STP3489-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

  

  

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Radicación  No. 114754  

Acta No. 31  

  

  

Bogotá,  D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021).  

  

V I S T O S  

  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el  apoderado judicial de  JULLY MILENA GÓMEZ COLORADO, contra  la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo  vital, igualdad, dignidad humana, vida y salud.  

  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Descongestión  de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario  con radicado  05001310501020110037800.  

  

  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. JULLY          MILENA GÓMEZ COLORADO          promovió proceso ordinario laboral contra el extinto          Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el propósito          de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de          sobreviviente, en proporción de un 50%, con ocasión          del fallecimiento de su compañero permanente EDWIN MORENO          PALACIOS, en tanto el 50% restante viene siendo percibido por BRENDA          MORENO GÓMEZ, hija menor del causante.  

            

ii. Mediante          sentencia del 20 de abril de 2012, el Juzgado 11 Laboral del          Circuito de Descongestión de Medellín negó las          pretensiones de la demanda.  

            

iii. Habiendo          sido objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal          Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 30          de junio de 2015, confirmó la determinación del juez a          quo.  

            

iv. Con          sentencia del 17 de junio de 2020, la Sala de Descongestión          No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar          el recurso extraordinario de casación promovido por la          promotora del resguardo, decidió no casar la sentencia de          segundo grado.  

            

v. A          juicio de la parte actora, la autoridad demandada incurrió en          una vía de hecho en su decisión, toda vez que          “desbordó          sus funciones al resolver el recurso extraordinario de casación          interpuesto por mi mandante, fallándolo con un criterio          jurisprudencial que había sido recogido por la Sala Plena con          antelación a su providencia”.          En tal sentido recordó que las Salas de Descongestión,          en virtud de la Ley 1781 de 2016 y el reglamento de la Sala de          Casación Laboral, solo pueden resolver los recursos          extraordinarios de los cuales conocen, con apego al criterio          jurisprudencial sentado por la Sala permanente. Por consiguiente,          como en sentencia SL1730-2020 del 3 de junio de 2020, dicha          Corporación recogió su criterio fijado en torno al          tiempo de convivencia exigido al beneficiario para el reconocimiento          y pago de pensión de sobrevivientes en tratándose de          afiliados al Sistema de Seguridad Social, esa línea de          pensamiento debió ser tenida en cuenta por la accionada al          momento de adoptar su determinación.  

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2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela  para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas,  intervenga  en el proceso ordinario con radicado 05001310501020110037800  y  ordene  a la Sala de Descongestión No. 4 demandada dejar sin efectos  la providencia proferida el 17 de junio de 2020 y emitir un nuevo  pronunciamiento que se ajuste al criterio de la Sala de Casación  Laboral permanente, contenido en la sentencia SL1730-2020.  

  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

  

Mediante auto del  25 de enero de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

  

El abogado ANDRÉS  FELIPE CORREA CÁRDENAS acudió  al trámite para informar que, desde hace varios años  ya, no funge como apoderado del Instituto de Seguros Sociales, ni de  la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”  en ninguno de sus procesos judiciales.  

  

El apoderado del  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales “P.A.R.I.S.S.”,  en respuesta al requerimiento efectuado, solicitó su  desvinculación del trámite, en tanto el proceso  promovido por la aquí accionante no fue objeto de entrega a  dicha entidad, ni se vinculó a la misma, de manera que la  sucesión procesal quedó en cabeza de COLPENSIONES,  de conformidad “con  lo preceptuado en el art. 60 del CPC y en virtud de los Decretos 2011  y 2013 de 2012”.  

  

A su turno, la  Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones se opuso a la  prosperidad de la acción, aduciendo que la Corporación  demandada aplicó de manera adecuada la normatividad y  jurisprudencia existente sobre el tema en controversia, de manera que  no puede afirmarse la transgresión de derechos fundamentales  de la promotora del resguardo.  

  

A pesar de haber  sido notificados, los demás vinculados al trámite no se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la acción  interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de  esta Corporación.  

  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

  

Quien administra  justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto  con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

  

En efecto, así  se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional -CC  T-780/06-,  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

  

Bajo ese  derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para la parte accionante no solamente en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que  hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción  de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad  jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la  consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones  constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante  acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y  demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.  

  

Descendiendo al  caso concreto, JULLY  MILENA GÓMEZ COLORADO  demostró la configuración de unos defectos orgánico  y  procedimental  absoluto,  así como la existencia de un desconocimiento  del precedente jurisprudencial,  que estructuran la denominada vía de hecho, en la providencia  emitida en sede extraordinaria de casación por la Sala de  Descongestión No. 4 accionada, de manera que corresponde al  juez constitucional conjurar sus efectos, mediante este excepcional  instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

  

En camino a la  resolución de la controversia propuesta por la promotora del  resguardo, interesa recordar que el  recurso de casación surgió en nuestro ordenamiento como  el instrumento por excelencia para centralizar y unificar la  actividad judicial a nivel nacional, delegando en la Corte Suprema de  Justicia la labor de mantener el orden jurídico y social a  través de la jurisprudencia como fuente formal del derecho y  complementaria de la ley.  

  

Como expresión  de ello, aparecen conceptos como el de doctrina probable y precedente  judicial, como herramientas para mantener la uniformidad en las  decisiones adoptadas por los Jueces de la República, como  derecho de los ciudadanos y garantía de seguridad del  ordenamiento jurídico.  

El primero,  contemplado en la Ley 169 de 1886, artículo 4º, instituto  jurídico hoy refrendado con el artículo 7º del  Código General del Proceso; dicha norma  estableció que “Tres  decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de  Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina  probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos,  lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso  de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”;  la misma disposición autoriza  expresamente a la Corte Suprema de Justicia para variar la doctrina  probable, cuando desee realizar correcciones sobre la posición  que hubiese sentado con anterioridad.  

  

El  segundo, ampliamente tratado por la jurisprudencia constitucional en  sentencias como la C-335/08,  C-816/11, C-621/15 y SU-354/17,  considerado como causal específica de procedencia excepcional  de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando  es desconocido.  

  

Frente  a este último, interesa precisar que el Alto Tribunal ha  definido el precedente judicial como “la  sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado,  que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos  resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades  judiciales al momento de emitir un fallo”1.  Por tanto, según la propia Corte Constitucional, “prima  facie el defecto por desconocimiento del precedente únicamente  podría configurarse en razón de la contradicción  con sentencias y no con autos”2.  

  

Como resultado de  lo anterior, la aplicabilidad del precedente, por parte del juez, es  de carácter obligatorio, siempre que la ratio  decidendi  de la sentencia antecedente (i)  establezca una regla relacionada con el caso a resolver  posteriormente, (ii)  haya servido de base para solucionar un problema jurídico  semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se  estudia en el caso posterior, y (iii)  los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior  sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe  resolverse posteriormente.  

  

Por consiguiente,  el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario  judicial se aparta de las sentencias emitidas  por los tribunales de cierre (conocido  como precedente vertical)  o los dictados por ellos mismos (también  llamados precedente horizontal)  al momento de resolver asuntos que presentan una situación  fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin  exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de  criterio.  

  

Ahora bien, en lo  que concierne al  defecto orgánico y procedimental absoluto, los cuales, de  acuerdo con la exposición fáctica hecha por la gestora  del amparo, tiene que ver con la competencia de la Sala de  Descongestión Laboral No. 4 al momento de resolver el asunto  puesto a su consideración en sede de casación, emerge  necesario traer a colación el  artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, que adicionó  un parágrafo al art. 16 de la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia –  Ley 270 de 1996-,  el cual señala:  

  

«ARTÍCULO 16.  

(…)  

PARÁGRAFO.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  contará con cuatro salas de descongestión, cada una  integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán  de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar  y decidir los recursos de casación que determine la Sala de  Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de  Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no  tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no  conocerán de las apelaciones en procesos especiales de  calificación de suspensión o paro colectivo del  trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito  de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones  administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones  del reparto de los procesos.  

  

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Dicha norma fue  objeto del control automático que la Carta Política le  asigna a la Corte Constitucional, por lo que dicha Corporación,  en providencia C-154/16  indicó:  

  

101.-  El objetivo de la descongestión es acelerar la toma de  decisiones en los procesos detenidos para garantizar el acceso  efectivo a la administración de justicia y la adopción  de una sentencia en un plazo razonable. Su naturaleza es transitoria,  pues pretende generar medidas de choque frente al represamiento de  los procesos.  

  

Por  su parte, la unificación de jurisprudencia pretende garantizar  igualdad y seguridad jurídica por medio de una función  de carácter permanente. La sentencia SU-241 de 2015[146] se  refirió al tema en materia de casación laboral.  Consideró que la unificación es parte de varios  objetivos sistémicos de la casación que van más  allá de las partes, pero inciden en la realización  efectiva de sus derechos fundamentales.  

  

Como  puede observarse, los objetivos de la descongestión distan de  la búsqueda o participación permanente en la  unificación de jurisprudencia. Si se aceptara que esta sala de  descongestión conociera de la unificación se  desnaturalizaría el objetivo para el que los cargos fueron  creados, pues no lograrían ocuparse de la descongestión  como corresponde. En efecto, el objetivo de esta sala no es crear  nueva jurisprudencia, es resolver la mayor cantidad de casos en menos  tiempo, por eso es razonable la medida que les impide conocer de la  unificación.  

  

102.-  Podría alegarse que esta medida restringe la autonomía  e independencia judicial o incluso el debido proceso de los  ciudadanos, pues los magistrados de descongestión no podrían,  eventualmente, adoptar una posición diferente a la de la  jurisprudencia vigente en la Corporación. Este argumento no  sería admisible porque no  existe ningún impedimento para que los magistrados de la sala  de descongestión discrepen de la jurisprudencia vigente o  planteen la necesidad de crear una nueva postura, lo que la norma ha  diseñado es un mecanismo en el cual, a fin de proteger el  objetivo de la descongestión, los magistrados que discrepen o  consideren que debe crearse nueva jurisprudencia deberán  devolver el expediente a la Sala de Casación permanente para  que sea esta la que decida.  De esta manera se garantiza la seguridad jurídica y la  igualdad de trato en los órganos de cierre sin anular el  objeto del programa de descongestión (Destacados  fuera de texto).  

  

Bajo ese hilo  conductor, es claro que cuando los magistrados de las Salas de  Descongestión evidencien necesaria la creación o  modificación de la jurisprudencia de la Sala Permanente,  deberán remitirla a ésta, o, de lo contrario, sujetarse  al criterio sentado por ella.  

  

Trasladando los  anteriores postulados al sub-lite,  observa la Corte que la Sala de Descongestión No. 4 accionada,  mediante sentencia SL2183-2020  del 17 de junio de 2020, decidió NO CASAR “la  sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil quince (2015)  por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal  Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral  promovido por JULLY  MILENA GÓMEZ COLORADO  contra el INSTITUTO  DE SEGUROS SOCIALES,  hoy ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES,  COLPENSIONES”.  

  

Para  adoptar esa determinación, dicha Corporación se apoyó  en varias decisiones del órgano de cierre (CSJ  SL, 20 mayo 2008, radicado 32393; CSJ SL1402-2015; CSJ SL1399-2018 y  CSJ SL422-2020,  entre otras),  conforme a las cuales “se  ha adoctrinado que el requisito de convivencia por espacio de 5 años  previos al deceso del causante es exigible tanto para los casos de  pensionados como de afiliados”.  Por tanto, concluyó que “el  Tribunal no incurrió en los yerros que se le atribuyen y, por  otro, se encuentra acreditado que la señora Gómez  Colorado convivió con el causante entre 2001 y 2004 durante un  espacio de 3 años, sin alcanzar el tiempo requerido de  convivencia para ser beneficiaria de la pensión de  sobrevivientes”.  

  

Empero, con  anterioridad a que fuera proferida la providencia opugnada, la Sala  de Casación permanente, en sentencia SL1730-2020  del  3 de junio de 2020, en torno a la discusión sobre la  convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de  beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para  cónyuge como para compañero o compañera  permanente, dependiendo si el causante de la prestación es un  afiliado o un pensionado, expuso lo siguiente:  

  

“Como  consecuencia de la nueva integración de la Sala, se considera  oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para  sentar una nueva doctrina frente  a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a)  del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que se armonice con los fines del  Sistema Integral de Seguridad Social en general, y de la pensión  de sobrevivientes en particular, así como con las razones que  llevaron a establecer el requisito mínimo de convivencia allí  previsto, y conforme a ellas, bajo qué presupuesto debía  operar.[…]  

  

Para la Sala,  dada la nueva revisión del alcance de la norma acusada, las  anteriores consideraciones deben permanecer incólumes, ante lo  expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC  C-336-2014, aducida por la censura, en la que tangencialmente  equiparó el requisito de convivencia mínima, en el caso  de afiliado y pensionado, y acto seguido citó la sentencia CC  C-1176-2001 y la anteriormente referida, en cuanto al límite  temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su legítimo  fin; empero, el análisis de constitucionalidad efectuado se  encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos  en la norma, esto es, el aparte final del último inciso del  literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la  virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC  C-1094-2003, además de no constituir el objeto de este  recurso.  

  

Y es que, de la  redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art.  13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley  100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la  exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años  allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al  caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte  del pensionado; una intelección distinta, comporta la  variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede  desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por  el legislador en la norma acusada[…].  

  

Desde la  expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención  del legislador al establecer una diferenciación entre  beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de  afiliados  al sistema no pensionados, y la de pensionados,  esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo  como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo  de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas,  «convivencias  de última hora con quien está a punto de fallecer y así  acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte  de quien venía disfrutando de una pensión.[…]  

  

Con lo  anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición  acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in  dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de  cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del  art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo  es exigible en caso de muerte del pensionado”.  (Resaltados propios de la Sala)  

  

Retornando  al caso bajo estudio, la Sala de Descongestión No. 4, al  proferir sentencia, destacó que “no  existe controversia frente a los siguientes supuestos de hecho: (i)  que el señor Edwin Moreno Palacios falleció el 25 de  abril de 2004; (ii)  que el causante se encontraba afiliado al ISS; (iii)  que cotizó en vida más de 50 semanas dentro de los tres  últimos años previos a su muerte; y (iv)  que  la demandante convivió con él en unión marital  de hecho desde el 2001 hasta la fecha de su deceso”.  Sin embargo, aunque la prestación reclamada por la interesada  se invocó en calidad de compañera permanente del  causante EDWIN  MORENO PALACIOS,  quien era afiliado y no pensionado del ISS  –  hoy Colpensiones, ese Cuerpo Colegiado, al definir el derecho en  cabeza de  JULLY  MILENA GÓMEZ COLORADO,  aplicó  un criterio que fue recogido por la Sala de Casación Laboral  permanente, con anterioridad a que la autoridad demandada dictara su  providencia, desconociendo con ello el hecho de que, en tratándose  de afiliados, no opera el requisito de convivencia  mínima de cinco (5) años, previsto en el literal a) del  artículo 13 de la Ley 797 de 2003.  

  

Así  las cosas, en  este caso, en  efecto, la homóloga de Casación Laboral en  Descongestión al desatar el único cargo propuesto por  la demandante JULLY  MILENA GÓMEZ COLORADO  en el recurso extraordinario que nos ocupa, tuvo  como sustento medular otras decisiones emitidas por la Sala  Permanente, mismas cuya línea de pensamiento fue recogida por  ésta en la precitada sentencia SL1730-2020.  

  

En ese orden, se  advierte que la Corporación accionada se apartó sin  sustento alguno de la jurisprudencia desarrollada por la Sala de  Casación Laboral, pues se limitó a concluir la  improcedencia del derecho pensional reclamado, aduciendo que, en el  caso de la demandante, era necesario acreditar 5 años de  convivencia mínima con el causante, sin tener en consideración  que precisamente el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria en esa especialidad ha señalado que tal exigencia  solo opera cuando se trate de pensionados y no de afiliados, como era  el caso de EDWIN  MORENO PALACIOS, circunstancia  que pone de presente una evidente vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la igualdad que le asisten a la  promotora de este mecanismo excepcional.  

  

Corolario de lo  señalado en precedencia, esta Sala dejará  sin efecto la sentencia SL2183-2020  del 17 de junio de 2020 proferida  por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, ordenará  a la Corporación accionada que, en el término de quince  (15) días -contados  a partir de la notificación del presente fallo-,  emita  una nueva decisión teniendo en cuenta, para ello, el acervo  probatorio obrante en el proceso ordinario con radicado  05001310501020110037800  y el  criterio señalado por la Sala Permanente en la sentencia  SL1730-2020.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

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R E S U E L V E  

  

1. CONCEDER  el amparo constitucional invocado por JULLY  MILENA GÓMEZ COLORADO,  respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta  providencia.  

  

2.        DEJAR  sin  efecto  la sentencia SL2183-2020  del 17 de junio de 2020 proferida  por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia  y, en su lugar, ORDENAR  a  dicha Corporación que,  en el término de quince (15) días -contados  a partir de la notificación del presente fallo-,  emita  una nueva decisión teniendo en cuenta, para ello, el acervo  probatorio obrante en el proceso ordinario con radicado  05001310501020110037800  y el  criterio señalado por la Sala Permanente en la sentencia  SL1730-2020.  

  

3.  NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

  

4.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

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NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Sentencia SU-053/15.  

2          Sentencia          T-142/19.      

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