ATP359-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP359-2021  

Radicación  nº 115484  

Acta  No. 69  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por DIEGO  JAVIER OJEDA SILVA,  contra el fallo de tutela emitido el 22 de febrero de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que negó el amparo  del derecho fundamental de petición presuntamente  vulnerado por la Fiscalía  Sexta Seccional de esa ciudad.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

Le  corresponde a la Corte determinar si la Fiscalía Seccional de  Pastó vulneró los derechos al debido proceso y acceso a  la administración de justicia (i) al no dar respuesta clara,  de fondo y concreta a la presentada el 6 de enero de 2021, a través  de correo electrónico y (ii) incurrió en mora judicial,  en tanto que, a la fecha, no ha adoptado una decisión de fondo  dentro de la denuncia penal radicada número  520016099032201802159.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 8 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pasto, avocó  el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado de la demanda a los accionados, a fin de garantizarles sus  derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

La  Fiscal Sexta Seccional de Pasto, informó que adelanta  indagación radicada con número 520016099032201802159  por la presunta comisión de los delitos de falsedad en  documento privado y fraude procesal, denuncia formulada por DIEGO  JAVIER OJEDA OLIVA  contra Carlos Alberto Ruales Guerrero y Magaly del Carmen Ojeda  Oliva, asunto asignado a esa Seccional el 8 de marzo de 2018.  

Señaló  que, a través de correo electrónico del 23 de diciembre  de 2020, el actor presentó una primera solicitud de  información sobre el estado de la denuncia, habiéndose  respondido mediante comunicación del 14 de enero del presente  año. En dicha respuesta se dio a conocer o la fecha de emisión  de orden a policía judicial a través de la cual se  ordenó la obtención de elementos materiales probatorios  que permitan verificar los hechos denunciados, aclarándole que  se decidiría la acción a seguir, una vez se presente el  informe de investigador de campo.  

Manifestó  que, el 6 de enero de 2021, el accionante elevó nueva  solicitud en igual sentido, la que fue respondida el 27 del mismo mes  y año. De otra parte, informó que la denuncia se  encuentra en etapa de indagación, estando pendiente la entrega  de informe de campo, por parte del señor investigador asignado  y, hasta tanto, no se cuente con los resultados de ello, no es  posible realizar actuación alguna como quiera que, si bien con  la denuncia se aportó estudio grafológico, el mismo no  permite identificar al autor de la conducta, aspecto determinante  para la orientación de la acción procedente.  

FALLO  IMPUGNADO  

Con  fallo de 22 de febrero de 2021, la Sala Penal de Pasto declaró  improcedente el amparo de tutela, en atención a que la  Fiscalía accionada otorgó una respuesta de fondo, clara  y congruente a lo solicitado por el actor, informándole que la  denuncia instaurada se encuentra en etapa de indagación,  cuenta con programa metodológico y se emitió una orden  a policía judicial, a fin de obtener elementos materiales  probatorios que permitan verificar los hechos denunciados. Respuesta  que fue debidamente notificada al peticionario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el actor la impugnó y resaltó  que, si bien la fiscalía demandada informó las  gestiones realizadas, tal respuesta es genérica y no atiende  los criterios de proporcionalidad y razonabilidad de las mismas,  respecto al tiempo trascurrido.  

Aunado  a lo anterior, indicó que su reclamo se encuentra dirigido a  la mora de la fiscalía en adelantar la investigación,  pues no se demostró que en el trascurso de un año de  investigación haya realizado actuaciones que ameriten ese  tiempo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983  de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pasto, al ser su superior funcional.  

2.  El artículo 29 de la  Constitución Política de 1991, consagra el derecho al  debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones  judiciales y administrativas. Una de sus facetas, se concreta en el  derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se  justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su  conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a  adoptar determinada conclusión.  

En  tal sentido, los motivos que sustentan la determinación,  contribuyen a garantizar el control de los actos del poder judicial y  a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional, en  sentencia CC C-145-1998, expresó:  

El  artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de  todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden  solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y  decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple  causas legítimas de inadmisión–, sino también  que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de  motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar  que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del  juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión  del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del  proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso  concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es  claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados  de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su  sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a  justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las  partes, a los demás jueces y al público en general, de  que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación  de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial,  académico o social– sobre la corrección de las  decisiones judiciales.  

La  fundamentación judicial es necesariamente jurídica,  como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar  que los jueces sólo están sometidos en sus providencias  al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse  en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso,  desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.  

(…)  

Dentro  de las garantías propias del debido proceso y de la tutela  judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el  derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora  bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es  necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al  juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben  referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos  en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son  públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la  sentencia más que argumentos generales, que repetirían  lo que él ya habría señalado en el transcurso  del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las  sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión  de la resolución emitida y la formulación de su  impugnación. (Destaca la Sala).  

A  su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 –  2015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 – 2017 aseveró:  

[…]  el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple,  sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido  por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en  forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su  argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos  aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los  derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace  efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento  de los jueces al ordenamiento jurídico.  

Por  lo anterior, a excepción de los autos de trámite, el  juez está obligado a: i) fundar la connotación del  aspecto fáctico de la decisión en razonamientos  probatorios; ii) explicar las razones de la determinación  soportada en el ordenamiento jurídico y iii) pronunciarse  sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos.  

Bajo  ese derrotero, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden  presentar defectos en la motivación de las providencias  judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado  los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación,  (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación  ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa (CSJ,  ATP445-2019, 21 mar. 2019, rad. 103428).  

En  el presente asunto, advierte la Sala, concurre el de «motivación  incompleta o deficiente»,  por las razones que se exponen a continuación:  

De  la lectura de la demanda de tutela se advierte que la inconformidad  del actor radica en la presunta (i)  omisión de la fiscalía la no dar una respuesta de fondo  a lo solicitado en petición de 6 de enero de 2021 y (ii)  la mora judicial dentro del asunto sometido al conocimiento de la  fiscalía demandada, en tanto la denuncia fue presentada desde  el 5 de marzo de 2018.  

Sin  embargo, en el fallo de tutela de primera instancia, se observa que  el juez de tutela si bien examinó lo relacionado con la  petición hecha a la Fiscalía Seccional de Pasto, no  abordó el tema de la mora judicial, circunstancia que fue  puesta de presente en el libelo, máxime cuando en las  pretensiones del demandante se señaló:  «  Se ordene a la Fiscalía accionada, en un término  prudencial, adopte una decisión de fondo (archivo, preclusión  o imputación)»  con  el fundamento en que: «  han transcurrido dos (2) años y once (11) meses, desde que se  interpuso la denuncia y la fiscalía no ha adoptado ninguna  decisión de fondo sobre el particular1».  

En  vista de lo anterior,  la  situación descrita resulta lesiva de la garantía al  debido proceso que le asiste a la parte actora, concretamente el  derecho de defensa y doble instancia del que es titular; pues de cara  a sus restantes planteamientos no obtuvo una respuesta de parte de la  judicatura, lo que deberá hacerlo y si es del caso realizar  actividad probatoria sobre esos temas para resolver.  

Por  lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite  por falta de motivación, en armonía con los precedentes  (CSJ ATP702-2019, 7 may 2019, rad. 104034, CSJ ATP, 23 nov. 2017,  rad. 95126 y CSJ ATP, 22 feb. 2018, rad. 9689, ATP, 21 mar. 2019,  rad. 103428, entre otros).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión Penal de Tutelas No.1 de la Corte Suprema De  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  LA NULIDAD de  la sentencia de tutela proferida el 22 de febrero de 2021, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, acorde con los motivos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  rehaga la actuación de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUIBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 1, demanda de tutela, carpeta digital página 7.      

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