Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP318-2021
Radicación nº 115475
Acta No. 63
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por la FISCALÍA 221 SECCIONAL como agente oficiosa de la ciudadana Isabel Victoria Tello Novoa, contra el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía y la Secretaría Distrital de Movilidad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, igualdad, debido proceso y a la propiedad privada de su agenciada, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Refirió la FISCALÍA 221 SECCIONAL que acudía a la presente acción de tutela como agente oficiosa de Isabel Victoria Tello Novoa con el ánimo que se disponga el amparo de los derechos fundamentales de aquélla y se ordene al Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá corregir la sentencia emitida el pasado 2 de octubre de 2018 en el proceso penal con radicado No. 110016000017201713851, en la que dispuso el comiso definitivo del taxi de placas TSO-088, marca Hyundai, modelo 2013 de propiedad de Isabel Victoria Tello Novoa.
2. A juicio de la Fiscalía, el citado juzgado se extralimitó en sus funciones al decretar el comiso definitivo del automotor y desconoció las garantías fundamentales de su agenciada toda vez que: i) tal pronunciamiento se dio de oficio y no medió solicitud por parte del ente fiscal; ii) su intervención como juez en el proceso debió limitarse a ejercer control de legalidad sobre el preacuerdo y no referirse a bienes sujetos a comiso; iii) desconoció que la Fiscalía 245 Seccional había dispuesto con anterioridad la entrega provisional a Isabel Victoria Tello; y iv) al pronunciarse en la sentencia sobre el comiso del bien, desconoció el derecho de defensa y contradicción de Isabel Victoria Tello puesto que le impidió ejercer control sobre esa decisión.
Consecuente con lo anterior solicitó que se ordene al Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá corregir la sentencia de 2 de octubre de 2018 y disponer la entrega definitiva del vehículo a su agenciada.
3. Respecto de la legitimación en la causa por activa alegó que se encontraba acreditada por el «yerro judicial» en que incurrió el juzgado accionado y la carga desproporcionada que implicaría exigirle a Isabel Victoria Tello promover su propia defensa para subsanar un error de la administración.
CONSIDERACIONES
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1. De la legitimidad por activa.
Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela:
«…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resalta la Sala).
De este precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante (Ver CSJ ATP081-2020; ATP1158-2015; ATP812-2015 y ATP6360-2014, entre otros).
2. Del caso concreto.
En el asunto bajo examen, la FISCALÍA 221 SECCIONAL de Bogotá acude a la vía tutelar tras estimar que fueron vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, propiedad privada, entre otros, con el comiso definitivo del taxi de placas TSO-088 de propiedad de aquélla, decretado por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
Para la Sala, en el presente caso no se configura el requisito de la legitimación en la causa por activa, pues no es competencia de la Fiscalía General de la Nación o de sus delgados agenciar derechos ajenos o de terceros; y tampoco se acreditó, siquiera sumariamente, por qué Isabel Victoria Tello Novoa estaba en imposibilidad de acudir directamente a la acción de tutela y promover la defensa de sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que:
«La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro.» (Resalta la Sala).
De conformidad con lo expuesto en precedencia, se observa que la FISCALÍA 221 SECCIONAL no es la presuntamente afectada con la actuación de la autoridad judicial demandada, pues si lo pretendido es dejar sin efectos el comiso definitivo del automotor y disponer su entrega a Isabel Victoria Tello Novoa como su propietaria, es indiscutible que quien está legitimada para invocar el amparo constitucional de las garantías supuestamente conculcadas es Tello Novoa.
Aun cuando en otras oportunidades1 esta Sala ha optado por morigerar este condicionamiento dada la actual coyuntura en la que se encuentra el territorio nacional, derivada de la declaratoria de emergencia social y económica por cuenta del denominado coronavirus COVID-19, tales determinaciones han estado inspiradas en las condiciones particulares de cada caso en concreto, por ejemplo que el agenciado se encuentre privado de la libertad; que los derechos cuyo amparo se reclaman tengan relación directa con la libertad, salud y vida del agenciado; o cuando quien lo representa es su apoderado debidamente reconocido en el proceso penal, conjunto de condiciones que en el presente caso no convergen.
Así las cosas, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, para que una persona pueda ser representada mediante esa figura se requiere que «est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional» (T-1012 de 1999), no siendo esa la situación de la agenciada, quien no está privada la libertad; no ostenta la calidad de procesada en una actuación penal; y tampoco acreditó, ni existe prueba de ello, que se hubiese constituido como víctima en el proceso, resultan infundados los argumentos de la fiscalía para formular la presente acción de tutela en su nombre.
En ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, se rechazará la demanda de tutela presentada por la FISCALÍA 221 SECCIONAL de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
RESUELVE
1. Rechazar la demanda de tutela instaurada por la FISCALÍA 221 SECCIONAL de Bogotá, por falta de legitimación en la causa por activa.
2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. CSJ rad. 235 may. 12 de 2020, CSJ rad. 679 jun. 16 de 2020 y CSJ STP4254-2020, jun. 30 de 2020, rad. 110847 y CSJ 9 mar. 2021 rad. 115066, entre otras.