STP3797-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

STP3797-2021  

Radicación  No. 114597  

(Aprobado  Acta No. 23)  

  

Bogotá  D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por LAURA  BEATRIZ RUIZ TORRES, contra  el fallo proferido el 02 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la  protección constitucional invocada a instancia de la  prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la  administración de justicia e igualdad.  

  

Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario  identificado con el radicado 11001310501020160026001.  

  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. LAURA          BEATRIZ RUIZ TORRES se vinculó a la empresa Aerorepública          S.A. a través de contrato de trabajo a término          indefinido, a partir del 19 de diciembre de 1996, ejerciendo el          cargo de auxiliar de vuelo.

ii. Señaló          la actora que se encuentra afiliada a la Asociación          Colombiana de Auxiliares de Vuelo, razón por la cual es          beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo.

iii. Indicó          que en diciembre del año 2012, encontrándose en pleno          vuelo, presentó dos episodios de pánico y ansiedad, lo          que trajo como consecuencia que fuera retirada de dichas funciones          por recomendación médica y reubicada en tierra a          partir del 19 de diciembre de 2014, por cuanto los medicamentos          prescritos para el manejo de esa patología son incompatibles          con el desempeño de la función de volar, según          lo dispone el Departamento Administrativo de Aeronáutica          Civil.

iv. Manifestó          que el 16 de febrero de 2015 su empleadora la convocó para          suscribir otrosí al contrato de trabajo, en el que además          de la reubicación laboral, en su concepto «desmejoraba»          su ingreso salarial en un 60% y sus prestaciones, por lo que se          opuso a suscribirlo; sin embargo, la empresa, ante su negativa, optó          por la modificación unilateral del contrato en la misma data.

v. Por          lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral, con el          propósito de obtener su reintegro laboral, en las mismas          condiciones que gozaba antes de ser reubicada, trámite que          cursó ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de          Bogotá, despacho judicial que, en providencia del 29 de          noviembre de 2018, concedió las pretensiones de la          demandante.

vi. Al          resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del          Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia          del 12 de noviembre de 2019, revocó la decisión del a          quo para          en su lugar, absolver a la parte pasiva de las condenas impuestas en          el fallo de primer grado.

vii. Expuso          que presentó recurso extraordinario de casación;          empero, la Sala Laboral del Tribunal en comento, denegó su          concesión, mediante auto del 10 de julio de 2020.

viii. A          juicio de la parte actora, la decisión de segunda instancia          constituye una vía de hecho por defectos fáctico,          orgánico, procedimental absoluto y desconocimiento del          precedente judicial, por ser “…una          providencia totalmente carente de MOTIVACION y contraviniendo el          PRECEDENTE JUDICIAL trazado por la Corte Constitucional en cuanto a          la prohibición de desmejoramiento de condiciones laborales,          como consecuencia de la reubicación laboral.  

Se  equivocó el Tribunal accionado en cuanto a la resolución  del problema jurídico planteado, en la medida en que centró  el análisis en la decisión adoptada por la aeronáutica  civil frente a la cancelación de mi certificado médico  y no el asunto que fue resuelto por el juzgado 10 laboral del  circuito de Bogotá, en cuanto al desmejoramiento de mis  condiciones laborales como consecuencia de la reubicación…”.  En  tal sentido, afirmó que el tribunal accionado no realizó  un pronunciamiento congruente con el objeto de controversia planteado  y las pretensiones solicitadas.  

  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la promotora de la acción acude  al juez de tutela para que, en amparo de sus garantías  fundamentales invocadas, intervenga  dentro del proceso con radicado 11001310501020160026001  y  anule  la  providencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión  emitida por el Juzgado 10° Laboral, que había resultado  favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

  

Con auto del 24 de  noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral  avocó  el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las  autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa. Así mismo, la Corporación  a  quo requirió  a la demandante para que aportara copia de las providencias de  primera y segunda instancia, emitidas en el proceso objeto de  censura.  

  

El Juzgado 10º  Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a enviar copia  de las actas de audiencia pública emitidas por ambas  instancias.  

  

Por su parte, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad manifestó  que se atiene a las consideraciones normativas y jurisprudenciales en  virtud de las cuales adoptó la decisión de revocar la  sentencia de primera instancia, para lo cual adjuntó copia del  acta y audio de la audiencia de lectura de fallo.  

  

La Sala de  Casación Laboral, mediante fallo del 02 de diciembre del año  2020, negó el amparo invocado tras establecer que la  providencia cuestionada no es irracional, arbitraria o irregular,  motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a  controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de  tener una opinión diferente y contraria a la pretendida por la  parte accionante, salvo que se presenten vulneraciones ostensibles  que en este caso no acontecen.  

  

Una vez notificada  la decisión, la gestora del resguardo la impugnó,  insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de  tutela y reiterando que la decisión del tribunal fue proferida  en detrimento suyo y con desconocimiento de los precedentes  jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional sobre la  improcedencia y prohibición de desmejorar las condiciones  laborales en el evento de reubicación laboral.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  por su homóloga Laboral.  

  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

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De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  (CC  C-590/05 y T-332/06)  que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

  

Descendiendo al  caso bajo estudio, LAURA  BEATRIZ RUIZ TORRES no  demostró que se configure alguno de los defectos alegados por  ella, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no  acreditó que la providencia reprobada esté fundada en  conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que  corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

  

En  primer lugar, la Sala considera necesario destacar que, pese a que la  Corporación a  quo  requirió a las partes para que allegaran copias de las  decisiones de primera instancia, la aquí demandante no cumplió  con la carga de aportar dichas providencias y tan solo se cuenta con  las actas de audiencia y la sentencia de segundo grado, por lo que el  estudio de la inconformidad se dificulta al no contar con los  elementos de juicio íntegros que permitan contrastar el  contenido de los proveídos emitidos por ambas autoridades  convocadas al trámite; eso sin tener en cuenta que tampoco la  interesada arrimó al plenario otros documentos que respalden  su pedimento, tal sería el caso de copia de la demanda  ordinaria, con los que se pueda determinar cuáles fueron las  pretensiones y supuestos fácticos propuestos ante la  judicatura, en orden a establecer si, en efecto, el tribunal  demandado se equivocó en el planteamiento del problema  jurídico postulado.  

  

Bajo dicho  entendimiento, conviene recordar que ha sido pacífica la  jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la  vía tutelar por considerar lesionados sus derechos  fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.  Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

  

(…)  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

  

Aplicando los  anteriores postulados al sub  lite,  refulge evidente, entonces, que LAURA  BEATRIZ RUIZ TORRES  incurrió  en una omisión de su parte, en tanto no ofreció las  pruebas documentales en cita, circunstancia que impide que el juez  constitucional examine en un todo sus motivos de disenso y los  contraste con las observaciones y la queja que exhibe. En  consecuencia, si como punto de partida es claro que cada parte o  extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte  la decisión adecuada, si ante la administración de  justicia no han sido debidamente soportados los reparos alegados por  la demandante, no le queda otro camino a esta Corporación que  realizar el estudio de la alzada con las falencias anotadas, las  cuales, se anuncia desde ya, impiden la concesión de la  protección reclamada.  

  

Ahora  bien, incursionando en el fondo del debate, en lo que concierne al  presunto defecto orgánico, ha de señalarse que, en  palabras de la Corte Constitucional, tal reproche se configura cuando  una persona o un asunto son juzgados por un funcionario que carece  de manera absoluta de competencia  para ello, conforme a lo previsto en las normas prexistentes que  regulan la competencia:  

  

«Dos  son los elementos a partir de los cuales se puede configurar el  defecto orgánico: (i) cuando el peticionario se encuentra  supeditado a una situación en la que existe una actuación  consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de  una decisión que está en firme y que fue dada por un  funcionario que carecía de manera absoluta de competencia; y  (ii) cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente  las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación  fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite  de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así  una actuación erigida sobre una competencia inexistente. En  la práctica judicial este tribunal ha encontrado dos hipótesis  en las cuales se configura el defecto orgánico, a saber: (i)  la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma  manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y  legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas  atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por  fuera del término previsto para ello»1.  

  

De  acuerdo con tal criterio, basta decir que no existe duda en cuanto a  que la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió  en tal error, pues es el superior jerárquico del Juzgado 10º  Laboral del Circuito de la misma ciudad y, por consiguiente, tenía  competencia absoluta para resolver la apelación interpuesta  contra el fallo proferido por el funcionario de primera instancia el  29 de noviembre de 2018.  

  

En  punto del supuesto defecto procedimental absoluto alegado por la  promotora de la acción, la Sala le aclara que la Corte  Constitucional ha estudiado la procedencia de la acción de  tutela por defecto fáctico derivado de la vulneración  al principio de congruencia, que es al que LAURA  BEATRIZ RUIZ TORRES  realmente  orienta la censura. En torno a este, esa Corporación ha  manifestado que “se  configura una vía de hecho por violación del principio  de congruencia cuando se evidencia una disparidad protuberante entre  lo decidido y lo probado, carente de justificación objetiva y  relativa a materias medulares objeto del proceso. Los criterios de  análisis para apreciar la existencia de una vía de  hecho por violación del principio de congruencia como  manifestación del debido proceso y del derecho de defensa (no  por una simple irregularidad o desajuste menor), son, por lo menos,  los siguientes: (1.) identificar la naturaleza de las pretensiones  hechas y el campo de aplicación de los derechos en juego; (2.)  determinar si la sentencia o providencia judicial recae sobre  materias no pedidas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.)  establecer si el proceso conservó, desde su apertura hasta su  culminación, un espacio abierto y participativo para las  partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate  y de la contradicción”.  

  

Visto  lo anterior y de acuerdo con lo precisado al inicio de estas  consideraciones, es claro que la falencia anotada, esto es, la falta  de elementos de juicio que permitan contrastar las pretensiones y  hechos propuestos por LAURA  BEATRIZ RUIZ TORRES, con  el contenido de las providencias de primera instancia, constituye una  omisión insalvable que, se reitera, impide al juez  constitucional examinar al detalle el reproche en este aspecto y  elaborar el juicio de legalidad de la decisión de segunda  instancia que invoca esta ciudadana.  

  

Finalmente,  tal y como concluyó la Sala a  quo,  la decisión confutada emerge razonable y ajena a todo acto  arbitrario o caprichoso, en tanto se soportó en las pruebas  acopiadas en la actuación y se sustentó en argumentos  ponderados y con criterio jurídico, tales como:  

            

i. La          reubicación de la accionante de tripulante de cabina a          funcionaria administrativa obedeció a la decisión          adoptada por el Departamento Administrativo de Aeronáutica          Civil, que determinó que la actora presentaba unas patologías          que la hacían no apta para continuar prestando sus servicios          como tripulante de vuelo, por lo que canceló su certificación          médica para desempeñar funciones de esa naturaleza.

ii. Como          consecuencia de ello, al haberse cancelado el certificado médico          en comento, que derivó en la reubicación laboral, se          ocasionó por parte del empleador el no pago de las          prestaciones extra salariales convencionales a las que tenía          derecho cuando se desempeñó como tripulante de vuelo          circunstancia que, a juicio del tribunal accionado, no obedeció          a un acto caprichoso o discriminatorio de la empresa empleadora,          sino por el contrario al cumplimiento de la orden emitida por dicha          autoridad administrativa, máxime que mantuvo el valor          salarial en ambos cargos desempeñados por la actora, pese a          que para este aquel en que fue asignada en tierra era menor el          salario estipulado.

iii. Finalmente,          el Tribunal de Bogotá, en su libre apreciación de las          pruebas, halló diligencia en la firma patronal, por cuanto,          una vez la accionante logró que la Aeronáutica Civil          la declarara de nuevo apta para ejercer como tripulante de vuelo, la          trasladó como jefe de cabina de pasajeros, reactivando el          pago de los auxilios extra salariales legales que le correspondían          al ser nuevamente parte de la tripulación, situación          con la que descartó cualquier acto arbitrario de la          empleadora.  

  

Corolario  de lo expuesto, la sentencia cuestionada se torna intangible, por  cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de  autonomía de la función jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y  decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la accionante no  la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del  funcionario.  

  

Esta  Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias  interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en  torno a una decisión judicial, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  

  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación  arbitraria por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, no es posible acceder a la  protección reclamada, por lo que el  fallo impugnado será confirmado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

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RESUELVE:  

  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 02 de diciembre de 2020,  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, a través de la cual negó  el amparo invocado por  LAURA  BEATRIZ RUIZ TORRES.  

  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

  

  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          CC          Sentencia          SU565/15.      

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