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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP3480-2021
Radicación n° 114690
(Aprobado Acta No. 31)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por FRAN EDUARDO RAMÍREZ UL, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó el amparo promovido, frente a la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
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Al tramite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías y la Defensoría del Pueblo Regional Cauca.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Refirió el actor que ante solicitud que impetrara el 24 de septiembre de 2020, la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán le informó que había remitido la petición dirigida al Fiscal General de la Nación, en la que requería el «cambio de jurisdicción» del radicado No. 190016000601202002603 que identifica la denuncia que instaurara contra el Cabildo del Resguardo Indígena de Toribio Cauca. Acto seguido, dio cuenta de los hechos narrados en el escrito dirigido al aludido funcionario, los cuales giran en torno a la presunta conducta de secuestro extorsivo del que fue víctima, por parte del mencionado Cabildo.
En otro aparte de la demanda anotó que no peticionó al Defensor del Pueblo del Cauca que realizara alguna investigación contra el Cabildo, e inexplicablemente aquel, agregó, el 17 de septiembre de 2020 intervino y requirió copias del «supuesto» proceso que le adelantó la autoridad indígena, «remitiéndole también copias al Proyecto Nasa, a los cuales, sin que mediara solicitud, les envió copia de mi denuncia contra ellos y todas las pruebas anexas que yo había aportado a la Fiscalía. Fijándoles plazo perentorio de 5 días para documentar a dicha Defensoría; atípica actitud esa del señor Defensor del Pueblo del Cauca. Por ello presenté mi denuncia inmediatamente y la oficina de reparto envió mi queja ante el competente…».
Finalmente apuntó que hasta la fecha de interposición de la acción, el Fiscal General ha hecho caso omiso a su solicitud «y la gravedad del delito ha sido minimizada dándole una calificación atípica con relación a los hechos y tampoco el sr. Defensor Regional del Pueblo ha asignado el Defensor de víctimas, ni se sabe por qué abrió investigación si lo que le solicité nada tiene que ver con su actuación frente al Proceso, por el contrario: puso a los Bandidos en alerta, pero oportunamente no se me ha dado a conocer de aquellas actuaciones en las que pueda intervenir, en mi calidad de quejoso según lo permite la Ley 734 de 2002.»
2. Con fundamento en los hechos descritos, el demandante alega la vulneración del derecho de petición y solicita que el accionado «con análisis jurídico proceda a resolver lo peticionado en el DERECHO FUNDAMENTAL invocado y… considere decretar que la investigación que nos ocupa contra el CABILDO DE TORIBIO se impulse y resuelva en jurisdicción ajena al Departamento del Cauca» y que se remita la actuación al competente para que «de acuerdo a los hechos que propiciaron la denuncia contra el Cabildo del Resguardo Indígena de Toribio, se revoque la calificación dada a mi denuncia y en aras del Debido Proceso, se impulse la imputación por Secuestro Extorsivo y otros delitos.».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 2 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
La Directora Seccional de la Fiscalía -Cauca- informó que, por error de la entidad, la petición presentada por el actor se direccionó de manera incompleta. Señaló que ese tipo de solicitudes están reglamentadas mediante la Resolución 0-0985 del 15 de agosto de 2018, «Por medio de la cual se establecen los criterios para el reparto de casos, se regula la redistribución de la carga y se define el procedimiento de asignación especial, variación de asignación y delegación de las investigaciones».
Señaló que, una vez fue recibido el correspondiente informe, se procedió a rendir concepto de variación de asignación del caso, el cual se remitió, junto con la solicitud, a la Coordinadora del Grupo de Trabajo de la Oficina de Asignaciones del Despacho del señor Fiscal General de la Nación, para los fines pertinentes.
De esta situación, añadió, se informó al peticionario, a través de los correos dignidadyiusticiacol@gmail.com y fher0595@gmail.com «quedando así, contestada de fondo, la petición».
La Defensoría del Pueblo regional Cauca, expuso que el 15 de septiembre de 2020, el aquí accionante presento una solicitud a esa institución en la que solicitó «acompañamiento a víctima de secuestro y asignación de defensor público… se sirva direccionar acompañamiento jurídico como víctima que soy de las acciones violatorias de los Derechos Humanos y al Debido Proceso por parte del Cabildo Indígena de Toribio…», ante lo cual realizo las acciones pertinentes en el marco de sus competencias, y presentó requerimiento a la autoridad tradicional del Cabildo de Toribio.
El a quo, a través de fallo del 15 de diciembre de 2020, concedió parcialmente el amparo invocado, tras establecer la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Defensoría Regional del Cauca, motivo por el que ordenó a esta institución que dentro de las 48 horas siguientes horas a la notificación de la providencia, emita respuesta de fondo a la petición elevada por el FRAN EDUARDO RAMÍREZ UL, el 15 de septiembre de 2020.
En relación con la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca, anotó que en virtud de las actuaciones adelantadas por aquella, ninguna trasgresión se le puede endilgar, ya que esta dio curso a la solicitud de traslado del expediente, lo cual, por tratarse de un procedimiento reglado, debe someterse al trámite establecido, adicionando que al Despacho del Fiscal General de la Nación, ningún reproche se le puede efectuar, debido a que solo hasta el 4 de diciembre de 2020, se le envió la solicitud, con los respectivos soportes, para el estudio pertinente.
Una vez notificada la decisión, el accionante la impugnó, y adujo que lo que pretende es que «se dé curso a una petición que ya cumplió noventa días (90) en el olvido y de no haber sido por la Tutela no se hubieran inmutado en resolver en tiempo récor, muy a pesar de que deben saber de memoria las implicaciones que dicta la Ley en materia de Responsabilidades Administrativas y Disciplinarias pues las peticiones no pueden dejarse en el tiempo porque la Ley 1755 de 2015 en ninguna articulo defiende que el funcionario pueda tardarse en responder NOVENTA DIAS.»
En otro aparte de su escrito criticó la actuación de la Defensoría del Pueblo y exaltó aspectos que, a su juicio, son constitutivos de infracción al ordenamiento jurídico por parte de esa entidad; de igual modo hizo mención del indebido actuar del ente investigador, para culminar solicitando que se remita copia de la actuación a las Direcciones Disciplinarias de la Fiscalía General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo «para lo pertinente…».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
Con base en lo inscrito en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.
En el presente evento, FRAN EDUARDO RAMÍREZ UL acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación que proceda a dar curso a su solicitud de «cambio de jurisdicción» del proceso que cursa en contra del Cabildo del Resguardo Indígena de Toribio, dadas las razones que evidencian falta de garantías para concluir debidamente aquel en donde se halla radicado.
En camino hacia la resolución del asunto, la Sala empezará por precisar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que el servidor público «que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
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Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que la génesis de la inconformidad planteada por el accionante FRAN EDUARDO RAMÍREZ UL se relaciona con el proceso penal que viene cursando en la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Caloto (Cauca), en el cual él funge como víctima.
En este orden de ideas, es claro que la solicitud que radicara en su nombre se realizó en el marco de una investigación penal en el cual el señor RAMÍREZ UL actúa en calidad de interviniente, motivo por el que el pedido presentado no puede ser catalogado como derecho de petición, ni fundado dentro de los cauces que regula la Ley 1755 de 2015 (Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, de lo visto se tiene que la petición presentada por el demandante fue atendida, en comienzo, por la Dirección Seccional de Fiscalías -Cauca-, la cual, mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2010 emitió concepto en torno a la variación de asignación pretendida por el aquí actor, señalando allí que la solicitud no cumple con los requisitos fijados en el artículo 13 de la resolución 0-0985 de 15 de agosto de 2018, para rendir concepto favorable, ya que no se sustentó que existan causas externas a los procesos que perturben la objetividad del funcionario o la imparcialidad en sus actuaciones, pues existen otros mecanismos de tipo administrativo que permiten implementar estrategias para el esclarecimiento de los hechos, porque la indagación apenas comienza, motivo por el que, concluyó, «no es viable la variación de asignación del caso190016000601202002603, tramitado en la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Caloto, Cauca.».
Ahora, si bien el procedimiento activado por FRAN EDUARDO RAMÍREZ UL se encuentra en curso y no se conoce que se haya emitido una decisión definitiva por parte del Fiscal General de la Nación, es lo cierto que desde el momento de formular la petición (24 de septiembre de 2020), y el instante de presentar la acción de amparo (30 de noviembre de 2020) no había transcurrido un lapso que derivara en una mora lesiva, y condujera a establecer la transgresión de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.
Por lo anterior, no es posible predicar la existencia de acción u omisión que potencialmente vulnere o amenace derechos fundamentales, tal y como lo exige el artículo 86 de la Constitución, ya que, por demás, la actuación que corresponde adelantar a la Fiscalía, dentro de la coyuntura presentada por el actor, no se enmarca ni obedece a los límites temporales descritos en la Ley 1755 de 2015 como lo parece comprenderlo aquel.
Finalmente, ha de decirse que si el accionante tiene conocimiento y elementos de juicio que le permitan soportar que la actuación desplegada por los funcionarios adscritos a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, puede ser constitutiva de infracción del ordenamiento penal o disciplinario, la acción de tutela no es la vía para activar la actuación de los respectivos organismos de control, y lo que corresponde es acudir ante aquellos, de manera directa o a través de apoderado, a fin de poner en su conocimiento los presuntos hechos arbitrarios en aras de que emprendan las correspondientes investigaciones.
Ante este panorama, considera la Sala que bien hizo el A quo al declarar la negativa de la protección solicitada por FRAN EDUARDO RAMÍREZ UL.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 15 de diciembre de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria