ATP163-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

ATP163-2021  

Radicación  nº 114765  

Acta n°. 31.  

  

  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante  NADITH  ANTONIO OCHOA GÓMEZ,  contra el fallo de 14 de febrero de 2020, través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja le negó, por  carencia actual de objeto, el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, petición e igualdad.  

  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Corresponde a la  Sala determinar si en el presente asunto se encuentra debidamente  integrado el contradictorio por pasiva.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante auto de  11 de diciembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja  avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso  surtir de la demanda a la autoridad judicial accionada, a efectos de  garantizarle el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.  

  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

El Juzgado 2º  de Ejecución de Penas de Tunja manifestó que  actualmente vigila el cumplimiento de la pena al accionante en el  radicado No. 170016100000201600072000, por condena impuesta por el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales en sentencia  proferida el 15 de noviembre de 2018 por los delitos de extorsión  agravada, concierto para delinquir agravado, obtención de  documento público falso, uso de documento público falso  y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y  municiones.  

  

Agregó que  mediante autos interlocutorios Nº 1006 y 1007 y el de  sustanciación Nº 0583 de 14 de diciembre de 2020  reconoció la redención de pena reclamada por el actor,  negó la solicitud de redosificación y Ordenó  requerir al Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario  y Carcelario de Cómbita, al Representante Legal del Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y al Director de la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC para que informaran  el trámite impartido al memorial presentado por el actor, en  el cual reclamaba la prestación de servicios médicos.  

  

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FALLO IMPUGNADO  

  

Mediante decisión  de 14 de enero de 2021, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó, por  carencia actual de objeto,  el amparo a los derechos fundamentales invocado, pues entendió  que la pretensión del accionante, en caminada a obtener un  pronunciamiento del juez de ejecución de pena sobre sus  solicitudes de redención  de pena, redosificación y atención en salud,  habían quedado solventadas con los autos interlocutorios  Nº 1006 y 1007 y el de sustanciación Nº 0583,  emitidos por el juzgado accionado el pasado 14 de diciembre de 2020.  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Notificado del  contenido del fallo el accionante lo impugnó señalado  que la vulneración de sus derechos fundamentales aún se  mantenía, pues a la fecha no ha sido notificado de las  referidas providencias.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja,  al ser su superior funcional.  

  

2.  En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la  informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede  implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso  mandato constitucional están sometidas las actuaciones  administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

  

Así  mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de  comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los  terceros que puedan tener un interés legítimo en el  resultado de los mismos (Cf.  CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre  muchas otras).  

  

La  Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la  notificación de las providencias que se dicten en el trámite  de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye  una garantía fundamental del debido proceso y, en particular,  del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son  las destinatarias directas de la acción, pueden resultar  afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por  el juez de tutela.  

  

De  esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos  terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes,  de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente,  de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.  Al respecto dijo2:  

  

«De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la  notificación a terceros con interés legítimo en  el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los  que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una  decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto,  en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela  podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió  la acción de amparo constitucional, sino también a  quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de  reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de  que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los  mecanismos de defensa que establece la Ley3.  

  

En  este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:  

  

“(…)  no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o  providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin  la citación de quienes participaron en tales actos, o se  encuentren en una situación jurídica concreta en virtud  de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene  en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o  derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los  derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir  necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto  la decisión judicial o administrativa.”4  

  

Así  las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a  aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino  también a quienes pueden llegar a tener un interés  legítimo en la actuación, con lo que se busca  garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los  implicados5.  

  

Ahora  bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,  cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha  obligación, la falta u omisión de la notificación  de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés  legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar  del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un  vicio de nulidad del proceso de tutela».  

  

3.  En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de  manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha  lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede  atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le  asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha  de irregular y vincular a todas  autoridades y personas naturales o jurídicas que,  por acción u omisión, pudieron dar lugar a la  afectación de los derechos fundamentales invocados, así  como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a  tener un interés legítimo en las resultas de la acción.  

  

Por  tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las  pruebas aportadas surge la necesidad de vincular a una autoridad o  particular que no señaló el accionante, es deber del  juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva,  para configurar la legitimación en la causa de la parte  demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos  fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.  

  

4.  En el presente asunto, la pretensión de amparo formulada por  NADITH  ANTONIO OCHOA GÓMEZ se  orientó a que se ordenara al Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja pronunciarse sobre sus  solicitudes de redención  de pena, redosificación y atención en salud.  

  

Avocado  el conocimiento de la demanda, el Tribunal dispuso enterar de este  trámite constitucional al Juzgado accionado, quien de manera  diligente se pronunció de fondo sobre lo solicitado por el  actor y para la notificación de sus providencias comisionó  al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Combita.  

  

Si  bien lo anterior fue suficiente para decretar la carencia actual de  objeto por hecho superado, en ejercicio del derecho de impugnación  el accionante puso de presente no haber sido notificado de esas  decisiones, de manera que a la fecha se desconoce a ciencia cierta si  en efecto el centro de reclusión logró adelantar la  aludida notificación.  

  

Ahora,  como cualquier orden que pudiese emitir este juez de tutela sobre el  presente asunto involucraría ineludiblemente al centro de  reclusión,  es  evidente que le  asiste interés en la presente tutela y debe garantizarse sus  derechos de defensa y contradicción.  

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En  ese orden, para adoptar una decisión de fondo en el presente  asunto surge necesaria su vinculación a efectos de brindarle  la oportunidad de pronunciarse y hacer oposición a los hechos,  pretensiones y afirmaciones contenidas en la demanda.  

  

Lo  anterior constituye razón suficiente para tener por  indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva y  dejar sin efectos el fallo de primera instancia.  

  

5.  En  consecuencia, en orden a integrar en debida forma el contradictorio  en este asunto, el a quo deberá vincular a esta actuación  a la Dirección y Área  Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Combita, donde se encuentra privado de la libertad el accionante.  

  

En  consecuencia se impone dejar sin efectos el  fallo de tutela de primera instancia con el objeto de que el Tribunal  tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento  en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en  Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,  

  

  

RESUELVE  

  

1.  Dejar  sin efectos el  fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el  Tribunal  tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio,  conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

  

2.  Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de la  Tunja para lo pertinente.  

  

3.  Comunicar  a los interesados esta decisión.  

  

Cúmplase  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  

  

1          CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10          mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658.  

2          Auto 235 A de 2008.  

3          Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027          de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte          Constitucional como la posición unificada de la          jurisprudencia sobre la materia.  

4          Auto No. 027 de junio 1º de 1995.  

5          Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.  

      

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