Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP11543-2021
Acta 230
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FRANCO PORTELA BURGOS, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 13 de julio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo, Tolima, y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación n° 2019-00057.
ANTECEDENTES
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
“El promotor del presente resguardo lo instauró para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el despacho judicial convocado. Por consiguiente, pidió que se invalide la sentencia proferida en la segunda instancia para que, en su lugar, se emita otra decisión en la que «no se tenga (sic) en cuenta los documentos visibles a folios 173 a 175 y 217 a 219 del expediente o en su defecto se valore de manera integral dichos documentos, con las demás pruebas obrantes en el proceso»; subsidiariamente, se ordene al Tribunal «dar trámite a la tacha de falsedad propuesta por la parte demandante en el curso del proceso ordinario».
Fundamentó la solicitud de amparo, en síntesis, en que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo [sic] presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad ORF S.A.S., radicada con el n.º 2019-00057, persiguiendo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas; el 5 de marzo de 2020 la demandada aportó «unas presuntas liquidaciones de prestaciones sociales por parte de la sociedad MULTIAGRO PIJAOS S.A.S. y AGRO SALUD BIENESTAR S.A.S.» contra las cuales propuso tacha de falsedad, ante lo cual el Juzgado, previo a darle trámite a la tacha, ofició a estas dos empresas para que informaran y certificaran lo siguiente:
– Se indique si el señor FRANCO PORTELA BURGOS, […] laboró en dichas empresas precisando el periodo en que lo hizo, el salario devengado, las funciones por el desarrolladas, y el horario en que las mismas se hicieron, al igual que el lugar donde prestó sus servicios.
– Se aporte los originales de las liquidaciones de prestaciones sociales referidas en los folios 173, 174, 175, por parte de la empresa AGROSALUD BIENESTAR y la liquidación visible a folio 217, 218 y 219 de MULTIAGRO LTDA.
Con posterioridad, el apoderado de Agrosalud Bienestar Ltda. y Multiagro Pijaos Ltda. allegó oficio con unos documentos anexos, mediante los cuales puso en conocimiento que la primera de las sociedades fue disuelta el 30 de mayo de 2017 y liquidada el 5 de julio de esa anualidad y, por su parte, la segunda, disuelta el 7 de marzo de 2019 y liquidada el 14 de ese mes y año. Además, informó que la documentación requerida se encontraba digitalizada, por lo que el a quo incorporó los documentos aportados, pero decidió no dar trámite a la tacha de falsedad comoquiera que «los documentos sobre los cuales se imputa la tacha no tendrían influencia sobre la decisión como quiera que existen otras pruebas con las cuales se pueden esclarecer aspectos relevantes que en ellos se constatan».
Por sentencia de 26 de marzo de 2021, el Juzgado declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1º de febrero de 2014 hasta el 30 de abril de 2018, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y compensación; condenó a la demandada a pagar al demandante cesantías, intereses de las mismas, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria y los aportes a la seguridad social en pensión y salud, decisión que, al ser apelada por ambas partes, fue modificada el 1 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en el sentido de ratificar la existencia del contrato de trabajo, pero absolver del pago de las prestaciones sociales reclamadas, para lo cual, aseveró el interesado, que se valió de los documentos tachados de falso, salvo la sanción por no consignación de las cesantías respecto de la cual impuso condena por valor de $17.339.902.
Para el tutelante, el Tribunal incurrió defecto fáctico, porque «utilizó como sustento probatorio de su fallo unas pruebas que no fueron tenidas en cuenta por el juez de primera instancia para su decisión, por lo cual ese juez de segunda instancia excedió sus límites para el conocimiento de la demanda», sumado a que no «no realizó una valoración integral de las pruebas allegadas al proceso»”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que no hay nada que reprocharle a la providencia del 1 de junio de 2021, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué modificó la decisión de primer grado.
Contrario a lo aducido por el accionante, el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de los elementos de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Así, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, aquella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a duda, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, en armonía con la aplicación de las normas que regulaban el asunto sometido a su escrutinio y en la valoración que efectuó de los elementos de prueba que fueron aportados.
Agregó que resulta evidente que la posición del tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, siendo que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues “si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por FRANCO PORTELA BURGOS, a través de apoderado, quien sostuvo que el a quo no se pronunció sobre la tacha de falsedad dejada de tramitar en el proceso, con lo que desconoció que existe una afectación grave al núcleo esencial del derecho al debido proceso, “en tanto se le dio la posibilidad a la parte demandante en el proceso laboral en cuestión de controvertir las pruebas aportadas por la demandada”.
Insistió en que, en la segunda instancia del proceso laboral, el Tribunal accionado “tuvo en cuenta unas pruebas (liquidaciones de prestaciones sociales) que en el curso de la primera instancia no fue tenia [sic] en cuenta por el A quo”.
Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes:
“1. Se revoque la sentencia de tutela proferida por la honorable Corte Suprema de justicia en su sala de casación laboral.
2. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor FRANCO PORTELA BURGOS a raíz de la sentencia del 1 de junio de 2021 expedida por el honorable Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué- sala laboral.
3. Se Declare la nulidad de la sentencia del 01 de junio de 2021 expedida por el Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué- sala laboral.
4. Se ordene al Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué- sala laboral, que para la toma de la nueva decisión no se tenga en cuenta los documentos visibles a folios 173 a 175 y 217 a 219 del expediente o en su defecto se valore de manera integral dichos documentos, con las demás pruebas obrantes en el proceso.
[…]
Respecto de la pretensión No. 3 se presenta: se ordene al Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué- sala laboral, dar tramite [sic] a la tacha de falsedad propuesta por la parte demandante en el curso del proceso ordinario”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, FRANCO PORTELA BURGOS cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión del 1 de junio de 2021, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió confirmar parcialmente la condena impuesta por el a quo contra ORF S.A., a favor del demandante, en el sentido de: i) revocar las condenas impuestas por cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud y pensión e indemnización moratoria; y ii) tasar la sanción por no consignación de cesantías en $17.339.902.50.
Sostiene que vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
4. Ahora bien, pese a cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues no se evidencia una circunstancia que habilite la intervención del juez de amparo.
Con esto, la decisión controvertida se advierte razonable y no puede predicarse de ella alguna vía de hecho que afectara los derechos constitucionales del accionante.
Por otro lado, el accionante, en la impugnación, afirma que, más allá de un defecto en la motivación, los juzgadores de instancia incurrieron en las siguientes irregularidades de tipo procesal:
i) Aduce que, en la primera instancia, no fue tramitada la tacha de falsedad que propuso, por lo que deberían descartarse los documentos visibles a folios 173 a 175 y 217 a 219 del expediente; y
ii) Señala que, en la apelación, el Tribunal accionado “tuvo en cuenta unas pruebas (liquidaciones de prestaciones sociales) que en el curso de la primera instancia no fue tenia [sic] en cuenta por el A quo”.
No obstante, ambas censuras suponen una tergiversación de la realidad procesal, como pasa a verse.
La tacha que echa de menos fue debidamente resuelta y fue negada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo, Tolima, debido a que las liquidaciones en comento cuentan con la firma del actor en señal de recibido.
Esto, adicionalmente, fue estudiado por el Tribunal accionado, el cual adujo que:
“Ahora bien, señaló la Juez de primer grado, que no daba valor a las liquidaciones de folios 173 a 175 y 217 a 219, porque el accionante en su interrogatorio manifestó que no le fueron pagadas las acreencias laborales que reclama, a lo que se debe manifestar que no es plausible tener como prueba el dicho del mismo actor, pues ello sería permitirle constituir su propia prueba.
Lo cierto es que, las liquidaciones en comento cuentan con la firma del actor en señal de recibido y tales documentos a pesar que fueron tachados de falsos, tal tacha fue finalmente negada por la A quo, por lo que dicha prueba documental conserva total validez probatoria”.
Del mismo modo, los aportes a la seguridad social fueron pagados a través de Agro Salud Bienestar Ltda. y Multiagro Pijao Ltda., lo cual encuentra respaldo en la prueba documental traída al proceso y que se visualiza a folios 31 a 33, 154 a 171, 193 a 215, por lo que no son elementos desconocidos para la primera instancia, ni que hubieran sido analizados por el ad quem de manera novedosa.
Con esto, contrario a lo afirmado por el demandante, el Colegiado que se convocó al trámite constitucional no infringió el ordenamiento jurídico y no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
Adicionalmente, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia, quienes son los competentes, con lo que, como bien lo afirmó el a quo, el accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones.
Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Los certificados de existencia y representación legal de las supuestas contratistas, las declaraciones de Sara Patricia Moreno Zarate, en calidad de gerente de Multiagro Pijaos Ltda., aunque igualmente fungió como gerente de Agro Salud Bienestar Ltda., John Eduar Vargas, Ricardo Tocora Vargas, Álvaro Enrique Varón Prada y Guillermo León Tapiero, entre otras.