STP3855-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

  

STP3855-2021  

Radicación  n° 114813  

(Aprobado  Acta No. 38)  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por GUILLERMO FRANCO  RESTREPO, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de enero de  2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo del  derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por  la  Fiscalía 38 de esa misma especialidad.  

  

  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

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Se  extracta de la demanda y sus anexos que, la Fiscalía 38 de  Extinción de Dominio dio apertura a una investigación  de extinción de dominio con radicado núm. 10163 E. D.,  en contra de los bienes del señor Guillermo Franco Restrepo y  su familia, por razón de un proceso penal adelantado por el  delito de Lavado de Activos en contra del aquí demandante, el  cual finalizó con preclusión de la investigación  a su favor, proferida por la Fiscalía 17 Especializada.  

  

El  accionante indicó que, durante el proceso penal se demostró  la procedencia lícita de su patrimonio y el de su familia,  pruebas que no fueron suficientes para el trámite extintivo,  ya que, después de 8 años de haber iniciado la  investigación sigue sin existir una decisión de fondo  que resuelva la situación jurídica de sus bienes,  causándole un perjuicio a su actividad comercial, porque para  las Corporaciones y Entidades Financieras es un cliente de “alto  riesgo”.  

  

Señaló  que ha presentado múltiples escritos ante la Fiscalía  instructora, el último de ellos radicado el 29 de octubre de  2020, por medio del cual solicitaba que se decidiera sobre el archivo  definitivo de las diligencias o se iniciara el proceso de extinción  de dominio, ello con la finalidad de nombrar un abogado, pues no ha  podido defender sus derechos, porque el proceso sigue siendo  reservado, requerimiento que hasta la fecha no ha sido atendido.  

  

  

2.  Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela  para que, en amparo de la garantía constitucional invocada,  intervenga  dentro de la actuación con radicado 10163  E.D. y,  como consecuencia de ello, ordene  a la Fiscalía 38 Especializada «resolver  de manera inmediata y en todo su contenido la petición que le  he elevado».  

  

  

  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por  auto del 15 de diciembre de 2020, el tribunal a  quo  admitió la demanda de tutela y corrió el traslado  respectivo a la autoridad mencionada.  

  

La  Fiscalía 38 de Extinción de Dominio, en respuesta al  requerimiento efectuado, explicó que el 2 de junio de 2020 le  fueron reasignados un total de 22 procesos, incluido el identificado  con radicado 10163 E.D., el cual consta de un total de 76 cuadernos,  cuya investigación gira en torno a múltiples bienes y  varios afectados, lo que la hace más compleja.  

  

Indicó  que el 27 de julio de 2010, la Fiscalía 36 homóloga  profirió resolución de inicio y decretó medidas  cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo sobre varios inmuebles, varios de propiedad del aquí  accionante, decisión que la misma autoridad revocó el  21 de diciembre de 2011, ordenando el levantamiento de dichas  medidas, por lo que el radicado quedó en fase inicial, sin la  afectación de bien alguno.  

  

En  torno a la petición presentada por el actor  el  29 de octubre de 2020, la mencionada dependencia judicial indicó  que aquella fue contestada mediante oficio No. 20205400075641 del 15  de diciembre de 2020, remitido al correo electrónico  g.francort@gmail.com.  

  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal a  quo,  mediante fallo del 18 de enero de 2021, negó la solicitud de  amparo, tras considerar que no se configura una afectación a  la prerrogativa fundamental de petición, pues el memorial  presentado por el tutelante versa sobre asuntos propios del trámite  extintivo, como lo son el archivo o inicio del proceso, por lo cual  tiene carácter judicial.  

  

Adicionó  que en la actualidad el proceso se encuentra en fase inicial, sin la  afectación con medidas cautelares a algún bien del  demandante, bajo el conocimiento de la Fiscalía 38 de  Extinción de Dominio, quien recibió las diligencias el  4 de agosto de 2020 y se encuentra desarrollando la investigación  y recaudando las pruebas necesarias para adoptar una decisión  de fondo, por lo que surge evidente la inexistencia de una  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia del actor, toda vez  que, si bien la actuación está en etapa investigativa,  lo cierto es que la autoridad demandada recibió recientemente  el expediente y se encuentra estudiándolo, además de  tener bajo su conocimiento múltiples expedientes, uno de ellos  con prioridad expresa ordenada por la dirección de esa  especializada.  

  

Inconforme  con el fallo, el demandante lo impugnó señalando que la  contestación de la Fiscalía no puede entenderse de  fondo, toda vez que la petición que presentara se direccionaba  a que procediera «a  abrir la correspondiente acción tendiente a extinguir los  bienes de mi propiedad o algunos de ellos si considera que hay mérito  para ello, caso contrario proceda a archivar».  

  

De  otro lado, anotó que en el mes de diciembre de 2016 también  le fue negado el amparo constitucional con fundamento en las mismas  razones aducidas en el fallo de primera instancia.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la  decisión sobre la que recae la impugnación fue  proferida  por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.  

  

Como  punto de partida, dado que el promotor  de la demanda invocó la protección del derecho de  petición, la  Sala empezará por precisar que en los eventos en los cuales  los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, estas no  deben ser entendidas como el ejercicio de aquella prerrogativa  fundamental, sino del derecho de postulación, el que,  ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido  proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las  normas  procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

  

En  efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de  un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de  parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras  categorías posibles, el derecho de petición no tiene  cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede  ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos  se encuentran en la obligación de tramitar y responder las  solicitudes que se les presenten, también es cierto que el  servidor público «que  conduce un proceso  judicial está sometido –como también las partes y  los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley,  lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las  actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe  observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a  puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal  y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C. S.T-215A/2011).  

  

Descendiendo  al caso concreto, advierte la Sala que la génesis de la  inconformidad planteada por el accionante GUILLERMO FRANCO RESTREPO  se relaciona con el proceso que viene cursando  en la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio, en el cual  funge como afectado.  

  

En  este orden de ideas,  tal y como lo anotara la Colegiatura de primer grado, es claro que la  solicitud que radicara en su nombre se realizó en el marco de  una investigación judicial en la que el señor FRANCO  RESTREPO actúa en la aludida calidad, motivo por el que el  pedido presentado no puede ser catalogado como derecho de petición,  ni fundado dentro de los cauces que regula la Ley 1755 de 20151.  

  

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Ahora,  en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional  ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe  a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute  efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia  en los términos de los artículos 29, 228 y 229  Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos  los casos de tardanza en la administración de justicia  obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los  funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado  de problemas estructurales de la administración de justicia  que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se  encuentra la solución de los conflictos puestos en su  conocimiento.  

  

Aplicadas  las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte  avizora la existencia de una tardanza injustificada en el trámite  de extinción de dominio con radicado 10163  E.D.,  que  constituye una mora judicial, imputable a la Fiscalía General  de la Nación.  

  

Para  fundamento de lo antepuesto ha de señalarse que si bien el  proceso fue asignado al despacho del Fiscal 38 Especializado de  Bogotá el 2 de junio de 2020, y que este funcionario adujo  que, previo a la emisión de la decisión, debe realizar  una revisión exhaustiva del expediente para poder adoptar las  decisiones de fondo, que se trata de una actuación compleja,  no solo por el número de cuadernos y folios que la integran,  sino por la cantidad de bienes implicados, así como terceros  afectados y titulares de derechos, cada uno ejerciendo su debida  defensa y oposición, los cuales merecen igual atención  e impulso de sus peticiones y recursos, es lo cierto que desde  que se profirió la última manifestación judicial  por parte de esa entidad, hasta la fecha de presentación de la  acción de tutela, ha transcurrido un periodo  de inactividad demasiado prolongado frente al cual no se presentan  argumentos sólidos que permitan justificarlo.  

  

Para  constancia de lo anotado, pertinente resulta traer a colación,  en comienzo, lo expresado por el representante del aludido organismo,  quien, al realizar el recuento de lo actuado, apuntó:  

  

Estas  diligencias han sido conocidas por varias Fiscalías, entre  ellas la 36, 41 y 75 Especializadas de Extinción del Derecho  de Dominio…  

  

Dentro  de las actuaciones tenemos que la Fiscalía 36  Especializada de extinción del derecho del Dominio, bajo la  ritualidad de la Ley 793 de 2002, ordenó dar inicio a la  acción extintiva el 27 de julio de 2010, la cual fue  adicionada ese mismo día: ese despacho a través de la  resolución del 21 de diciembre de 2011, revoca el inicio y  levanta medidas cautelares, decisión que fue confirmada por la  Fiscalía Delegada ante el tribunal Superior de Bogotá  el 29 de febrero de 2012, dejando las diligencias en la fase inicial  sin bienes afectados…  

  

Así  pues, desde el 29 de febrero de 2012, hasta el momento de  interposición de la acción constitucional, ha  trascurrido, aproximadamente, un lapso de 9 años sin que se  evidencie actuación alguna por parte de aquella autoridad.  

  

Dicha  situación, entonces, refleja un desconocimiento evidente de  los términos procesales, pues la Fiscalía se ha tomado  algo más de 10 años sin que a la fecha haya adoptado  una decisión con la que se resuelva la situación  jurídica sobre la procedencia de la acción extintiva.  

  

La  Sala no desconoce que en el presente caso el acatamiento estricto de  los plazos fijados por el legislador es de difícil  cumplimiento, ello ante el volumen de la actuación que  consta de 76 cuadernos y un alto número de bienes  involucrados. No obstante, lo evidente es que el período de  inactividad injustificado hace que la mora se convierta en  desproporcionada y que se desborden los límites de la  razonabilidad.  

  

Ahora  bien, en pretérita oportunidad, la Corte, dentro de este mismo  asunto, ante acción similar promovida por el mismo demandante  en contra de la Fiscalía 41 Especializada  de Bogotá2  (quien  precedentemente conocía del diligenciamiento), estimó  en su momento justificado el hecho de no haber sido emitida la  resolución pretendía por el censor, resaltando en el  respectivo proveído (Cfr.  Sentencia STP2127-2017 16 Feb. 2017, Rad. 90021),  entre otras cosas, que de entrometerse el juez de tutela a terciar en  estos trámites:  

  

[Q]uebrantaría  a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría  la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a  los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que  menciona el despacho accionado.   

