STP8595-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP8595 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 116316  

Acta No. 117  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación interpuesta por MARTÍN  FELIPE MULATO CÉSPEDES,  contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali, el 26 de marzo de 2021, por la cual declaró  improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y  el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  Villahermosa  de la misma ciudad.  

Fueron vinculados  el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Diecinueve Penal  Municipal con función de conocimiento, ambos de la ciudad de  Cali.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. El Juzgado  Diecinueve Penal Municipal con función de conocimiento de Cali  profirió el 9 de mayo de 2019, sentencia condenatoria en  contra de MARTÍN  FELIPE MULATO CÉSPEDES  por el delito de violencia intrafamiliar agravada (rad.  76001-6000-193-2015-21789). Decisión confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 20 de  noviembre de 2019.  

2. El despacho de  conocimiento adelanta el trámite del incidente de reparación  integral, habiéndose fijado la audiencia para el día 9  de marzo del 2020, pero ante la renuncia presentada por el defensor  de confianza del sentenciado, Dr. Carlos César Cabezas, dicha  diligencia no se pudo llevar a cabo.  

3. Con oficio No.  426 del 10 de marzo de 2020, dirigido a la Cárcel  Villahermosa- Jurídica, se solicitó la notificación  del procesado, acerca de la renuncia del defensor, requiriéndole  para que informara al despacho si designaría un nuevo abogado  de confianza o, de lo contrario, en caso de carecer de recursos, se  procedería a oficiar a la Defensoría del Pueblo para  que le fuera asignado un defensor público. Comunicado en el  que igualmente se le informó al sentenciado la nueva fecha  programada para la audiencia de incidente de reparación  integral,  esto  es,  el 23 de abril de  

2020.  

4. Ante el  silencio del sentenciado, se designó al defensor público  Dr. Francisco Ordoñez Guerrero, con quien se continuó  el trámite incidental sin que a la fecha se hubiesen  registrado más actuaciones.  

5. Apoyado en este  contexto fáctico, MARTÍN  FELIPE MULATO CÉSPEDES  promovió acción de tutela, pues aduce, que el área  jurídica del EPMSC Villahermosa de Cali, nunca le notificó  el mentado oficio 426, omisión que comporta la vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y defensa.  

Asimismo,  considera injusto que se adelante el incidente de reparación  integral pese a que estuvo privado de la libertad 69 meses físicos,  y su situación actual es de insolvencia económica,  además, porque en la sentencia no se le condenó a pagar  perjuicios.  

6. De otra parte,  manifiesta que solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que adelantara los trámites  tendientes a concederle su redención de pena, despacho  judicial que con auto de sustanciación No. 1125 del 10 de  noviembre de 2020, corrió traslado de su solicitud, sin que, a  la fecha, el área jurídica del establecimiento  penitenciario y carcelario accionado haya dado respuesta.  

7. Con fundamento  en lo expuesto, demandó la protección del derecho  fundamental al debido proceso y solicitó: i) «se  decrete la nulidad de lo actuado dentro del incidente de reparación  integral, declarando su estado actual de insolvencia económica,  porque, según dice, va a pagar su pena en totalidad, y nadie  puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos»;  y ii) «se  ordene al área jurídica que envíe los documentos  que solicita el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, desde el 10 de noviembre de 2020, para  que resuelva su solicitud de redención de pena por estudios y  trabajo realizados».  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Diecinueve Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali,  expuso que ese despacho tiene bajo su conocimiento el trámite  incidental radicado 76001-6000-193-2015-21789, adelantado en contra  de MARTÍN FELIPE MULATO CÉSPEDES, dentro del proceso en  el que se le condenó por el delito de violencia intrafamiliar  agravada. Procedimiento que se inició por petición que  hiciera la apoderada de la víctima, el 3 de enero del año  2020.  

Luego de exponer  la actuación surtida dentro del trámite incidental,  precisó que el mismo no ha podido avanzar, primero, por la  suspensión de términos de la pandemia, y luego por  solicitud expresa de la víctima.  

Destacó  que, atendiendo a la confusión que evidencia el accionante, en  otrora se le orientó en torno a que la condena en perjuicios  no se efectúa dentro del trámite penal, el cual se  encamina a establecer autoría o participación y  responsabilidad penal, por lo que no se declara en las sentencias de  primera y/o segunda instancia. Así mismo, se le explicó  que una vez ejecutoriado el fallo condenatorio, es cuando se abre la  posibilidad de que la víctima pueda solicitar el  adelantamiento del incidente de reparación integral, tal como  sucedió en el presente asunto, cuya demanda se impetró  dentro del término legal.  

Refirió que  al sentenciado se le han brindado todas las garantías  procesales derivadas de un debido proceso; pues se encuentra  representado por un apoderado designado por la Defensoría del  Pueblo, quien tiene la facultad de intervenir durante el trámite  del incidente de reparación, con plena libertad de realizar  una participación activa dentro de las audiencias; que si el  sancionado penalmente desea nombrar un defensor de confianza,  perfectamente lo pude hacer en cualquier momento, pues tal decisión  prevalecería sobre la designación del defensor público.  

Precisó que  no es dable aceptar el desconocimiento del accionante sobre la  renuncia de su anterior defensor, pues además de que la misma  le fue comunicada oportunamente, no es lógico que desde el  2019, que fue sentenciado, no haya tenido ningún tipo de  comunicación con el profesional del derecho, que de seguro  debió informarle su determinación de no continuar con  el mandato, pues no de otra manera se entiende que las actuaciones  que ha venido adelantando ante ese despacho, las haya hecho por  conducto de quien se anuncia como su agente oficioso.  

Puntualizó  que la acción de amparo no es un mecanismo alternativo de  solución de conflictos, si no que se acude a ella, cuando no  existen otros mecanismos de defensa, situación que sin duda no  confluye, por cuanto el accionante tiene todos los medios a su  disposición, derivados de la dinámica de la actuación  procesal correspondiente al incidente de reparación integral,  como lo sería, por ejemplo, impetrar recursos, proponer  nulidades, excepciones. Por lo que solicitó que se niegue la  acción de amparo impetrada.  

2. El  Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali  informó que una vez la Dirección tuvo conocimiento de  la acción de tutela, ordenó a la oficina jurídica  revisar el prontuario del accionante y se obtuvo como respuesta que,  el 16 de marzo de 2021, mediante oficio No. 2021EE0040774, se remitió  con destino al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cali, certificado de cómputos No. 17887232,  con la calificación de conducta para que se estudie la  posibilidad de conceder redención de pena, y libertad  condicional. Y, el 23 de marzo de 2021, mediante oficio No.  2021EE0049520, envió certificado de cómputos No.  18050467.  

Aseguró  que, mediante oficio del 23 de marzo de 2021, se le notificó y  dio respuesta de fondo a la petición presentada por el señor  MARTÍN  FELIPE MULATO CÉSPEDES.  

Demandó que  se declare la improcedencia de la acción de tutela y,  consecuentemente, se ordene su archivo, como quiera que los motivos  que originaron la presente acción, fueron superados.  

3. El Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  hizo saber el sentenciado MARTÍN  FELIPE MULATO CÉSPEDES  purga en la actualidad pena de 7 años de prisión.  

Adujo que mediante  autos 380 y 381 del 24 de marzo de 2021, se concedió, en favor  de MULATO  CÉSPEDES,  redención de pena equivalente a 1 mes 9,5 días, y se  negó el sustituto de libertad condicional por no satisfacer el  total de las exigencias de que trata el artículo 64 del Código  Penal, pues si bien se encontró que cumplía con el  factor objetivo, no así en su integridad con el factor  subjetivo. Además, se dispuso el acompañamiento  psico-social para apoyar la evolución del sentenciado, en aras  de una reinserción sana en relación con su familia y la  sociedad; que dicha decisión se encuentra en curso de  notificación.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali negó la acción de tutela.  

Frente a las  críticas que eleva el accionante en torno al incidente de  reparación integral, precisó que no puede acudir este  mecanismo para debatir aspectos jurídicos o los elementos de  juicio que se deben esgrimir y sustentar dentro del proceso que se  adelanta en su contra, ya que es de naturaleza residual, sobre todo  cuando, se insiste, el incidente de reparación integral que se  cuestiona, apenas va a iniciar.  

Asimismo, recordó  que tal y como lo puso de presente el Juzgado Diecinueve Penal  Municipal, si el accionante no está de acuerdo, o conforme con  la designación que se le hizo de un defensor público  para que lo represente dentro de dicho trámite, bien puede  otorgarle poder a un abogado de confianza, bastándole,  entonces, con poner en conocimiento del Despacho dicha decisión,  para que le sea reconocida su representación.  

