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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP359-2021
Radicación nº 115484
Acta No. 69
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por DIEGO JAVIER OJEDA SILVA, contra el fallo de tutela emitido el 22 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que negó el amparo del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Fiscalía Sexta Seccional de esa ciudad.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
Le corresponde a la Corte determinar si la Fiscalía Seccional de Pastó vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia (i) al no dar respuesta clara, de fondo y concreta a la presentada el 6 de enero de 2021, a través de correo electrónico y (ii) incurrió en mora judicial, en tanto que, a la fecha, no ha adoptado una decisión de fondo dentro de la denuncia penal radicada número 520016099032201802159.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 8 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
La Fiscal Sexta Seccional de Pasto, informó que adelanta indagación radicada con número 520016099032201802159 por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, denuncia formulada por DIEGO JAVIER OJEDA OLIVA contra Carlos Alberto Ruales Guerrero y Magaly del Carmen Ojeda Oliva, asunto asignado a esa Seccional el 8 de marzo de 2018.
Señaló que, a través de correo electrónico del 23 de diciembre de 2020, el actor presentó una primera solicitud de información sobre el estado de la denuncia, habiéndose respondido mediante comunicación del 14 de enero del presente año. En dicha respuesta se dio a conocer o la fecha de emisión de orden a policía judicial a través de la cual se ordenó la obtención de elementos materiales probatorios que permitan verificar los hechos denunciados, aclarándole que se decidiría la acción a seguir, una vez se presente el informe de investigador de campo.
Manifestó que, el 6 de enero de 2021, el accionante elevó nueva solicitud en igual sentido, la que fue respondida el 27 del mismo mes y año. De otra parte, informó que la denuncia se encuentra en etapa de indagación, estando pendiente la entrega de informe de campo, por parte del señor investigador asignado y, hasta tanto, no se cuente con los resultados de ello, no es posible realizar actuación alguna como quiera que, si bien con la denuncia se aportó estudio grafológico, el mismo no permite identificar al autor de la conducta, aspecto determinante para la orientación de la acción procedente.
FALLO IMPUGNADO
Con fallo de 22 de febrero de 2021, la Sala Penal de Pasto declaró improcedente el amparo de tutela, en atención a que la Fiscalía accionada otorgó una respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado por el actor, informándole que la denuncia instaurada se encuentra en etapa de indagación, cuenta con programa metodológico y se emitió una orden a policía judicial, a fin de obtener elementos materiales probatorios que permitan verificar los hechos denunciados. Respuesta que fue debidamente notificada al peticionario.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el actor la impugnó y resaltó que, si bien la fiscalía demandada informó las gestiones realizadas, tal respuesta es genérica y no atiende los criterios de proporcionalidad y razonabilidad de las mismas, respecto al tiempo trascurrido.
Aunado a lo anterior, indicó que su reclamo se encuentra dirigido a la mora de la fiscalía en adelantar la investigación, pues no se demostró que en el trascurso de un año de investigación haya realizado actuaciones que ameriten ese tiempo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, al ser su superior funcional.
2. El artículo 29 de la Constitución Política de 1991, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas, se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.
En tal sentido, los motivos que sustentan la determinación, contribuyen a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-145-1998, expresó:
El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión–, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial, académico o social– sobre la corrección de las decisiones judiciales.
La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.
(…)
Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala).
A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 – 2017 aseveró:
[…] el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
Por lo anterior, a excepción de los autos de trámite, el juez está obligado a: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos.
Bajo ese derrotero, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa (CSJ, ATP445-2019, 21 mar. 2019, rad. 103428).
En el presente asunto, advierte la Sala, concurre el de «motivación incompleta o deficiente», por las razones que se exponen a continuación:
De la lectura de la demanda de tutela se advierte que la inconformidad del actor radica en la presunta (i) omisión de la fiscalía la no dar una respuesta de fondo a lo solicitado en petición de 6 de enero de 2021 y (ii) la mora judicial dentro del asunto sometido al conocimiento de la fiscalía demandada, en tanto la denuncia fue presentada desde el 5 de marzo de 2018.
Sin embargo, en el fallo de tutela de primera instancia, se observa que el juez de tutela si bien examinó lo relacionado con la petición hecha a la Fiscalía Seccional de Pasto, no abordó el tema de la mora judicial, circunstancia que fue puesta de presente en el libelo, máxime cuando en las pretensiones del demandante se señaló: « Se ordene a la Fiscalía accionada, en un término prudencial, adopte una decisión de fondo (archivo, preclusión o imputación)» con el fundamento en que: « han transcurrido dos (2) años y once (11) meses, desde que se interpuso la denuncia y la fiscalía no ha adoptado ninguna decisión de fondo sobre el particular1».
En vista de lo anterior, la situación descrita resulta lesiva de la garantía al debido proceso que le asiste a la parte actora, concretamente el derecho de defensa y doble instancia del que es titular; pues de cara a sus restantes planteamientos no obtuvo una respuesta de parte de la judicatura, lo que deberá hacerlo y si es del caso realizar actividad probatoria sobre esos temas para resolver.
Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite por falta de motivación, en armonía con los precedentes (CSJ ATP702-2019, 7 may 2019, rad. 104034, CSJ ATP, 23 nov. 2017, rad. 95126 y CSJ ATP, 22 feb. 2018, rad. 9689, ATP, 21 mar. 2019, rad. 103428, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1 de la Corte Suprema De Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de tutela proferida el 22 de febrero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que rehaga la actuación de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUIBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 1, demanda de tutela, carpeta digital página 7.