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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
ATP286-2021
Radicación n.° 115279
Acta 47
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, para resolver la demanda de tutela formulada por IVÁN JOSÉ SANTANA CASTRO contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1.El señor IVAN JOSE SANTANA CASTRO, trabajó como soldado regular profesional para el EJERCITO DE COLOMBIA, en la base Tolemaida.
2.El señor IVAN JOSE SANTANA CASTRO, fue dado de baja en su servicio militar, por presentar problemas de salud en el mes de octubre de 2020.
3.El señor IVAN JOSE SANTANA CASTRO, regreso a su tierra natal municipio de El Copey, Cesar, donde reside en casa de su madre.
4.El señor IVAN JOSE SANTANA CASTRO, el ejército nacional le notifico su baja y le pidió que se presentara a la dirección de prestaciones sociales en la ciudad de Bogotá, para que reclamara la liquidación definitiva de sus prestaciones económicas y sociales, pero este no pudo viajar a reclamar su liquidación, pues está afectado por leishmaniosis y problemas en su esfera mental como depresión, razón por la cual no ha podido viajar a reclamar dicha liquidación.
5.En vista de no poder ir hasta la ciudad de Bogotá, a reclamar su liquidación, este me confirió poder especial para que le diligenciara la reclamación respectiva ante la entidad EJERCITO NACIONAL DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES, estando en su legítimo derecho de ser representado, para lo cual eleve una solicitud de pago de prestaciones económicas y sociales a su número de cuenta personal.
6.sin embargo hasta el momento ya han pasado más de 15 días hábiles y no ha habido respuesta por parte de la entidad accionada a favor de su ex trabajador. violando sus derechos fundamentales aquí denunciados, y tampoco respondiendo la petición al respecto de la carta de servicios.
7.El señor IVAN JOSE SANTANA CASTRO, requiere el pago de sus prestaciones sociales definitivas, debido a que vive en la total pobreza absoluta, no tiene recursos económicos para subsistir, está desempleado y requiere ayudar a su señora madre donde con quien convive.
8.Por lo anterior se vulnera el derecho a PRESENTAR PETICIONES RESPETUOSAS, A LA INFORMACION Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD AL MINIMO VITAL de mi poderdante”.
2. La demanda fue radicada por correo electrónico y asignada por reparto al Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto de 12 de febrero de 2021 se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción y ordenó remitir la actuación a los Juzgados Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar(Cesar)–Oficina de Reparto para los fines pertinentes, por considerar que son los competentes dado que “es en ese departamento en el que se presenta la presunta vulneración de las garantías invocadas, así como la extensión de sus efectos, pues allí (i)se hallan domiciliados el actor y su apoderado y (ii) pretenden ser notificados de la respuesta a la misiva objeto de este asunto”.
3. Recibida por reparto la demanda tutelar, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar mediante auto de 17 de febrero de 2021 trabó el conflicto de competencias y ordenó remitirla a esta Corporación para dirimirlo. Lo anterior al considerar que al Juez Cuarenta y Siete Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, le corresponde tramitar y decidir la presente tutela, a prevención, porque la Oficina Judicial del Distrito Judicial de Bogotá la repartió el despacho de la capital, teniendo en cuenta lo afirmado por el accionante, esto es, que la parte demandada tiene su asiento en Bogotá, donde también se genera la alegada afectación o de ocurrencia de la posible vulneración.
Y, aunque en El Copey, Cesar, residen el accionante y su apoderado, y allí se producen los efectos de la omisión en que se fundamenta la acción, la parte actora radicó la demanda para que fuera conocida por los jueces de Bogotá, donde, se reitera, se genera la omisión cuestionada.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 21 y 182 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias.
Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).
2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los juzgados del Circuito de Valledupar porque allí reside la parte actora y se enviaría la respuesta a la petición efectuada a la accionada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, por su parte, estima que la competencia la ostenta el despacho judicial de Bogotá, porque esa ciudad fue la que seleccionó el accionante para interponer la demanda y porque la omisión que se invoca como causante de la vulneración sucede en esta ciudad donde también tiene asiento la autoridad accionada.
3. Ha de señalarse, en primer lugar, que conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones3, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.
En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4.
Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido:
Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo.
4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces – a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).
4. En atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que el distrito judicial de Bogotá fue el lugar escogido para formular el amparo.
De igual manera, en Bogotá ocurre el hecho en que se fundamenta la solicitud de amparo, toda vez que, según lo informa en la demanda, el Ejército Nacional le notifico su baja y le pidió que se presentara a la dirección de prestaciones sociales en la ciudad de Bogotá, para que reclamara la liquidación definitiva de sus prestaciones económicas y sociales, y no pudiendo viajar por su condición de salud, mediante correo envió a dicha entidad la petición para que se efectuara el pago de prestaciones económicas y sociales a su número de cuenta personal, siendo la ausencia de respuesta a esta solicitud el hecho que lo llevó a promover la acción de tutela.
De otra parte, también es cierto que la parte actora tiene su domicilio en la ciudad de El Copey, Cesar, y allí sería el lugar al cual la entidad accionada debería remitir la respuesta a la petición, es decir, donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración, municipio que pertenece al circuito judicial de Valledupar.
5. Ahora bien, como por los factores antes mencionados los juzgados en conflicto, en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se impone señalar que como fue el Distrito Judicial de Bogotá, el seleccionado por el demandante para interponer el amparo, es entonces el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa localidad a quien le corresponde conocer del mismo, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela5.
Ha de destacarse, además, que si dicha autoridad judicial advirtió que concurría algún factor para asumir la competencia, así debió proceder, teniendo en cuenta el deber de adelantar con celeridad el trámite de la acción tutelar, más aún en casos como el examinado en el cual quien reclama el amparo es una persona que por su condición de salud y la precariedad económica que informa en la tutela, es sujeto de especial protección.
Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias propuesto asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá al cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
2. REMITIR copia de esta decisión al accionante y a los involucrados en el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.
2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
3 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.
4 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.
5 Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1284 – 2018; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899.