  

En  ese orden, no resulta dable a esta Colegiatura, en sede  constitucional, ordenar al ente investigador demandado que resuelva,  dentro de un término perentorio, la solicitud de archivo  enervada por el actor porque ello resulta atentatorio del derecho a  la igualdad y respeto de turnos (artículo 18 de la Ley 446 de  1998), pues el Fiscal cuestionado, en su informe, manifestó  que ostentaba con una carga laboral de 120 procesos muchos de ellos  priorizados y otros con medidas de cautela, aunado, se reitera, a la  existencia de otros mecanismos de defensa para solventar la  circunstancia que inconforma al demandante.  

  

Sin  embargo, tal argumentación no podría ser esgrimida en  esta oportunidad por la Judicatura, toda vez que, desde la emisión  de aquella, a hoy, han pasado más de 4 años, tiempo que  se estima suficiente y prudencial para que el Órgano acusado  hubiere recaudado el acervo probatorio necesario y adelantado las  gestiones pertinentes en aras de emitir el fallo requerido por el  postulante.  

  

No  está por demás señalar que en eventos como el  que ocupa la atención de esta Colegiatura, la mora es de la  Fiscalía General de la Nación como Institución,  mas no de cada Fiscal en particular. De allí que no sea razón  valedera, para justificar la tardanza, los cambios o reparto de la  foliatura a diferentes funcionarios, quienes, como aquí  ocurre, aducen el exiguo conocimiento del asunto a tratar, dada su  reciente asignación.  

  

Quede  claro que con lo expresado no se trata desconocer el excesivo trabajo  que tienen las autoridades que prestan el servicio de justicia. Sin  embargo, el tiempo que lleva el asunto sin ser definido hace  necesaria la intervención del juez constitucional, más  aún cuando la convocada no demostró que se hubieren  adoptado medidas tendientes a superar el retraso procesal, ya que,  por el contrario, lo observado es el relegamiento al que se ha visto  sometido el expediente y la prelación que se ha dado a otros  asuntos, bajo el amparo de que este se encuentra sin la afectación  o medidas cautelares que recaigan sobre bienes del demandante. Entre  tanto, la Fiscalía deja  de lado las consecuencias negativas que, para el desarrollo de  actividades, tanto comerciales como sociales, significa que la  coyuntura procesal que se sigue en contra del señor FRANCO  RESTREPO sea mantenida sub  iudice.  

  

Como  resultado de lo anterior, la Sala considera que la Fiscalía ha  incurrido en mora judicial en el proceso de extinción de  dominio con radicado n.° 10163 E. D., vulnerando con ello los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia del demandante, en lo que tiene que ver con la garantía  del plazo razonable en la adopción de decisiones.  

  

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Por  consiguiente, se revocará la sentencia de primera instancia y,  en su lugar, se procederá a amparar los derechos ya  mencionados, esto a fin de que la autoridad accionada se pronuncie  acerca de la procedencia o improcedencia del trámite de  extinción de dominio que involucra al accionante.  

  

En  tal orden de ideas, correspondería acudir a los plazos  señalados en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, en  aras de establecer el término en que la delegada del ente  acusador debe acatar la orden de tutela; sin embargo, atendiendo el  estado que se encuentra la actuación, esto es, pendiente de  abrir a pruebas; el volumen del expediente, el cual se dijo consta de  76 cuadernos; y otras circunstancias particulares del asunto como la  asignación reciente al despacho accionado, la Sala considera  pertinente fijar un término de diez (10) meses, contados a  partir de la notificación del este proveído, como un  período razonable y realizable para acatar la presente  decisión.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.  REVOCAR el  fallo impugnado y en su lugar AMPARAR los  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia de GUILLERMO  FRANCO RESTREPO,  conforme a las razones expuestas en este proveído.  

  

2. En  consecuencia, ORDENAR a  la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio de Bogotá  que, dentro de los diez (10) meses siguientes a la notificación  de este proveído, se pronuncie acerca de la procedencia o  improcedencia del trámite de extinción de dominio que  involucra a GUILLERMO FRANCO RESTREPO.  

  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

1          Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición          y se sustituye un título del Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

2          Las pretensiones del señor Franco Restrepo en dicha demanda          fueron las siguientes: «I. Decrete el archivo definitivo de          las dos investigaciones penales, y se entregue un documento que          finiquite esta situación. II. Se envie (sic) un mensaje de          carácter oficial a todas las bases de datos públicos y          privados, así como a los medios de comunicación y          redes sociales, informando de mi buena y favorable situación          jurídica, protegiendo mi buen nombre y actualización          de mi información, con veracidad y certeza, ya que ello no          redunda en la activación de mis ejercicios económicos          y financieros de buena, con absoluta credibilidad»      

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