AP973-2021(56591)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP973-2021  

Radicación  n° 56591  

(Aprobado  Acta No 065)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala decidirá  lo que corresponda en relación con las resoluciones de la Sala  de Definición de Situaciones Jurídicas de la  Jurisdicción Especial para la Paz, de acuerdo con las cuales  aceptó el sometimiento del soldado profesional MIGUEL CANCHÓN  PÉREZ y asumió el estudio de la solicitud de LEONARDO  CUERVO BOHÓRQUEZ, así como la petición de  ALFONSO TORRES MEZA en la que manifiesta su voluntad de acogerse a  esa jurisdicción.  

ANTECEDENTES  

1.  El 19 de octubre de 2012,  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño Vichada  absolvió a los soldados profesionales MIGUEL CÁNCHÓN  PEREZ, LEONARDO CUERVO BOHORQUEZ y ALFONSO TORREZ MEZA, entre otros,  quienes habían sido acusados por la Fiscalía General de  la Nación de los delitos de homicidio (seis) en persona  protegida, falsedad ideológica en documento público y  fraude procesal.  

3. El 22 de julio  de 2020 la Sala casó la anterior sentencia, condenando a los  mencionados CANCHÓN PÉREZ, CUERVO BOHÓRQUEZ y  TORRES MEZA a la pena de prisión de seiscientos seis (606)  meses cada uno, como coautores de seis (6) homicidios en persona  protegida y dispuso su captura para el cumplimiento de la sanción  impuesta.  

4. En resoluciones  fechadas el 3 de septiembre y 4 de noviembre de 20201,  la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la  Jurisdicción Especial Para la Paz asumió el  conocimiento de la solicitud de acogimiento de CUERVO BOHÓRQUEZ  y aceptó el sometimiento de CANCHÓN PÉREZ,  disponiendo en su caso la suspensión de la ejecución de  la orden de captura.  

5. El 10 de agosto  de 2020, el también soldado profesional ALFONSO TORRES MEZA,  elevó solicitud de sometimiento a esa jurisdicción  acompañada del acta o formato correspondiente.  

CONSIDERACIONES  

El Acto  Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 que incorpora a la Constitución  Política el título transitorio de las normas para la  terminación del conflicto armado y la construcción de  una paz estable y duradera, en su artículo 1º crea el  Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No  Repetición (SIVJRNR), del cual hace parte la Jurisdicción  Especial para la Paz, en adelante la JEP.  

A esta le otorga  la facultad de administrar justicia y la competencia preferente sobre  las demás jurisdicciones, con el propósito de hacer  posible el tránsito hacia los propósitos perseguidos  con el acuerdo de paz.  

De este modo, el  citado acto legislativo en su artículo 5 transitorio atribuye  a la JEP la función de administrar “justicia  de manera transitoria y autónoma”,  como el conocimiento  “preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de  forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1°  de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron  en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves  infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves  violaciones de los derechos humanos”.  

En su artículo  6 reitera la competencia prevalente de dicha jurisdicción  “sobre  las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por  conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la  competencia exclusiva sobre dichas conductas”.  

En relación  con los miembros de la fuerza pública que se acojan o sean  llamados a esa justicia transicional, en su artículo 23  establece que tiene competencia sobre los delitos cometidos “por  causa, con ocasión o en relación directa o indirecta  con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento  personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la  causa determinante de la conducta delictiva”,  cuyo tratamiento será  “simétrico  en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo,  equilibrado y simultáneo”.  

La Ley 1957 de  2019 en su artículo 62 reitera la competencia material  respecto de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en  relación directa o indirecta con el conflicto armado, sin  importar la denominación jurídica previa de esos,  estableciendo que la relación con el conflicto armado también  “se  da para  las conductas punibles contra la vida y la integridad personal en  todas sus formas y los delitos cometidos contra personas y bienes  protegidos por el DIH, sirviéndose de su calidad de miembros  de la Fuerza Pública”.  

El anterior marco  normativo constitucional y legal diseñado a partir del Acuerdo  Final para la terminación del conflicto y la construcción  de una paz duradera, establece la competencia preferente de la  Jurisdicción Especial para la Paz para conocer de las  conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación  directa o indirecta con el conflicto, y prevalente sobre las  actuaciones penales seguidas a miembros de la Fuerza Pública.  

Para que proceda  la remisión de la actuación a la JEP, que deberá  decidir si CUERVO BOHÓRQUEZ y TORRES MEZA son sujetos de esa  jurisdicción, es necesario que i) los  hechos hayan ocurrido antes del 1º de diciembre de 2016, ii) los  peticionarios sean integrantes de la Fuerza Pública y hayan  manifestado su voluntad de sometimiento a la JEP, iii) y el delito  tenga relación con el conflicto armado.  

Los hechos que  originaron la condena de CUERVO BOHORQUEZ y TORRES MEZA ocurrieron el  22 de diciembre de 2006, es decir antes de la firma del Acuerdo de  Paz y en la fecha establecida en este, de modo que el factor temporal  exigido para que sean de conocimiento de la JEP se cumple en este  asunto.  

Para esa época,  los mencionados anteriormente eran miembros de la fuerza pública  en condición de soldados profesionales y se hallaban adscritos  al batallón de Infantería motorizado No. 43 General  Efraín Rojas Acevedo, con sede en Cumaribo departamento del  Vichada.  

Igualmente ambos  suscribieron los formatos o actas de sometimiento a la JEP, en las  que asumen en su calidad de condenados los compromisos señalados  en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, especialmente el de  “contribuir  a la verdad, a la no repetición, a la reparación  inmaterial de las víctimas, así como atender los  requerimientos de los órganos del sistema”.  

Lo anterior  acredita el factor personal que confiere a la JEP la competencia para  conocer de los hechos por los cuales CUERVO BOHÓRQUEZ y TORRES  MEZA han sido hallados responsables penalmente.  

Así mismo  CUERVO BOHÓRQUEZ y TORRES MEZA fueron condenados por el delito  de homicidio en persona protegida, en calidad de coautores impropios  de las muertes de Rosendo  Roldán Lozano, Edilberto Villareal Guzmán, Carlos Iván  Gelvez Vergara, de una mujer y de otras dos personas no  identificadas, conductas que se llevaron a cabo y como consecuencia  del conflicto armado en el país.  

Estas se  produjeron en el marco de “la  misión  táctica registro y control militar de área “Defensa”  en el sector el Capricho de Cumaribo.  

“el  21 de diciembre de 2006 el coronel POLANÍA DELGADILLO  comandante encargado del batallón de infantería Efraín  Rojas Acevedo acantonado en ese municipio, ordenó a la  compañía Cascabel II bajo el mando del teniente  Sandoval Cortés ejecutar la operación “Defensa”.  

Esta  fragmentaria a la “ORDOP VICTORIOSO No. 105”, en  apariencia planeada con antelación para constatar información  relacionada con la presencia de organizaciones narco terroristas como  el frente 16 de las FARC y nuevas bandas emergentes al servicio del  narcotráfico, fue en realidad sustentada en el anexo de  inteligencia elaborado por el cabo segundo Jail Steiler Mosquera  Tello por orden verbal del citado oficial, quien personalmente acudió  a su oficina con García Álvarez, a partir de las  informaciones ofrecidas por este”2.  

En  su desarrollo, las personas capturadas fueron ejecutadas en  cumplimiento del plan preconcebido.  

“En  este sentido, tal misión orquestada por POLANÍA  DELGADILLO y la compañía Cascabel II, buscaba la  eliminación de las personas que sabía se encontraban en  el sitio de su ejecución y no su captura, para que fuera  juzgada su conducta bajo los procedimientos legales ordinarios, con  la intención de mostrar en su corta estadía “resultados  operacionales”, como eufemísticamente fueron  calificadas”3.  

“El  plan contemplado era uno: “matar”. Las bajas o resultados  no admitían capturas, esa fue la naturaleza de la orden y así  la ejecutó la patrulla militar, ignorando las normas del  derecho internacional humanitario sobre el trato y socorro que debe  prestarse al combatiente herido y a quienes habiendo sido capturados  no ofrecieren resistencia alguna; en vez de auxiliarlos y entregarlos  a las autoridades competentes para su juzgamiento, decidieron  conforme con lo convenido ejecutarlos sin miramiento alguno”4.  

De  otro lado, el delito de homicidio en persona protegida por el cual  fueron condenados se enmarca en aquellos que cometidos por quienes  tenían la condición de integrantes de la Fuerza Pública  son del conocimiento de la JEP, según las previsiones de la  Ley 1957 de 2019.  

Por  lo demás, los miembros de la Fuerza Pública como  agentes del Estado pueden manifestar o aceptar su sometimiento a la  Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP,  aunque se encuentren condenados, en los términos y para los  fines señalados en el artículo 51 de la Ley 1957 de  2019.  

“Ahora  bien, nada obsta para que el procesado acuda ante la JEP presentando  su solicitud de acogimiento a esa jurisdicción, caso en el  cual, por ser la autoridad ante quien se eleva la pretensión,  allí se efectúe el estudio de correspondencia de los  hechos, con las exigencias constitucionales y legales que le  atribuyen el conocimiento.  Solo si se arriba a la conclusión  de que esa jurisdicción es competente para juzgar los hechos  examinados, solicitará a la justicia ordinaria la remisión  del expediente.  En todo caso, también en este evento es  determinante el pronunciamiento de la autoridad de la jurisdicción  ordinaria que adelanta la actuación, pues, de presentarse  discrepancia de criterios entre una y otra, el legislador instituyó  el conflicto de competencia”5.  

En consecuencia,  se dispondrá la suspensión de las órdenes de  captura impartidas contra CUERVO BOHÓRQUEZ y TORRES MEZA  solicitada por sus abogados, toda vez que la misma es procedente de  conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 1957  de 2019, y debido a que el sistema privilegia la comparecencia en  libertad de los sometidos a la JEP, acorde con el principio pro  homine consagrado en el literal d del artículo 1º de la  Ley 1922 de 2018.  

Como quiera que la  Sala citada, el 4 de noviembre pasado aceptó el sometimiento  del soldado profesional MIGUEL CANCHÓN PÉREZ y concedió  en su favor “la  suspensión de la ejecución de la orden de captura  proferida para el cumplimiento de la condena formulada por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la causa  99001 31 89 001 2012 00084 00 (SP2544- 2020 radicación  56591)”6,  se remitirá la copia del proceso en lo concerniente a él,  para lo de su competencia material.  

Por lo expuesto,  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

1. REMITIR por  competencia material a la Sala de Definición de Situaciones  Jurídicas de la JEP copia de la actuación seguida al  soldado profesional MIGUEL CANCHÓN PÉREZ, de acuerdo  con la resolución 4262 del 4 de noviembre de 2020 adoptada por  dicha Sala.  

2. REMITIR copia  del proceso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas  de la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme con la  aceptación para estudio del sometimiento del soldado  profesional LEONARDO CUERVO BOHÓRQUEZ, según resolución  3408 del 3 de septiembre de 2020, y de la manifestación  voluntaria del también soldado profesional ALFONSO TORRES  MEZA,  para lo de su competencia.  

3. SUSPENDER las  órdenes de captura impartidas contra CUERVO BOHÓRQUEZ y  TORRES MEZA, en tanto la Sala de Definiciones Jurídicas de la  JEP decida las solicitudes de su sometimiento a esa jurisdicción.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Números 3408 y 4262.  

2          CSJ SP, 16 jul. 2020, folio 32, rad. 56591.  

3          Folio 35 ídem.  

4          Folio 56 ídem.  

5          CSJ AP, 26 jun. 2019; rad. 50326.  

6          Resolución 4262.      

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