ATP397-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

ATP397-2021  

Radicación  n.° 115307  

Acta 61.  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sería del  caso resolver sobre la admisión de la acción de tutela  presenta por la abogada Nadia  Padigua Álvarez  a “nombre  propio”,  en  contra del Tribunal Superior de Quibdó, sino  fuera porque no demostró estar legitimada en la causa.  

ANTECEDENTES  

Fundamentos  de la acción  

De la información  obrante en el expediente se extrae que la accionante, Nadia  Padigua Álvarez,  el 14 de septiembre de 2020, radicó petición al  Tribunal Superior de Quibdó, en su calidad de apoderada de  Harbey Torres Ayala, dirigida a que se cancele la orden de captura  0466825 en contra del último y se ordene al SIOPER retirarla  de la base de datos en la que actualmente reposa.  

Acotó  que no obstante lo anterior, a la fecha de presentación de la  tutela, no ha recibido respuesta sobre el particular.  

CONSIDERACIONES  

Falta de  legitimación en la causa por activa  

Como bien es  sabido la acción de tutela carece de formalidad cuando se  trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos  fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la  situación varía ostensiblemente ante determinadas  circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de  los derechos de terceros.  

Para el efecto, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante.  Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

De la lectura  exacta del articulado se puede establecer:  

i) Que la norma  legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la  «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

iii) Y, en el  evento que se actúe como agente oficioso, además de  manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de  acreditar la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

En el asunto  objeto de examen, la Sala considera que la abogada Nadia  Padigua Álvarez  no está  legitimada para interponer la acción en nombre propio, pues el  derecho de petición que formuló ante la autoridad  accionada y cuya respuesta reclama en esta acción, se suscitó  en su calidad de apoderada de Harbey Torres Ayala, quien realmente  ostenta la titularidad del derecho en mención.  

Al ser apoderada  del antes mencionado, debió de presentar poder especial para  actuar en esta tutela, si se trataba de reclamar el amparo del  derecho de su cliente; contrario a ello, aclaró que el actual  accionamiento lo impetraba a nombre propio1,  razón suficiente para señalar que no se encuentra  habilitada para perseguir la protección de una prerrogativa  ajena.  

Además,  la situación planteada en la tutela, es del exclusivo resorte  de una persona que no está o por lo menos no lo demuestra, en  circunstancias de indefensión o con incapacidad para propender  por la protección de sus garantías fundamentales, sobre  todo porque no se invocó ni de los documentos se infiere que  Harbey Torres Ayala se encuentre privado de la libertad,  excepcionalidad que se ha venido reconocimiento como suficiente para  flexibilizar la exigencia de legitimación, por la coyuntura de  la emergencia sanitaria producto del Covid-19.  

En  consecuencia, por falta  de legitimación en la causa de quien  interpone la tutela, se rechazará la demanda presentada.  

Si bien la Sala  con anterioridad, en casos como el presente, cuando es rechazado el  amparo por falta de legitimación en la causa, las diligencias  eran archivadas y contra esa decisión no procedía  recurso alguno, lo cierto es que esa postura fue variada a partir del  auto CSJ ATP719-2019,  9 may. 2019, rad. 104429. En virtud de lo anterior, se  procederá conceder la posibilidad de impugnar esa clase de  determinación y, en caso de que no sea apelada, proceder a  remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, en cumplimiento a lo señalado por esa  Corporación en sentencia CC T-313-2018.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Rechazar  por falta de legitimación en la causa por activa, la acción  de tutela presentada por Nadia  Padigua Álvarez.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Esta          Sala la requirió para que aclarara en qué calidad          presentaba la actual acción y en respuesta fue explícita          en indicar que lo hacía a nombre propio.  

      

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