Así, señaló  que como quiera que en el sub  exámine  no se observa un perjuicio irremediable o una vía de hecho que  se derive del incidente de reparación integral, declaró  improcedente el amparo en cuanto a asunto se refiere.  

De otra parte, en  lo que a la redención de pena por trabajo y estudio atañe,  concluyó que se configura una carencia actual de objeto,  tornándose inocua cualquier orden que pudiera proferirse para  proteger los derechos fundamentales solicitados por el accionante,  toda vez que lo que se perseguía por medio de esta acción  constitucional era que el establecimiento carcelario remitiera su  documentación pertinente para que el juzgado que vigila su  pena, atendiera sus pretensiones de redención de pena y  libertad condicional, las cuales fueron atendidas en los autos  interlocutorios 380 y 381 del 24 de marzo de 2021, proferidos por el  Juzgado Segundo  de  Ejecución  de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme con  esta decisión, el accionante la impugnó.  

Como sustento de  su disenso, manifiesta que el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali no  le entregó información concreta sobre los documentos  que envió ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cali, para el reconocimiento de la  redención de pena por las horas de estudio y de trabajo  realizadas al interior del penal y mientras estuvo en detención  domiciliaria.  

Advierte que el  juzgado accionado le reconoció «1  mes, 9.15 días»  como redención de pena, lo que significa que el centro  carcelario no remitió la totalidad de los certificados de  cómputos, correspondientes a un año de trabajo como  bibliotecario al interior del penal.  

De ahí que  sostiene, lleva un total de tiempo «entre  físico y redimido de 74 meses, 9.5 días, hasta el 21 de  marzo de 2021».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali.  

Problema  jurídico  

A partir de lo  planteado en la impugnación, consiste  en establecer  si el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, vulneró  el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al  no remitir la totalidad de los documentos que  solicitó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, desde el 10 de noviembre de 2020, para  proceder a resolver la solicitud de redención de pena por  estudios y trabajo realizados.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

2. Interesa  precisar que las peticiones elevadas por las partes dentro de una  actuación judicial,  deben ser entendidas como expresiones de la prerrogativa fundamental  de  postulación,  y que su ejercicio, por tanto, debe sujetarse a las normas procesales  correspondientes (CC T-920 de 2008).  

3. En el caso que  se estudia, al remitirnos al contenido de la demanda se advierte que  el accionante reclamaba del Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Cali, el envío de la documentación  necesaria ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, para el reconocimiento de redención de  pena por las labores realizadas entre marzo de 2020 y marzo de 2021.  

Al respecto, el  centro penitenciario informó dentro del presente trámite,  que con oficio del 16 de marzo de 2021, remitió con destino al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali, certificado de cómputos No. 17887232 con 632 horas de  trabajo, mientras que, el 23 de marzo siguiente, envió  certificado de cómputos No. 18050467, correspondiente a 768  horas de trabajo.  

Es así, que  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, mediante auto del 24 de marzo de 2021, concedió  al aquí accionante, redención de pena equivalente a 1  mes y 9.5 días, por actividades de trabajo intramural.  Decisión en la que tuvo en cuenta únicamente el  certificado de cómputo No. 17887232 con 632 horas de trabajo,  pues para entonces, no había recibido el certificado No.  18050467, correspondiente a 768 horas de trabajo, que le había  sido remitido apenas un día antes.  

Lo anterior,  descarta la omisión que se atribuye al Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, en el envío  de todos los certificados de cómputo por estudio y/o trabajo  expedidos a nombre de MARTÍN  FELIPE MULATO CÉSPEDES,  ante el juez ejecutor para el reconocimiento de redención de  pena a que haya lugar. Quedando entonces pendiente que por parte del  Juez de Ejecución de Penas se valore el certificado allegado  en el curso del presente trámite constitucional.  

Así, es  claro que frente a la queja que involucra a la autoridad  penitenciaria aquí accionada, se configuró un hecho  superado, por lo que cualquier pronunciamiento u orden del juez  constitucional carece de objeto, al desaparecer la razón de  ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los  derechos fundamentales del demandante.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  Confirmar  la decisión proferida el 26 de marzo de 2021, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali.  

2. Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad  con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *