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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP8595 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 116316
Acta No. 117
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por MARTÍN FELIPE MULATO CÉSPEDES, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 26 de marzo de 2021, por la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Villahermosa de la misma ciudad.
Fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con función de conocimiento, ambos de la ciudad de Cali.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El Juzgado Diecinueve Penal Municipal con función de conocimiento de Cali profirió el 9 de mayo de 2019, sentencia condenatoria en contra de MARTÍN FELIPE MULATO CÉSPEDES por el delito de violencia intrafamiliar agravada (rad. 76001-6000-193-2015-21789). Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 20 de noviembre de 2019.
2. El despacho de conocimiento adelanta el trámite del incidente de reparación integral, habiéndose fijado la audiencia para el día 9 de marzo del 2020, pero ante la renuncia presentada por el defensor de confianza del sentenciado, Dr. Carlos César Cabezas, dicha diligencia no se pudo llevar a cabo.
3. Con oficio No. 426 del 10 de marzo de 2020, dirigido a la Cárcel Villahermosa- Jurídica, se solicitó la notificación del procesado, acerca de la renuncia del defensor, requiriéndole para que informara al despacho si designaría un nuevo abogado de confianza o, de lo contrario, en caso de carecer de recursos, se procedería a oficiar a la Defensoría del Pueblo para que le fuera asignado un defensor público. Comunicado en el que igualmente se le informó al sentenciado la nueva fecha programada para la audiencia de incidente de reparación integral, esto es, el 23 de abril de
2020.
4. Ante el silencio del sentenciado, se designó al defensor público Dr. Francisco Ordoñez Guerrero, con quien se continuó el trámite incidental sin que a la fecha se hubiesen registrado más actuaciones.
5. Apoyado en este contexto fáctico, MARTÍN FELIPE MULATO CÉSPEDES promovió acción de tutela, pues aduce, que el área jurídica del EPMSC Villahermosa de Cali, nunca le notificó el mentado oficio 426, omisión que comporta la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
Asimismo, considera injusto que se adelante el incidente de reparación integral pese a que estuvo privado de la libertad 69 meses físicos, y su situación actual es de insolvencia económica, además, porque en la sentencia no se le condenó a pagar perjuicios.
6. De otra parte, manifiesta que solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que adelantara los trámites tendientes a concederle su redención de pena, despacho judicial que con auto de sustanciación No. 1125 del 10 de noviembre de 2020, corrió traslado de su solicitud, sin que, a la fecha, el área jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario accionado haya dado respuesta.
7. Con fundamento en lo expuesto, demandó la protección del derecho fundamental al debido proceso y solicitó: i) «se decrete la nulidad de lo actuado dentro del incidente de reparación integral, declarando su estado actual de insolvencia económica, porque, según dice, va a pagar su pena en totalidad, y nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos»; y ii) «se ordene al área jurídica que envíe los documentos que solicita el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, desde el 10 de noviembre de 2020, para que resuelva su solicitud de redención de pena por estudios y trabajo realizados».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Diecinueve Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, expuso que ese despacho tiene bajo su conocimiento el trámite incidental radicado 76001-6000-193-2015-21789, adelantado en contra de MARTÍN FELIPE MULATO CÉSPEDES, dentro del proceso en el que se le condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Procedimiento que se inició por petición que hiciera la apoderada de la víctima, el 3 de enero del año 2020.
Luego de exponer la actuación surtida dentro del trámite incidental, precisó que el mismo no ha podido avanzar, primero, por la suspensión de términos de la pandemia, y luego por solicitud expresa de la víctima.
Destacó que, atendiendo a la confusión que evidencia el accionante, en otrora se le orientó en torno a que la condena en perjuicios no se efectúa dentro del trámite penal, el cual se encamina a establecer autoría o participación y responsabilidad penal, por lo que no se declara en las sentencias de primera y/o segunda instancia. Así mismo, se le explicó que una vez ejecutoriado el fallo condenatorio, es cuando se abre la posibilidad de que la víctima pueda solicitar el adelantamiento del incidente de reparación integral, tal como sucedió en el presente asunto, cuya demanda se impetró dentro del término legal.
Refirió que al sentenciado se le han brindado todas las garantías procesales derivadas de un debido proceso; pues se encuentra representado por un apoderado designado por la Defensoría del Pueblo, quien tiene la facultad de intervenir durante el trámite del incidente de reparación, con plena libertad de realizar una participación activa dentro de las audiencias; que si el sancionado penalmente desea nombrar un defensor de confianza, perfectamente lo pude hacer en cualquier momento, pues tal decisión prevalecería sobre la designación del defensor público.
Precisó que no es dable aceptar el desconocimiento del accionante sobre la renuncia de su anterior defensor, pues además de que la misma le fue comunicada oportunamente, no es lógico que desde el 2019, que fue sentenciado, no haya tenido ningún tipo de comunicación con el profesional del derecho, que de seguro debió informarle su determinación de no continuar con el mandato, pues no de otra manera se entiende que las actuaciones que ha venido adelantando ante ese despacho, las haya hecho por conducto de quien se anuncia como su agente oficioso.
Puntualizó que la acción de amparo no es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, si no que se acude a ella, cuando no existen otros mecanismos de defensa, situación que sin duda no confluye, por cuanto el accionante tiene todos los medios a su disposición, derivados de la dinámica de la actuación procesal correspondiente al incidente de reparación integral, como lo sería, por ejemplo, impetrar recursos, proponer nulidades, excepciones. Por lo que solicitó que se niegue la acción de amparo impetrada.
2. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali informó que una vez la Dirección tuvo conocimiento de la acción de tutela, ordenó a la oficina jurídica revisar el prontuario del accionante y se obtuvo como respuesta que, el 16 de marzo de 2021, mediante oficio No. 2021EE0040774, se remitió con destino al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, certificado de cómputos No. 17887232, con la calificación de conducta para que se estudie la posibilidad de conceder redención de pena, y libertad condicional. Y, el 23 de marzo de 2021, mediante oficio No. 2021EE0049520, envió certificado de cómputos No. 18050467.
Aseguró que, mediante oficio del 23 de marzo de 2021, se le notificó y dio respuesta de fondo a la petición presentada por el señor MARTÍN FELIPE MULATO CÉSPEDES.
Demandó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y, consecuentemente, se ordene su archivo, como quiera que los motivos que originaron la presente acción, fueron superados.
3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, hizo saber el sentenciado MARTÍN FELIPE MULATO CÉSPEDES purga en la actualidad pena de 7 años de prisión.
Adujo que mediante autos 380 y 381 del 24 de marzo de 2021, se concedió, en favor de MULATO CÉSPEDES, redención de pena equivalente a 1 mes 9,5 días, y se negó el sustituto de libertad condicional por no satisfacer el total de las exigencias de que trata el artículo 64 del Código Penal, pues si bien se encontró que cumplía con el factor objetivo, no así en su integridad con el factor subjetivo. Además, se dispuso el acompañamiento psico-social para apoyar la evolución del sentenciado, en aras de una reinserción sana en relación con su familia y la sociedad; que dicha decisión se encuentra en curso de notificación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción de tutela.
Frente a las críticas que eleva el accionante en torno al incidente de reparación integral, precisó que no puede acudir este mecanismo para debatir aspectos jurídicos o los elementos de juicio que se deben esgrimir y sustentar dentro del proceso que se adelanta en su contra, ya que es de naturaleza residual, sobre todo cuando, se insiste, el incidente de reparación integral que se cuestiona, apenas va a iniciar.
