AP5612-2021(51474)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente  

AP5612-2021  

Radicación  No. 51474  

(Aprobado  Acta No.307)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021)  

Se  pronuncia la Sala en relación con la admisión de la  demanda de casación presentada por el defensor Frank Eliécer  Mozo Rovira, contra la sentencia mediante la cual el Tribunal  Superior de Cundinamarca confirmó la condena que le impuso el  Juzgado 2° Penal Municipal de Soacha, por el delito de estafa.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  En la actuación se estableció que Amparo Preciado  Cortés y Ricardo Garzón Acevedo, adquirieron un  inmueble en el municipio de Soacha, mediante crédito  hipotecario con la entidad financiera Conavi. Por dificultades  económicas incumplieron con el pago de la obligación,  de manera que la acreedora adelantó en su contra proceso  ejecutivo en cuantía superior a 20 millones de pesos. En el  desarrollo del trámite, a comienzos de 2009, tuvieron contacto  con Frank Eliécer Mozo Rovira, quien les aseguró que  tenía vínculos en la entidad financiera, por lo que  podía solucionar los problemas del crédito y realizar  el levantamiento de las medidas cautelares que afectaban el bien. Con  tal finalidad los persuadió para que le entregaran trece  millones de pesos.  

Finalmente,  el inmueble fue rematado en audiencia realizada por el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Soacha, el 30 de noviembre de 2010.  

2.-  La Fiscalía formuló imputación en contra del  indiciado Mozo Rovira el 28 de agosto de 2013 como autor del delito  de estafa, por el cual posteriormente lo acusó en diligencia  verificada el 28 de febrero de 2014.  

3.-  Agotado el trámite del juicio, el juzgado 2° Penal  Municipal con función de conocimiento, dictó sentencia  el 7 de julio de 2017, mediante la cual le impuso al acusado 32 meses  de prisión y multa de 66,66 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

4.-  La defensa apeló la decisión y el Tribunal la confirmó  con proveído del 17 de agosto siguiente, determinación  que recurrió de manera extraordinaria el mismo sujeto  procesal.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

A  través del único cargo que propone el actor denuncia  que la sentencia recurrida “viola  indirectamente la ley sustantiva, por falso juicio de identidad,  distorsionando, cercenando o adicionando, al fijársele su  contenido, a lo vertido en juicio, al verdadero valor de la prueba  testimonial que se incorporó legalmente.”  

En  el desarrollo del cargo transcribe apartes de la sentencia, de los  testimonios de los afectados (Amparo  Preciado Cortés y Ricardo Garzón Acevedo),  y de la testigo Luz Cristina Bernal Ortiz. De igual modo, refiere  apartes de las entrevistas recibidas por personal de policía  judicial a las señoras Preciado Cortés y Bernal Ortiz.  

Afirma  posteriormente que el Tribunal erró al no dar por demostrados  los siguientes hechos que, asegura, están demostrados en la  actuación: i) que existió un contrato de mandato entre  la denunciante y el acusado; ii) las víctimas no contaban con  el dinero que afirman haberle entregado al procesado; iii) que las  versiones de los testigos de cargo son contradictorias.  

Desacertó,  además, al considerar demostrado, sin ser cierto que: i)  existe certeza para condenar; ii) la denunciante contaba con los 13  millones de pesos con los que aspiraba a solucionar el crédito  con el banco e impedir el remate del inmueble; iii) entregó  esa suma al acusado; iv) que se ocasionó detrimento  patrimonial a las víctimas; v) el acusado les pidió el  dinero con el argumento de que les recuperaría el inmueble o  podía lograr que les entregaron otro; vi) en su accionar contó  con el apoyo de Sandra Lozano, a quien presentó como una  colaboradora de entera confianza.  

CONSIDERACIONES  

El recurso  extraordinario de casación constituye un instrumento de  control constitucional y legal, que procede contra las sentencias de  segunda instancia en procesos adelantados por delitos, por los  motivos previstos en el artículo 181 del Código de  Procedimiento Penal, cuando se afectan los derechos o garantías  fundamentales.  

Su ejercicio  depende de la demanda en que se fundamenta, la cual debe satisfacer  requisitos que la tornen formal y sustancialmente idónea como  condición para ser examinada de fondo. En caso contrario,  señala el artículo 184-2 del Código de  Procedimiento Penal, debe inadmitírsela si el demandante  carece de interés, prescinde señalar la causal o no  desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación, o si se  advierte irrelevante el fallo para alcanzar los propósitos del  recurso, como quiera que le corresponde, de igual modo, demostrar la  finalidad que la casación debe cumplir en el caso específico.  

El incumplimiento  en esta especie de los presupuestos de la demanda en forma es  inocultable, de manera que no será admitida a examen de fondo.  

En primer lugar,  el actor omitió precisar la finalidad que el recurso cumpliría  en este asunto, de modo que tampoco ofreció los argumentos  destinados a reivindicar la efectivad del derecho material, el  respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación  de los agravios a ellos inferidos, o la unificación de la  jurisprudencia, que como propósitos para el recurso  extraordinario establece el artículo 180 del Código de  Procedimiento Penal.  

De otra parte, en  la censura propuesta por el censor se plantea el desconocimiento  mediato de la ley sustancial, por cuanto el Tribunal habría  incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar  los elementos de convicción. Al efecto, resulta oportuno  recordar que el yerro denunciado surge cuando el sentenciador valora  el medio de prueba, pero se aparta de su contenido literal y le hace  decir algo diferente a su texto, bien porque la adiciona, cercena o  tergiversa. Su demostración demanda elaborar un ejercicio  comparativo entre el texto de la prueba con lo que de ésta  dijo el sentenciador, develando con objetividad el apartado que  anexó, mutiló o distorsionó. En forma adicional,  el actor debe acreditar la incidencia del yerro que pregona. Es  decir, demostrar que la prueba trastocada influyó de modo  esencial en la declaración de justicia contenida en la  sentencia y, en forma adicional, ofrecer un nuevo examen del conjunto  probatorio, incluido el medio corregido, que conduzca a una decisión  contraria a la impugna. Tampoco se debe olvidar que, en razón  del carácter extraordinario del recurso de casación,  ese esfuerzo no puede contraerse a ensayar o reiterar hipótesis  personales acerca de la forma como se debieron apreciar las pruebas  en las instancias, sino que corresponde al actor señalar  defectos de valoración trascendentales, sin los cuales  objetivamente la decisión sería sustancialmente  diferente.  

Los argumentos  expuestos por el actor en modo alguno conducen a demostrar que el  Tribunal afectó la integridad material de los testimonios  referidos en el cargo. No especificó en que aspectos agregó,  cercenó o distorsionó la declaración de la  denunciante Amparo Preciado, ni los testimonios de Ricardo Garzón  Acevedo y Luz Cristina Bernal Ortiz.  

Ciertamente  refirió las pruebas y hasta transcribió buena parte de  su contenido, mas no indicó el aspecto o los aspectos  concretos supuestamente alterados por el juzgador, menos aún  refiere el alcance que esas alteraciones adquieren frente al sentido  de la decisión recurrida. Lo que hace puntualmente es  adelantar su propia crítica para afirmar la existencia de  hechos que, entiende, no fueron declarados por el Tribunal no  obstante que a su parecer aparecen demostrados, y rechazar aquellos  declarados en la sentencia pero que a su juicio carecen de fundamento  probatorio.  

En su afán  por controvertir al Tribunal alude incluso declaraciones previas que  la denunciante y la testigo Luz Cristina Bernal Ortiz rindieron al  parecer ante un funcionario de policía judicial, sin indicar  si fueron empleadas en juicio para refrescar memoria o impugnar  credibilidad y de qué forma, entonces, el juzgador erró  en la valoración de esos testimonios. Se insiste, limita la  exposición a cuestionar a los juzgadores por haberle conferido  mérito a los testimonios aportados por la Fiscalía.  

El recurrente, en  suma, no ofrece argumentos llamados a enervar el acierto y la  legalidad de la sentencia atacada, en la cual se estableció  que el acusado incurrió en el punible de estafa, según  se demostró con los testimonios de Amparo Preciado, Ricardo  Garzón y Luz Cristina Bernal Ortiz, quienes refirieron la  entrega al acusado de 13 millones de pesos, para que a través  de los contactos que aducía tener en la entidad crediticia, se  suspendiera el remate de la vivienda de los afectados. “[a]l  escuchar el testimonio de las víctimas –  precisó el a quo –  se corrobora que, en efecto, inducidas por el engaño,  realizaron todas las gestiones que el victimario les iba solicitando,  pues además de realizar falsas aseveraciones, como de  indicarles a los dos que él ostentaba la calidad de abogado,  que tenía contactos al interior del banco y que a pesar de  materializarse la diligencia de remate podía hacer retrotraer  esa actuación o incluso en su defecto conseguir otro bien  inmueble, aquellos fueron accediendo al pago de las sumas dinerarias  requeridas por el procesado hasta llegar incluso a una suma total de  13 millones de pesos”,  entregados directamente a Mozo Rovira o a través de Sandra  Lozano, a quien hizo pasar como una asistente de toda su confianza.  

Se impone, en  consecuencia, la inadmisión del cargo examinado.  

Contra la  determinación de inadmitir la demanda que se adoptará  en este proveído, procede el mecanismo de insistencia en los  términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las  reglas fijadas en la jurisprudencia de la Sala.1  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1.-  Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de  Frank Eliécer Mozo Rovira, contra la sentencia del 17 de  agosto de 2017, mediante la cual el Tribunal de Cundinamarca confirmó  la condena que le impuso el Juzgado 2° Penal Municipal de Soacha,  como autor del delito de estafa.  

2.-  En los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  procede el mecanismo de insistencia bajo las reglas fijadas en la  jurisprudencia de la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ,          AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.      

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