Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP163-2021
Radicación nº 114765
Acta n°. 31.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante NADITH ANTONIO OCHOA GÓMEZ, contra el fallo de 14 de febrero de 2020, través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja le negó, por carencia actual de objeto, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentra debidamente integrado el contradictorio por pasiva.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 11 de diciembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso surtir de la demanda a la autoridad judicial accionada, a efectos de garantizarle el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Tunja manifestó que actualmente vigila el cumplimiento de la pena al accionante en el radicado No. 170016100000201600072000, por condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales en sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por los delitos de extorsión agravada, concierto para delinquir agravado, obtención de documento público falso, uso de documento público falso y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.
Agregó que mediante autos interlocutorios Nº 1006 y 1007 y el de sustanciación Nº 0583 de 14 de diciembre de 2020 reconoció la redención de pena reclamada por el actor, negó la solicitud de redosificación y Ordenó requerir al Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, al Representante Legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y al Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC para que informaran el trámite impartido al memorial presentado por el actor, en el cual reclamaba la prestación de servicios médicos.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
FALLO IMPUGNADO
Mediante decisión de 14 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó, por carencia actual de objeto, el amparo a los derechos fundamentales invocado, pues entendió que la pretensión del accionante, en caminada a obtener un pronunciamiento del juez de ejecución de pena sobre sus solicitudes de redención de pena, redosificación y atención en salud, habían quedado solventadas con los autos interlocutorios Nº 1006 y 1007 y el de sustanciación Nº 0583, emitidos por el juzgado accionado el pasado 14 de diciembre de 2020.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó señalado que la vulneración de sus derechos fundamentales aún se mantenía, pues a la fecha no ha sido notificado de las referidas providencias.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al ser su superior funcional.
2. En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.
Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras).
La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.
De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo2:
«De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley3.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”4
Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados5.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela».
3. En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas surge la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.
4. En el presente asunto, la pretensión de amparo formulada por NADITH ANTONIO OCHOA GÓMEZ se orientó a que se ordenara al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja pronunciarse sobre sus solicitudes de redención de pena, redosificación y atención en salud.
Avocado el conocimiento de la demanda, el Tribunal dispuso enterar de este trámite constitucional al Juzgado accionado, quien de manera diligente se pronunció de fondo sobre lo solicitado por el actor y para la notificación de sus providencias comisionó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita.
Si bien lo anterior fue suficiente para decretar la carencia actual de objeto por hecho superado, en ejercicio del derecho de impugnación el accionante puso de presente no haber sido notificado de esas decisiones, de manera que a la fecha se desconoce a ciencia cierta si en efecto el centro de reclusión logró adelantar la aludida notificación.
Ahora, como cualquier orden que pudiese emitir este juez de tutela sobre el presente asunto involucraría ineludiblemente al centro de reclusión, es evidente que le asiste interés en la presente tutela y debe garantizarse sus derechos de defensa y contradicción.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
En ese orden, para adoptar una decisión de fondo en el presente asunto surge necesaria su vinculación a efectos de brindarle la oportunidad de pronunciarse y hacer oposición a los hechos, pretensiones y afirmaciones contenidas en la demanda.
Lo anterior constituye razón suficiente para tener por indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva y dejar sin efectos el fallo de primera instancia.
5. En consecuencia, en orden a integrar en debida forma el contradictorio en este asunto, el a quo deberá vincular a esta actuación a la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita, donde se encuentra privado de la libertad el accionante.
En consecuencia se impone dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de la Tunja para lo pertinente.
3. Comunicar a los interesados esta decisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria
1 CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658.
2 Auto 235 A de 2008.
3 Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia.
4 Auto No. 027 de junio 1º de 1995.
5 Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.