos, bajo el amparo de que este se encuentra sin la afectación o medidas cautelares que recaigan sobre bienes del demandante. Entre tanto, la Fiscalía deja de lado las consecuencias negativas que, para el desarrollo de actividades, tanto comerciales como sociales, significa que la coyuntura procesal que se sigue en contra del señor FRANCO RESTREPO sea mantenida sub iudice.
Como resultado de lo anterior, la Sala considera que la Fiscalía ha incurrido en mora judicial en el proceso de extinción de dominio con radicado n.° 10163 E. D., vulnerando con ello los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del demandante, en lo que tiene que ver con la garantía del plazo razonable en la adopción de decisiones.
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Por consiguiente, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se procederá a amparar los derechos ya mencionados, esto a fin de que la autoridad accionada se pronuncie acerca de la procedencia o improcedencia del trámite de extinción de dominio que involucra al accionante.
En tal orden de ideas, correspondería acudir a los plazos señalados en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, en aras de establecer el término en que la delegada del ente acusador debe acatar la orden de tutela; sin embargo, atendiendo el estado que se encuentra la actuación, esto es, pendiente de abrir a pruebas; el volumen del expediente, el cual se dijo consta de 76 cuadernos; y otras circunstancias particulares del asunto como la asignación reciente al despacho accionado, la Sala considera pertinente fijar un término de diez (10) meses, contados a partir de la notificación del este proveído, como un período razonable y realizable para acatar la presente decisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de GUILLERMO FRANCO RESTREPO, conforme a las razones expuestas en este proveído.
2. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio de Bogotá que, dentro de los diez (10) meses siguientes a la notificación de este proveído, se pronuncie acerca de la procedencia o improcedencia del trámite de extinción de dominio que involucra a GUILLERMO FRANCO RESTREPO.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2 Las pretensiones del señor Franco Restrepo en dicha demanda fueron las siguientes: «I. Decrete el archivo definitivo de las dos investigaciones penales, y se entregue un documento que finiquite esta situación. II. Se envie (sic) un mensaje de carácter oficial a todas las bases de datos públicos y privados, así como a los medios de comunicación y redes sociales, informando de mi buena y favorable situación jurídica, protegiendo mi buen nombre y actualización de mi información, con veracidad y certeza, ya que ello no redunda en la activación de mis ejercicios económicos y financieros de buena, con absoluta credibilidad»