Asimismo, recordó que tal y como lo puso de presente el Juzgado Diecinueve Penal Municipal, si el accionante no está de acuerdo, o conforme con la designación que se le hizo de un defensor público para que lo represente dentro de dicho trámite, bien puede otorgarle poder a un abogado de confianza, bastándole, entonces, con poner en conocimiento del Despacho dicha decisión, para que le sea reconocida su representación.
Así, señaló que como quiera que en el sub exámine no se observa un perjuicio irremediable o una vía de hecho que se derive del incidente de reparación integral, declaró improcedente el amparo en cuanto a asunto se refiere.
De otra parte, en lo que a la redención de pena por trabajo y estudio atañe, concluyó que se configura una carencia actual de objeto, tornándose inocua cualquier orden que pudiera proferirse para proteger los derechos fundamentales solicitados por el accionante, toda vez que lo que se perseguía por medio de esta acción constitucional era que el establecimiento carcelario remitiera su documentación pertinente para que el juzgado que vigila su pena, atendiera sus pretensiones de redención de pena y libertad condicional, las cuales fueron atendidas en los autos interlocutorios 380 y 381 del 24 de marzo de 2021, proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con esta decisión, el accionante la impugnó.
Como sustento de su disenso, manifiesta que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali no le entregó información concreta sobre los documentos que envió ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para el reconocimiento de la redención de pena por las horas de estudio y de trabajo realizadas al interior del penal y mientras estuvo en detención domiciliaria.
Advierte que el juzgado accionado le reconoció «1 mes, 9.15 días» como redención de pena, lo que significa que el centro carcelario no remitió la totalidad de los certificados de cómputos, correspondientes a un año de trabajo como bibliotecario al interior del penal.
De ahí que sostiene, lleva un total de tiempo «entre físico y redimido de 74 meses, 9.5 días, hasta el 21 de marzo de 2021».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Problema jurídico
A partir de lo planteado en la impugnación, consiste en establecer si el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no remitir la totalidad de los documentos que solicitó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, desde el 10 de noviembre de 2020, para proceder a resolver la solicitud de redención de pena por estudios y trabajo realizados.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Interesa precisar que las peticiones elevadas por las partes dentro de una actuación judicial, deben ser entendidas como expresiones de la prerrogativa fundamental de postulación, y que su ejercicio, por tanto, debe sujetarse a las normas procesales correspondientes (CC T-920 de 2008).
3. En el caso que se estudia, al remitirnos al contenido de la demanda se advierte que el accionante reclamaba del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, el envío de la documentación necesaria ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para el reconocimiento de redención de pena por las labores realizadas entre marzo de 2020 y marzo de 2021.
Al respecto, el centro penitenciario informó dentro del presente trámite, que con oficio del 16 de marzo de 2021, remitió con destino al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, certificado de cómputos No. 17887232 con 632 horas de trabajo, mientras que, el 23 de marzo siguiente, envió certificado de cómputos No. 18050467, correspondiente a 768 horas de trabajo.
Es así, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto del 24 de marzo de 2021, concedió al aquí accionante, redención de pena equivalente a 1 mes y 9.5 días, por actividades de trabajo intramural. Decisión en la que tuvo en cuenta únicamente el certificado de cómputo No. 17887232 con 632 horas de trabajo, pues para entonces, no había recibido el certificado No. 18050467, correspondiente a 768 horas de trabajo, que le había sido remitido apenas un día antes.
Lo anterior, descarta la omisión que se atribuye al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, en el envío de todos los certificados de cómputo por estudio y/o trabajo expedidos a nombre de MARTÍN FELIPE MULATO CÉSPEDES, ante el juez ejecutor para el reconocimiento de redención de pena a que haya lugar. Quedando entonces pendiente que por parte del Juez de Ejecución de Penas se valore el certificado allegado en el curso del presente trámite constitucional.
Así, es claro que frente a la queja que involucra a la autoridad penitenciaria aquí accionada, se configuró un hecho superado, por lo que cualquier pronunciamiento u orden del juez constitucional carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la decisión proferida el 26 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria