ATP318-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP318-2021  

Radicación  nº 115475  

Acta  No. 63  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  instaurada por la FISCALÍA  221 SECCIONAL  como agente oficiosa de la ciudadana Isabel Victoria Tello Novoa,  contra  el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la  Fiscalía y la Secretaría Distrital de Movilidad, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo  vital, trabajo, igualdad, debido proceso y a la propiedad  privada  de su agenciada, si no fuera porque se observa el incumplimiento de  uno de los requisitos de procedencia de la acción  constitucional.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  Refirió  la FISCALÍA  221 SECCIONAL que  acudía a la presente acción de tutela como agente  oficiosa de Isabel Victoria Tello Novoa con el ánimo que se  disponga el amparo de los derechos fundamentales de aquélla y  se ordene al Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá  corregir la sentencia emitida el pasado 2 de octubre de 2018 en el  proceso penal con radicado No. 110016000017201713851, en la que  dispuso el comiso definitivo del taxi de placas TSO-088, marca  Hyundai, modelo 2013 de propiedad de Isabel Victoria Tello Novoa.  

2.  A juicio de la Fiscalía, el citado juzgado se extralimitó  en sus funciones al decretar el comiso definitivo del automotor y  desconoció las garantías fundamentales de su agenciada  toda vez que: i)  tal  pronunciamiento se dio de oficio y no medió solicitud por  parte del ente fiscal; ii)  su  intervención como juez en el proceso debió limitarse a  ejercer control de legalidad sobre el preacuerdo y no referirse a  bienes sujetos a comiso;  iii) desconoció  que la Fiscalía 245 Seccional había dispuesto con  anterioridad la entrega provisional a Isabel Victoria Tello; y iv)  al  pronunciarse en la sentencia sobre el comiso del bien, desconoció  el derecho de defensa y contradicción de Isabel Victoria Tello  puesto que le impidió ejercer control sobre esa decisión.  

Consecuente  con lo anterior solicitó que se ordene al Juzgado 6º  Penal del Circuito de Bogotá corregir la sentencia de 2 de  octubre de 2018 y disponer la entrega definitiva del vehículo  a su agenciada.  

3.  Respecto de la legitimación en la causa por activa alegó  que se encontraba acreditada por el «yerro  judicial»  en que incurrió el juzgado accionado y la carga  desproporcionada que implicaría exigirle a Isabel  Victoria Tello promover su propia defensa para subsanar un error de  la administración.  

CONSIDERACIONES  

La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares. Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

1.  De la legitimidad por activa.  

Sobre  este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto  2591 de 1991, que la tutela:  

«…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos. También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales. (Resalta  la Sala).  

De  este precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo  sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o  puestos en peligro, de forma directa, a través de  representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe  ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo  autorice para instaurar la tutela.  

En  los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se  halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a  su nombre un agente  oficioso  siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física  o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a  través de su representante (Ver CSJ ATP081-2020;  ATP1158-2015;  ATP812-2015 y ATP6360-2014, entre otros).  

2. Del  caso concreto.  

En  el asunto bajo examen, la FISCALÍA  221 SECCIONAL de  Bogotá  acude  a la vía tutelar tras estimar que fueron vulnerados los  derechos fundamentales al trabajo, igualdad, propiedad privada, entre  otros, con el comiso definitivo del taxi  de placas TSO-088 de propiedad de aquélla, decretado por el  Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.  

Para  la Sala, en el presente caso no se configura el requisito de la  legitimación en la causa por activa, pues no es competencia de  la Fiscalía General de la Nación o de sus delgados  agenciar derechos ajenos o de terceros; y tampoco se acreditó,  siquiera sumariamente, por qué Isabel Victoria Tello Novoa  estaba en imposibilidad de acudir directamente a la acción de  tutela y promover la defensa de sus derechos fundamentales.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional manifestó en  providencia CC T-709/98 que:  

«La  acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en  principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo  reclamar la protección el mismo afectado sin intervención  de apoderado judicial.  Sin embargo, puede  incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya  titularidad no ostenta, cuando  hay de por medio una representación legal, cuando su titular  le ha extendido mandato expreso para ello o  cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas,  promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa  que debe  probarse sumariamente  y ponerse de manifiesto en el libelo  demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación  jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para  actuar en nombre de otro.» (Resalta  la Sala).  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, se observa que la  FISCALÍA  221 SECCIONAL  no es la presuntamente afectada con la actuación de la  autoridad judicial demandada, pues si lo pretendido es dejar sin  efectos el comiso definitivo del automotor y disponer su entrega a  Isabel  Victoria Tello Novoa  como su propietaria, es indiscutible que quien está legitimada  para invocar el amparo constitucional de las garantías  supuestamente conculcadas es Tello  Novoa.  

Aun  cuando en otras oportunidades1  esta Sala ha optado por morigerar  este condicionamiento dada la actual coyuntura en la que se encuentra  el territorio nacional, derivada de la declaratoria de emergencia  social y económica por cuenta del denominado coronavirus  COVID-19, tales determinaciones han estado inspiradas en las  condiciones particulares de cada caso en concreto, por ejemplo que el  agenciado se encuentre privado de la libertad; que los derechos cuyo  amparo se reclaman tengan relación directa con la libertad,  salud y vida del agenciado; o cuando quien lo representa es su  apoderado debidamente reconocido en el proceso penal, conjunto de  condiciones que en el presente caso no convergen.  

Así  las cosas, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, para  que una persona pueda ser representada mediante esa figura se  requiere que «est[é]  en imposibilidad de promover por sí mismo la acción  constitucional»  (T-1012 de 1999),  no siendo esa la situación de la agenciada, quien no está  privada la libertad; no ostenta la calidad de procesada en una  actuación penal; y tampoco acreditó, ni existe prueba  de ello, que se hubiese constituido como víctima en el  proceso, resultan infundados los argumentos de la fiscalía  para formular la presente acción de tutela en su nombre.  

En  ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad  de legitimación por activa, se rechazará la demanda de  tutela presentada por la  FISCALÍA  221 SECCIONAL de  Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1,  

RESUELVE  

1.  Rechazar la  demanda de tutela instaurada por la FISCALÍA  221 SECCIONAL  de Bogotá, por falta de legitimación en la causa por  activa.  

2.  Notificar esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ rad. 235 may. 12 de          2020, CSJ rad. 679 jun. 16 de 2020 y CSJ STP4254-2020, jun. 30 de          2020, rad. 110847 y CSJ 9 mar. 2021 rad. 115066, entre otras.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *