Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP3364 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 114607
Acta No. 23
Bogotá D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resolver la impugnación presentada por ANGÉLICA SAAVEDRA TRUJILLO, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad.
A la acción se vinculó en calidad de terceros con interés legítimo, a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal que censura la demandante (rad. 11001600002820190029600).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, adelanta proceso en contra de Cristián Leonardo Panche Castillo por el delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con homicidio tentado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, actuación en la que ANGÉLICA SAAVEDRA TRUJILLO interviene en calidad de víctima.
2. El 13 de enero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y el 3 de febrero siguiente la preparatoria.
3. El juicio oral se instaló el 18 de febrero de 2020, diligencia a la cual asistió el apoderado de la víctima, quien se encontraba reconocido como tal desde la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento celebrada el 3 de diciembre de 2019. Por tanto, se dio inicio a la fase probatoria, se incorporaron las respectivas estipulaciones y se recibieron 5 testimonios de la Fiscalía, luego de lo cual se suspendió la sesión y se señalaron como fechas para continuar el juicio, el 19 y 31 de marzo de 2020.
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5. En el curso de dicho trámite, ANGÉLICA SAAVEDRA TRUJILLO acudió mediante apoderado judicial a la acción de amparo, en procura de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estima conculcados al interior de la actuación penal reseñada, pues asegura que no se le garantizó su participación en el juicio oral.
Afirmó que el juzgado accionado no envío el respectivo link para conectarse a la audiencia, de manera que las sesiones virtuales del juicio oral se llevaron a cabo sin la presencia la víctima y su apoderado, y solo fue informado de la fecha fijada para la lectura del fallo -20 de octubre de 2020-, a través de un grupo de WhatsApp, que aun cuando está creado desde marzo de 2020, solo fue incluido en el mismo el pasado 11 de septiembre.
6. Por lo expuesto, pidió que se le ordene al despacho judicial accionado disponer la nulidad de las sesiones de juicio oral en las que no se permitió la participación de ANGÉLICA SAAVEDRA TRUJILLO en calidad de víctima.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
El Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, tras exponer un recuento detallado de las incidencias procesales que rodearon el desarrollo del juicio oral celebrado dentro del proceso en el que la accionante figura como víctima, aseguró que el apoderado de la señora ANGÉLICA SAAVEDRA TRUJILLO no se conectó a ninguna de las audiencias virtuales celebradas, a pesar de que, como se puede verificar en las planillas de audiencias, estaba notificado y tenía conocimiento de las fechas de realización de las mismas.
Precisa que, aunque para la audiencia del 21 de agosto de 2020, el interesado envió un correo al juzgado solicitando el link de conexión, ese mensaje por error inadvertido no se leyó en su momento; sin embargo, esa diligencia, no se llevó a cabo.
Además, que el correo enviado por ese sujeto procesal el 10 de septiembre, cinco minutos antes de la audiencia, en el que requería el link, tampoco fue visualizado oportunamente por parte del despacho, porque la persona encargada de ello se encontraba desde las 7:45 de la mañana efectuando las llamadas y comunicaciones pertinentes para lograr conexión con la estación de policía donde se encontraba privado de la libertad el procesado, razón por la que, luego de lograr la misma, se dio inicio a la diligencia sin revisar el correo electrónico, por cuanto se adelantaban otras actividades urgentes, respondiendo el correo una vez se tuvo conocimiento del mismo.
Por ello, sostuvo que, contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de la accionante, ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues el profesional del derecho fue notificado de las diferentes fechas que se señalaron para la realización de las diligencias y solo hasta el 21 de agosto de 2020 hizo la solicitud del link para conexión, situación que permite evidenciar que no estaba interesado en participar en la actuación, pues, de lo contrario hubiera buscado la forma de comunicarse con anterioridad.
Para concluir, manifestó que la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa al interior de la misma actuación penal, ya que la audiencia de lectura de fallo se encuentra programada para el día 20 de octubre de 2020, por lo que cuenta con la posibilidad de recurrir la decisión para que el superior jerárquico revise la actuación.
EL FALLO IMPUGNADO
El a quo negó el amparo por no cumplirse los requisitos generales de procedencia que establece la jurisprudencia constitucional, pues la accionante no ha hecho uso oportuno de los recursos ordinarios que tiene a su alcance en la actuación penal que aún se encuentra en curso, al interior de la cual puede invocar la nulidad acá peticionada, de considerar que los derechos dentro de la actuación han sido conculcados.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la accionante impugnó el fallo. Insistió que el juzgado accionado no convocó a la víctima a las audiencias de juicio oral, cercenándole, entre otras posibilidades, la de presentar alegatos de conclusión (art. 443 del CPP).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
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Problema jurídico
Consiste en establecer si la acción de tutela resulta admisible por satisfacer los requisitos para su viabilidad contra decisiones judiciales y, de ser así, determinar si el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá incurrió en la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la accionante.
Caso concreto
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así se define por el artículo 86 de la Constitución Política y lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumpla, además de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
El presupuesto de subsidiariedad, implica que quien acude a esta acción, debe haber agotado previamente todos los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su servicio para la protección de los derechos fundamentales que afirma vulnerados o amenazados.
En el presente caso, la inconformidad de la accionante deriva del hecho de no haber sido debidamente convocada al juicio oral en condición de víctima, y de haberle sido violados, en consecuencia, los derechos al debido proceso y defensa.
La información aportada en el trámite de la acción pone
de presente que, al momento de iniciarse esta actuación constitucional, el proceso penal que se adelanta en contra de Cristián Leonardo Panche Castillo, ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito, dentro del cual la accionante ostenta la condición de víctima, se encontraba para audiencia de lectura del fallo.
Esto torna improcedente la acción de tutela, en virtud del carácter subsidiario de la misma, que determina que el amparo no resulta posible cuando (i) el asunto está en trámite, (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (sentencia T–016/19).
Lo anterior, porque el proceso penal dentro del cual se habría presentado la violación denunciada por la accionante, no ha concluido, y porque contra la decisión que el juzgador ya anunció, puede interponer el recurso de apelación y eventualmente el de casación, al interior de los cuales puede demandar la nulidad que aquí propone.
Por existir, entonces, un escenario de discusión distinto de la acción de tutela, al cual la demandante puede acudir en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, la tutela demandada se torna improcedente, por incumplir la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedencia, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Dígase, finalmente, que la Sala no evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, y que el apoderado de la accionante tampoco demuestra la materialización de alguno de los supuestos de hecho necesarios para su reconocimiento.
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En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria