STP3364-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

STP3364 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 114607  

Acta No. 23  

  

Bogotá D.  C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

  

Resolver  la impugnación presentada por ANGÉLICA  SAAVEDRA TRUJILLO,  a través de apoderado judicial, contra  la sentencia de tutela proferida el 20 de octubre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el  Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la  misma ciudad.  

  

A  la acción se vinculó en calidad de terceros con interés  legítimo, a las demás partes e intervinientes dentro  del proceso penal que censura la demandante (rad.   11001600002820190029600).  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

  

1. El Juzgado  Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá,  adelanta proceso en contra de Cristián Leonardo Panche  Castillo por el delito de homicidio agravado,  en concurso heterogéneo con homicidio tentado y fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego, actuación en la que  ANGÉLICA  SAAVEDRA TRUJILLO  interviene en calidad de víctima.  

  

2. El 13 de enero  de 2020 se llevó a cabo la audiencia de formulación de  acusación y el 3 de febrero siguiente la preparatoria.  

  

3. El juicio oral  se instaló el 18 de febrero de 2020, diligencia a la cual  asistió el apoderado de la víctima, quien se encontraba  reconocido como tal desde la audiencia de revocatoria de medida de  aseguramiento celebrada el 3 de diciembre de 2019. Por tanto, se dio  inicio a la fase probatoria, se incorporaron las respectivas  estipulaciones y se recibieron 5 testimonios de la Fiscalía,  luego de lo cual se suspendió la sesión y se señalaron  como fechas para continuar el juicio, el 19 y 31 de marzo de 2020.  

  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

5. En el curso de  dicho trámite, ANGÉLICA  SAAVEDRA TRUJILLO  acudió  mediante apoderado judicial a la acción de amparo, en  procura de protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y defensa que estima conculcados al interior de la  actuación penal reseñada, pues asegura que no se le  garantizó  su participación en el juicio oral.  

  

  

  

  

Afirmó que  el juzgado accionado no envío el respectivo link para  conectarse a la audiencia, de manera que las sesiones virtuales del  juicio oral se llevaron a cabo sin la presencia la víctima y  su apoderado, y solo fue informado de la fecha fijada para la lectura  del fallo -20 de octubre de 2020-, a través de un grupo de  WhatsApp, que aun cuando está creado desde marzo de 2020, solo  fue incluido en el mismo el pasado 11 de septiembre.  

  

  

  

6. Por lo  expuesto, pidió que se le ordene al despacho judicial  accionado disponer la nulidad de las sesiones de juicio oral en las  que no se permitió la participación de ANGÉLICA  SAAVEDRA TRUJILLO  en calidad de víctima.  

RESPUESTA DE  LAS ACCIONADAS  

  

  

El  Juzgado  Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de  Bogotá,  tras exponer un recuento detallado de las incidencias procesales que  rodearon el desarrollo del juicio oral celebrado dentro del proceso  en el que la accionante figura como víctima, aseguró  que el apoderado de la señora ANGÉLICA  SAAVEDRA TRUJILLO  no se conectó a ninguna de las audiencias virtuales  celebradas, a pesar de que, como se puede verificar en las planillas  de audiencias, estaba notificado y tenía conocimiento de las  fechas de realización de las mismas.  

  

Precisa  que, aunque para la audiencia del 21 de agosto de 2020, el interesado  envió un correo al juzgado solicitando el link de conexión,  ese mensaje por error inadvertido no se leyó en su momento;  sin embargo, esa diligencia, no se llevó a cabo.  

  

Además,  que el correo enviado por ese sujeto procesal el 10 de septiembre,  cinco minutos antes de la audiencia, en el que requería el  link, tampoco fue visualizado oportunamente por parte del despacho,  porque la persona encargada de ello se encontraba  desde las 7:45 de  la mañana efectuando las llamadas y comunicaciones pertinentes  para lograr conexión con la estación de policía  donde se encontraba privado de la libertad el procesado, razón  por la que, luego de lograr la misma, se dio inicio a la diligencia  sin revisar el correo electrónico, por cuanto se adelantaban  otras actividades urgentes, respondiendo el correo una vez se tuvo  conocimiento del mismo.  

  

Por  ello, sostuvo que, contrario a lo afirmado por el apoderado judicial  de la accionante, ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental  alguno, pues el profesional del derecho fue notificado de las  diferentes fechas que se señalaron para la realización  de las diligencias y solo hasta el 21 de agosto de 2020 hizo la  solicitud del link para conexión, situación que permite  evidenciar que no estaba interesado en participar en la actuación,  pues, de lo contrario hubiera buscado la forma de comunicarse con  anterioridad.  

  

Para  concluir, manifestó que la parte actora cuenta con otros  mecanismos de defensa al interior de la misma actuación penal,  ya que la audiencia de lectura de fallo se encuentra programada para  el día 20 de octubre de 2020, por lo que cuenta con la  posibilidad de recurrir la decisión para que el superior  jerárquico revise la actuación.  

  

EL FALLO  IMPUGNADO  

  

  

  

El a  quo negó  el amparo  por  no cumplirse los requisitos  generales de procedencia que establece la jurisprudencia  constitucional, pues la accionante no ha hecho uso oportuno de los  recursos ordinarios que tiene a su alcance en la actuación  penal que aún se encuentra en curso, al interior de la cual  puede invocar la nulidad acá peticionada, de considerar que  los derechos dentro de la actuación han sido conculcados.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El  apoderado de la accionante impugnó  el fallo. Insistió  que el juzgado accionado no convocó a la víctima a las  audiencias de juicio oral, cercenándole, entre otras  posibilidades, la de presentar alegatos de conclusión (art.  443 del CPP).  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

Problema  jurídico  

  

Consiste  en establecer  si la acción de tutela resulta  admisible por satisfacer los requisitos para su viabilidad contra  decisiones judiciales y, de ser así, determinar si el Juzgado  Noveno  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bogotá incurrió en la vulneración de las  garantías  fundamentales invocadas por la accionante.  

  

Caso  concreto  

  

  

La acción  de tutela tiene por objeto la  protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales,  cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva  de las autoridades públicas o los particulares. Así se  define por  el artículo 86 de la Constitución Política y lo  reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.  

  

Cuando esta acción  se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia  está supeditada a que se cumpla, además de otros  presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión  o actuación incurrió en una vía de hecho por  defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo,  de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente  o violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

  

El presupuesto de  subsidiariedad, implica que quien acude a esta acción, debe  haber agotado previamente todos los medios de defensa judicial que el  ordenamiento jurídico pone a su servicio para la protección  de los derechos fundamentales que afirma vulnerados o amenazados.  

  

En  el presente caso, la inconformidad de la accionante deriva del hecho  de no haber sido debidamente convocada al juicio oral en condición  de víctima, y de haberle sido violados, en consecuencia, los  derechos al debido proceso y defensa.  

  

La información  aportada en el trámite de la acción pone  

de presente que,  al momento de iniciarse esta actuación constitucional, el  proceso penal que se adelanta en contra de Cristián  Leonardo Panche Castillo, ante  el Juzgado Noveno Penal del Circuito, dentro del cual la accionante  ostenta la condición de víctima, se encontraba para  audiencia de lectura del fallo.  

  

  

Esto torna  improcedente la acción de tutela, en virtud del carácter  subsidiario de la misma, que determina que el amparo no resulta  posible cuando  (i)  el  asunto está en trámite, (ii)  no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios, y  (iii)  se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de  emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico  (sentencia T–016/19).  

  

Lo  anterior, porque el proceso penal dentro del cual se habría  presentado la violación denunciada por la accionante, no ha  concluido, y porque contra la decisión que el juzgador ya  anunció, puede interponer el recurso de apelación y  eventualmente el de casación, al interior de los cuales puede  demandar la nulidad que aquí propone.  

  

  

Por  existir, entonces, un escenario de discusión distinto de la  acción de tutela, al cual la demandante puede acudir en  procura de la salvaguarda de  los  derechos fundamentales al debido proceso y defensa, la tutela  demandada se torna improcedente,  por incumplir la condición de subsidiariedad,  como  requisito general de procedencia, en  los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto  2591 de 1991.  

  

Dígase,  finalmente, que  la Sala no  evidencia el  posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la  excepcional intervención del juez constitucional, y que el  apoderado de la accionante tampoco  demuestra  la materialización de alguno de los supuestos de hecho  necesarios para su  reconocimiento.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

  

R  E S U E L V E:  

  

  

1. Confirmar  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.  

  

2.  Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *