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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP3797-2021
Radicación No. 114597
(Aprobado Acta No. 23)
Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por LAURA BEATRIZ RUIZ TORRES, contra el fallo proferido el 02 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la protección constitucional invocada a instancia de la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario identificado con el radicado 11001310501020160026001.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. LAURA BEATRIZ RUIZ TORRES se vinculó a la empresa Aerorepública S.A. a través de contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 19 de diciembre de 1996, ejerciendo el cargo de auxiliar de vuelo.
ii. Señaló la actora que se encuentra afiliada a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo, razón por la cual es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo.
iii. Indicó que en diciembre del año 2012, encontrándose en pleno vuelo, presentó dos episodios de pánico y ansiedad, lo que trajo como consecuencia que fuera retirada de dichas funciones por recomendación médica y reubicada en tierra a partir del 19 de diciembre de 2014, por cuanto los medicamentos prescritos para el manejo de esa patología son incompatibles con el desempeño de la función de volar, según lo dispone el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
iv. Manifestó que el 16 de febrero de 2015 su empleadora la convocó para suscribir otrosí al contrato de trabajo, en el que además de la reubicación laboral, en su concepto «desmejoraba» su ingreso salarial en un 60% y sus prestaciones, por lo que se opuso a suscribirlo; sin embargo, la empresa, ante su negativa, optó por la modificación unilateral del contrato en la misma data.
v. Por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral, con el propósito de obtener su reintegro laboral, en las mismas condiciones que gozaba antes de ser reubicada, trámite que cursó ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, en providencia del 29 de noviembre de 2018, concedió las pretensiones de la demandante.
vi. Al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 12 de noviembre de 2019, revocó la decisión del a quo para en su lugar, absolver a la parte pasiva de las condenas impuestas en el fallo de primer grado.
vii. Expuso que presentó recurso extraordinario de casación; empero, la Sala Laboral del Tribunal en comento, denegó su concesión, mediante auto del 10 de julio de 2020.
viii. A juicio de la parte actora, la decisión de segunda instancia constituye una vía de hecho por defectos fáctico, orgánico, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial, por ser “…una providencia totalmente carente de MOTIVACION y contraviniendo el PRECEDENTE JUDICIAL trazado por la Corte Constitucional en cuanto a la prohibición de desmejoramiento de condiciones laborales, como consecuencia de la reubicación laboral.
Se equivocó el Tribunal accionado en cuanto a la resolución del problema jurídico planteado, en la medida en que centró el análisis en la decisión adoptada por la aeronáutica civil frente a la cancelación de mi certificado médico y no el asunto que fue resuelto por el juzgado 10 laboral del circuito de Bogotá, en cuanto al desmejoramiento de mis condiciones laborales como consecuencia de la reubicación…”. En tal sentido, afirmó que el tribunal accionado no realizó un pronunciamiento congruente con el objeto de controversia planteado y las pretensiones solicitadas.
2. Como consecuencia de lo anterior, la promotora de la acción acude al juez de tutela para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga dentro del proceso con radicado 11001310501020160026001 y anule la providencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión emitida por el Juzgado 10° Laboral, que había resultado favorable a sus intereses.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Con auto del 24 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Así mismo, la Corporación a quo requirió a la demandante para que aportara copia de las providencias de primera y segunda instancia, emitidas en el proceso objeto de censura.
El Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a enviar copia de las actas de audiencia pública emitidas por ambas instancias.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad manifestó que se atiene a las consideraciones normativas y jurisprudenciales en virtud de las cuales adoptó la decisión de revocar la sentencia de primera instancia, para lo cual adjuntó copia del acta y audio de la audiencia de lectura de fallo.
La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 02 de diciembre del año 2020, negó el amparo invocado tras establecer que la providencia cuestionada no es irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente y contraria a la pretendida por la parte accionante, salvo que se presenten vulneraciones ostensibles que en este caso no acontecen.
Una vez notificada la decisión, la gestora del resguardo la impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela y reiterando que la decisión del tribunal fue proferida en detrimento suyo y con desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional sobre la improcedencia y prohibición de desmejorar las condiciones laborales en el evento de reubicación laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
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De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
Descendiendo al caso bajo estudio, LAURA BEATRIZ RUIZ TORRES no demostró que se configure alguno de los defectos alegados por ella, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
En primer lugar, la Sala considera necesario destacar que, pese a que la Corporación a quo requirió a las partes para que allegaran copias de las decisiones de primera instancia, la aquí demandante no cumplió con la carga de aportar dichas providencias y tan solo se cuenta con las actas de audiencia y la sentencia de segundo grado, por lo que el estudio de la inconformidad se dificulta al no contar con los elementos de juicio íntegros que permitan contrastar el contenido de los proveídos emitidos por ambas autoridades convocadas al trámite; eso sin tener en cuenta que tampoco la interesada arrimó al plenario otros documentos que respalden su pedimento, tal sería el caso de copia de la demanda ordinaria, con los que se pueda determinar cuáles fueron las pretensiones y supuestos fácticos propuestos ante la judicatura, en orden a establecer si, en efecto, el tribunal demandado se equivocó en el planteamiento del problema jurídico postulado.
Bajo dicho entendimiento, conviene recordar que ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Aplicando los anteriores postulados al sub lite, refulge evidente, entonces, que LAURA BEATRIZ RUIZ TORRES incurrió en una omisión de su parte, en tanto no ofreció las pruebas documentales en cita, circunstancia que impide que el juez constitucional examine en un todo sus motivos de disenso y los contraste con las observaciones y la queja que exhibe. En consecuencia, si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no han sido debidamente soportados los reparos alegados por la demandante, no le queda otro camino a esta Corporación que realizar el estudio de la alzada con las falencias anotadas, las cuales, se anuncia desde ya, impiden la concesión de la protección reclamada.
Ahora bien, incursionando en el fondo del debate, en lo que concierne al presunto defecto orgánico, ha de señalarse que, en palabras de la Corte Constitucional, tal reproche se configura cuando una persona o un asunto son juzgados por un funcionario que carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en las normas prexistentes que regulan la competencia:
«Dos son los elementos a partir de los cuales se puede configurar el defecto orgánico: (i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisión que está en firme y que fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia; y (ii) cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente. En la práctica judicial este tribunal ha encontrado dos hipótesis en las cuales se configura el defecto orgánico, a saber: (i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del término previsto para ello»1.
De acuerdo con tal criterio, basta decir que no existe duda en cuanto a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en tal error, pues es el superior jerárquico del Juzgado 10º Laboral del Circuito de la misma ciudad y, por consiguiente, tenía competencia absoluta para resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido por el funcionario de primera instancia el 29 de noviembre de 2018.
En punto del supuesto defecto procedimental absoluto alegado por la promotora de la acción, la Sala le aclara que la Corte Constitucional ha estudiado la procedencia de la acción de tutela por defecto fáctico derivado de la vulneración al principio de congruencia, que es al que LAURA BEATRIZ RUIZ TORRES realmente orienta la censura. En torno a este, esa Corporación ha manifestado que “se configura una vía de hecho por violación del principio de congruencia cuando se evidencia una disparidad protuberante entre lo decidido y lo probado, carente de justificación objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso. Los criterios de análisis para apreciar la existencia de una vía de hecho por violación del principio de congruencia como manifestación del debido proceso y del derecho de defensa (no por una simple irregularidad o desajuste menor), son, por lo menos, los siguientes: (1.) identificar la naturaleza de las pretensiones hechas y el campo de aplicación de los derechos en juego; (2.) determinar si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no pedidas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) establecer si el proceso conservó, desde su apertura hasta su culminación, un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción”.
Visto lo anterior y de acuerdo con lo precisado al inicio de estas consideraciones, es claro que la falencia anotada, esto es, la falta de elementos de juicio que permitan contrastar las pretensiones y hechos propuestos por LAURA BEATRIZ RUIZ TORRES, con el contenido de las providencias de primera instancia, constituye una omisión insalvable que, se reitera, impide al juez constitucional examinar al detalle el reproche en este aspecto y elaborar el juicio de legalidad de la decisión de segunda instancia que invoca esta ciudadana.
Finalmente, tal y como concluyó la Sala a quo, la decisión confutada emerge razonable y ajena a todo acto arbitrario o caprichoso, en tanto se soportó en las pruebas acopiadas en la actuación y se sustentó en argumentos ponderados y con criterio jurídico, tales como:
i. La reubicación de la accionante de tripulante de cabina a funcionaria administrativa obedeció a la decisión adoptada por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, que determinó que la actora presentaba unas patologías que la hacían no apta para continuar prestando sus servicios como tripulante de vuelo, por lo que canceló su certificación médica para desempeñar funciones de esa naturaleza.
ii. Como consecuencia de ello, al haberse cancelado el certificado médico en comento, que derivó en la reubicación laboral, se ocasionó por parte del empleador el no pago de las prestaciones extra salariales convencionales a las que tenía derecho cuando se desempeñó como tripulante de vuelo circunstancia que, a juicio del tribunal accionado, no obedeció a un acto caprichoso o discriminatorio de la empresa empleadora, sino por el contrario al cumplimiento de la orden emitida por dicha autoridad administrativa, máxime que mantuvo el valor salarial en ambos cargos desempeñados por la actora, pese a que para este aquel en que fue asignada en tierra era menor el salario estipulado.
iii. Finalmente, el Tribunal de Bogotá, en su libre apreciación de las pruebas, halló diligencia en la firma patronal, por cuanto, una vez la accionante logró que la Aeronáutica Civil la declarara de nuevo apta para ejercer como tripulante de vuelo, la trasladó como jefe de cabina de pasajeros, reactivando el pago de los auxilios extra salariales legales que le correspondían al ser nuevamente parte de la tripulación, situación con la que descartó cualquier acto arbitrario de la empleadora.
Corolario de lo expuesto, la sentencia cuestionada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.
Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no es posible acceder a la protección reclamada, por lo que el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 02 de diciembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo invocado por LAURA BEATRIZ RUIZ TORRES.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC Sentencia SU565/15.