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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
ATP397-2021
Radicación n.° 115307
Acta 61.
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Sería del caso resolver sobre la admisión de la acción de tutela presenta por la abogada Nadia Padigua Álvarez a “nombre propio”, en contra del Tribunal Superior de Quibdó, sino fuera porque no demostró estar legitimada en la causa.
ANTECEDENTES
Fundamentos de la acción
De la información obrante en el expediente se extrae que la accionante, Nadia Padigua Álvarez, el 14 de septiembre de 2020, radicó petición al Tribunal Superior de Quibdó, en su calidad de apoderada de Harbey Torres Ayala, dirigida a que se cancele la orden de captura 0466825 en contra del último y se ordene al SIOPER retirarla de la base de datos en la que actualmente reposa.
Acotó que no obstante lo anterior, a la fecha de presentación de la tutela, no ha recibido respuesta sobre el particular.
CONSIDERACIONES
Falta de legitimación en la causa por activa
Como bien es sabido la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
De la lectura exacta del articulado se puede establecer:
i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
iii) Y, en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
En el asunto objeto de examen, la Sala considera que la abogada Nadia Padigua Álvarez no está legitimada para interponer la acción en nombre propio, pues el derecho de petición que formuló ante la autoridad accionada y cuya respuesta reclama en esta acción, se suscitó en su calidad de apoderada de Harbey Torres Ayala, quien realmente ostenta la titularidad del derecho en mención.
Al ser apoderada del antes mencionado, debió de presentar poder especial para actuar en esta tutela, si se trataba de reclamar el amparo del derecho de su cliente; contrario a ello, aclaró que el actual accionamiento lo impetraba a nombre propio1, razón suficiente para señalar que no se encuentra habilitada para perseguir la protección de una prerrogativa ajena.
Además, la situación planteada en la tutela, es del exclusivo resorte de una persona que no está o por lo menos no lo demuestra, en circunstancias de indefensión o con incapacidad para propender por la protección de sus garantías fundamentales, sobre todo porque no se invocó ni de los documentos se infiere que Harbey Torres Ayala se encuentre privado de la libertad, excepcionalidad que se ha venido reconocimiento como suficiente para flexibilizar la exigencia de legitimación, por la coyuntura de la emergencia sanitaria producto del Covid-19.
En consecuencia, por falta de legitimación en la causa de quien interpone la tutela, se rechazará la demanda presentada.
Si bien la Sala con anterioridad, en casos como el presente, cuando es rechazado el amparo por falta de legitimación en la causa, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, lo cierto es que esa postura fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019, 9 may. 2019, rad. 104429. En virtud de lo anterior, se procederá conceder la posibilidad de impugnar esa clase de determinación y, en caso de que no sea apelada, proceder a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado por esa Corporación en sentencia CC T-313-2018.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Rechazar por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por Nadia Padigua Álvarez.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Esta Sala la requirió para que aclarara en qué calidad presentaba la actual acción y en respuesta fue explícita en indicar que lo hacía a nombre propio.