ATP396-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP396-2021  

Radicación  n° 115212  

Acta  61.  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Sería  del caso resolver sobre la impugnación presentada por la  accionante Industria  Colombiana de Llantas S.A. Icollantas S.A.,  a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el  27 de abril 20201  por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo  deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y los  juzgados Séptimo Laboral del Circuito, Catorce Laboral del  Circuito y Dieciséis Laboral del Circuito, todos de la ciudad  en cita, de no ser porque se advierte una causal de nulidad.  

Al  trámite fueron efectivamente vinculados la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Rosemberg Muñoz  Montoya, en su calidad de demandante dentro del proceso ordinario  laboral identificado con rad.  2015  – 00685 adelantado ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito  de Cali.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

«(…)  Refiere  que la Administradora Colombiana de Pensiones por medio del oficio BZ  2019-12273082 del 13 de septiembre de 2019, le comunicó de un  proceso de cobro persuasivo por aportes de alto riesgo; que presentó  oposición y solicitó la remisión del estudio  realizado por la entidad para el reconocimiento de la pensión  de vejez por actividad de alto riesgo de los señores Carlos  Arturo Solano Herrera, Alberto Bermúdez Ospina y Rosemberg  Muñoz Montoya; que el 6 de febrero de 2020, Colpensiones  contestó indicando que la pensión del señor  Solano Herrera se reconoció mediante Resolución SUB  210995 del 28 de diciembre de 2017, en cumplimiento del fallo  proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali,  dentro del proceso ordinario 2015 – 00470; que respecto del  señor Bermúdez Ospina, esta prestación se otorgó  por Resolución SUB 93427 del 22 de abril de 2019, igualmente  cumpliendo la sentencia emitida por el Juzgado Dieciséis  Laboral del Circuito de Cali, dentro de la demanda ordinaria con  radicado 2017 – 00370; que así mismo, al señor  Muñoz Montoya, la pensión se concedió por  Resolución SUB 172717 del 3 de junio de 2019, cumpliendo la  orden del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, en  proceso 2015 – 00685; que en todos los procesos se surtió  el grado jurisdiccional del consulta, y el Tribunal Superior del  Distrito de Cali – Sala Laboral, modificó la decisión;  que Icollantas S.A., solo se enteró de dichos procesos  ordinarios hasta el 6 de febrero de 2020, toda vez que los juzgados  no le notificaron personalmente el auto admisorio de la demanda; que  el tribunal al darle trámite a la consulta, también  omitió comunicar a la sociedad, por lo que la tutelante  resultó afectada con los pronunciamientos emitidos y se le  vulneraron los derechos de defensa y contradicción, pues no  tuvo la oportunidad de utilizar los mecanismos ordinarios para la  defensa de sus intereses.  

Con  base en lo expuesto, pidió que se declare la nulidad de todo  lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, de los procesos  ordinarios radicados Nos. 2015 – 00470, 2017 – 00370 y  2015 – 00685, que cursaron ante las autoridades judiciales  accionadas.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  homóloga de Casación Laboral2,  mediante proveído  del 30 de octubre de 2020, resolvió negar la dispensa de las  garantías superiores invocadas por Industria  Colombiana de Llantas S.A. Icollantas S.A.,  toda vez que la sociedad accionante, pese a ser requerida en el  trámite de primera instancia, no remitió los fallos  atacados vía tutela. Situación que tornaba infructuosa  la labor de verificación del juez constitucional.  

Adicionalmente,  consideró que en todo caso la pretensión de la parte  actora resultaba improcedente, comoquiera que no había agotado  la totalidad de los medios que le ofrecía el ordenamiento  jurídico, como lo era solicitar la nulidad de las sentencias.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte demandante, quien discrepó de los  argumentos expuestos en la determinación adoptada en primer  grado, pues consideró que resultaba desproporcionado que se le  exigiera aportar las sentencias emitidas dentro de los procesos  ordinarios cuestionados, cuando la razón para interponer la  tutela consistió precisamente la falta de notificación  dichas actuaciones. Aunado a que dicho requerimiento desconocía  la realidad que enfrentaba el mundo debido a la pandemia generada por  el Covid-19 y la dificultad para acceder a los procesos físicos.  

De  otra parte, indicó que la Sala de Casación Laboral  omitió solicitar los expedientes en calidad de préstamo  a las autoridades judiciales accionadas, como era de esperarse en el  trámite de tutela. Al mismo tiempo, dejó de aplicar las  consecuencias jurídicas a las accionadas por la no  contestación de la tutela.  

Por  lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el  escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es  en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala de Casación Laboral. No obstante, se  decretará la nulidad de lo actuado  porque no se integró en debida forma el contradictorio.  

En  reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ  ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ  ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras)  ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela  tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el  particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación  no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de  gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación  que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades  que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así  como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

Así  las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela». Adicionalmente,  es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La  necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC  T-293-1994, ha establecido que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección  procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con  la decisión (…)»  [subrayado fuera del texto].  

Por  lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por  ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación  a una parte o a un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

Retomando  el caso objeto de estudio, se aprecia que la empresa Industria  Colombiana de Llantas S.A. Icollantas S.A.,  acude a la acción de tutela en busca de que se ampare su  derecho al debido proceso y, en consecuencia, se dejen sin efecto las  actuaciones surtidas dentro de los procesos ordinarios laborales: i)  rad. 2015  – 00685 promovido por Rosemberg Muñoz Montoya ante el  Juzgado Catorce Laboral del Circuito; rad. 2015 – 00470  iniciado por Carlos Arturo Solano Herrera ante el Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito; y el rad. 2017 – 00370, tramitado por  Alberto Bermúdez Ospina en el Juzgado Dieciséis Laboral  del Circuito, autoridades todas de la ciudad de Cali.  

Para  respaldar su pretensión, la parte actora señala que no  fue vinculada a los procesos ordinarios laborales donde se debatió  y finalmente se concedió la pensión de alto riesgo de  los demandantes, antiguos trabajadores de la compañía.  Ello, pese a tener interés directo, en tanto Colpensiones  elevó cobro por las cotizaciones dejadas de pagar por la  pensión especial, como consecuencia del reconocimiento  prestacional otorgado a los demandantes.  

Situación  frente a la cual no pudo ejercer sus derechos a la defensa y  contradicción, ni emplear los mecanismos ordinarios y  extraordinarios para la defensa de sus intereses, toda vez que no  conocía de los procesos.  

En  este contexto, para la Sala resulta clara la necesidad de vincular a  todas las partes e intervinientes dentro de las causas ordinarias  laborales señaladas por la parte actora, además de las  autoridades que profirieron las decisiones que se atacan vía  tutela, en la medida en que en últimas se discute la  existencia de causales de procedibilidad de la acción de  tutela frente a decisiones que reconocieron un derecho pensional.  

Sin  embargo, tal imperativo no se cumplió a cabalidad, pues aunque  la Sala de Casación Laboral requirió a los juzgados  vinculados para que por su conducto se comunicara a los demandantes  en los procesos laborales, a todos no les fue notificada la demanda  de tutela.  

En  ese orden, se advierte que Alberto Bermúdez Ospina, parte  actora dentro del proceso con radicado 2017 – 00370, no fue  enterado del auto admisorio de la demanda, o por lo menos no obra  prueba de ello en el expediente. Al punto que el Juzgado Dieciséis  Laboral del Circuito de Cali, a quien le fue encomendada tal labor  por haber adelantado el proceso laboral en mención, no rindió  informe alguno en el término de traslado de la demanda.  

En  lo que tiene que ver con Carlos Arturo Solano Herrera, parte actora  dentro de la causa laboral con radicado 2015 – 00470, se  aprecia que si bien el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de  la capital del Valle del Cauca realizó gestiones tendientes a  su vinculación, la misma no fue posible conforme se evidencia  en constancia secretarial que obra a folio 67 del cuaderno de primera  instancia.  

Finalmente,  en relación con Rosemberg Muñoz Montoya se encuentra  que este fue el único de los terceros con interés  debidamente enterado de la acción constitucional, gracias a la  labor que llevó a cabo el Juzgado Catorce Laboral del Circuito  de Cali.  

En  este contexto, se aprecia necesario contar con la comparecencia de  todas las autoridades involucradas en el asunto, así como de  las personas que puedan verse afectadas con resultas de la decisión  de tutela, que indudablemente incluye a los demandantes en las  actuaciones atacadas.  

De  esta manera, con el propósito de salvaguardar los derechos  fundamentales de terceros con interés, resulta indispensable  que se lleve a cabo vinculación efectiva de Alberto Bermúdez  Ospina y Carlos Arturo Solano Herrera.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de  lo actuado por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a  partir del auto admisorio de la demanda de tutela,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

2          Ponencia          magistrado Jorge          Luis Quiroz Alemán.      

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