ATP286-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

ATP286-2021  

Radicación  n.° 115279  

Acta  47  

Bogotá  D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el  Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá y el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Valledupar, para resolver la demanda de tutela formulada por IVÁN  JOSÉ SANTANA CASTRO contra  la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército  Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.El  señor IVAN JOSE SANTANA CASTRO, trabajó como soldado  regular profesional para el EJERCITO DE COLOMBIA, en la base  Tolemaida.  

2.El  señor IVAN JOSE SANTANA CASTRO, fue dado de baja en su  servicio militar, por presentar problemas de salud en el mes de  octubre de 2020.  

3.El  señor IVAN JOSE SANTANA CASTRO, regreso a su tierra natal  municipio de El Copey, Cesar, donde reside en casa de su madre.  

4.El  señor IVAN JOSE SANTANA CASTRO, el ejército nacional le  notifico su baja y le pidió que se presentara a la dirección  de prestaciones sociales en la ciudad de Bogotá, para que  reclamara la liquidación definitiva de sus prestaciones  económicas y sociales, pero este no pudo viajar a reclamar su  liquidación, pues está afectado por leishmaniosis y  problemas en su esfera mental como depresión, razón por  la cual no ha podido viajar a reclamar dicha liquidación.  

5.En  vista de no poder ir hasta la ciudad de Bogotá, a reclamar su  liquidación, este me confirió poder especial para que  le diligenciara la reclamación respectiva ante la entidad  EJERCITO NACIONAL DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES, estando en su  legítimo derecho de ser representado, para lo cual eleve una  solicitud de pago de prestaciones económicas y sociales a su  número de cuenta personal.  

6.sin  embargo hasta el momento ya han pasado más de 15 días  hábiles y no ha habido respuesta por parte de la entidad  accionada a favor de su ex trabajador. violando sus derechos  fundamentales aquí denunciados, y tampoco respondiendo la  petición al respecto de la carta de servicios.  

7.El  señor IVAN JOSE SANTANA CASTRO, requiere el pago de sus  prestaciones sociales definitivas, debido a que vive en la total  pobreza absoluta, no tiene recursos económicos para subsistir,  está desempleado y requiere ayudar a su señora madre  donde con quien convive.  

8.Por  lo anterior se vulnera el derecho a PRESENTAR PETICIONES RESPETUOSAS,  A LA INFORMACION Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD AL MINIMO VITAL  de mi poderdante”.  

2. La  demanda fue radicada por correo electrónico y asignada por  reparto al Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá,  el cual mediante auto de 12 de febrero de 2021 se abstuvo de avocar  el conocimiento de la acción y ordenó remitir la  actuación a los  Juzgados Penales del Circuito con Función de Conocimiento de  Valledupar(Cesar)–Oficina de Reparto para los fines  pertinentes, por considerar que son los competentes dado que “es  en ese departamento en el que se  presenta la presunta vulneración   de  las  garantías invocadas, así como la extensión  de sus efectos, pues allí (i)se hallan domiciliados el actor y  su apoderado y (ii) pretenden ser notificados de la respuesta a la  misiva objeto de este asunto”.  

3. Recibida  por reparto la demanda tutelar, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Valledupar  mediante auto de 17 de febrero de 2021 trabó el conflicto de  competencias y ordenó remitirla a esta Corporación para  dirimirlo. Lo anterior al considerar que al  Juez Cuarenta y Siete Penal del Circuito con función de  conocimiento de Bogotá, le corresponde tramitar y decidir la  presente tutela, a prevención, porque la Oficina Judicial del  Distrito Judicial de Bogotá la repartió el despacho de  la capital, teniendo en cuenta lo afirmado por el accionante, esto  es, que la parte demandada tiene su asiento en Bogotá, donde  también se genera la alegada afectación o de ocurrencia  de la posible vulneración.  

Y, aunque en El  Copey, Cesar, residen el accionante y su apoderado, y allí se  producen los efectos de la omisión en que se fundamenta la  acción, la parte actora radicó la demanda para que  fuera conocida por los jueces de Bogotá, donde, se reitera, se  genera la omisión cuestionada.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias  suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, de  conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 21  y 182  de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 –  4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de  tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de  definición de competencias.  

Además, la  Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de  competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior  jerárquico común de las autoridades judiciales entre  las cuales se presenta dicha discusión»  (cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de  2008, entre otros).  

2.  El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se  centra en que, mientras el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá considera que  la competencia para conocer de la demanda radica en los juzgados del  Circuito de Valledupar porque allí reside la parte actora y se  enviaría la respuesta a la petición efectuada a la  accionada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Valledupar, por su parte, estima que la competencia  la ostenta el despacho judicial de Bogotá, porque esa ciudad  fue la que seleccionó el accionante para interponer la demanda  y porque la omisión que se invoca como causante de la  vulneración sucede en esta ciudad donde también tiene  asiento la autoridad accionada.  

3.  Ha de señalarse, en primer lugar, que conforme a los  parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto  2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes  para conocer de la acción de tutela, a prevención, los  jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la  supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.  

Ese concepto,  como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en  múltiples ocasiones3,  no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo  la acción u omisión que origina la solicitud de amparo,  ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de  extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la  alegada vulneración.  

En el mismo  sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor  «competencia  a prevención»,  está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien  se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4.  

Los anteriores  criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el  siguiente sentido:  

Como  se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se  verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida  tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado  Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden  ser competentes en el trámite de la presente acción. En  efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que  supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado,  se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración  de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición  ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se  le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación  del trámite administrativo.  

4.-  En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el  criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de  abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo  constitucional, es la elección que haya efectuado el  accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción.   Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática  del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los  jueces – a prevención” la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC  A – 071/07).  

4.  En atención a los criterios precedentes y tras el análisis  de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que el  distrito judicial de Bogotá fue el lugar escogido para  formular el amparo.  

De igual manera,  en Bogotá ocurre el hecho en que se fundamenta la solicitud de  amparo, toda vez que, según lo informa en la demanda, el  Ejército Nacional le notifico su baja y le pidió que se  presentara a la dirección de prestaciones sociales en la  ciudad de Bogotá, para que reclamara la liquidación  definitiva de sus prestaciones económicas y sociales, y no  pudiendo viajar por su condición de salud, mediante correo  envió a dicha entidad la petición para que se efectuara  el pago de prestaciones económicas y sociales a su número  de cuenta personal, siendo la ausencia de respuesta a esta solicitud  el hecho que lo llevó a promover la acción de tutela.  

De otra parte,  también es cierto que la parte actora tiene su domicilio en la  ciudad de El Copey, Cesar, y allí sería el lugar al  cual la entidad accionada debería remitir la respuesta a la  petición, es decir, donde se podrían proyectar los  efectos de la alegada vulneración, municipio que pertenece al  circuito judicial de Valledupar.  

5.  Ahora bien, como por los factores antes mencionados los juzgados en  conflicto, en principio, resultan competentes para conocer de la  demanda, se impone señalar que como fue el Distrito Judicial  de Bogotá, el seleccionado por el demandante para interponer  el amparo, es entonces el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de esa localidad a quien le  corresponde conocer del mismo, por razón del factor de  competencia «a  prevención»  propio del trámite sumario de la tutela5.  

Ha de destacarse,  además, que si dicha autoridad judicial advirtió que  concurría algún factor para asumir la competencia, así  debió proceder, teniendo en cuenta el deber de adelantar con  celeridad el trámite de la acción tutelar, más  aún en casos como el examinado en el cual quien reclama el  amparo es una persona que por su condición de salud y la  precariedad económica que informa en la tutela, es sujeto de  especial protección.  

Lo expuesto,  constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de  competencias propuesto asignando el conocimiento de la demanda de  tutela al Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá al cual se dispondrá remitir  de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

2.  REMITIR  copia de esta decisión al accionante y a los involucrados en  el trámite.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1          Las Salas de Casación          Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su          especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar          las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de          unificación de la jurisprudencia, protección de los          derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.          También conocerán de los conflictos de competencia          que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre          las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y          juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.  

2          Los conflictos de          competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción          ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que          pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la          Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación          que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior          funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro          evento por la Sala Plena de la Corporación.  

3          Auto del 16 de abril de 2002,          expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado          10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003,          radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado          9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002,          radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado          000080, entre otros.  

4          Auto Sala Plena, junio 16 de          2005, Expediente 00015.  

5          Así obró la Sala          en decisiones CSJ ATP1284 – 2018; CSJ ATP8601 – 2017;          CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de          febrero de 2007, Rad. 29.899.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *