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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP973-2021
Radicación n° 56591
(Aprobado Acta No 065)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decidirá lo que corresponda en relación con las resoluciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, de acuerdo con las cuales aceptó el sometimiento del soldado profesional MIGUEL CANCHÓN PÉREZ y asumió el estudio de la solicitud de LEONARDO CUERVO BOHÓRQUEZ, así como la petición de ALFONSO TORRES MEZA en la que manifiesta su voluntad de acogerse a esa jurisdicción.
ANTECEDENTES
1. El 19 de octubre de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño Vichada absolvió a los soldados profesionales MIGUEL CÁNCHÓN PEREZ, LEONARDO CUERVO BOHORQUEZ y ALFONSO TORREZ MEZA, entre otros, quienes habían sido acusados por la Fiscalía General de la Nación de los delitos de homicidio (seis) en persona protegida, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.
3. El 22 de julio de 2020 la Sala casó la anterior sentencia, condenando a los mencionados CANCHÓN PÉREZ, CUERVO BOHÓRQUEZ y TORRES MEZA a la pena de prisión de seiscientos seis (606) meses cada uno, como coautores de seis (6) homicidios en persona protegida y dispuso su captura para el cumplimiento de la sanción impuesta.
4. En resoluciones fechadas el 3 de septiembre y 4 de noviembre de 20201, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial Para la Paz asumió el conocimiento de la solicitud de acogimiento de CUERVO BOHÓRQUEZ y aceptó el sometimiento de CANCHÓN PÉREZ, disponiendo en su caso la suspensión de la ejecución de la orden de captura.
5. El 10 de agosto de 2020, el también soldado profesional ALFONSO TORRES MEZA, elevó solicitud de sometimiento a esa jurisdicción acompañada del acta o formato correspondiente.
CONSIDERACIONES
El Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 que incorpora a la Constitución Política el título transitorio de las normas para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera, en su artículo 1º crea el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), del cual hace parte la Jurisdicción Especial para la Paz, en adelante la JEP.
A esta le otorga la facultad de administrar justicia y la competencia preferente sobre las demás jurisdicciones, con el propósito de hacer posible el tránsito hacia los propósitos perseguidos con el acuerdo de paz.
De este modo, el citado acto legislativo en su artículo 5 transitorio atribuye a la JEP la función de administrar “justicia de manera transitoria y autónoma”, como el conocimiento “preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos”.
En su artículo 6 reitera la competencia prevalente de dicha jurisdicción “sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”.
En relación con los miembros de la fuerza pública que se acojan o sean llamados a esa justicia transicional, en su artículo 23 establece que tiene competencia sobre los delitos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva”, cuyo tratamiento será “simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo”.
La Ley 1957 de 2019 en su artículo 62 reitera la competencia material respecto de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, sin importar la denominación jurídica previa de esos, estableciendo que la relación con el conflicto armado también “se da para las conductas punibles contra la vida y la integridad personal en todas sus formas y los delitos cometidos contra personas y bienes protegidos por el DIH, sirviéndose de su calidad de miembros de la Fuerza Pública”.
El anterior marco normativo constitucional y legal diseñado a partir del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz duradera, establece la competencia preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz para conocer de las conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto, y prevalente sobre las actuaciones penales seguidas a miembros de la Fuerza Pública.
Para que proceda la remisión de la actuación a la JEP, que deberá decidir si CUERVO BOHÓRQUEZ y TORRES MEZA son sujetos de esa jurisdicción, es necesario que i) los hechos hayan ocurrido antes del 1º de diciembre de 2016, ii) los peticionarios sean integrantes de la Fuerza Pública y hayan manifestado su voluntad de sometimiento a la JEP, iii) y el delito tenga relación con el conflicto armado.
Los hechos que originaron la condena de CUERVO BOHORQUEZ y TORRES MEZA ocurrieron el 22 de diciembre de 2006, es decir antes de la firma del Acuerdo de Paz y en la fecha establecida en este, de modo que el factor temporal exigido para que sean de conocimiento de la JEP se cumple en este asunto.
Para esa época, los mencionados anteriormente eran miembros de la fuerza pública en condición de soldados profesionales y se hallaban adscritos al batallón de Infantería motorizado No. 43 General Efraín Rojas Acevedo, con sede en Cumaribo departamento del Vichada.
Igualmente ambos suscribieron los formatos o actas de sometimiento a la JEP, en las que asumen en su calidad de condenados los compromisos señalados en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, especialmente el de “contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema”.
Lo anterior acredita el factor personal que confiere a la JEP la competencia para conocer de los hechos por los cuales CUERVO BOHÓRQUEZ y TORRES MEZA han sido hallados responsables penalmente.
Así mismo CUERVO BOHÓRQUEZ y TORRES MEZA fueron condenados por el delito de homicidio en persona protegida, en calidad de coautores impropios de las muertes de Rosendo Roldán Lozano, Edilberto Villareal Guzmán, Carlos Iván Gelvez Vergara, de una mujer y de otras dos personas no identificadas, conductas que se llevaron a cabo y como consecuencia del conflicto armado en el país.
Estas se produjeron en el marco de “la misión táctica registro y control militar de área “Defensa” en el sector el Capricho de Cumaribo.
“el 21 de diciembre de 2006 el coronel POLANÍA DELGADILLO comandante encargado del batallón de infantería Efraín Rojas Acevedo acantonado en ese municipio, ordenó a la compañía Cascabel II bajo el mando del teniente Sandoval Cortés ejecutar la operación “Defensa”.
Esta fragmentaria a la “ORDOP VICTORIOSO No. 105”, en apariencia planeada con antelación para constatar información relacionada con la presencia de organizaciones narco terroristas como el frente 16 de las FARC y nuevas bandas emergentes al servicio del narcotráfico, fue en realidad sustentada en el anexo de inteligencia elaborado por el cabo segundo Jail Steiler Mosquera Tello por orden verbal del citado oficial, quien personalmente acudió a su oficina con García Álvarez, a partir de las informaciones ofrecidas por este”2.
En su desarrollo, las personas capturadas fueron ejecutadas en cumplimiento del plan preconcebido.
“En este sentido, tal misión orquestada por POLANÍA DELGADILLO y la compañía Cascabel II, buscaba la eliminación de las personas que sabía se encontraban en el sitio de su ejecución y no su captura, para que fuera juzgada su conducta bajo los procedimientos legales ordinarios, con la intención de mostrar en su corta estadía “resultados operacionales”, como eufemísticamente fueron calificadas”3.
“El plan contemplado era uno: “matar”. Las bajas o resultados no admitían capturas, esa fue la naturaleza de la orden y así la ejecutó la patrulla militar, ignorando las normas del derecho internacional humanitario sobre el trato y socorro que debe prestarse al combatiente herido y a quienes habiendo sido capturados no ofrecieren resistencia alguna; en vez de auxiliarlos y entregarlos a las autoridades competentes para su juzgamiento, decidieron conforme con lo convenido ejecutarlos sin miramiento alguno”4.
De otro lado, el delito de homicidio en persona protegida por el cual fueron condenados se enmarca en aquellos que cometidos por quienes tenían la condición de integrantes de la Fuerza Pública son del conocimiento de la JEP, según las previsiones de la Ley 1957 de 2019.
Por lo demás, los miembros de la Fuerza Pública como agentes del Estado pueden manifestar o aceptar su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, aunque se encuentren condenados, en los términos y para los fines señalados en el artículo 51 de la Ley 1957 de 2019.
“Ahora bien, nada obsta para que el procesado acuda ante la JEP presentando su solicitud de acogimiento a esa jurisdicción, caso en el cual, por ser la autoridad ante quien se eleva la pretensión, allí se efectúe el estudio de correspondencia de los hechos, con las exigencias constitucionales y legales que le atribuyen el conocimiento. Solo si se arriba a la conclusión de que esa jurisdicción es competente para juzgar los hechos examinados, solicitará a la justicia ordinaria la remisión del expediente. En todo caso, también en este evento es determinante el pronunciamiento de la autoridad de la jurisdicción ordinaria que adelanta la actuación, pues, de presentarse discrepancia de criterios entre una y otra, el legislador instituyó el conflicto de competencia”5.
En consecuencia, se dispondrá la suspensión de las órdenes de captura impartidas contra CUERVO BOHÓRQUEZ y TORRES MEZA solicitada por sus abogados, toda vez que la misma es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 1957 de 2019, y debido a que el sistema privilegia la comparecencia en libertad de los sometidos a la JEP, acorde con el principio pro homine consagrado en el literal d del artículo 1º de la Ley 1922 de 2018.
Como quiera que la Sala citada, el 4 de noviembre pasado aceptó el sometimiento del soldado profesional MIGUEL CANCHÓN PÉREZ y concedió en su favor “la suspensión de la ejecución de la orden de captura proferida para el cumplimiento de la condena formulada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la causa 99001 31 89 001 2012 00084 00 (SP2544- 2020 radicación 56591)”6, se remitirá la copia del proceso en lo concerniente a él, para lo de su competencia material.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
1. REMITIR por competencia material a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP copia de la actuación seguida al soldado profesional MIGUEL CANCHÓN PÉREZ, de acuerdo con la resolución 4262 del 4 de noviembre de 2020 adoptada por dicha Sala.
2. REMITIR copia del proceso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme con la aceptación para estudio del sometimiento del soldado profesional LEONARDO CUERVO BOHÓRQUEZ, según resolución 3408 del 3 de septiembre de 2020, y de la manifestación voluntaria del también soldado profesional ALFONSO TORRES MEZA, para lo de su competencia.
3. SUSPENDER las órdenes de captura impartidas contra CUERVO BOHÓRQUEZ y TORRES MEZA, en tanto la Sala de Definiciones Jurídicas de la JEP decida las solicitudes de su sometimiento a esa jurisdicción.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Números 3408 y 4262.
2 CSJ SP, 16 jul. 2020, folio 32, rad. 56591.
3 Folio 35 ídem.
4 Folio 56 ídem.
5 CSJ AP, 26 jun. 2019; rad. 50326.
6 Resolución 4262.